Decisión nº BP12-R-2006-000192 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, uno de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000192

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

I

N A R R A T I V A.-

DEMANDANTE: CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre del año 2004, anotada bajo el Numeró 02, Tomo 11- A.-

APODERADOS JUDICIALES: T.G.R., J.G.A. y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993, 49.946 y 96.319 respectivamente.-

DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA) - Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 1.996, anotada bajo el Número 19, Tomo A-7.-

APODERADO JUDICIAL. No aparece constituido en las actas que conforman este expediente.-

ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DECISION APELADA: La de fecha 20 de junio del año 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

Consta de las presentes actuaciones que el Juzgado antes determinado, dictó decisión interlocutoria de fecha 20 de junio del 2006, NEGANDO la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles solicitada por el Abogado en ejercicio T.G.R. quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandante de autos.-

Ahora bien, de la referida decisión apeló en fecha 21 de junio del año 2006 el abogado T.G.R., con el carácter de co- apoderado judicial de la demandante, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de julio del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 29 de septiembre del presente año 2.006, fijándose el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad legal para ello, vale decir 17 de octubre del 2006, comparece el co-apoderado judicial de la demandante de autos abogado T.G.R. y consigna Escrito de Informes, el cual se agrega a los autos en esa misma fecha y por auto de fecha 02 de noviembre del 2006, esta Alzada dice VISTOS y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II

AMPLIACION DE LA NARRATIVA.

Reitera este Juzgador de Alzada opiniones explanadas en anteriores decisiones en el sentido que, no obstante, lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero que dispone:

Toda sentencia debe contener. Omissis. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

La sentencia de acuerdo a criterio jurisprudencial que comparte este Juzgador, debe bastarse así misma, es decir, que debe ser autosuficiente, lo que quiere decir que para entender su contenido no debe recurrirse a las actas del expediente.

En consecuencia se exponen en apretada síntesis los siguientes puntos:

  1. DEL OBJETO DE LA DEMANDA.

    Mediante escrito libelar cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, presentado en fecha 05 de junio de 2.006, la parte actora antes indicada presentó demanda, en donde exige el pago de las cantidades de dinero que aparecen determinadas en su escrito; demandó también las costas y costos, acompañó facturas mercantiles, especificando su número y fecha de emisión.

    Como fundamento de derecho para que se le acuerde la medida de embargo de bienes, indicó los artículos 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que el juicio se ventile por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

  2. DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE IMPUGNACION.

    Se trata de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, que NEGÓ la medida de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento para su negativa en que no demostró en que consistía, el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia (fomus boni juris).- Paréntesis agregado de la Alzada.-

  3. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    Es competente de conformidad con los artículo 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. DE LOS INFORMES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.-

    Solo la parte demandante hizo uso de ese derecho mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente y en donde expone entre otros argumentos los siguientes, que pasa a considerar este Juzgador REITERANDO el criterio expuesto en anteriores decisiones en el sentido que, la obligación de rendir informes está establecida en la Ley de Abogados, y que esos informes deben ser considerados por los jurisdicentes en todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y otros puntos que tengan relevancia en la suerte del proceso, para no incurrir el sentenciador en el vicio de omisión de pronunciamiento, este es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que este sentenciador comparte, con sujeción a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.-

    En sus informes el apelante expresó entre otros aspectos. Omisis….. Sic: “En el caso que nos ocupa, se trata de facturas debidamente aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la empresa demandada.- Basta que el fundamento de la demanda se ubique en cualquiera de los elementos mercantiles negociables para que el juez decrete la medida”.- Omissis.-

    No hubo observaciones al escrito de informes in comento y, el Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006 dijo “ VISTOS”, y fijó un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto para dictar su decisión, y estando dentro del lapso legal para ello, lo hace mediante las consideraciones anteriores y de acuerdo a la siguiente argumentación:

    III

    M O T I V A:

    Reitera también este juzgador ad quem, argumentos sentados en otras decisiones, entre ellas, la proferida en el ASUNTO: BP12-R-2005-000297 (juicio por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación. Caso. O.A. VILLUENDAS CRUZ contra. G.D.L.B.D.A.) en donde se dijo: Omissis: sic: Esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación es la interlocutoria que negó la solicitud de medidas cautelares hecha por el apelante, y es sobre este aspecto que debe proferir su decisión el ad quem (TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM), este juzgador observa que se trata de un juicio ordinario y según criterio jurisprudencial el juez le es potestativo acordar o negar las medidas cautelares solicitadas, a no ser en juicio por intimación en donde el juez al admitir la demanda debe decretar la medida, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Omissis.-

    La doctrina patria ha establecido en criterio del autor que más abajo se indica criterio que este Juzgador comparte y que ha venido reiterando, es el siguiente: sic: 1.- La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará- mandato imperativo-embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro- de bienes determinados>>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 646 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.- Omissis.- (Léase: Código de Procedimiento Civil. Autor. R.H.L.R., Tomo V, Caracas 2004, págs. 100 y 101).-.

    El autor que más abajo mencionamos y cuyo criterio comparte esta Alzada asentó: Omissis. sic: Dado que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil califica de urgente la ejecución de las medidas de embargo de bienes muebles, prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados, el juez deberá, en el texto del mismo decreto cautelar, imponer al juzgado ejecutor de medidas competente por el territorio de la urgencia que requiere la ejecución de la medida (de embargo provisional de bienes muebles y/o de secuestro de bienes determinados) que haya sido acordada, y en consecuencia, instruirle que debe proceder a la ejecución formal de la misma con preferencia a cualquier otro acto.- Omissis. (Leáse, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION Visión Crítica. Autor: M.J.S.S., Vadell hermanos editores, pág: 225.-

    El autor G.A.C.I. en su obra PROCEDIMIENTO POR INTIMACION. Legislación, Doctrina, Jurisprudencias y Vivencias Judiciales. VADELL editores, Caracas 2004.- Pág. 83 trae el siguiente criterio. 12. LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES.

    El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil ofrece la oportunidad al demandante en el procedimiento por intimación a que logre obtener ciertas medidas preventivas tendientes a garantizarle las resultas del proceso, y ello con mayores facilidades de aquellas que normalmente exige el procedimiento civil ordinario.- Omissis.-

    El autor A.S.N., y con él se concluye las citas de autores, para no abusar de las mismas, en su MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, ediciones paredes, Mérida 2.001, pág: 201 nos enseña. OMISSIS: 1.-Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación.-

    El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo-como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. Omissis.-

    Por su parte la Jurisprudencia de Casación de nuestro M.T. ha establecido: Omissis: sic. Las medidas preventivas deben ser concedidas por el juez siempre que la parte actora lo haya solicitado y su demanda cumpla con los requisitos necesarios en el procedimiento por intimación, incluyendo, por supuesto la fundamentación de la misma en uno de los documentos o instrumentos a los que se refiere la primera parte de este mismo artículo. La negativa del juez a conceder la medida preventiva solicitada encontrándose llenos los requisitos legales necesarios es violatoria de la Ley por falsa aplicación, con lo cual se hace casable el fallo en Casación. Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia de Casación. “Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.- El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.- Admitida pues, la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos, no obstante, que el pronunciamiento de la Alzada no determinó las consecuencias legales de esa falta. Al no decretar la medida cautelar solicitada la recurrida incurrió en la violación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.- Omissis.- (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de julio del año 1.989 en el proceso entre F.J.J.P. contra J.M., con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.-.

    Antes de dictar el dispositivo de esta decisión, considera quien juzga destacar: En nuestra Constitución, se define la organización jurídico-política que adopta la nación venezolana como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.-

    Dicho lo precedente, este Juzgador también REITERA, lo asentado en anteriores decisiones la más reciente en el ASUNTO: BP12-R-2006-000173 (juicio de SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A. contra SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, C. A, de fecha 30 de noviembre de 2.006, en donde se estableció que el fin del proceso es la realización de la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales, se garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna). Omissis.-

    Esa misma Constitución dispone que los abogados y los jurisdicentes forman parte del sistema de administración de justicia. En consecuencia entre los derechos y deberes de unos y otros, hay unos muy importantes además de las cargas procesales de las partes y la obligación de los jueces de sentenciar y proveer oportunamente, procurando el triunfo de la justicia.-

    Esta Alzada llama la atención de ambos integrantes del sistema de justicia en lo referente a las cargas que tienen las partes, en especial la apelante de indicar todas las copias necesarias que se certificarán y remitirán a la Alzada en los casos de apelación, para una mejor comprensión del asunto a considerar y el ejercicio de los recursos de ser procedente, tales como libelo de la demanda , u otros documentos públicos en donde aparezca el valor de lo demandado, también los jueces deben indicar las copias que serán remitidas, a falta de señalamiento de alguna o varias copias del expediente, NECESARIAS PARA ADENTRARSE A CONOCER LA APELACIÓN, y en especial para defender su decisión como máxima expresión de la voluntad del Estado, sin que ello implique suplir obligaciones de las partes. Huelga decir que esas copias deben ser expedidas oportunamente, SO PENA DE INCURRIR EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.-

    Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciador de la Segunda Instancia, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ya referido y, así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 21 de junio del 2006, contra la decisión de fecha 20 de junio del año 2.006, dictada por el a quo; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa de fecha 20 de junio del año 2.006.- SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado antes precisado DECRETAR la medida de embargo provisional de bienes muebles solicitada por la parte accionante, y TERCERO: No hay CODENA en costas.-

    Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

    Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    M.A. PAEZ LA SECRETARIA,

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

    En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000192.- Conste,

    LA SECRETARIA,

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR