Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Audiencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 14.860

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: C.B.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.424

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.E.G.R. y R.A.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.698 y 55.294 respectivamente

DEMANDADO: E.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.939, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.335

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

El 5 de agosto de 2016 se da inicio a la audiencia de apelación, siendo que ambas partes solicitan de común acuerdo suspender el curso de la causa a los efectos de buscar una solución alterna al conflicto, haciendo lo propio el 10 de agosto de 2016 en donde acuerdan reanudar la audiencia el día 21 de septiembre de 2016 a las nueve de la mañana sin necesidad de notificación alguna.

El día 21 de septiembre de 2016, no hubo despacho en este Tribunal Superior por fallas del sistema eléctrico en la sede del Palacio de Justicia.

El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

Esta norma, que se aplica supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé lo que la doctrina ha denominado prórroga automática o dilación ope legis del día ad quem, según la cual los actos o lapsos cuya realización no puedan llevarse a cabo porque el tribunal no diese despacho, corresponderá realizarlos el día de despacho siguiente, resultando concluyente que la prolongación de la audiencia de apelación correspondía el día de hoy a las nueve de la mañana.

En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2016, oportunidad en que correspondía la continuación de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la demanda de desalojo e improcedente la reconvención intentada por el demandado.

En fecha 22 de septiembre de 2016, oportunidad en que correspondía la continuación de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.

En este sentido, el último aparte del artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, dispone:

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Como se aprecia, la norma trascrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.

En criterio de esta alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta alzada considerar desistido los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, como será determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE TIENEN COMO DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, ciudadana C.B.D.R. y por la parte demandada, ciudadano E.A.T.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la demanda de desalojo e improcedente la reconvención intentada por el demandado.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente

decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.860

JAMP/NGR.-

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