Decisión nº 110-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. AP41-U-2005-000420 Sentencia No. 0110/2008.

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente Contribuyente: “Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.”,en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A.

Representación Judicial: Ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.230.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.254, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución GRLL/DJT/RJ/2004/SL139, de fecha 26-07-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. N-0003025003411, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.413,27 y Bs. 159,34, respectivamente, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona natural, en el mes de febrero de 1999; N-0003025003412, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 82.493,229 y Bs. 5.139,18, respectivamente, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona jurídica, en el mes de febrero de 1999; N-0003025003413, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses, por la cantidad de Bs. 12.179,34 y Bs. 690,75, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido a persona natural, en el mes de mayo de 1999.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial: Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313.

Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 28-11-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Por auto de fecha 12-04-2005 y se ordena la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Incorporadas a los autos las boletas notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de 19-12-2005, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 02-03-2006, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-03-2006, consignaron sus respectivos informes, tanto la Representante de la República, como el Apoderado Judicial de la recurrente, razón por la cual, este Tribunal dejó transcurrir los ochos (08) días de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para las Observación de dichos informes.

Por auto de fecha 05-04-2006, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución GRLL/DJT/RJ/2004/SL139, de fecha 26-07-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. N-0003025003411, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.413,27 y Bs. 159,34, respectivamente, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona natural, en el mes de febrero de 1999; N-0003025003412, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 82.493,229 y Bs. 5.139,18, respectivamente, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona jurídica, en el mes de febrero de 1999; N-0003025003413, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses, por la cantidad de Bs. 12.179,34 y Bs. 690,75, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido a persona natural, en el mes de mayo de 1999.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    La representación Judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace las siguientes alegaciones:

    La falta de apreciación de las pruebas defensas alegadas en el recurso jerárquico. A ese respecto, señala:

    Que la Resolución GRLL/DJT/RJ/2004/SL139, incurrió en vicios que la afectan de nulidad absoluta, por no haber apreciado algunas de las defensas presentadas por la contribuyente recurrente en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 07 de enero del año 2004, tales como:

    Que los actos recurridos en vía jerárquica violaban lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aparece el nombre de la persona de quien emanen, cuya identidad y cargo son totalmente desconocidos, requisitos estos exigidos por la norma cuya violación se invoca.

    Que los intereses liquidados en los actos recurridos eran improcedentes, ya que la responsabilidad solidaria pudiera derivarse de la función operada con Embotelladora Guárico, S.A, había cesado por el transcurso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, desde que se notificó el 07 de diciembre de 1999, al SENIAT la fusión operada el día 01 de diciembre de 1999.

    Posteriormente, alega:

    Nulidad del acto recurrido por inmotivación de los actos administrativo

    Impositivos de las multas y contentivo de la exigencia de intereses moratorios, por el hecho de no expresar las razones o fundamentos por los cuales fueron silenciadas las defensas contenidas en el recurso jerárquico.

    Nulidad de la Resolución impugnada por violación de artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el hecho que en ella se reitera la omisión de los requisitos mencionados en los numerales 2 y 7 de dicho artículo, con respecto a la firma autógrafa de la persona de quien emanaron los actos recurridos jerárquicamente.

    Prescripción, alegación en la cual considera que las sanciones impuestas en los actos recurridos jerárquicamente, están prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1977.

    Transmisión ilegitima de sanciones. En esta alegación plantea que las sanciones impuestas a Embotelladora Guárico, C.A, no pueden ser exigidas a Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, por cuanto esta ultima no tomó parte en los hechos que realizó Embotelladora Guárico, C.A, por los cuales se imponen las sanciones.

    En relación con los intereses moratorios, plantea la extinción de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual los intereses no le son exigibles.

  2. De la Administración tributaria:

    En su escrito del acto informes, la representación de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar los planteamientos de la contribuyente, alega:

    Punto Previo: “Inepta acumulación de pretensiones. Falso supuesto Vs. Inmotivación.”

    En el desarrollo de esta alegación, plantea la contradicción en la cual incurre la apoderada judicial de la contribuyente, por cuanto invoca razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez denuncia falta de motivación del acto, cuando ambos vicios se desvirtúan entre si.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03-10-2000.

    En supuesto negado de no acogerse el planteamiento efectuado en el punto previo, plantea la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho expuesto por la contribuyente, con base al siguiente argumento: Luego de concretar el falso supuesto de derecho alegado, proveniente, según criterio de la recurrente, en la errónea interpretación que hace el acto recurrido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, hace un análisis de la noción de causa del acto administrativo y, posteriormente, precisar si se está en presencia de un falso supuesto de derecho. A ese respecto, después de una amplia exposición sobre el vicio de falso supuesto; de transcribir los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 20, 21 y 23, de los Decretos Reglamentarios Nos. 2927, de fecha 13-05-1993 y 507, del 28-12-1994, concluye de la siguiente manera:

    Es evidente que, en el caso que nos ocupa la contribuyente no cumplió enteramente con su obligación como Agente de Retención, cualidad que adquiere por Let, al no haber enterado dentro del lapso establecido las cantidades retenidas, por lo que las multas impuestas y el cobro de intereses moratorios son totalmente procedentes…

    En relación con el vicio de inmotivación alegada por la contribuyente, la representante de la República después de transcribir los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sentencia, de fecha 15 de marzo de 1990, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el vicio de inmotivación; sentencia, de fecha 24-03-1993, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    En el presente caso, se observa del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, que la apoderada judicial de la contribuyente en vía administrativa esgrime los mismos argumentos que en esta instancia jurisdiccional, con excepción del vicio de falso supuesto de hecho y del vicio de inmotivación, que esgrime como elementos nuevos en el escrito recursorio, de allí que no entendemos a cuáles defensas se refiere la representación de la empresa, toda que, en la Resolución de Jerárquico se hizo expresa mención de todos y cada uno de los alegatos por ella esgrimidos...

    …el vicio de inmotivación debe se desechado por improcedente el argumento de la recurrente, porque la misma le atribuye a la Resolución de Jerárquico un vicio del que no adolece, ni tampoco existe en el presente caso violación alguna del derecho a la defensa…

    Con relación a la transmisión ilegítima de sanciones planteada por la contribuyente, expone:

    Con fundamento en lo dispuesto en artículos 346 del Código de Comercio y de principios doctrinarios, del artículo 16, parágrafo quinto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, considera la Representante de la Republica que “al haber absorbido Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, a Embotelladora Guárico, C.A., por efecto de la fusión, ésta dejo de existir, por tanto, sus activos y pasivos pasaron a la sociedad absorbente, vale decir, Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, es por tanto la responsable de los derechos y obligaciones, así como cualquier responsabilidad de carácter tributario que le corresponda a la compañía fusionada.”

    En relación con vicio en los actos administrativos por carecer las planillas de liquidación de firma autógrafa del funcionario que las suscribe, luego de transcribir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1º del Decreto No. 1.573 de fecha 05 de agosto de 1982, de la Presidencia de la República, relacionado con la firma de funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas administradas por el extinto Ministerio de Hacienda; la sentencia No. 698, de fecha 09-08-1994, de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia; de transcribir el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, expone que la firma que aparece en las planillas objetadas por la contribuyente pertenece al ciudadano I.B.S.H., en su carácter de jefe de la División de Recaudación, según P.A.N.. SNAT-2003-2244, de fecha 30-09-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.834, de fecha 03-12-2003.

    Luego, señala: “Por tanto, al ser el sello o troquel una copia perfecta de la firma del funcionario suscriptor de las planillas de Liquidación, nos encontramos en presencia de un fascimil que perfecciona los actos administrativos impugnados…”

    Con relación con la alegación de la prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones, planteada por la contribuyente, la Representante de la República, considera:

    Que la recurrente no probó que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción, por tanto, la fecha a partir de la cual la recurrente comienza a contar el lapso prescriptivo es errónea.

    Que se entiende el conocimiento de la Administración Tributaria sobre infracción cometida por la contribuyente, una vez emitida la planilla de liquidación.

    Que Administración tuvo conocimiento de la infracción cometida por la recurrente contribuyente en fecha 09/10/03, cuando fueron emitidas las Planillas de Liquidación No. 02-10-01-1-30-003394. 02-10-01-1-30-003395 y 02-10-01-1-30-003396, iniciándose el lapso de prescripción en fecha 01-10-2004, por tanto, le 07 de enero de 2004, fecha de la interposición del recurso jerárquico, aun no había operado la prescripción.

    Por ultimo, expresa la procedencia de los intereses moratorios exigidos con el acto recurrido, por considerar que dicha exigencia se encuentra ajustada a las previsiones legales.

    IV

    PRUEBAS.

    Conjuntamente con el escrito recursivo la recurrente acompañó los siguientes recaudos: Copia del Recurso Jerárquico en Contra de los Actos administrativos, planilla de liquidación forma 9, N° 1534874 de fecha 01/02/1999; su respectiva resolución y liquidación N° 021001130003394 de fecha 09/10/2003, planilla de liquidación forma 9, N° 1534876; su respectiva resolución y liquidación N° 02100113000396 de fecha 09/10/2003, planilla de liquidación N° 1534875 forma 9, de fecha 01/02/1999; y su respectiva resolución y liquidación N° 0201130003395 de fecha 09/10/2003. Copia de la correspondencia donde se le comunicó al SENIAT en fecha 07/12/1999 de la fusión operada.

    En la oportunidad Procesal para promover pruebas, la recurrente promovió: mérito favorable y documentales, constantes en original y copia. Original del Diario El Informe Empresarial, de fecha 17/12/1999, donde consta la publicación de asiento de registro de comercio en donde circuló la materialización de la fusión de la empresa Embotelladora Guárico, C.A, y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestos por la contribuyente en el acto recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad y procedencia de las multas impuestas y de la exigencia del pago de los intereses moratorios, pretendida por la Administración Tributaria, confirmadas por el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos:

  3. Resolución No. N-0003025003411, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.413,27 y Bs. 159,34, respectivamente, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona natural, en el mes de febrero de 1999.

  4. Resolución No. N-0003025003412, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 82.493,229 y Bs. 5.139,18, respectivamente, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona jurídica, en el mes de febrero de 1999

  5. Resolución No. N-0003025003413, de fecha 09/10/2003, con la cual se impone multa y se exige el pago de intereses, por la cantidad de Bs. 12.179,34 y Bs. 690,75, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido a persona natural, en el mes de mayo de 1999.

    Así determinada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto, observa:

    Ha planteado la contribuyente recurrente que la responsabilidad solidaria para responder por las obligaciones tributarias, en el presente caso, había cesado por cuanto la Administración Tributaria impone las multas y exige el pago de los intereses moratorios, por incumplimiento de deber formal de la empresa Embotelladora Guárico, después de haber transcurrido el plazo de los seis meses de que trata el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione tempioris, para responder de las obligaciones tributarias que asumió como consecuencia de la fusión con la referida empresa.

    Advierte el Tribunal: el Código Orgánico Tributario, en su artículo 27, eiusdem, disponía.

    Artículo 27.-“Son responsables solidarios, los adquirentes de fondo de comercio y demás sucesores a titulo particular de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. Es estos efectos, se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas. La responsabilidad de los sucesores estará limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesará a los seis meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación.”

    Ahora, encuentra el Tribunal: las multas impuestas y los intereses moratorios exigidos, le son liquidados a la empresa Embotelladora Guárico, C.A, y su pago es pretendido de la contribuyente como consecuencia de ser ésta la empresa absorbente en la fusión que se produjo entre Embotelladora Guárico, C.A, y Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. lo cual, en apreciación del Tribunal, obliga al análisis de los siguientes hechos:

    Consta en autos que la empresa Embotelladora Guárico C.A, y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, se fusionaron el día 01 de noviembre de 1999, según documento de fusión inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1999, bajo el No. 41, Tomo 197-A-Sgdo; y su materialización debidamente inscrita, en la misma Oficina de Registro, el día 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 78, tomo 322-A-Sgdo.

    De igual manera, consta en autos que en fecha 07 de diciembre de 1999, en comunicación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en la División de Contribuyente Especiales, en la misma fecha, le fue participada a dicho organismo, la referida fusión.

    Luego, por aplicación del artículo 27, ut supra transcrito, el Tribunal aprecia que la responsabilidad solidaria de la contribuyente Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, para responder por deudas y obligaciones tributarias que no hubiese pagado y cumplido Embotelladora Guárico, C.A, a la fecha de la fusión, solamente se mantendrá por el tiempo de seis (6) meses a partir de la participación efectuada a la administración Tributaria, en este caso, seis meses a partir del 07-12-1999. Este plazo, por estar señalado en meses, según computo que efectúa el Tribunal, vence el 07-06-2000.

    Encuentra el Tribunal que las Resoluciones impositivas de las multas y con base a la cuales se exige, al mismo tiempo, el pago de intereses moratorios; así como las planillas en las cuales se liquidan dichas multas e intereses, y las planillas de pago, identificadas como Planilla de liquidación H-99-07-No. 0436015, correspondiente al mes de febrero de 1999, por concepto de multa (Bs. 2.413,27) e intereses moratorios (Bs. 159,34) y planilla para pagar H-99-07-No. 1534874, por la cantidad de Bs. 2.563,61; Planilla de Liquidación -99-07-No. 0436016, correspondiente al mes de febrero de 1999, persona jurídica, por concepto de multa (Bs. 82.493,29) e intereses moratorios (Bs. 5.139,18) y planilla para pagar H-99-07-No. 1534875, por la cantidad de Bs.87.632.47; Planilla de Liquidación 99-07-No. 0436017, correspondiente al mes de mayo de 1999, persona natural, por concepto de multa (Bs. 212.179,34) e intereses moratorios (Bs. 690,75) y planilla para pagar H-99-07-No. 1534876, por la cantidad de Bs. 12.870,09, fueron notificadas a la contribuyente recurrente, por la Administración Tributaria, el día el 11-12-2003.

    Ante ese hecho, el Tribunal se permite apreciar que para esa fecha (11-12-2003) había operado la caducidad del plazo de seis (6) meses señalado en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario 1994, para que Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, responda solidariamente de las multas que se le imponen a la empresa Embotelladora Guárico, por el incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a persona natural y a persona jurídica, en los meses de febrero y mayo de 1999. De la misma manera, considera ocurrida la caducidad del referido plazo para responder por la exigencia de pago de intereses moratorios generados por el mismo incumplimiento de deber formal. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios, por las cantidades de Bs.2.563,61, Bs. 87.632,47 y Bs. 12.870,09 respectivamente, por vencimiento del plazo de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamientos sobre los demás alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, refutadas por la Representante de la República. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.230.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente, “Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S. A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A, contra La Resolución GRLL/DJT/RJ/2004/SL-139, de fecha 26-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia, declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución GRLL/DJT/RJ/2004/SL-139, de fecha 26-12-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las Resoluciones Nos. N-0003025003411, N-0003025003412, N-0003025003413, todas de fecha 09/10/2003, con las cuales se impusieron multas y se exigió el pago intereses moratorios, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido a personas naturales y jurídicas, en los meses de febrero y mayo de 1999, por las cantidades de Bs.2.563, 61, Bs. 87.632,47 y Bs. 12.870,09, respectivamente (actualmente Bs. F 2,56, Bs. F 87,63, Bs. F 12,87).

Segundo

Se anulan las planillas de liquidación H-99-07-No. 0436015, correspondiente al mes de febrero de 1999, por concepto de multa (Bs. 2.413,27) e intereses moratorios (Bs. 159,34) actualmente Bs. F 0,16; Planilla de Liquidación -99-07-No. 0436016, correspondiente al mes de febrero de 1999, por concepto de multa (Bs. 82.493,29) actualmente Bs. F 82,49 e intereses moratorios (Bs. 5.139,18) actualmente Bs. F 5,14; Planilla de Liquidación 99-07-No. 0436017, correspondiente al mes de mayo de 1999, persona natural, por concepto de multa (Bs. 212.179,34) actualmente Bs. F 212,18 e intereses moratorios (Bs. 690,75) actualmente Bs. F 0,69.

Tercero

Quedan si efectos las planillas para pagar H-99-07-No. 1534874, por la cantidad de Bs. 2.563,61 actualmente Bs. F 2,56; H-99-07-No. 1534875, por la cantidad de Bs.87.632.47 actualmente Bs. F 87,63; y H-99-07-No. 1534876, por la cantidad de Bs. 12.870,09 actualmente Bs. F 12,87.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República y a la referida recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el primer (01) día de mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2005-000420

RCJ/her.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR