Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000215

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YOSMARG COLLANTE CROES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.020.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A. (VENINVER) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Septiembre del 2004, bajo el Nro. 36, tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.296.

SENTENCIA: Interlocutoria.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano YOSMARG COLLANTE CROES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.020.083 en contra de VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A. (VENINVER) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Septiembre del 2004, bajo el Nro. 36, tomo 44-A.

En fecha 26 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 29 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Abril del 2008, tal como se evidencia de los folios 10 al 12 de la presente causa, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió la prueba de Inspección promovida a los fines de probar que la empresa demandada no posee más de veinte trabajadores como lo alega la parte demandante. De igual forma denuncia la inadmisión de la prueba de Informes, alegando el juez de instancia que la parte promovente puede trasladarse a la Inspectoría del Trabajo y solicitar esa información por medio de copias certificadas.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por la demandada, en razón a lo cual , es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:

Artículo 1.428 (Código Civil ): El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.

Por su parte, el artículo 111 la ley adjetiva laboral establece que el Juez a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de inspección judicial, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas del demandado, se perseguía demostrar que en la empresa no existen veinte (20) empleados, con respecto a lo cual, quien juzga considera que con la práctica de tal probanza se obtendrían resultados que pudieran ser distintos a la situación existente durante el tiempo de servicios del actor, toda vez que la cantidad de trabajadores de la empresa es una circunstancia susceptible de ser modificada y más aún no necesariamente puede ser cuantificada con la visita a la empresa, siendo que para demostrar tal situación es pertinente la promoción de pruebas históricas referidas a este particular, existiendo en consecuencia, al respecto otros medios probatorios idóneos en la legislación venezolana, para demostrar estos alegatos. Así se establece.

En relación a la negativa de la prueba de Informes, constata quien juzga que en la oportunidad de la admisión de pruebas (folios 4 al 6 del presente asunto), el juzgado de juicio hace mención y justifica únicamente la negativa de una de las pruebas de informes promovidas, fundamentándose en que la parte promovente puede obtener por sí misma dicha información, sin embargo no establece nada al respecto de la otras pruebas de informes relacionadas a las entidades financieras FONDO COMÚN Y BANVALOR, las cuales fueron debidamente promovidas en el escrito de promoción de pruebas del demandado; al respecto considera este sentenciador que no evidencia, impertinencia o ilegalidad alguna en dichas pruebas, por lo cual las mismas deben ser admitidas.

Igualmente, es criterio de este Juzgado Superior, que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, tal como se estableció ut supra, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En consecuencia, el Juez del a quo al negar las mencionadas pruebas de informes, atenta contra el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe garantizarse en todo proceso. En atención a ello, se admiten las pruebas de informes y se ordena al Juez A quo a librar los oficios correspondientes. Asi se decide.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para quien juzga declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de febrero de 2008, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2008. En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido y se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. E.C..

En igual fecha y siendo las 11:30 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C..

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