Decisión nº 1450 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de junio de 2010

200º y 151º

Asunto AF41-U-1996-000003 Sentencia Nº 1450

Asunto Antiguo: 1996-943

Vistos, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 6 de junio de 1996, los ciudadanos H.R.-Muci y M.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594 y 10.201.069, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.739 y 62.611, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CLEPSIDRA X, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1990, bajo el Nº 67, Tomo 27-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº GCE-SA-R-96-028, de fecha 25 de abril de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió aplicar, las sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales en los libros de Compras y de Ventas, correspondientes a los períodos fiscales de agosto, septiembre y octubre de 1995, respectivamente, por concepto de multa equivalente a CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.), la cantidad de Bs. 212.500,00 (Bs. F. 212,50) para el período fiscalizado correspondiente al mes de agosto de 1995; la cantidad de 125 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 212.500,00 (Bs. F. 212,50) para el período fiscal de septiembre de 1995; y para el período fiscal de octubre, en virtud de la concurrencia de infracciones (no llevar los libros de compras y de ventas y omisión de los requisitos en las facturas), multa por 140 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs. 238.000,00 (Bs. F. 238,00), asimismo se ordenó expedir conjuntamente con el acto planillas de liquidación por los montos y conceptos ante señalados.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 1996, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AF41-U-1996-000003, Asunto Antiguo Nº 943, y se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y oficio solicitando el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 20 de septiembre de 1996, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha, haciendo uso de ese derecho solo la parte recurrente mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles, siendo admitidas mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha trece (13) de noviembre de 1996.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha veinte (20) de enero de 1997, se dictó auto fijando el acto de informes, para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, por lo que en fecha catorce (14) de febrero de 1997, mediante la presentación de sendos escritos, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en la fase procesal para dictar Sentencia, difiriéndose dicho lapso, por treinta (30) días adicionales mediante auto de fecha 6 de junio de 1997.

En fecha primero (01) de julio de 1997 se recibió del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria copia certificada del expediente administrativo Nº 96227, relacionado al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente CLEPSIDRA X, C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario de Anulación en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-96-028 de fecha 25 de abril de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria impuso multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, en las cantidades reexpresadas de Bs. 212,50; Bs. 212,50 y Bs. 238,00.

Al disentir de los criterios adoptados por la Administración Tributaria para imponer las multas, los apoderados judiciales de la empresa señalaron:

Que las sanciones que pretende aplicar la Administración Tributaria por supuesta contravención a la legislación tributaria formal, son manifiestamente ilegales al (i) no existir una responsabilidad penal tributaria por la ejecución de las conductas injustamente reprochadas, por ausencia total de culpabilidad por error de derecho excusable, a tenor de lo previsto en el artículo 79 (c) del Código Orgánico Tributario, infringida en el caso presente por falta de aplicación, y (ii) sin menoscabo de la inculpabilidad no considerada en el caso presente, por lo que respecta a la pretensión de sancionar a CLEPSIDRA X C.A., por incumplimiento de requisitos formales en base a la sanción residual prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, semejante acción constituye una frontal violación del principio de tipicidad y de reserva legal penal, que prohíbe la existencia de sanciones en blanco o no tipificadas.

Señaló que dentro de la variedad de casos que existen sobre el error en la prohibición se encuentra el error sobre la propia existencia del tipo prohibitivo, el cual es precisamente el que incurrió su representada al desconocer la normativa reglamentaria en lo que respecta (i) a la forma del libro de compras y de ventas y (ii) sobre los requisitos de las facturas que soportan los débitos fiscales.

Que sobre la forma de llevar el libro de compras y de ventas y, sobre los requisitos de las facturas en cuestión, según una normativa de novedosísima vigencia y complejo entendimiento, en pleno desconocimiento por lo tanto que incurría en una acción prohibida, considerando de absoluta buena fe que actuaba conforme a derecho, lo cual se evidencia de manera irrefutable en que el supuesto incumplimiento de los requisitos del libro de compras y de ventas, así como los de las facturas no implicó merma del impuesto a pagar. Es más, argumentó que, en el caso de la supuesta contravención a la forma del libro de compras y ventas, lo cierto es que el mecanismo llevado por CLEPSIDRA X C.A., no sólo no derivó en merma del impuesto debido sino que el mismo sistema de facturación de la empresa, es producto de su particular forma de facturar sus servicios: El sistema de facturación se realiza al final del mes; una vez recibidas las facturas del medio o proveedor (que constituyen las compras) CLEPSIDRA X C.A., procede a emitir sus facturas con fecha del último de cada mes, en forma consecutiva, por lo cual no puede cumplir con una formalidad que no se adapta a su forma de proceder en el sentido de registrar la fecha y número de emisión de la factura cada mes, pues las facturas no se emiten diariamente sino una vez cerrado el mes.

Que la eficacia del error en la prohibición para la inculpabilidad de su representada es perfectamente válida y legítima aún ante el principio contenido en nuestro Código Civil y en nuestro Código Penal expresado en el aforismo “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Efectivamente, el error en la prohibición incurrido por su representada no se constituye en una simple ignorancia de la ley sino que va mucho más allá, responde a una consciencia de la antijuridicidad del hecho, un desconocimiento de la tutela por parte del Estado de determinado interés, bien o valor.

Que la Administración Tributaria en el caso concreto, ha incurrido en una extralimitación de funciones al pretender sancionar a su representada sin que exista culpabilidad del mismo en los ilícitos administrativos que se le imputan, por cuanto incurrió en un error en la existencia de la normativa en materia de impuesto al consumo suntuario y sin que pueda exigírsele, tanto por la complejidad y modificación sucesiva del ordenamiento, como por la imposibilidad de percibir la antijuricidad de la forma del libro de compras y de ventas, y sobre requisitos de facturas. En consecuencia es inobjetable que en el caso presente la contravención sancionada no llegó a perfeccionarse por cuanto uno de sus elementos constitutivos, la culpabilidad nunca existió, haciendo absolutamente ilegal la pretendida imposición de la multa por este escrito rechazada.

Inconstitucional aplicación de la sanción residual contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Señala que semejante pretensión constituye una frontal violación al principio de tipicidad y a la garantía de reserva legal penal que prohíbe la aplicación de sanciones en blanco o no tipificadas infringiendo, por indebida aplicación, la norma del precitado artículo 108 del Código Orgánico Tributario y por falta de aplicación de los artículos 60, ordinal 2) y 69 de la Constitución de la República.

Por último, señala que si se llega a considerar que su representada incumplió los deberes formales vinculados a los requisitos de las facturas que soportan la prestación de los servicios que están gravados, lo cierto es que no podría ser castigada por los hechos que se le imputan, toda vez que tales hechos no están tipificados como ilícitos y, en segundo término, la sanción de carácter residual prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, es absolutamente inconstitucional y así formalmente solicitan sea decidido.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GCE-SA-R-96-028, origen del presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto impugnado por los apoderados de la recurrente señala que la obligación de llevar los libros de compras y ventas se encuentra establecida en forma expresa en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, que entró en vigencia el 1º de agosto de 1994.

Que los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor están en la obligación de llevar los libros de compras y ventas realizadas, haciendo un resumen al final de cada mes del respectivo período de imposición: Igualmente, se admite más de un libro para el registro de las compras y ventas, pero deberán hacer un resumen con los detalles de cada uno de los registros en los libros de compras y ventas diarias, los cuales deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento, conservándolo en forma ordenada.

Que la contribuyente presenta a la fiscalización un “resumen de facturación” tanto de sus ventas como de sus compras, el cual es rechazado por la Administración Tributaria porque… “no reúne los requisitos y formalidades indispensables para ser considerados como libros de compras ni de ventas, es sólo un reporte interno de tipo informativo, de utilidad propia para la empresa que como bien se indica sólo registra el resumen de las cuentas que mantiene con cada uno de sus proveedores y clientes, el cual puede ser modificado y llevado de acuerdo a la necesidad e interés de la compañía.

Que los asientos fueron efectuados sin orden cronológico, requisitos estos exigidos conforme a las previsiones de los literales a) del artículo 78 y literales b) c) d) y g) del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que atienden a la función de control de la Administración.

Que en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria, invocada por los apoderados de la recurrente al considerar que es ilegítimo imponer a su representada multa, sin que exista en el caso concreto uno de los elementos constitutivos de las supuestas contravenciones incurridas como es la culpabilidad en la ejecución del acto ilícito, en vista del error de derecho en que incurrió CLEPSIDRA X, C.A., por (i) supuesta omisión en levar un libro de compras y de ventas y (ii) supuesta omisión de requisitos en facturas emitidas sobre ventas, es en virtud de ello que la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario, dictó la P.A. Nº 78 sobre el Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 del 04-07-95.

Que se desestime los alegatos esgrimidos por los apoderados de la recurrente en virtud de considerar que las sanciones impuestas están ajustadas a derecho.

Con respecto a la omisión de requisitos en las facturas (mes de septiembre) la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo, es precisa al afirmar que los contribuyentes están obligados conforme a los artículos 23 y 126, numeral 2ª del Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de los deberes formales, a emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas establecidas.

En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, considera que el apoderado de la recurrente debe acudir a la vía correcta a fin de solicitar la nulidad del citado artículo que a su juicio es inconstitucional.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: la ilegalidad o no de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente CLEPSIDRA X C.A., por incumplimiento de deberes formales.

Delimitada la litis, pasa este Juzgador a decidir:

Se observa de autos que la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-96-028 de fecha 25 de abril de 1996, impuso multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por omisión de llevar libros de compras y de ventas y, por omisión de los requisitos que deben contener las facturas.

Sobre el cumplimiento de los deberes formales, prevé el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, lo que sigue:

"Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria."

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Así pues, los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, en donde se dispone:

"La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones…”

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem”, establece lo siguiente:

"Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(Omissis...)

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…”

Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos este Sentenciador observa la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos llevar los libros y registros especiales referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación, con la finalidad de facilitar las tareas de investigación, control y fiscalización que realiza la Administración Tributaria para lograr la correcta determinación de la obligación tributaria.

En este sentido, el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, establece:

Los contribuyentes deberán levar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en este Decreto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de este Decreto.

El Reglamento de la señalada Ley, al respecto dispone:

Artículo 73: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

Estos Libros registrarán cronológicamente y sin atraso las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones..

Artículo 74: Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Artículo 75: En los Libros de Compras y de Ventas al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios…

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Así, observa quien decide que los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, están en la obligación de llevar los Libros de Compras y de Ventas, haciendo un resumen al final de cada mes del respectivo período de imposición y si llevan más de un Libro para el registro de sus compras y ventas diarias, deberán realizar un resumen con los detalles de cada uno de ellos en los Libros de Compras y de Ventas.

Según se desprende del expediente, la contribuyente CLEPSIDRA X C.A., presentó a la Administración Tributaria un resumen de facturación, tanto de sus ventas como de sus compras, el cual fue rechazado por “no reunir los requisitos y formalidades indispensables para ser considerados como libro de compras y de ventas, es sólo un reporte interno de tipo informativo de utilidad propia para la empresa, que como bien se indica sólo registra el resumen de las cuentas que mantiene con cada uno de sus proveedores y cliente, el cual puede ser modificado y llevado de acuerdo a la necesidad o interés de la Compañía. Además, en dicho resumen se omite registrar la fecha y número de emisión de las facturas, el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del vendedor o comprador ni del prestador o receptor del servicio, descripción del bien o servicio, el total de los bienes y servicios gravados, exentos o no sujetos, señalando la alícuota, discriminación de las operaciones exentas si las hubiere, y la base imponible con el impuesto y las alícuotas aplicables, asimismo se observa que los asientos son efectuados sin orden cronológico…”; en su defensa, la contribuyente indica que “(…) lo cierto es que el mecanismo llevado por CLEPSIDRA X C.A., no sólo no derivó en merma del impuesto debido sino que el mismo sistema de facturación de la empresa, es producto de su particular forma de facturar sus servicios: El sistema de facturación se realiza al final del mes; una vez recibidas las facturas del medio o proveedor (que constituyen las compras) CLEPSIDRA X C.A., procede a emitir sus facturas con fecha del último de cada mes, en forma consecutiva, por lo cual no puede cumplir con una formalidad que no se adapta a su forma de proceder en el sentido de registrar la fecha y número de emisión de la factura cada mes, pues las facturas no se emiten diariamente sino una vez cerrado el mes”. (Resaltado del Tribunal)

Por tanto, observa este Sentenciador que la Ley establece la obligatoriedad de llevar los libros especiales cumpliendo con los requisitos y formalidades previstos en el Reglamento, por lo que aceptando expresamente la contribuyente no poder cumplir con tal formalidad, forzosamente se debe declarar que la recurrente CLEPSIDRA X C.A., incumplió con el deber formal de llevar el Libro de Compras y de Ventas de acuerdo con las citadas normas, por lo que resulta ajustado a derecho la imposición de la multa impuesta por la Administración Tributaria según lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Igualmente, observa este Juzgador que a la contribuyente se le impuso multa por omisión de requisitos en las facturas para el período fiscal septiembre de 1995, indicando la Administración Tributaria que en las copias de las facturas, se evidencia la omisión de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, no se indica la condición de la operación, sea de contado o a crédito, no indica el subtotal correspondiente al precio neto gravado, infringiendo con ello el contenido del artículo 63 del Reglamento, por lo que impuso sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso.

El artículo 63 del señalado Reglamento establece:

Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de “Factura”.

…Omissis…

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes…

m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo…

p) Indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado…

Parágrafo Quinto: En los casos de operaciones a crédito, deberá indicarse en la factura, además de los establecido en este artículo, respecto del precio, las condiciones de la operación: si se pactó su actualización, su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés, el modo de actualización

.

Por lo que respecta a los requisitos omitidos en las facturas este Juzgador acoge lo establecido en sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala:

…siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Sala ha interpretado que con la omisión de dichos requerimientos no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Fisco Nacional.

Así, ha sostenido la Sala en casos similares ya citados, que el número de Registro de Información Fiscal pretendido, lo conoce bien la Administración, ya que está expresado en todos los actos administrativos emitidos a la contribuyente por efecto de la presente fiscalización, el número y la fecha de la orden de entrega, no demuestra la fiscalización que tales operaciones se hayan hecho con entregas parciales, de donde entiende esta Sala que fueron realizadas en un solo acto, lo propio ocurre de la condición de la operación (contado o crédito), pues, de los montos de las facturas se desprende que son cantidades totales, a las cuales se le aplicó el porcentaje o tarifa del respectivo impuesto a las ventas, para así obtener el impuesto a pagar o soportado por la contribuyente.

Ello así, las omisiones de: inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, no indica la condición de la operación si es de contado o a crédito y no indica el subtotal correspondiente al precio neto gravado, rechazados por la Administración Tributaria, en criterio de quien decide ello no dificulta la función de control y recaudación de la Administración Tributaria, por tal motivo se anula la referida sanción por este concepto. Así se decide.

En virtud de haber sido anulada la multa por omisión de requisitos en las facturas, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre los demás argumentos señalados por la recurrente CLEPSIDRA X C.A. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CLEPSIDRA X, C.A., por disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-96-028 de fecha 25 de abril de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria impuso multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, en las cantidades reexpresadas de Bs. 212,50; Bs.212,50 y Bs.238,00; en consecuencia:

QUEDAN FIRMES: La multa establecida en ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), equivalentes a la cantidad actualiza.d.D.D.B. con Cincuenta Céntimos (Bs.212,50), para cada uno de los períodos fiscalizados, es decir, agosto, septiembre y octubre, tomando en cuenta el valor que para la Unidad Tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial Nº 35.748 de fecha 07 de julio de 1995, por omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas.

SE ANULAN: La multa impuesta en treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), equivalentes a la cantidad reexpresada de Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.51,00), por omisión de requisitos en las facturas así como el monto establecido por concurrencia de infracciones.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.)-------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..

Asunto AF41-U-1996-000003

Asunto Antiguo: 1996-943

JSA/feg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR