Decisión nº 3574 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de febrero de 2016

205° y 156°

Exp. N° 2876

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3574

El 20 de diciembre de 2011 el abogado L.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° V- 15.738.721, actuado en su carácter de apoderado judicial de CLINICA ODONTOLOGICA POPULAR ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31068248-8 y aportante INCES N° 766634, con domicilio procesal en la avenida Bolívar y M.T.S.O. 19-02 Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua y recibido en este tribunal por declinatoria de competencia, contra el acto administrativo contenido en el acta de reparo y informe de fiscalización Nº PA 0004-11-0167 ambas del 27 de octubre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 26 de marzo de 2012 se recibio el presente recurso enviado mediante oficio Nº 164-2012 de fecha 25 de enero de 2012 con motivo de la declinatoria de competencia procedente del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.

El 16 de abril de 2012 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2876 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de octubre de 2013, fue consignada la última de las notificaciones del auto de entrada correspondiente al Procurador General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2013 dictó sentencia interlocutoria número 3004 la cual declaró la INADMISIBLE el presente recurso intentado por el abogado L.J.D.F., actuado en su carácter de apoderado judicial de CLINICA ODONTOLOGICA POPULAR ARAGUA, C.A. plenamente identificado.

El 24 de octubre de 2013 el ciudadano L.D.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.273 suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia Nº 3004 de fecha 15 de octubre de 2013.

En consecuencia, este tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 declaró improcedente el recurso de apelación en virtud a que la causa no excede de las quinientas Unidades Tributarias (U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable rationae tempori.

En fecha 04 de febrero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.

Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la el acta de reparo y informe de fiscalización Nº PA 0004-11-0167 ambas del 27 de octubre de 2011 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.

Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente al Instituto Nacional de Capacitacion y Educación Socialista (INCES) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

Exp. Nº2876

PJSA/ps/ma

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