Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-000732

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001510

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por A.R.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.483.379, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM); se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 10 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando de la Secretaría informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de mayo de dos mil once (2011), por la cual declaró la improcedencia de la impugnación del poder presentada por la representación judicial de la parte demandada y procedente la impugnación del poder presentado por el ciudadano J.S.I., así mismo declara el a quo la improcedencia de la “exhibición de estatutos sociales y de las últimas actas de asamblea de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA” y sin lugar la solicitud de admisión de hechos. También se deja constancia que se encuentran presentes en la sala el abogado Á.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 74695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente el tribunal informó a la parte recurrente que tiene diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto y que deberá observar la conducta dicha de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, cuyo apoderado judicial fundamentó su recurso en los términos siguientes: 1. La recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es decir, el principio dispositivo, el artículo 15 ejusdem y el artículo 156 del referido código por falta de aplicación, viola el artículo 46, 47 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. En fecha 06 de mayo de 2011 se inicia la audiencia preliminar y en esa oportunidad la abogada A.F. procedió a impugnar los poderes de la demandada, hay algo más grave por ser un error inexcusable, de conformidad con el libelo la demandada es Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, que es una asociación civil que tiene la propiedad o el giro de los Colegios Universitario Cuam, por ello Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria que se constituyó el 02 de octubre de 2008 y en la cláusula primera de sus estatutos está su denominación. El capítulo II de su acta constitutiva señala que se fusiona la empresa mercantil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria con la empresa NB asesores para constituir Asesores Integrales de Educación Superior y la empresa Desarrollo de Programa Educativo a Nivel Superior cede todos los derechos a esta Asociación Civil como son los Colegio Universitario Cuam en caracas, y la otra empresa NB asesores y Desarrollo de Programa Educativo se fusionan y constituyen Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, propietaria de Cuam. En ese procedimiento los poderes consignados son otorgados por un tercero que no es parte en el juicio porque de conformidad con el acta constitutiva de Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria la empresa que consignó los poderes había cedido todos los poderes a la empresa demandada Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria. Lo más grave e inexcusable la abogada A.F. solicitó que se exhibieran los estatutos de Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria de conformidad con el artículo 156 que es de orden público que no se puede relajar, el a quo violentó ese dispositivo legal y sin abrir la incidencia que fue el espíritu del legislador patrio dictó sentencia a los tres días de despacho y le dio valor a un poder otorgado por un tercero que no es parte en el proceso. 3. Este Tribunal debe esclarecer la verdad y debe reponer la causa al estado que se aperture la incidencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que hay una admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria es quien opera el Cuam. 4. De conformidad con el acta constitutiva de Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria el capítulo II cláusula cuarta señala la fusión de Desarrollo de programa educativo a nivel superior y NB asesores para constituir Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria y la cláusula cuarta señala cuando se ceden los colegios a nivel superior. En el capitulo III del acta constitutiva de Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria cláusula séptima señala que la administración es de un administrador general y señala que es quien tiene la facultad para representarla en el presente juicio específicamente el literal C de la clausula séptima del capitulo III. 5. Existe una admisión de hecho porque los poderes son otorgados por un tercero que no es parte en el presente procedimiento porque el que administra a Cuam es una sociedad civil que se llama Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria y en este sentido el a quo violó el dispositivo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que de haber aplicado la incidencia ahí prevista tenía que declarar la admisión de los hechos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6. Solicita que se declare con lugar la presente apelación porque estamos en presencia de una admisión de hechos.

Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a la parte presente que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Como se ha indicado, trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo que improcedencia de la impugnación del poder presentada por la representación judicial de la parte demandada y procedente la impugnación del poder presentado por el ciudadano J.S.I., así mismo declara el a quo la improcedencia de la “exhibición de estatutos sociales y de las últimas actas de asamblea de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA” y sin lugar la solicitud de admisión de hechos.

De la sentencia antes indicada apela la parte actora en fecha 12 de mayo de 2011 y sus fundamentos orales para sustentar la apelación ejercida están dirigidos a indicar que es la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA quien debe otorgar el poder de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM) por ser la primera propietaria de la segunda y a tales efectos en fecha 11 de mayo de 2011 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo lo que denomina en su diligencia como “…fotostato ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA o de Estatutos de la empresa “Asesora Integrados de Educación Superior Universitaria…”.

Se observa, que el día 06.05.2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en el asunto principal arriba señalado, oportunidad en la que comparece la abogado G.C. de Reyes en su condición de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A. (DEPENSU C.A.) e igualmente, comparece como representante de dicha empresa el ciudadano J.S. del cual este Juzgado omitirá pronunciamiento en virtud de que la declaratoria de primera instancia dirigida a indicar la procedencia de la impugnación del poder presentado por él no ha sido recurrida y en consecuencia se encuentra firme, por lo que la apelación queda limitada a la resolución de la impugnación dirigida al poder presentado por la prenombrada abogado. Igualmente, se evidencia que, en la misma oportunidad de la audiencia preliminar es consignado por la abogado G.C. los documentos señalados en el instrumento poder que consignó para acreditar su representación, específicamente, copia del documento constitutivo de DEPENSU C.A., así como copia de la asamblea que da prórroga a la duración de la misma. Posteriormente, en fecha 10.05.2011 la mencionada abogado consigna nuevamente a los autos las documentales antes mencionadas y adiciona copia de asamblea de DEPENSU C.A., mediante la cual se aprueba el ejercicio del año 2007 y la elección y designación de la junta directiva (2008/2010) siendo elegido Presidente el ciudadano W.M.R., así como el acta de asamblea mediante la cual se elige como Presidente al prenombrado ciudadano para el período 2010/2012.

Por su parte, la representación judicial recurrente ha manifestado en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior que la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA es la propietaria de la hoy demandada y por ello ha debido ser ésta la que otorgase el poder para representar al COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), a tales efectos consigna copia del documento constitutivo de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), de la que es socia una empresa denominada N & B ASESORES así como DEPENSU, C.A., por lo que ésta última, como propietaria de CUAM, lo pone a disposición como parte de su capital a ser aportado. Ahora bien, hay que hacer notar que la referida documental ha sido consignada de manera incompleta y no consta la fecha de tal constitución.

Pasando a emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la parte actora, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes disquisiciones previas:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 prevé “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. En materia de impugnación de poderes la ley adjetiva del trabajo no contiene previsiones para su tramitación, por lo que debe aplicarse analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil cuyo artículo 156 se permite transcribir esta Alzada:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

.

En el caso objeto de la presente decisión, se observa que la parte actora impugna el poder presentado por la empresa DEPENSU C.A., en la audiencia preliminar y solicita a su vez la exhibición de “…la última asamblea de accionistas del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), y de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, a los fines de demostrar que la empresa que otorga el poder en la presente causa no es demandada…”. Si tomamos en consideración la letra de la disposición transcrita con anterioridad observamos que la misma está dirigida a la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, los cuales de la revisión del poder cuestionado no son otros que el documento constitutivo estatutario de la empresa DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.), y del cual se evidencia que la mencionada empresa gira bajo la denominación COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), parte demandada en la presente causa; siendo éste no sólo traído a los autos al momento de consignar el referido instrumento poder, sino además posteriormente en copia certificada y complementados con una serie de instrumentales, que evidencian que el poder ha sido otorgado por el presidente de la empresa ciudadano W.M., quien además es la persona sobre la cual recayó la notificación en el presente juicio a solicitud de la propia parte actora, lo cual evidenció este Tribunal de la revisión efectuada a las copias presentadas por el recurrente en fecha 18.07.2011 contentivas del auto de admisión de la demanda y del escrito libelar, así como de la revisión informática del asunto principal específicamente de los carteles de notificación librados por el juzgado sustanciador, carácter éste que ostenta, como se indicó en la empresa DEPENSU C.A., no así en la señalada por la parte actora en cuya copia (folio 86) se desprende que W.M. es el ADMINISTRADOR, carácter éste que no le atribuyó el demandante al momento de solicitar la notificación la cual, como se señaló, recayó en el mencionado ciudadano en su carácter de Presidente de la demandada.

Tal y como se ha indicado con anterioridad, la parte actora procedió a consignar copia de la constitución de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) afirmando que ésta es la propietaria del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), parte demandada en el presente juicio, sin embargo, tal aseveración no es demostrada por la parte recurrente, por cuanto, a pesar que del documento traído a los autos no se desprende fecha y además se encuentra incompleto (folios 82 al 86), de lo que se puede extraer del mismo es que la empresa DEPENSU C.A., propietaria del fondo de comercio COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM) es a su vez socia de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), y que pone a su disposición para operar el CUAM más no se trata de que la primera cediera su propiedad a la segunda, por el contrario lo que evidencia este Tribunal Superior es que, la parte actora estaba en conocimiento que COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM) es un nombre comercial, sin embargo, procede a demandarlo en lugar de a la persona jurídica, lo cual si bien no es contrario a derecho, al ejercer este tipo de defensas deja entrever conductas que pudieran ser enmarcadas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando solicita la notificación en el ciudadano W.M. en su carácter de Presidente de la demandada y de las copias de autos que pretenden demostrar los dichos del demandante se evidencia que éste fue designado Administrador de AIESU.

De todo lo cual se evidencia que la empresa que compareciera a la audiencia preliminar (DEPENSU C.A.) como propietaria del Colegio Universitario demandado (CUAM), mediante apoderado, demostró su condición de tal, pues ello consta de su acta constitutiva estatutaria, y así mismo que el poder otorgado por su representante legal para su representación en este juicio, está otorgado en forma legal, por lo que deviene improcedente la impugnación contra éste ejercida. Así se establece.

Bajo las motivaciones expuestas por este Juzgado de Alzada, quedará ratificada la decisión recurrida, debiendo ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de mayo de dos mil once (2011), la cual queda ratificada en base a los términos resueltos por este Tribunal Superior, todo en el juicio seguido por A.R.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.483.379, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM). SEGUNDO: No hay imposición en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris del este Circuito Judicial por cuanto la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mimos, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado de la actora recurrente,

La Secretaría,

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