Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de junio de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el reclamo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos C.D.C.P.B., A.I., V.G.B., M.P.S., M.H.G., G.E.S.Á. y J.C.U.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.095.743, 946.944, 228.775, 3.145.705, 5.072.478, 3.748.056 y 5.885.998, respectivamente, asistidos por el abogado G.C.P., Inpreabogado N° 74.656, contra “los Actos Administrativos (de efectos particulares), contenidos en las comunicaciones, Oficio Nº 07-00-78, de fecha 06-03-2008, suscrito por la ciudadana: M.J.M.,…, en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y Circular 01-00-000634, de fecha 24-10-2007, emanada del ciudadano: Dr. CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, en su condición de Contralor de la República Bolivariana de Venezuela”.

I

DEL RECLAMO

Narran los accionantes que en “fecha 06-03-08, mediante Oficio Nº 07-00-78 suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela …, donde entre otras cosas concluye, que para aquellos ex funcionarios de elección popular, quienes se desempeñaron en vigencia del ´Régimen Transitorio`, entre ellos los concejales y miembros de las Juntas Parroquiales eran beneficiarios del derecho de jubilación o pensión, además, en consecuencia, de existir casos particulares a los cuales aplicaba el aludido Régimen, deberán ser analizados según lo expuesto por las autoridades competentes”.

Que dicho Oficio igualmente informa que “el criterio inconstitucional es ratificado mediante el Oficio Circular Nº 01-00-000634, de fecha 24-10-2.007, suscrito por el Contralor General de la República en cuanto a la improcedencia de percibir los conceptos a que alude el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos”.

Precisando, que en aplicación del principio de legalidad administrativa consagrado en el Artículo 137 de la Constitución, que hasta tanto no sean dictadas regulaciones especiales que modifiquen el actual régimen de los funcionarios municipales por elección popular, no es posible que esta contraloría decline el criterio expuesto

.

Que “el 24-10-2.007, mediante circular 01-00-000634, de fcha 24-10-2007, emanada del ciudadano: Dr. CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela …, ratifica el criterio inconstitucional con relación a la cancelación de prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos a los Concejales o Concejalas del país, en cuanto a la improcedencia de percibir otros conceptos que alude el Artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios o Funcionarias de los Estados y Municipios...”.

Denuncia como violados los artículos 21, 89, 91, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la igualdad ante la Ley, al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales.

Señalan que son ex miembros de las Juntas Parroquiales que conforman el Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de haber sido electos como funcionarios públicos en las elecciones del 03 de diciembre de 2000, para el período de finales del 2000 al 2004, el cual se prolongó hasta el mes de septiembre de 2005. Que en ese período cobraban una remuneración mensual fija y constante, aunado a “(su) esfuerzo de trabajo y riesgo día a día, inclusive domingos y feriados, sin importar el horario, pues (su) labor era directa a la comunidad, por lo que indiscutiblemente esta(ban) frente a la figura de unos trabajadores, adscritos al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador”.

Que, “(l)es asiste el principio irrenunciable de la relación de trabajo, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que entró en vigencia y adquirió rango constitucional el cobro de Prestaciones Sociales por cualquier trabajador o trabajadora, sin discriminar si es del sector público o privado, reclamando entonces dicho conceptos laborales y los intereses de mora que de el deriven de conformidad con el Artículo 92 de dicha Carta Magna.

Que es menester que antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución el legislador en el año 1996 a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios o Funcionarias de las Entidades Federales y Municipales, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1.- lo inviste de funcionario público de elección popular, 2.- le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales y 3.- les da el derecho al cobro de emolumentos (Categoría jurídica que subsume a la Dieta, que es igual a salario)

Que “(c)on vista a esos derechos de rango constitucional, eminentemente social y de justicia, como son el cobro de Jubilaciones, Emolumentos, Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados, pasan por los Concejales y los Miembros de Juntas Parroquiales, por aplicación del Artículo 21 de la Carta Fundamental y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos Derechos Sociales a los Concejales y se le otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”.

Que en sentido, “ninguna duda queda, por aplicación de los Artículos 21, 89, 92 y 147 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, que a los Funcionarios Públicos de elección popular, les corresponde desde el 04 de diciembre de 2000, el Derecho a cobrar Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con el Municipio Bolivariano Libertador”.

Que “la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en su Artículo 79 remite a la Ley que regula la materia de remuneración, que en la actualidad es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones para Altos Funcionarios y Funcionarias de las Estados y Municipales, cuyos Artículos 2, 7 y 8 le confiere expresa e imperativamente a los Miembros de Juntas Parroquiales, el cobro del bono de fin de año, el bono vacacional, los límites de las remuneraciones mensuales”.

Que, “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en los Artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91 y 147 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipales, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, entre otros” (resaltado del escrito libelar).

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, observa el Tribunal que no obstante haberse planteado el presente asunto como un recurso de nulidad por haber solicitado la parte accionante la nulidad del Oficio Nº 07-00-78, de fecha 06-03-2008, suscrito por la ciudadana M.J.M., en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Circular Nº 01-00-000634 de fecha 24-10-2007, dictada por el ciudadano Dr. CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI, en su condición de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo lo interpuesto es en verdad una querella en la cual se solicita por parte de los ciudadanos C.D.C.P.B., A.I., V.G.B., M.P.S., M.H.G., G.E.S.Á. y J.C.U.M., ex miembros principales y suplentes de las Juntas Parroquiales Bolivarianas del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador, el pago de sus prestaciones sociales en virtud de haber sido electos para el periodo de finales del 2000-2004, el cual se prolongó hasta el mes de septiembre de 2005. Ahora bien observa el Tribunal que la presente querella ha sido interpuesta por un litis consorcio activo de siete (07) querellantes con la pretensión ya señalada, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas administrativas distintas, en cuanto a la suma que pretenden por prestaciones sociales, derivando además los derechos que reclaman de títulos distintos por cuanto sus pretensiones no pueden haberse originado en un acto compartido, por el contrario cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo individual con el Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

Ante tal acumulación debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2005. En el primero de los fallos citados se dejó establecido:

(…) “Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida…”.

    …Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    En la segunda sentencia invocada, la Alzada de este Tribunal dijo:

    …Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a efectuar su situación funcionarial especifica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones.

    Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de algunas de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso; vasos Venezolanos C.A.)

    En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide.

    Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide…

    .

    De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los querellantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, estima este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    También debe precisar este Tribunal que tal como lo reconocen los accionantes, los actos cuya nulidad se pretenden están constituidos por la respuesta que diera la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y el Contralor General de la República a un planteamiento que hicieron “42 ciudadanos quienes señalan se desempeñaron durante el periodo 2001-2005 como Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales…”, así pues que las respuestas que dieron estos funcionarios se revelan como un dictamen emitido tanto por la Directora …. Como por el Contralor General de la República en el cual se analiza que la remuneración que corresponde a los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia y a los miembros de las Juntas Parroquiales, consisten en el pago de una dieta, la cual se encuentra sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal, la normativa que rige la vinculación de los Concejales con el Organismo, para llegar a la conclusión de que todo pago al igual que su aprobación debe efectuarse con estricto apego a todo el ordenamiento jurídico que lo regula, pues de lo contrario pudiera acarrear responsabilidad administrativo o civil. De manera que en esas respuestas no hay negativa alguna al pago pretendido, es decir, no hay acto decisorio que convierta a dicha respuesta en un acto administrativo volitivo, ni queda comprendido entre los actos de trámite previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    Así mismo, los accionantes solicitan la nulidad de la circular Nº 01-00-000634 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Contralor General de la República, para la cual se aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos generales, procedimiento éste distinto al establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que en aplicación del artículo 19, parágrafo 5, estamos en presencia de una inepta acumulación, visto que los procedimientos legalmente establecidos para sustanciar las referidas acciones son incompatibles, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la presente querella interpuesta por lo ciudadanos C.D.C.P.B., A.I., V.G.B., M.P.S., M.H.G., G.E.S.Á. y J.C.U.M., asistidos por el abogado G.C.P., contra “los Actos Administrativos (de efectos particulares), contenidos en las comunicaciones, Oficio Nº 07-00-78, de fecha 06-03-2008, suscrito por la ciudadana: M.J.M.,…, en su carácter de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y Circular 01-00-000634, de fecha 24-10-2007, emanada del ciudadano: Dr. CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI,…, en su condición de Contralor de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    GARY JOSEPH COA LEÓN

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS

    En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Exp. 08-2256/Vv.

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