Decisión nº PJ0662014000133 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000074 SENTENCIA Nº PJ0662014000133

-I-

Visto

con escrito de informes presentado por la Administración Tributaria.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2007, por el Abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, en representación judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en la Avenida La Piscina, Sector La Sabanita, Edificio Coca–Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 35, 345), este Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 150, 151, 161 al 164).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, ambas hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008 (v. folios 169 al 176).

En fecha 07 de noviembre de 2008, se dijo “visto” al escrito de Informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 188).

En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se difiere el lapso por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 189).

En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual la suscrita Juez, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose a tal efecto, la notificación de las partes del presente abocamiento (v. folio 190).

En fecha 30 de abril de 2009, se acordó comisionar a los Jueces Distribuidores de Municipio tanto del Área Metropolitana de Caracas, como del Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano Contralor de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al SENIAT y a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA (v. folios 192 al 202).

En fecha 28 de mayo de 2009, se ordenó agregar la comisión Nº AP-C-09-1226, remitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 203 al 220).

En fecha 04 de junio de 2009, se agregó el oficio Nº 0536, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual no se da por notificada (v. folio 223).

En fecha 02 de julio de 2009, se dicto auto mediante la cual se da respuesta al oficio Nº 0536, de fecha 20 de mayo de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (v. folio 224).

En fecha 13 de agosto de 2009, se agregó el oficio Nº 3335-09 de fecha 30 de julio de 2009, remitido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la comisión Nº 692, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada (v. folio 237).

En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno Oficio signado con la numeración 324-2009, dejando constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 248).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno Oficio signado con la numeración 325-2009, dejando constancia de haber notificado al ciudadano al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 259).

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación, dejando constancia de haber notificado a la Contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (v. folio 261).

En fecha 27 de enero de 2010, se agregó el oficio Nº 506-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, remitido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión Nº AP31-C-2009-003939, en la cual consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 274).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se agregó el oficio Nº 00607, de fecha 14 de junio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada del Oficio Nº 323-2009, de fecha 30 de abril de 2009, asimismo, de haberse dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 278).

En fecha 14 de febrero de 2011, se agregó la comisión Nº 256-09, mediante el oficio Nº 1599-2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada. (v. folio 292).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de julio de 2004, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue notificada de las Planillas de Liquidación Nº 081001130014825, 081001130014826, 081001130014827, 081001130014828, 081001130014829, 081001130014830, 081001130014831, 081001130014832, 081001130014833, 081001130014834, 081001130014835, 081001130014836, 081001130014837, 081001130014838, 081001130014839, 081001130014840, 081001130014841 y 081001130014842, emitidas en fecha 16 de octubre del año 2003, a nombre de EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., quien fuera absorbida por PANANCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 06 de agosto de 2004, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ejerció formal recurso jerárquico ante la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz, Área de Asistencia al Contribuyente adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, contra los referidos actos administrativos.

De seguida, en fecha 24 de abril de 2007, fue notificada la referida contribuyente de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, dictada el día 29 de diciembre de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de impugnación ejercido.

En fecha 28 de mayo de 2007, la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

  1. Prescripción

    Que las sanciones impuestas se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, posteriormente artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al caso de autos (el primero para el caso de la multa correspondiente a diciembre de 1993, y el segundo a las restantes multas).

    Que contando desde el 1ero. de enero de los años subsiguientes a cada uno de los meses antes mencionados, en que se cometieron las presuntas infracciones que se imputan, hasta el día 27 de julio del año 2004, cuando la recurrente fue notificada de Actos Administrativos en los cuales se imponen las Multas, transcurrió en exceso el término de prescripción de Multas de dos (2) años establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, posteriormente artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, que tienen aplicación respectivamente para este caso.

    Que para el supuesto negado que se declarase improcedente esta defensa, alega a todo evento que en este caso se configuró la prescripción de los cuatro (4) años, tanto para las multas impuestas como para los intereses liquidados, según lo establecen los artículos 52, 54 y 78 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículos 51, 53 y 77 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, según corresponda su aplicación para el caso de autos. En efecto, contando desde el 1ero. de enero de los años siguientes a cada uno de los periodos en que se cometieron las infracciones imputadas, o incluso contando desde el 1ero. de enero del año 2000, es decir, del año siguiente a la última infracción que se imputa. Hasta el 27 de julio del año 2004, transcurrió en exceso el lapso de cuatro (4) años para que opere la prescripción de las multas e intereses a que se contraen los Actos recurridos.

  2. Falso Supuesto

    Que cuando la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, realiza la cuenta del lapso prescriptivo, cuando se pasa del punto Séptimo al Octavo, la referida Resolución incurrió en el error de considerar o afirmar que el 1º de enero de 2004, era la fecha base para reiniciar el término de prescripción, cuando en realidad dicha fecha era mas bien la fecha tope en que la prescripción se consumó, y a partir de allí, es decir, después de consumada y materializada la prescripción (01-01-2004) transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días hasta el día en que se notificaron los actos recurridos.

    Que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración Tributaria considera en el punto Octavo del cómputo que se efectúa por la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, para determinar la consumación de la prescripción, que el 1ero. de enero del año 2004, es la fecha en que reinicia el lapso de prescripción por la comisión de otras infracciones de la misma índole, cuando lo cierto es que esta fecha 1ro. de enero del año 2004, según se puede apreciar en el mismo punto Séptimo del acto impugnado, es la fecha en que se consumo la prescripción, que ya para la fecha en que se notificaron originalmente los actos recurridos por vía jerárquica tenía mas de seis (6) meses de consumada o materializada, efectuando el acto recurrido una errónea apreciación de los hechos y una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 78 y 77 de los Códigos Orgánico Tributarios de 1992 y1994, aplicables respectivamente por razón del tiempo en este caso, que han sido infringidos, lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad de los actos recurridos, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

  3. Transmisión Ilegitima de Sanciones

    Que las sanciones impuestas a EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., no pueden ser exigidas a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A., no obstante ésta ser sucesora por haber absorbido a EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., destinataria original de las multas, las cuales son improcedentes como se expresó y serian totalmente injustas, toda vez que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no tomó parte en los hechos que realizó EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., y que dieron lugar a la sanción impuesta, tal como se exige por los artículos 1 y 61 del Código Penal, que requieren no solo la tipificación del hecho punible susceptible de dar nacimiento a la sanción, sino también la circunstancia de que el presunto reo haya actuado personalmente con intención en la realización de los mismos ó haya realizado alguna otra acción u omisión susceptible por Ley de dar lugar a la imposición de pena.

    Que la EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., dejó de existir por efecto de la fusión explicada en este escrito el día 01 de noviembre de 1998, extinguiéndose en consecuencia, tanto la acción penal como la pena impuesta, de donde se desprende que mal podría COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ser imputable penalmente o sujeto de sanciones penales, por hechos cometidos por otra persona jurídica, repito para el supuesto negado de que fuera procedente alguna sanción, por lo que pido respetuosamente se revoquen las multas impuestas.

    Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, manifiesta que por efecto de la fusión la recurrente asumió la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondían a EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., y que por ende el argumento contenido en ese Capitulo es improcedente, pero ignora o hace caso omiso del alegato conforme al cual, las sanciones son personalísimas y no se heredan ni trasmiten, sino que se extinguen con el fallecimiento de la persona a quien se le atribuye la responsabilidad por los hechos imputados, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992, luego artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 invocados anteriormente, que fueron infringidos por falta de interpretación y aplicación, por lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad de los actos recurridos, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 Numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

  4. Intereses Moratorios:

    Que los intereses moratorios que han sido liquidados en los Actos Recurridos a nombre de EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., no pueden exigirse a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1992 y del Código Orgánico Tributario de 1994, la responsabilidad solidaria que eventualmente pudiera pensarse tendría COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por haber absorbido a EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., cesó con el transcurso de seis (6) meses contados a partir del 17 de diciembre de 1999, cuando se comunico a la Administración Tributaria que había tenido lugar la materialización de la fusión anteriormente mencionada, por lo que para la fecha en que se liquidaron tales intereses por retardo ya no existía solidaridad alguna (si es que se pudiera considerar que la había, cosa que niega).

    Que la Resolución recurrida, hizo caso omiso de la invocación efectuada por la compañía, de aplicación del el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1992 y del Código Orgánico Tributario de 1994, silenciando todo análisis relacionado con la aplicación de esta norma al caso de autos, según fuera solicitado en el recurso jerárquico, lo que constituye un vicio de falso supuesto por falta de interpretación y aplicación de la norma invocada, amén de un vicio de no apreciación de las pruebas y defensas y en consecuencia, de ausencia de los fundamentos legales para desechar la defensa, según se exige por los artículos 8 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos recurridos, de conformidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

    Que los intereses determinados por los actos recurridos, se encuentran prescritos al tenor de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, así como los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, según su aplicación en el tiempo, por haber transcurrido en exceso el lapso de cuatro (4) años previsto al efecto en dicha normativa.

    -IV-

    PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

    Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la recurrente a favor del profesional del derecho R.A. (v. folios 20 al 32); Copia Certificada del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 33 al 44); Copias Fotostáticas de las Planillas de Liquidación Nº 081001130014825, 081001130014826, 081001130014827, 081001130014828, 081001130014829, 081001130014830, 081001130014831, 081001130014832, 081001130014833, 081001130014834, 081001130014835, 081001130014836, 081001130014837, 081001130014838, 081001130014839, 081001130014840, 081001130014841 y 0810011 30014842, conjuntamente con sus respectivas Planillas para Pagar, emitidas en fecha 16 de octubre del año 2003 a favor de la EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., quien fuera absorbida por PANANCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (v. folios 45 al 98); Auto de Recepción de Recurso Nº 131 (02-22301) levantado por la Administración Tributaria en fecha 06 de agosto de 2004 (v. folio 99); Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 100 al 106); Planillas para Pagar (Multa e Intereses moratorios) Nº 081001130014825, 081001130014826, 081001130014827, 081001130014828, 081001130014829, 081001130014830, 081001130014831, 081001130014832, 081001130014833, 081001130014834, 081001130014835, 081001130014836, 081001130014837, 081001130014838, 081001130014839, 081001130014840, 081001130014841 y 081001130014842 (v. folios 107 al 124); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, emitida en fecha 29 de diciembre de 2006 (v. folios 125 al 136); Comunicación emitida en fecha 17 de diciembre de 1999, por el Director Regional de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., informando a la Administración Tributaria que había tenido lugar la materialización de la Fusión en virtud de la cual esta asume todos los derechos, obligaciones, intereses y actividades que correspondían a la empresa EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A. (v. folio 137). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

    -V-

    INFORMES DEL FISCO NACIONAL

    La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución identificada con los números y siglas Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, emanada en fecha 29 de diciembre de 2006, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, en los mismos términos contenidos en dicha Resolución.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos explanados por las partes, así como han sido apreciados y valorados los documentos probatorios cursantes en autos, esta Juzgadora concibe que la controversia en el presente juicio recae en la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/414 de fecha 29 de diciembre de 2006, en la cual se confirmó las Planillas de Liquidación (Multas e Intereses Moratorios) Nº 081001130014825, 081001130014826, 081001130014827, 081001130014828, 081001130014829, 081001130014830, 081001130014831, 081001130014832, 081001130014833, 081001130014834, 081001130014835, 081001130014836, 081001130014837, 081001130014838, 081001130014839, 081001130014840, 0810011 30014841 y 081001130014842, de fecha 16 de octubre del año 2003, a favor de la EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A., quien fuera absorbida por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que suman la cantidad de Bs. 3.514.537,37 , equivalentes hoy a Bs. 3.514,53.

    En tal sentido, este Tribunal antes de entrar a examinar los argumentos de fondo, estima oportuno denotar previamente que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Adicionalmente señala la Sala:

    ...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

    .

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria deba probar –en virtud de la presente contradicción del acto administrativo impugnado-, no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo, además de que su actuación estuvo ajustada a derecho; al no cumplir con dicho deber –como antes se dijo- se genera para la recurrente una presunción a su favor, por lo que, este Tribunal procederá adminicular las documentales presentadas por la referida empresa y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    Ahora bien, visto que la recurrente sostiene en sus defensas la presunta prescripción de las planillas de liquidación, supra identificadas, esta Juzgadora procederá inicialmente a estudiar tal denuncia, para luego, de ser necesario, pasar a verificar los siguientes supuestos:

    i.) Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al errar en la apreciación de los hechos y por ende, en la aplicación de los artículos 78 y 77 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente.

    ii.) Si la resolución impugnada incurre en la transmisión ilegitima de sanciones.

    iii.) Si proceden o no los intereses moratorios liquidados a nombre de EMBOTELLADORA CARONÍ C.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.

    Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

    Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:

  5. El transcurso de un determinado tiempo;

  6. La inacción de las autoridades tributarias y

  7. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Esto se explica en la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente de seguida:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    De la sentencia anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    Ahora bien, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha veinte (20) de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); fallo Nº 01058 del veinte (20) de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; decisión Nº 01523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 del veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D.V.. Fisco Nacional, a efectos de comprobar las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción, debe partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa.

    En tal sentido, se observa que el presunto acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria debatida, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.466 el once (11) de septiembre de 1992 y Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, también respectivamente, siendo redactados en idénticos términos en lo que ha prescripción se refiere, resultan aplicables cualquiera de las disposiciones contenidas en dichos instrumentos.

    A tal efecto, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalentes en los artículos 51 y 53 del citado Código reformado en el año 1994, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido”.

    Asimismo, en cuanto a la forma en que dicho lapso podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 54, 55 y 77 del citado Código de 1994, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

  8. - Por la declaración del hecho imposible.

  9. - Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  10. - Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  11. - Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  12. - Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6 - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.

    Artículo 77.- “Las sanciones tributarias prescriben:

  13. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

  14. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el termino de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”

    De las normas anteriormente transcritas y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se advierte que inicialmente la representación judicial de la contribuyente invocó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la empresa en el acto administrativo impugnado, por cuanto a su criterio trascurrió el lapso de dos (02) años previsto en el numeral 1º del artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, posteriormente el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al caso de autos.

    Asimismo, agregó que: “…los textos recurridos originalmente en la vía jerárquica (planilla de liquidación) consta fehacientemente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la presunta infracción que se le imputa…”.

    En este sentido, es importante aclara a la recurrente que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. De lo que se comprende que el conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas. Por tal razón, esta Juzgadora encuentra improcedente el argumento esbozado por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, dentro de este mismo particular, alego la contribuyente que en el supuesto negado se declare improcedente la anterior defensa, este Tribunal tenga en cuenta que en este caso se ha configurado la prescripción de 4 años tanto para las multas impuestas como para los intereses liquidados, según lo establecen los artículos 52, 54 y 71 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículos 51, 53 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, según corresponda su aplicación.

    A lo que adiciona que:

    …contando desde el 1º de enero de los años siguientes a cada uno de los periodos en que se cometieron cada una de las infracciones, o incluso contando desde el 1º de enero del año 2000, es decir, del año siguiente a la última infracción que se imputa hasta el día 27 de julio del año 2004, trascurrió en exceso el lapso de 4 años para que opere la prescripción de las multas e intereses a que se contraen los actos recurridos…

    .

    Por su parte, la Administración Tributaria en la Resolución bajo examen, opina al respecto que:

    “Primero:… Omissis…

Segundo

La sanción correspondiente al período Diciembre de 1993, por enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta fuera del lapso legal; inicia su período de prescripción de cuatro (4) años, el 1ªde enero del año 1.994 período que concluiría el 1º de enero de 1.998.

Tercero

las sanciones correspondientes a los períodos Noviembre y Diciembre de 1.994, por enterar fuera del lapso legal las retenciones del Impuesto Sobre la Renta; interrumpen el período de prescripción de la sanción de 1993, reiniciando su período de prescripción de cuatro (4) años, conjuntamente con las sanciones de 1994, el 1º de enero de año 1995, período que concluiría el 1ª de enero del año 1999.

Cuarto

las sanciones correspondientes a los meses de enero y octubre de 1995, por enterar fuera del plazo legal las retenciones del Impuesto Sobre la Renta; interrumpen el período de prescripción de las sanciones de 1993 y 1994, conjuntamente con las sanciones de 1995, reinician su período prescriptivo de cuatro (4) años, el 1º de enero de 1996, período que concluiría 1º de enero del año 2000.

Quinto

las sanciones correspondientes a los meses de enero y mayo del año 1.996, por enterar nuevamente fuera del plazo legal las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, interrumpen el período prescriptivo de las sanciones de 1993, 1994 y 1995, conjuntamente con las sanciones de 1996, reinician el lapso de prescripción de cuatro (4) años, el primero de enero de 1997, período que concluiría el 1º de enero del año 2001.

Sexto

la sanción correspondiente al mes de septiembre del año 1998, por enterar nuevamente fuera del lapso legal las retenciones del Impuesto Sobre la Renta; interrumpen el período prescriptivo de las sanciones de 1993, 1994, 1995 y 1996, conjuntamente con la sanción de 1998, reinician el lapso de prescripción de cuatro (4) años el 1º de enero del año 1999, período que concluiría el 1º de enero del año 2003.

Séptimo

las sanciones correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre del año 1999, por enterar nuevamente fuera del lapso legal las retenciones del Impuesto Sobre la Renta; interrumpen el período prescriptivo de las sanciones de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998, conjuntamente con las sanciones de 1999, reinician el lapso de prescripción de cuatro (4) años el 1º de enero del año 2000, período que concluiría el 1º de enero del año 2004.

Octavo

del 1º de enero 2004, fecha en que se reinicia nuevamente el período prescriptivo para las sanciones hasta el 27 de julio de 2004, fecha en que se notificaron las sanciones contenidas en las Resoluciones y Planillas de Liquidación han transcurrido seis (6) meses y veintiséis (26) días. Es por lo que se determina que el lapso de prescripción para las sanciones previstas en el supra mencionado artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, no han transcurrido en su totalidad; por lo que se declara sin lugar la prescripción solicitada. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

A partir de los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se verificó la prescripción de la obligación tributaria, para lo cual observa:

Aprecia este Jurisdicente que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere a las multas determinadas por incumplimiento de deberes material de enterar oportunamente el Impuesto Sobre la Renta, por tratarse de un gravamen que se liquida anualmente. En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción.

El Código Orgánico Tributario de 1992 y de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, prevé que el término de prescripción comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación y en el caso de de aquellos tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo (artículo 54).

En efecto, se aprecia que en el presente caso, durante el mes de diciembre del año 1993; noviembre y diciembre del año 1994; enero y octubre del año 1995; enero y mayo del año 1996; septiembre del año 1998; marzo, junio y septiembre de 1999, ocurrió el ilícito tributario (incumplimiento del deber material de enterar el impuesto retenido por concepto de Impuesto Sobre la Renta), por lo que el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició durante esos períodos, de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) de 1992 y el artículo 53 del Código de 1994.

De hecho, tomando el incumplimiento del año 1993 –los más antiguos objeto de debate-, debemos conforme a la norma, en primer lugar, señalar que el inicio de su prescripción comenzó el 01 de enero de 1994, por lo que para el 01 de enero de 1998, habrían transcurrido los 4 años al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario; para los incumplimientos correspondientes al año 1994, cuya prescripción comenzó el 01 de enero de 1995, la prescripción se materializaría el 01 de enero de 1999; para los incumplimientos correspondientes al año 1996, cuya prescripción comenzó el 01 de enero de 1997, la prescripción se materializaría el 01 de enero de 2001; para los incumplimientos correspondientes al año 1998, cuya prescripción comenzó el 01 de enero de 1999, la prescripción se materializaría el 01 de enero de 2003; por lo que habrían transcurrido los 4 años, tantas veces mencionado.

Sin embargo, también es necesario referir que en cuanto a las sanciones aplicadas, se observa del contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, el cual señala como acto interruptivo de la prescripción la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, así desde el año 1993 hasta septiembre de 1999, la sociedad recurrente en lo que respecta al incumplimiento de deberes materiales ha venido interrumpiendo la prescripción y por lo tanto el plazo de 4 años de la sanción más antigua se ha venido reiniciando nuevamente en la medida en que ha incurrido nuevamente en el mismo ilícito por ser del mismo tipo.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente, consta como gestión efectuada por la Administración Tributaria orientada a interrumpir la prescripción de la obligación tributaria bajo examen, las Planillas de Liquidación impugnadas provenientes del procedimiento de verificación que le fue levantado a la recurrente, no obstante, se observa que la emisión de las contradichas Planillas ocurre el día 27 de julio de 2004, documentación ésta que no evidencia que se haya interrumpido o suspendido el plazo de prescripción antes referido.

Empeore, se aprecia en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/414 de fecha 29 de diciembre de 2006, cursante a los folios 125 al 136, que el jerarca administrativo al momento de explanar sus motivos incurre claramente en una contradicción al afirmar en su capitulo “Octavo” que la prescripción se reinicia el primero de enero del año 2004, habiendo ya establecido en su párrafo anterior, es decir, el "Séptimo" que el 1º de enero del año 2000 se iniciaba dicha prescripción culminando ésta el 1º de enero del año 2004; ello, sin indicar algún acto administrativo que interrumpiera dicho lapso, lo que denota claramente una tergiversación por parte del Fisco Nacional, en lo que corresponde a la prescripción de las sanciones como consecuencia del vencimiento del plazo de 4 años, tantas veces anteriormente referido.

En conclusión de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales examinadas, se percibe que el ente exactor no efectuó consideraciones u observaciones válidas respecto a la solicitud de prescripción formulada por la parte recurrente tanto en etapa gubernativa como en esta etapa jurisdiccional, por lo que habiéndose realizado el cómputo respectivo, esta Sentenciadora pudo constatar que las multas e intereses moratorios correspondiente a los períodos impositivos señalados en las Planillas de Liquidación impugnadas, se encontraba prescrita para el momento de su notificación, ya que haciendo el computo desde el momento que ocurrió el último ilícito en septiembre del año 1999, computando el 1º de enero de 2000 hasta el 27 de julio de 2004 (fecha de notificación de las sanciones aquí recurridas) transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) mes y veintiséis (26) días, lo que representa un plazo mayor al establecido por el legislador para que se materialice la prescripción de las sanciones, tal como lo asevera a su favor la contribuyente. Por tal motivo, este Tribunal considera que en el presente caso a todas luces operó la prescripción invocada. Así se decide.-

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declara la prescripción de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, en los mismos términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso entrar a examinar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.-

-VIII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2007, por el Abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, en representación judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en la Avenida La Piscina, Sector La Sabanita, Edificio Coca–Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/414, de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/414 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declaran PRESCRITAS las Planillas de Liquidación (Multas e Intereses Moratorios) Nº 081001130014825, 081001130014826, 081001130014827, 081001130014828, 081001130014829, 081001130014830, 081001130014831, 081001130014832, 081001130014833, 081001130014834, 081001130014835, 081001130014836, 081001130014837, 081001130014838, 081001130014839, 081001130014840, 0810011 30014841 y 0810011 30014842, todas de fecha 16 de octubre de 2003, emitidas también por el referido órgano exactor.

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”. Así se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662014000133.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac.-

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