Decisión nº PJ0572013000056 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CAUSA PRINCIPAL: No. GP02-N-2012-000089

o PARTE RECURRENTE: CLOVER INTERNACIONAL C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados W.F., A.R. y L.P.; titulares de la cedula de identidad números 13.597.128, 15.528.725 y 17.271.096(en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.604, 118.391 y 134.984 (en su orden).

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, (Oficio contentivo de informe pericial) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 (Diresat Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: C.N.H.B., titular de la Cedula de Identidad No. V-10.260.555

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 (Diresat Carabobo), solicitado por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A.

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 26 de Marzo de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Causa Principal GP02-N-2012-000089

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo del 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por el abogado W.F.K., titular de la cedula de identidad número 13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clover Internacional C.A., escrito contentivo del recurso de nulidad –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos) del Oficio contentivo de cálculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 (Diresat Carabobo) , mediante el cual se realizó calculo de indemnización solicitado por el ciudadano N.H.B., titular de la cédula de identidad N.. 10.260.555, en fecha 24 de marzo del 2011

Por auto de fecha 03 de abril de 2012 éste Tribunal se declaró competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nro. AA-10-L-2009-000230) (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación legal de la sociedad mercantil “CLOVER INTERNACIONAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1964, bajo el Nro. 49, tomo 26-A-Pro, presentó escrito en el cual fundamenta su recurso de nulidad. Aduce:

1) Que el acto impugnado lo es el oficio N.. 001727, de fecha 18 de agosto de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, D.C..-

2) Que en el referido oficio N.. 001727, se expresa el cálculo de la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, que ascendió a la cantidad de Bs. 253.148,56, fijándolo como monto mínimo para celebrar transacción.-

3) Que a pesar de ser el acto recurrido un oficio, el mismo representa un acto administrativo y que está viciado de inmotivación, violatorio del derecho a la defensa, en virtud de que no señala los recursos que puedan interponerse contra el mismo, ni los términos para interponerlos ni los órganos competentes para ello.

4) Que el oficio objeto del recurso crea y resuelve una situación jurídica que afecta intereses particulares, ya que el cálculo fue utilizado como base para demandar a la recurrente.

5) Que aun cuando el acto impugnado no se denomina providencia administrativa, el mismo no puede calificarse como un acto de mero trámite propiamente dicho, por cuanto no constituye un acto preparatorio ni instrumental de un procedimiento, sino que pone fin a un procedimiento incidental, causa estado y determina un monto mínimo de indemnización.

6) Que el salario integral utilizado para el calculo de la indemnización fue suministrado por el ciudadano H.B.N., sin tener oportunidad alguna para la recurrente de hacer alegatos.

VICIOS DELATADOS

Aduce el recurrente que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

• Inmotivación

• Omisión de la Formalidad

• Violación del Derecho a la defensa

Tales argumentos serán objeto de análisis posterior, en tanto y cuanto se precise la naturaleza del acto recurrido, vale decir si representa un acto definitivo –en cuyo caso se procedería a su análisis-, o por el contrario de mero trámite.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE RECUURENTE.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte recurrente, esgrimido en apoyo de su recurso los argumentos contentivos en el escrito que encabeza estas actuaciones, en el sentido de:

o Que el acto impugnado lo es el oficio N.. 001727, de fecha 18 de agosto de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, D.C..-

o Que en el referido oficio N.. 001727, se expresa el cálculo de la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, que ascendió a la cantidad de Bs. 253.148,56, fijándolo como monto mínimo para celebrar transacción.-

o Que a pesar de ser el acto recurrido un oficio, el mismo representa un acto administrativo y que está viciado de inmotivación, violatorio del derecho a la defensa, en virtud de que no señala los recursos que puedan interponerse contra el mismo, ni los términos para interponerlos ni los órganos competentes para ello.

o Que el oficio objeto del recurso crea y resuelve una situación jurídica que afecta intereses particulares, ya que el cálculo fue utilizado como base para demandar a la recurrente.

o Que aun cuando el acto impugnado no se denomina providencia administrativa, el mismo no puede calificarse como un acto de mero trámite propiamente dicho, por cuanto no constituye un acto preparatorio ni instrumental de un procedimiento, sino que pone fin a un procedimiento incidental, causa estado y determina un monto mínimo de indemnización.

o Que el salario integral utilizado para el calculo de la indemnización fue suministrado por el ciudadano H.B.N., sin tener oportunidad alguna para la recurrente de hacer alegatos.

Así mismo, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la recurrente no consignó prueba alguna.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR EL TERCERO INTERESADO.

El ciudadano N.H.B. -en su condición de tercero interesado- se hizo presente en la audiencia de juicio mediante apoderado judicial –Abogada M.M.- quien arguye la legalidad del acto cuestionado, en tal sentido promovió a su favor las siguientes documentales:

o Copia de la certificación expedida al tercero por D.C..

o Copia del Acta celebrada por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación.

Mediante nota de fecha 22 de marzo se dejó constancia de que ese día de despacho venció el lapso previsto en el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la presentación de los informes que las partes juzguen pertinentes.

De igual modo se dejó constancia que, el proceso entra en fase de decisión, para lo cual el Tribunal disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Corre a los folios 06 y 07 del expediente –anexa al escrito recursivo- , Oficio contentivo de cálculo de indemnización –cuya nulidad se solicita- de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 mediante el cual informa, cito:

.............. “Me dirijo a U. en la oportunidad de remitir calculo de indemnización requerido por el ciudadano N.H.B.,............ titular de la Cedula de Identidad No. V-10.260.555........................en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa...............

…………con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente……………” (Fin de la cita).

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTENIVAS

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-CARABOBO-) dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitió a éste Juzgado copias certificadas -que rielan del folio 94 al 97-, del oficio contentivo del calculo indemnizatorio que hoy se impugna, en el cual se observa:

- Que el oficio fue suscrito en razón a la solicitud hecha por el ciudadano N.H.B. en fecha 24 de marzo de 2011.

- Que las partes intervinientes fueron identificadas así:

 Datos del Trabajador:

  1. Nombres y Apellidos: N.H.B.

  2. Cédula de identidad N.. 10.260.555

  3. Fecha del accidente de trabajo: 30/07/2004

  4. puesto/Cargo/ u ocupación: Receptor

     Datos de la Empresa/Institución/Cooperativa::

  5. Razón Social: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.´

  6. RIF: J000420009

  7. Dirección: Zona Industrial Norte, Avenida L.E.B., Complejo Clover DIVENCA, Municipio Valencia Estado Carabobo

  8. Cédula de identidad N.. 10.260.555

  9. Fecha del accidente de trabajo: 30/07/2004

  10. Puesto/Cargo/ u ocupación: Receptor

    - Que el salario integral utilizado de Bs. 126,07 para realizar dicho calculo, fue suministrado por el ciudadano N.H.B. mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011.

    - Que el escrito que señala el salario integral fue suscrito por la ciudadana T.L. en su carácter de gerente de Recursos Humanos de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    - Que la categoría del daño certificado, es una discapacidad total permanente.

    - Que se calculó la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

    - Que el calculo se realizó bajo los siguientes parámetros : Bs. 126.07 x 2008 días: Bs. 253.148,56

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Conviene señalarse preliminarmente, que el Oficio cuya nulidad se peticiona, fue elaborado por el Órgano Administrativo –tal como indica su texto- “……..…en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente……………”, por lo que siendo ésta -la transacción- un contrato consensual su suscripción estará siempre sujeta a la voluntad de las partes libres de coacción o apremio, pues de lo contrario se configuraría un vicio en el consentimiento de los contratantes que la haría anulable.

    La transacción, es considerada como un modo de terminación anormal del proceso, pues por medio de esta la partes pueden “dar por terminado un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, produciendo el efecto de cosa juzgada, no obstante debido a su naturaleza contractual esta puede ser objeto de nulidad en los casos establecidos en el Código Civil.

    Al ser la transacción un contrato, reviste unas características, las cuales son las siguientes:

    • Es consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes de llegar a un acuerdo y ceder en sus pretensiones.

    • Como todo contrato debe reunir los requisitos establecidos en las normas civiles para que este revestido de validez.

    • Es bilateral, ya que las obligaciones son para ambas partes, es decir, cumplir lo establecido en el contrato de transacción.

    • Es intuito persona.

    • Es un contrato nominado, regulado en el código civil.

    En este sentido el artículo 1714 del Código Civil, señala:

    Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    De tal modo que el contrato de transacción, requiere para su formación como requisito sine que a non el consentimiento de las partes;

    La transacción supone reciprocidad de concesiones de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento, o del convenimiento”

    De lo anterior se colige, que el oficio en referencia no contiene un dictamen con carácter obligante para los administrados, toda vez que la celebración o no de una transacción es un acto que debe contar con la aquiescencia de quienes la suscriben.

    Por tanto, cabe preguntarse:

    ¿El oficio No. 001727, podría considerarse como un acto administrativo definitivo?

    En este sentido, podemos distinguir entre actos definitivos y actos de trámite.

    Los primeros representan “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo”; en tanto que los segundos, lo representan “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

    Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: E.C.C.A. vs.I. y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Rhône Poulenc de Venezuela, S.A)

    De acuerdo a lo señalado inicialmente, y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    Ahora bien, el breve análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso bajo análisis resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado por la parte recurrente, lejos de no contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para la celebración de una transacción.

    En consecuencia el acto recurrido es de mero trámite o mera sustanciación, que no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los mismos no ponen fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación.

    Asimismo, dichos actos no impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente ni prejuzgan como definitivos, pues, de llevarse a cabo un procedimiento sancionatorio, la parte recurrente podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en las actas.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003. (Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), cito:

    (…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)

    .....................” (N. de este Tribunal)

    DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

    Dado que en este Circuito Laboral funciona un Archivo Unificado Central (AUC) donde se resguardan los expedientes asignados al conocimiento de de los Tribunales Laborales, así como de la revisión del Sistema Iuris 2000, por notoriedad judicial conoce este Tribunal, de la causa signada con el No. GPO2-L-2011-001313, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por accidente laboral incoada por el ciudadano Nombres y Apellidos: N.H.B., titular de la Cédula de identidad N.. 10.260.555 –tercero interesado en el presente recurso- contra la hoy recurrente.

    Del contenido del escrito libelar se observa que el accionante –con ocasión al accidente de trabajo que dice padeció- reclama los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO BS.

    1) Indemnización prevista en el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT 71.850,25

    2) Indemnización prevista en la parte in fine del Artículo 130 de la LOPCYMAT 86.220,30

    3) Salarios Futuros dejados de percibir 210.996,72

    4) Responsabilidad Estabilidad en el Articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo 150.000,00

    5) Daño Moral 300.000,00

    6) Costas Procesales 30 por ciento

    7) Intereses de cada una de las indemnizaciones a pagar

    Estimación de la demanda 819.067,27

    Monto a deducir 35.000,00

    De la anterior transcripción se aprecia que en nada influye el informe pericial del cual recurre hoy la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., toda vez que el monto estimado por el Instituto (Bs. 253.148,56) a los fines de celebrar una eventual transacción es muy superior al requerido por el tercero en la demanda contenida en la causa No. GPO2-L-2011-001313, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT., amen de que en el libelo de demanda contenido en la causa ya citada, el salario tomado como base de calculo fue de Bs. 39,37, muy inferior al indicado por el Instituto en el informe pericial recurrido cual fue de Bs. 126,07.-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad del oficio N.. 001727 de fecha 18 de agosto de 2011 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M.M.” “DIRESAT-CARABOBO”, interpuesto por la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    o Notifíquese al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-CARABOBO-) TSU R.P..

    o PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    H.D..

    Jueza

    Maria Luisa Mendoza

    Secretaria.

    • En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:17 a.m.

    • Se libro Oficio No. _______________________________de fecha _______________________. Se dejo copia.

    La Secretaria.

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