Decisión nº 215-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024588

ASUNTO : VP02-R-2011-000715

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio T.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.015, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., identificados en actas, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2011, N° 1038-11, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 05 de Octubre de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional L.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2011, declaró admisible el recurso, mediante auto N° 171-11, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado en ejercicio T.Á.M., en su escrito que, apela en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2011, N° 1038-11, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El recurrente de autos, en el punto denominado como “LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4 y 5 DEL ARTÍCULO 447 DEL C.O.P.P. (sic), POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY POR OMISIÓN DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO (sic) 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INFRINGIÉNDOLE A MIS DEFENDIDOS LA (sic) GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA QUE SE LES (sic) ASISTEN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRODUCIÉNDOLE DE ESTA MANERA UNA GRAVAMEN IRREPARABLE.” señala: “la Juez Décima de Control según resolución N° 1038-11ordenar una Medida Privativa de Libertad a mis defendidos CLIBER (sic) SÁNCHEZ y ARON (sic) GUTIERREZ, por una acefalia jurídica ya que los involucrados en autos no cometieron ningún delito por que (sic) al momento de su aprensión (sic) uno de los imputados específicamente ARON (sic) GUTIERREZ, trasportaba unos repuestos de vehículos que le pertenecen a un carro (sic) que compro (sic) a una persona que a su vez lo compro a una Aseguradora consignándose en el acto de presentación de imputados Copia (sic) de Titulo (sic) que acredita lo dicho, estando este defensor en total desacuerdo con la medida impuesta a mis defendidos ya que según lo analizado en actas no hay evidencia de delito por no haber una denuncia de ninguna persona, por otra parte los objetos incautados no poseen ningún tipo de seriales por ende todo lo decidido se hizo basado en simples presunciones…”.

Finalmente en el punto denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA (sic) POR LA DEFENSA”, solicita: “a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. b. Se convoque a una audiencia oral y pública para debatir el Recurso interpuesto por la defensa, en caso que lo estimen necesaria, para que las partes debatan los fundamentos del presente recurso de apelación de autos. c Declaren CON LUGAR la denuncia interpuesta en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos y revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de fecha 14 de Septiembre de 2011, ordenando el otorgamiento de una L.P., o en su defecto de una medida establecidas en el art. 256 (sic) del C.O.P.P. (sic), específicamente las establecidas en los ordinales 3 (sic) y 4 (sic) esta última petición seria basada en la idea de demostrar la inocencia de los hoy imputados bajo uno de los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD basado en la presunción de inocencia…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del tiempo hábil, procede a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Señala el Representante del Ministerio Público: “…que de las actas que conforman la presente causa no se desprende la existencia de documentación alguna que indique la procedencia de las partes y piezas de vehículos incautadas, tales como documentos de compra venta, comprobante de pago, etc., únicamente se observa que fue consignado en copia simple un Certificado de registro de vehículo que indica las características de un vehículo, lo cual pasa a formar parte de la investigación a los fines de su verificación por ante los organismos competentes, pero que no demuestra propiedad o tenencia de las partes y piezas que se encontraban en posesión de los imputados de autos…”.

Indica que “En cuanto a la medida impuesta, el recurrente simplemente manifiesta estar en total desacuerdo con la medida, sin detallar ni sostener y mucho menos fundamentar lógica, legal y coherentemente por qué está en desacuerdo con el fallo del tribunal (sic) Décimo de Control o cual fue la norma infringida por la titular de ese despacho. Mas sin embargo, esta representación Fiscal considera necesario recordar que las medidas de coerción contempladas en la norma adjetiva penal, están destinadas a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y la comparecencia de los mismos ante los tribunales y/o Ministerio Público cuando sean requeridos, donde se toma en cuenta la magnitud del daño causado, ya que el robo y hurto de vehículos y los delitos conexos se han remontado tanto a nivel nacional que se promulgó una ley especial con la finalidad de disminuir este flagelo que cada día se está afianzando y especial en un estado fronterizo como el nuestro, dicho delitos atentan contra la sociedad en la cual nos desenvolvemos, por lo que la medida impuesta se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de los derechos que amparan a los imputados de autos”.

Continúa señalando el Representante de la Vindicta Pública que: “…Ante tal argumento, es necesario indicar que para la configuración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic), no hace falta denuncia alguna, porque de ser el caso estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO(sic), o en su defecto, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el desvalijar significa sustraer, extraer o separar un objeto de un todo, en el caso que nos ocupa es la extracción, sustracción o separación de las partes y piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona sin necesidad de apoderarse del vehículo, el artículo 3 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), no solo (sic) castiga las conductas indicadas, sino también al que detente, esconda o comercialice las partes o piezas..”.

Argumenta que: “Si bien es cierto que los imputados de autos, no fueron sorprendidos separando las partes y piezas del vehículo, no es menos cierto que los mismos se encontraban en posesión de las mismas, específicamente ocultas en el interior del vehículo que conducían, hechos estos que la Juez (sic) de la causa consideró suficientes para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho imputado…”.

Aduce que: “…En cuanto a que lo decidido se hizo basado en simples presunciones, es importar recordar que nuestro derecho procesal venezolano se basa en la presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…la presente causa se encuentra en la fase primigenia de nuestro proceso penal, a los fines de determinar si contra los imputados de autos existen o no elementos suficientes para estimar que los mismos son autores o partícipes en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, entendiéndose así, que con la imputación hecha no se está determinando la culpabilidad o la responsabilidad de los hechos, cuya facultad está dada única y exclusivamente al Juez de Juicio quien a través del debate y mediante sentencia señalará la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, por lo que desde esta fase de investigación hasta la fase de juicio se presume la comisión de un hecho punible. Por lo que los imputados CLIBER (sic) SÁNCHEZ y ARON (sic) GUTIERREZ, tienen el derecho de presumírseles inocentes mientras no se demuestre lo contrario y es en esta fase investigativa que tienen la oportunidad para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público ejerciendo plenamente su derecho a la defensa…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita el Representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado T.Á.M., toda vez que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no causa gravamen irreparable por existir correspondencia entre el delito que se investiga y los elementos que hacen presumir la existencia del mismo, por tanto los razonamientos expuestos, deja claro que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 10, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia sea ratificada la decisión.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.a. que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

Consta a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14-09-2011, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamentos de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, en fecha 13SEPT2011, siendo la 01:10AM, en el SECTOR EL JAGUEY LARGO VIA (sic) PRINCIPAL CARRETRA (sic) QUE CONDUCE A LA CONCEPCION (sic) KILOMTERO(sic) 25 VIA (sic) A PERIJA, cuando observaron dos vehículos con las siguientes características: el primero, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO RANCHERA, PLACAS AA861PI; el segundo, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACAS AFA-42C, y al solicitar a sus tripulantes que detuvieran la marcha y descendieran de los mismos, se logró identificar al primero, como A.G.C., quien conducía el primer vehículo, el segundo, CLIVER SEGUNDO S.P. quien conducía el segundo vehículo; así mismo (sic), se les realizó la advertencia de que serian (sic) objeto de revisión corporal y asimismo el vehículo también, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que los mismos se encontraban en posesión de algún objeto o evidencia de interés criminalístico, no encontrándose en poder de los mismos ningún tipo de evidencias, y al practicar la inspección al vehículo se logró encontrar en el primer vehículo, varias partes y piezas de un vehículo marca CHEVROLET, MODELO EPICA DE COLOR AZUL, solicitándoles a su conductor que mostrara las facturas o documentos que acrediten la procedencia o legalidad de las mismas, sin que este presentara factura alguna; y al segundo vehículo de igual forma se le practicó una revisión, logrando encontrar oculto en el maletero del mismo 04 guarda polvos de color negro para vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA; piezas estas las cuales se encuentran perfectamente detalladas en acta policial y cadena de custodia levantadas a tal efecto y las cuales se encuentran insertas en las presentes actuaciones; motivo por el cual fueron aprehendidos, y a quienes se les notificó que quedarían detenidos, no sin antes informarles sobre las garantías y derechos constitucionales y procesales que les asisten; de lo cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente (sic) prescritas (sic) la acción penal para perseguirlos, cual son (sic) los (sic) delitos (sic) de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la LEY SOBRE ROBO (sic) Y HURTO (sic) DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) hoy individualizado (sic), se encuentra incurso(sic) en el hecho punible que se le (sic) atribuye, según los hechos antes señalados; Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Policial de fecha 12-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando No. 03,Destacamento (sic) de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, la cual riela inserta en los folios tres y su vueltos y cuatro, y cinco de la presente causa; 2.- Acta de Inspección Técnica, inserta en los folios Cinco y su vuelto de la presente causa, 3.- Acta de Notificaciones de Derechos, las cuales rielan insertas en el folio seis y siete y sus vueltos de la presente causa; 4.- Constancias de Retenciones de los Vehículos del presente procedimiento que transportaban partes y piezas de otro vehículos sin ningún tipo de documentación , la cual riela inserta en los folios 8 y 9 de la presente causa; 5.- Cadena de C.d.E. de fecha 13-09-2099 (sic), levantada en la sede en la avenida Francia de la localidad de la C.E.Z., adscritos al Comando No. 03, Destacamento (sic) de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, inserta al folio once (11) y su vuelto de la presente causa; 6.- Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) y sus vueltos, respectivamente. En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pena, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos que afectan derechos constitucionales, siendo estos delitos, los de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la LEY SOBRE ROBO (sic) Y HURTO (sic) DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que existen fundados elementos de convicción, ya señalados, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, lo cual hace presumir la existencia de un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además este Tribunal, que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma es ampliamente compartida por esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse CLIVEER (sic) SEGUNDO S.P. y A.G.C., declarando con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza…

.

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso, la Jueza de Instancia consideró que, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., en razón que de actas, según lo estableció el Tribunal A-quo, se deriva la presunta participación de los mismos, en la comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, los cuales fueron debidamente a.t.c.s.: 1.- Acta Policial de fecha 12-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando N° 03, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, la cual riela inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, mediante la cual dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia de los imputados de autos; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-09-2011, inserta al folio veinte (20) de la presente causa, 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 113-09-2011, las cuales rielan insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa; 4.- Constancias de Retención de los Vehículos, de fecha 13-09-2011, del presente procedimiento que transportaban partes y piezas de otro vehículos sin ningún tipo de documentación, la cual riela inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del asunto; 5.- Cadena de C.d.E., de fecha 13-09-2011, levantada en la sede en la avenida Francia de la localidad de la C.E.Z., adscritos al Comando No. 03, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa; 6.- Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios veintisiete (27 al veintinueve (29) del presente asunto; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos antes mencionados, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., quienes fueran aprehendidos en flagrancia, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, se les encontró en su poder piezas y otros accesorios que en su conjunto configuran el delito cuya presunta comisión se les imputa, haciendo la salvedad quienes aquí deciden que la calificación dada por el Ministerio Público, podría cambiar en el transcurso de la investigación, ya que la misma se encuentra en una fase primigenia, como ya se dijo anteriormente. Así se Decide.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

.

Observa esta Alzada que la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que los imputados ciudadanos CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., identificados en actas, sean autores o partícipes en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 1038-11, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 14-09-2011, como se corrobora del caso que nos ocupa.

Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, acertadamente y a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, analizó los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, por lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante de autos. ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., identificados en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio T.Á.M., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., identificados en actas, y, en consecuencia, es CONFIRMAR la decisión Nº 1038-11, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio T.Á.M., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CLIVER SEGUNDO S.P. y A.G.C., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2011, mediante la cual decretó a los imputados de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 215-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

LMRB/jadg

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