Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 1.351.957, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

A.M.M., L.E.T.S., W.J.Z.R. y A.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.A.B., A.L.B. (fiadora), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.101.522 y V-12.181.779, en el mismo orden señalado, y la sociedad mercantil CARPINTERIA EXPRESS BROGES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 146, Tomo 10-B, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10.545

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano H.C.C., contra los ciudadanos O.A.B., A.L.B. (fiadora), y la sociedad mercantil CARPINTERIA EXPRESS BROGES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 23 de abril de 2010, dictó auto, en el cual, suspende la causa, hasta tanto los actores soliciten nueva citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 03 de mayo de 2010, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio de 2010, razón por la cual, las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Juzgado dándosele entrada el 15 de julio de 2010, y el curso de Ley.

Consta que el día 15 de julio de 2010, se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Igualmente consta que el 22 de julio de 2010, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, por lo que, encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 08 de octubre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

“…Visto el escrito de transacción presentado en fecha 23 de septiembre del 2009, por el abogado L.E.T.S., Inpreabogado N° 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., titular de la cedula de Identidad N° V-12.181.779, procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., titular de la cedula de Identidad N° 11.101522, asistida en este acto por la abogada Z.M.O., Inpreabogado N° 134.996., en el cual la cláusula primera textualmente establece:

LA CODEMANDADA, CONVIENE en todas y cada una de los puntos demandados en la presente causa, por ser ciertos los hechos y válido el derecho que se pretende. En consecuencia LA CODEMANDADA conviene en Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 2008, con vencimiento el día 14 de julio de 2009, conviene en que el Arrendador devuelva completamente desocupado el inmueble arrendado, distinguido con el número catastral 86-2, ubicado en la Calle Girardot, de la hoy Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo.

. (Cursivas del Tribunal).

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Homologación observa que en la presente causa la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos O.A.B. y A.L.B., al primero como arrendatario y en su carácter de representante y único dueño de la Firma Personal CARPINTERÍA EXPRESS BORGES (fiadora) y a la segunda también en su condición fiadora personal, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 1804 del Código Civil.

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

En razón de la norma transcrita es preciso definir a la fianza como un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no la cumpla.

En la fianza se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son: acreedor, deudor y fiador. Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual derivado de la fianza, se da solo entre el acreedor y el fiador.

El deudor no interviene en el contrato de fianza, así como tampoco el fiador interviene en el contrato principal. Para mayor claridad es preciso establecer que en casos como el sometido a estudio existen dos contratos; un contrato principal, suscrito entre el arrendador (acreedor) y el entre el arrendatario (deudor) y, un contrato accesorio suscrito entre acreedor (arrendador) y el fiador.

Así las cosas, tenemos que la obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor en la extensión afianzada, solamente si el deudor no la cumple, ni la satisface de otra manera. De acuerdo a lo ya expresado, basta que el deudor no cumpla con su responsabilidad, para que el fiador quede obligado a satisfacerla en toda la extensión en que la afianzó. En consecuencia, el fiador esta obligado a cumplir la misma obligación (hasta el monto afianzado) que el deudor ha dejado de cumplir. En conclusión el fiador solo responde ante el incumplimiento del deudor, lo que implica que debe ser demostrado el incumplimiento para que el fiador responda.

SEGUNDO

En autos cursa a los folios 8 al 10, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.C. C., parte actora y el ciudadano O.A.B., parte demandada, el cual constituye el contrato principal.

En razón de las consideraciones conceptuales previas, se entiende que el fiador es ajeno al contrato principal, ya que, éste no interviene en dicho contrato durante su ejecución y como se dejó establecido previamente su contrato es accesorio al principal. En sintonía con lo anterior, se entiende que en virtud del contrato de arrendamiento (contrato principal), que une al arrendador accionante, ciudadano H.C. C., y al arrendatario demandado, ciudadano O.A.B., solamente a ellos le corresponde cumplir con las obligaciones que se genera del mismo, por lo tanto, mal puede convenir la fiadora en la supuesta conducta de incumplimiento atribuida por la parte actora al ciudadano O.A.B., y mucho menos “resolver” el contrato principal y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, tal y como fue determinado previamente por este juzgador, la fianza es un contrato accesorio al principal, es decir, por lo que el fiador es ajeno a las obligaciones contenidas en el contrato principal y solo está llamado a cumplir con sus obligaciones en caso de existir incumplimiento por parte del deudor, lo cual resulta imposible determinar en la presente causa, ya que no ha sido citado el deudor demandado.

En merito de lo antes expuesto y por considerar quien suscribe que el fiador no puede convenir en una supuesta conducta de incumplimiento que no le corresponde y a la cual resulta ajeno y mucho menos considerar que tiene la potestad de resolver el contrato principal este juzgador llega a la convicción que la Transacción suscrita en fecha 23 de septiembre del 2009, por los ciudadano L.E.T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., asistida en este acto por la abogada Z.M.O., no debe ser homologada y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: NEGAR LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada el 23 de septiembre del 2009, por los ciudadanos abogado L.E.T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., asistida por la abogada Z.M.O., por las razones expresadas en el presente.…”

  1. Auto dictado el 23 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …De la revisión realizada en el presente expediente, este Tribunal observa: Que dicha causa versa sobre un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por los Abogados A.M.M., L.E.T.S., W.J.Z.R. y A.J.P., inscritos en el I.P.S.A, bajo lo Nros. 14.020, 54.638, 101.516 y 106.043, respectivamente y en ese mismo orden, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C. contra los ciudadanos O.A.B. y A.L.B., ambos en su carácter de FIADORES PERSONALES SOLIDARIOS, y el primero de los mencionados en su carácter de REPRESENTANTE DE LA FIRMA PERSONAL CARPINTERÍA EXPRESS BORGES, se observa, que la ciudadana co-demandada A.L.B. se dio por citada en la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2009.-

    Cabe señalar, que en cuanto al co-demandado ciudadano O.A.B., no fue posible su citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de la parte actora, se libraron los Carteles de citación según la norma jurídica establecida en el articulo 223 ejusdem, y a los efectos de dar cabal cumplimiento con la norma jurídica antes mencionada, el cartel fue fijado en el domicilio del demandado en fecha 28 de enero de 2010.-

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa, que entre dichas citaciones han transcurrido mas de sesenta (60) días, por lo que dentro del supuesto hecho previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se SUSPENDE dicha causa hasta tanto los actores soliciten nueva citación…

  2. Escrito presentado el 03 de mayo de 2010, por el abogado ARMANADO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …ocurro y expongo:

    En fecha 23 de Abril de 2.010, este Tribunal dictó en la presente causa, auto donde ordenó SUSPENDER la misma, en virtud de que a su juicio habían transcurridos mas de SESENTA (60) días entre la primera citación de la Fiadora PRINCIPAL Y SOLIDARIA, ciudadana A.L.B. y del ciudadano O.A.B., quien además de demandado personal, lo es en su carácter de representante legal de la firma personal CARPINTERÍA EXPRESS BORGES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien NO OBSERVÓ ESTE TRIBUNAL, que en fecha 23 de septiembre de 2.009, la codemandada ciudadana A.L.B., no sólo se dio por citada sino que convino en la demanda QUE LE FUE INSTAURADA POR MI REPRESENTADO, PONIÉNDOLE DE ESTA MANERA, FIN AL PROCESO POR LO QUE RESPECTA A ELLA, al haber hecho uso de uno de los MEDIOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, siendo así, y siendo válido el convenimiento efectuado por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, por tanto finalizado, como se encuentra la causa para esa demandada, sólo existe juicio en contra del ciudadano O.A.B., a título personal y en su condición de representante legal de la Carpintería EXPRESS BORGES (firma personal), por tanto NO PUEDE OPERAR lo estatuido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el único demandado es el ciudadano O.A.B. y en consecuencia YERRA este Tribunal, al ordenar la nueva citación de quien ya no es sujeto de esta relación procesal, por haberle puesto tanto ella como mi representado, fin a la referida relación procesal, en virtud de que ella fue llamada a la causa como sujeto principal, en virtud de cómo lo reconoce el mismo Tribunal, en su condición de FIADORA PRINCIPAL Y SOLIDARIA (COMO FUE DEMANDADA, POR HABERLO SUSCRITO ASI EN EL CONTRATO VER CLAUSULA DE FIANZA DEL CONTRATO), por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil, ella podía y efectivamente así se hizo por parte de mi representado, ser llamada como deudora principal y al convenir ella sola, su relación procesal finaliza y ya no es necesario citarla nuevamente, porque su condición de demandada se extinguió al convenir en la demanda; Por tanto siendo evidentemente una entraña ahora, producto del convenimiento en la relación procesal existente, no debe volver a ser llamada o citada, por lo que el auto de fecha 22 de Abril de 2.010, es irrito, por lo que P respetuosamente solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, su revocatoria por contrario imperio y se ordene, una vez revocado dicho auto, la continuación de la causa en el estado en el que se encuentra, cual es la citación de la defensora Ad Litem del único demandado que queda en la presente causa y así evitar graves perjuicios a mi representado.

    Para el supuesto que este Tribunal no acuerde la Revocatoria solicitada, producto del vicio del que adolece el auto de fecha 23 de Abril de 2.010, FORMALMENTE APELO de dicho auto, es decir, del auto de fecha 23 de Abril de 2.010, que corre inserto al folio 74, donde este Tribunal ordena la suspensión de la causa, hasta tanto no se citen de nuevo a los demandados, en su decir. Tal apelación se fundamenta entre otras cosas en los argumentos supra indicados, los cuales se dan aquí por reproducidos. Me reservo otros argumentos de la apelación, para ser efectuados ante el Superior correspondiente, por lo que de ser así y negada la revocatoria se oiga la presente apelación y se tramite conforme a derecho…

  3. Auto dictado el 02 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …II

    En relación al convenimiento que alega la parte actora este tribunal estableció mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre del 2009, lo siguiente:

    "En mérito de lo antes expuesto y por considerar quien suscribe que el fiador no puede convenir en una supuesta conducta de incumplimiento que no le corresponde y a la cual resulta ajeno y mucho menos considerar que tiene la potestad de resolver el contrato principal este juzgador llega a la convicción que la Transacción suscrita en fecha 23 de septiembre del 2009, por los ciudadano L.E.T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano H.C.C., y la codemandada, ciudadana A.L.B., procediendo en su carácter de fiadora del ciudadano O.A.B., asistida en este acto por la abogada Z.M.O., no debe ser homologada , ya que la fiador convine sobre derechos que no le son disponibles, y ASÍ SE DECIDE."

    En relación de lo anterior se desprende que a criterio de este Juzgador el convenimiento efectuado por la fiadora no produjo efectos en razón que el mismo se fundamentó sobre derechos que no le son disponibles, por lo tanto, este medio de autocomposición procesal no fue validamente realizado por la co-demandada (fiadora), por consiguiente no extingue el proceso en su contra, y por ello solamente queda valida su citación y tendrá el derecho a contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por estas razones se niega lo solicitado por la parte actora.

    En razón de lo anterior procede ahora este Tribunal a pronunciarse al alegato subsidiario

    presentado por la parte actora en virtud de la apelación que interpone contra el auto de fecha 23 de abril del 2010, y a tal efecto se aprecia en las actas procesales que se ordenó nuevamente la citación de los demandados en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y la otra, es decir, la ciudadana A.L.B., se dio por citada en fecha 23 de septiembre del 2009, y en tanto en fecha 28 de enero del 2010, fue fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano O.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el convenimiento efectuado en fecha 23 de septiembre del 2009, no produjo efecto como tal y como se señalo anteriormente, solamente quedó valida la citación de la fiadora co-demandada, razón, sin embargo, aprecia igualmente este Tribunal que el auto del cual recurre subsidiariamente la demandada fue dictado el 23 de abril del 2010 y desde esa fecha hasta el día 03 de mayo del 2010, (oportunidad en la cual apeló subsidiariamente la parte actora) transcurrieron los siguientes días de despacho 26,27,28, y 29 de abril y 03 de mayo del años en curso, razón por la cual este Tribunal oye la apelación EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes…

  4. Escrito presentado el 22 de julio de 2010, en esta Alzada, por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …ante Usted ocurro y expongo:

    I.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR MI REPRESENTADO.-

    Conoce esta alzada de la presente causa por apelación interpuesta por mi representado al auto de fecha 23 de Abril de 2.010, que dictó el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordenó SUSPENDER la misma, en virtud de que a su juicio habían transcurridos mas de SESENTA (60) días entre la primera citación de la Fiadora PRINCIPAL Y SOLIDARIA, ciudadana A.L.B. y del ciudadano O.A.B., quien además de demandado personal, lo es en su carácter de representante legal de la firma personal CARPINTERÍA EXPRESS BORGES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien. Ciudadano Juez, el Tribunal de la causa al dictar el mencionado auto. NO SE PERCATÓ, que en fecha 23 de septiembre de 2.009, la codemandada ciudadana A.L.B., no sólo se dio por citada sino que convino en la demanda que le fue incoada por mi representado, poniéndole de esta manera, fin al proceso por lo que respecta a ella, al haber hecho uso de uno de los MEDIOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, siendo así, y siendo válido el convenimiento efectuado por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, finalizó la causa en lo que respecta a esa codemandada, por lo que sin lugar a dudas el litigio solo existe en contra del ciudadano O.A.B., a título personal y en su condición de representante legal de la Carpintería EXPRESS BORGES (firma personal), por tanto no se le puede aplicar lo establecido en el artículo 228 ejusdem, ya que el único demandado es el ciudadano O.A.B. y en consecuencia YERRA el Tribunal de la causa, al ordenar la nueva citación de quien ya no es sujeto de esta relación procesal, por haberle puesto tanto ella como a mi representado, fin a la referida relación procesal, en virtud de que ella fue llamada a la causa corno sujeto principal, en virtud de cómo lo reconoce el mismo Tribunal, en su condición de FIADORA PRINCIPAL Y SOLIDARIA (como fue demandada, por haberlo suscrito así en el contrato), por lo que a tenor de io dispuesto en los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil, ella podía y efectivamente así se hizo por parte de mi representado, ser llamada como deudora principal y al convenir ella sola, su relación jurídico procesal finaliza de manera total y definitiva, y ya no es necesario citarla nuevamente, porque su condición de demandada se extinguió al convenir en la demanda; Por tanto siendo evidentemente una extraña ahora, producto del convenimiento en la relación procesal existente, no debe volver a ser llamada o citada, por lo que el auto de fecha 22 de Abril de 2.010, es irrito, debiendo continuar la causa en el estado en que se encuentra, es decir, en la fase de citación del defensor ad litem, que le fue nombrado de hecho por el a quo con relación al único demandado que queda en la presente causa y así evitar graves perjuicios a mi representado; es de observar a esta Alzada, que tal como cursa en autos en copias fotostáticas certificadas, en su debida oportunidad le fue solicitado por la parte que represento al Tribunal de origen, la revocatoria del mencionado auto (22 de Abril de 2010), lo cual no fue acordado por el Juzgador de origen; por lo que mi mandante producto del vicio de que adolece el auto de fecha 23 de Abril de 2.010, arriba explicado en forma detallada, ejerció el recurso procesal de apelación contra dicho auto, es decir, del auto de fecha 23 de Abril de 2.010, como se mencionó supra.

    Por todo lo antes expuesto y ante la infundada decisión del Juez de la causa, de suspender sin ninguna fundamentación legal el transcurso y el desenvolvimiento del debido proceso, en su decir, por faltar la citación de la codemandada, lo cual es falso por ser llamada como fiadora principal y solidaria a la cusa, quien rué demandada en tal condición y quien además transó en la causa, transacción legalmente válida, donde evidentemente por ende ya no forma parte de este proceso y donde la única figura para no ser catalogada como tal (fiadora principal y solidaria), lo sería el beneficio de excusión, quien jamás lo manifestó al Tribunal, sino que por el contrario utilizó un mecanismo de auto composición procesal; ante la realidad de que la codemandada voluntariamente no está interesada en seguir siendo parte de este proceso, como evidentemente no lo es; es por lo que pido sea declarada con lugar la apelación y se continúe el curso de la causa, sin mas dilación.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 23 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto los actores soliciten nueva citación de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil.

El abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito presentado en esta Alzada el 22 de julio de 2010, señala que el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 23 de abril de 2010, ordenó suspender la presente causa, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación de la Fiadora principal y solidaria, ciudadana A.L.B. y del ciudadano O.A.B., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal “a-quo” no se percató, que en fecha 23 de septiembre de 2009, la codemandada A.L.B., no solo se dio por citada sino que convino en la demanda poniéndole fin al proceso en lo que ella respecta, al haber hecho uso de uno de los medios de auto composición procesal, siendo válido el Convenimiento efectuado por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, único aparte finalizó la causa en lo que respecta a la esa codemandada, por lo que el litigio solo existe en contra del ciudadano O.A.B. a titulo personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Carpintería EXPRESS BORGES, no pudiéndosele aplicar el artículo 228 ejusdem, por cuanto el único demandado es el ciudadano O.A.B., por lo tanto el Juzgado “a-quo” yerra al ordenar la nueva citación de quien ya no es sujeto de la presente relación procesal, conforme a los dispuesto en el artículo 1.813 y 1.814 del Código Civil, debiendo continuar la causa en el estado en que se encuentra, es decir en la fase de citación del demandado, por lo que solicita la revocatoria del auto apelado.

Ahora bien de la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la homologación de la transacción celebrada el 23 de septiembre de 2009, por el abogado L.E.T., apoderado actor y la codemandada A.L.B., en su condición de fiadora, por considerar que “…como fue determinado previamente por este juzgador, la fianza es un contrato accesorio al principal, es decir, por lo que el fiador es ajeno a las obligaciones contenidas en el contrato principal y solo está llamado a cumplir con sus obligaciones en caso de existir incumplimiento por parte del deudor, lo cual resulta imposible determinar en la presente causa, ya que no ha sido citado el deudor demandado… el fiador no puede convenir en una supuesta conducta de incumplimiento que no le corresponde y a la cual resulta ajeno y mucho menos considerar que tiene la potestad de resolver el contrato principal este juzgador llega a la convicción que la Transacción suscrita en fecha 23 de septiembre del 2009, por los ciudadanos…, no debe ser homologada y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en relación a lo señalado por el apoderado actor, abogado L.E.T.S., que de la fiadora convino en la demanda al haber hecho uso de los medios de auto composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario mencionar que, dicho convenimiento solo tiene efecto cuando es homologado por el Tribunal “a-quo”, y como se evidenció en auto el referido Juzgado negó la homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado L.E.T.S. apoderado actor y la codemandada A.L.B., criterio éste que comparte este Sentenciador, en el sentido de que ciertamente el fiador no puede convenir en una supuesta conducta de incumplimiento del cual es ajeno, y menos aún no tiene capacidad de resolver el contrato principal, pues el contrato de fianza es accesorio, es decir, lo suscribe el acreedor con el fiador y en el contrato principal, lo suscribe el acreedor con el deudor, vale señalar, que el fiador no tiene una relación jurídica directa en el contrato principal; por lo que, al no tener la ciudadana A.L.B. (fiadora), capacidad para convenir en el contrato principal, el mismo está vedado para ser homologado, en consecuencia la precitada ciudadana A.L.B., quedó citada en fecha 23 de septiembre de 2010, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se observa del auto dictado el 23 de abril de 2010, del cual se recurre que la ciudadana co-demandada A.L.B. se dio por citada en fecha 23 de septiembre de 2009, y que dado la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente al demandado, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que el cartel fue fijado en el domicilio del demandado en fecha 28 de enero de 2010; por lo que desde el 23 de septiembre de 2009, hasta el 28 de enero de 2010, transcurrieron ciento veintiocho (128) días, siendo traer a colación el contenido del artículo 228, ejusdem, el cual establece:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...

(Subrayado de Alzada)

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, al comentar el artículo 228, señala:

…3.- A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas la citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.

La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes…. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados, en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando, ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra.

La Corte, cumpliendo una función pretoria para apuntalar un Código vetusto, había fijado un lapso de ocho días, haciéndole decir al artículo 159 del Código derogado lo que éste no decía (cfr CSJ Sent. 2-12-75). - De esta suerte se puso fin a la triquiñuela de demandar varias personas con el fin de provocar la confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros.

Cuando la citación cartelaria de un litis consorte demandado es sobreseída por su comparecencia personal al juicio (que se traduce en auto-citación, según el artículo 216), es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto-citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de este artículo 228; si ese lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de ambos demandados…

(Subrayado de Alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, cuyo objetivo es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado y ponerle fin a las acciones donde se demandan a varias personas con el fin de provocar la confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros; y evidenciado como fue que entre la primer citación de la codemandada A.L.B. en fecha 23/09/2009, y el cartel fijado en el domicilio del co-demandado O.A.B., en fecha 28/01/2010, transcurrieron 128 días, excediendo con creces el lapso de sesenta días (60) siendo necesario la suspensión de la causa, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente al citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de abril de 2010, es ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.C.C., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE

TERCERA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de mayo del 2.010, por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.C.C., contra el auto dictado el 23 de abril del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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