Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de julio del año dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.197, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: Frasier A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.035, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.P., asistida por la abogada Iraima del Valle Matos, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 61838, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:

- A los folios 1 al 145, rielan actuaciones correspondientes a la fijación de obligación de manutención por parte del ciudadano Frasier A.A.V. en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la cual quedó establecida en la decisión de fecha 08 de febrero de 2007 proferida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fs.7 al 11), que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Frasier A.A.V., contra la ciudadana A.C.P., y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 02 de febrero de 1999. Asimismo, en cuanto a los hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) determinó que la patria potestad será ejercida por ambos padres, la guarda continuará siendo ejercida por la madre, fijando como pensión de alimentos que debe cumplir el padre en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 200,00. Asimismo, fijó régimen de visitas.

- Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010 la ciudadana A.C.P., asistida por la Defensora Pública de Protección, Abg. Iraima del Valle Matos Duque, adujo que el obligado Frasier A.A.V., se encuentra atrasado en el pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos. Asimismo, solicitó el aumento de dicha obligación a la cantidad de Bs. 1.000,00, pues a su decir, el Tribunal comprobó en inspección judicial que el padre de sus hijos tiene un ingreso mensual sobre los Bs. 4.000,00. (f. 146)

- Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención hecha por la ciudadana A.C.P. y acordó citar al ciudadano Frasier A.A.V., a fin de celebrar el acto conciliatorio, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo, procediera a dar contestación a la demanda y que al día siguiente se abriría el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, acordó notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público. (f. 147)

- Al folio 150 riela boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada en fecha 27 de marzo de 2010.

- En fecha 04 de mayo de 2010 se celebró el acto conciliatorio. La Juez dejó constancia de la presencia de ambas partes y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, instó al demandado a dar contestación a la demanda, indicando a las partes que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. (f. 156)

- Mediante escrito de la misma fecha el obligado Frasier A.A.V., manifestó que él ha cumplido a cabalidad con la pensión de sus hijos acordada en la cantidad de Bs. 200,00 mensuales y que recientemente fue aumentada a Bs. 250,00, pero que la madre de sus hijos le pide un aumento excesivo que él no puede cubrir, ya que sólo percibe un salario de Bs. 1.200,00 mensuales. Que conoce el alto costo de la vida y está consciente de los gastos que tienen sus hijos, pero que él hace lo mejor que puede según su capacidad económica. Fundamentó su contestación en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 157)

- A los folios 158 y 159 rielan dos constancias de fecha 29 de abril de 2010, la primera suscrita por el Abg. E.O.M.G. en su condición de Secretario de la empresa Expresos Los Llanos C.A., en la que deja constancia de que el ciudadano M.Á.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.889.343, es accionista de esa empresa, acción N° 51, y a su vez posee una unidad afiliada a la empresa, identificada con las placas AW348X; y la segunda, suscrita por el mencionado ciudadano M.Á.R., en su carácter de propietario de la referida unidad de control, en la que hace constar que el ciudadano Frasier A.A.V. presta sus servicios como conductor desde el 12 de febrero de 2007, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200,00.

- Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010 la ciudadana A.C.P., asistida por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública N° 7 para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió pruebas (fs. 164 al 165 y anexos fs. 166 al 182), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de mayo de 2010. (f. 183)

- A los folios 185 al 187 riela la decisión de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- En fecha 08 de junio de 2010 la solicitante A.C.P., asistida por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública N° 07 para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la referida decisión alegando que el aumento de Bs. 100,00 para los dos niños le parece una burla, dado al alto costo de la vida. Señala igualmente, que según inspección hecha por el Tribunal en el lugar de trabajo del obligado, se comprobó que “…él gana aproximadamente más de tres mil bolívares fuertes…”. Que si ella se pusiera en el mismo plan del obligado, sus hijos se morirían de hambre. (f. 189)

- Por auto de fecha 09 de junio de 2010 el a quo oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 190)

En fecha 06 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 196); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 197)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la actora A.C.P., asistida por la abogada Iraima del Valle Matos, Defensora Pública N° 07 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la mencionada ciudadana contra el obligado Frasier A.A.V., en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, decretó aumento de la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, determinando que en los meses de septiembre y diciembre el obligado deberá cancelar por cada mes la cantidad de Bs. 600,00, por tratarse de los meses correspondientes al inicio escolar y fiestas decembrinas. (fs. 185 al 187)

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.

De igual manera la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 5 y 6 rielan partidas de nacimiento Nos. 1589 y 503 expedidas por la Prefectura de las Parroquias La Concordia y San J.B.d.M.S.C., correspondientes al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el primero en fecha 24 de julio de 1995 y el segundo el día 15 de enero de 2000, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre los precitados hermanos y los ciudadanos Frasier A.A.V. y A.C.P., así como que el primero tiene 15 años de edad y el segundo tiene 10 años de edad.

- A los folios 7 al 11 cursa la decisión de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró el divorcio de los ciudadanos Frasier A.A.V. y A.C.P. y fijó la obligación de manutención que debe cumplir el padre en beneficio de los hermanos A.C. en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 200,00. De la misma se colige que la obligación fue fijada hace más de tres (3) años, en la cantidad de Bs. 200,00 mensuales.

- Al folio 159 riela constancia de fecha 29 de abril de 2010, expedida por el ciudadano M.Á.R., propietario de la unidad de Control N° 51 afiliada a la flota de Expresos Los Llanos C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano Frasier A.A.V. presta servicios como conductor desde el 12/02/2007, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200,00.

- No evidencia esta sentenciadora que con posterioridad a la solicitud de aumento de obligación alimentaria, el a quo hubiese efectuado inspección judicial en el sitio de trabajo del obligado y que se hubiese determinado que éste gana más de Bs. 3.000,00 mensuales, tal como fue alegado por la actora en su diligencia de apelación de fecha 08 de junio de 2010, corriente al folio 189.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren; tomando en cuenta que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a sus hijos; igualmente que las necesidades del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), beneficiarios de la obligación, han ido en aumento conforme a su edad, así como el alto costo de la vida; tomando en cuenta también, la capacidad económica del obligado Frasier A.A.V. antes establecida, debe esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.P., contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010 proferida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; asimismo, declarar parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano Frasier A.A.V., en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, considera procedente fijar dicha obligación en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así como dos (2) cuotas extraordinarias por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada una para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Igualmente, los hermanos A.C. deben percibir los beneficios que por estos conceptos paga la empresa Expresos Los Llanos C.A. . Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.P., mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana A.C.P., contra el ciudadano Frasier A.A.V., en beneficio de sus hijos, (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fija dicha obligación en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así como dos (2) cuotas extraordinarias por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) cada una para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Igualmente, los hermanos A.C. deben percibir los beneficios que por estos conceptos paga la empresa Expresos Los Llanos C.A. .

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR