Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1875

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.D.C.G.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.230.184, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 22 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de febrero de 2007, recibido en fecha 23 de febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que por un lapso de 26 años se desempeñó como trabajadora en el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación. En su primer ingreso como Secretaria, desde el 15-12-1982 hasta el 01-10-1989 cuando egresó por retiro a su cargo, pero no así a su condición de empleado del Ministerio y no hizo el cobro de sus prestaciones. Continúa prestando sus servicios ahora como educadora desde el 01-10-1989 hasta 01-08-2003, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como Docente, Categoría NG/aula; jubilación ésta con efecto a partir del 01-08-2003, según Resolución Nro. 03-09-01, emanada del referido Ministerio de fecha 30 de junio de 2003.

Aduce que en la mencionada Resolución donde se le otorgó el beneficio de jubilación se incurrió en errores materiales los cuales fueron corregidos, todo lo cual se evidencia en la Resolución Nro. 031309, emanada del referido Ministerio de fecha 15-12-2003, donde se le reconocen sus 26 años de servicio (folio 21).

Señala que se cometieron errores en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el primero de estos en cuanto a los años calculados, siendo que laboró desde el 15-12-1982 hasta el 01-10-1989 cuando egresó por retiro del cargo de secretaria, pero no así de su condición de empleada del Ministerio, no haciendo el cobro de sus prestaciones; que continuó prestando sus servicios como educadora desde el 01-10-1989 hasta el 01-08-2003, cuando egresó por jubilación, a los cuales han debido incluirse los años de su primer ingreso en el cómputo de sus prestaciones, debiendo estos ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales, cuando lo cierto es que al momento de realizarse los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de siete (7) años, los cuales no aparecen reflejados en su totalidad.

Manifiesta que después de más de 3 años, específicamente, 3 años, 3 meses y 27 días, el Ministerio de Educación y Deportes por fin decidió liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían, todo ello con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio, señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planilla de liquidación.

Aduce que en fecha 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes le entregó el cheque Nro. 00565484 y su correspondiente recibo, por la cantidad de Bs. 16.899.629,81, cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Indica que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 26 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto.

En relación a los resultados del Régimen Anterior (al 18-06-1997), Indemnización de antigüedad, manifiesta que entre la fecha del ingreso al Ministerio de Educación el 01-10-1982 a la fecha del cálculo efectuado por la querellada julio 1990, transcurrieron 8 años, de los cuales cuando el analista realizó los cálculos, sólo aparecía reflejado 1 año de servicio, no apareciendo reflejados la totalidad de los años de servicio, faltando 7 años, no reconociendo los años completos que laboró como docente, cuando egresó por jubilación.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad de Bs. 1.220.528,00 tal y como consta en el finiquito emitido por el Ministerio en relación a la indemnización de antigüedad (desde 01-10-1982 hasta julio 1990), ya que al sacar sus propios cálculos, cantidad ésta, calculada con base en el salario correspondiente al mes de junio de 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de 22 años, tal como se puede demostrar en el cálculo de las prestaciones elaboradas por la contadora, le produce la cantidad de Bs. 3.356.452,00, y al confrontar las dos cantidades arroja una diferencia de Bs. 2.135.924,00, diferencia esta, que el Ministerio le adeuda.

En cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, indica que del cálculo efectuado por el querellado por concepto del fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde, diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, Resolución Nro. 91.05-01 del BCV, pues el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Nacional, utiliza como fórmula aritmética la siguiente: S= (1+t)N/D-1, que es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado que, en términos menos complejos los intereses resultan de multiplicar el capital o saldo disponible (S=), tasa de interés del mes del BCV (t)/365, (d) por número de días a pagar en el mes (n)= interés acumulado.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad de Bs. 595.216,93, por concepto de interés acumulado de fideicomiso, pues bien al aplicar la fórmula para el cálculo de interés se observa que el resultado es distinto, al aplicar sus propios cálculos se produce la cantidad de Bs. 3.496.503,98, y al confrontar las dos cantidades le arroja una diferencia de Bs. 2.901.287,05, diferencia esta que el Ministerio le adeuda y así solicita se declare y ordene al ente querellado.

Indica que los intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003), son los previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977. Por este concepto, el querellado determinó como pago la cantidad de Bs. 7.442.937,47, tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, y al sacar los propios de su mandante produce la siguiente cantidad de (calculada con base al criterio tomado anteriormente desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-08-2003), Bs. 25.466.888,92 y al confrontar las dos cantidades arroja una diferencia de Bs. 18.023.951,45, diferencia esta que el Ministerio le adeuda y así solicita se declare y se ordene al ente querellado le pague esa cantidad adeudada.

En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación), indemnización por antigüedad, indica que debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el querellado determinó que el monto a pagar era de Bs. 4.485.798,34; monto que impugna, rechaza y desconoce por cuanto lo correcto es que en cuanto al régimen vigente, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis años de servicio, que en el cuadro del contador le produce la cantidad de Bs. 5.587.893,73, donde claramente se observa que existe una diferencia de Bs. 1.102.095,39, cantidad esta que el ente querellado le adeuda y solicita ordene se le cancele dicho monto.

Indica que en cuanto a la fracción prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio. Al respecto impugna, rechaza y desconoce esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, la cantidad de Bs. 333.071,20, donde claramente existe la diferencia antes señalada, la cual le adeuda el ente querellado.

Impugna, rechaza y desconoce la cantidad calculada por el Ministerio de Educación en relación a los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, debido a que lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de los días adicionales establecido en el artículo antes mencionado, especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contralor, la cantidad de Bs. 111.023,73, la cual le adeuda el ente querellado.

Señala que los intereses acumulados debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe una diferencia en el pago real y que efectivamente le corresponde, al cancelarle la suma de Bs. 2.132.473,50, tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, cantidad esta calculada con base al monto obtenido de su antigüedad por la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, para el momento que se generen los intereses correspondiente a las prestaciones de antigüedad, cuando estos no han sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley, tal como se puede demostrar en el cálculo de las prestaciones elaborados por el contador y que le produce la cantidad de Bs. 2.141.199,64, donde claramente se observa que existe una diferencia de 8.726,14, que el ente querellado le adeuda.

Manifiesta que cuando el Ministerio en fecha 01-08-2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 28-11-2006, es decir, después de haber transcurrido mas de 03 años, 03 meses y 27 días, incurriendo la parte querellada en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios, ascendiendo el total de sus prestaciones sociales a la cantidad de Bs. 40.602.636,78 cantidad ésta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 19.158.413,73.

Alega que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona como trabajadora de la educación.

Solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde en forma clara y precisa se otorgan a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Solicita se le cancele el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio, en lo que se refiere al pago de sus prestaciones sociales y que resume así: las diferencias del régimen anterior y el nuevo, por la cantidad de Bs. 24.616.078,97; intereses moratorios Bs. 19.158.413,73; para un total a cancelar de 43.774.492,70, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

Solicita el pago que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos como punto previo señala que la acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y siendo de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del a su decir recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse, por cuanto es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en el tiempo oportuno.

Al momento de dar contestación al fondo rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses y demás conceptos.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 24.616.078,97 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs. 19.158.413,73 por concepto de interés de mora.

Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le adeude la suma total de Bs. 43.774.492,70.

A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Alega que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor.

    Solicita que la presente demanda se declare sin lugar por lo infundado de sus reclamos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

    Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 26 años que laboró como Secretaria desde el 15-12-1982 hasta el 01-10-1989 y como Docente desde el 01-10-1989 hasta el 01-08-2003, al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 43.774.492,70.

    Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la querellante se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar el tiempo de servicio prestado como personal administrativo, unos intereses laborales, que no fueron calculadas correctamente las prestaciones sociales, que no se cancelaron oportunamente y que hubo excesiva demora en el pago. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos presuntamente realizados por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 33 al 45 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho y así se decide.

    Por otra parte la recurrente solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 43.774.492,70.

    Señala la querellante que se cometieron errores en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el primero de estos referido a los años calculados, ya que laboró desde el 15-12-1982 hasta el 01-10-1989 en el Ministerio egresando por retiro del cargo de Secretaria, no habiendo cobrado las prestaciones sociales; posteriormente continuó prestando sus servicios como educadora desde el 01-10-1989 hasta el 01-08-2003 cuando egresó por jubilación, debiendo el Ministerio computar los años laborados desde su primer ingreso hasta su retiro con los años de servicio prestados para los cuales se calcularon las prestaciones sociales, debiendo estos ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos, razón esta por lo que los cómputos determinados por el organismo querellado deben iniciarse desde su primer ingreso, esto es el 15-12-1982 hasta el 01-10-1989, cuando se realizaron los cálculos del antiguo régimen, habiendo prestado sus servicios por un lapso de siete (7) años, los cuales no aparecen reflejados en la totalidad de los años de servicio.

    Por otra parte la querellada se limita a indicar que a la actora se le cancelaron las prestaciones sociales en su oportunidad, sin poder precisarse si ese pago se refiere a las prestaciones sociales canceladas en el año 2003 o las correspondientes al ejercicio del cargo administrativo, no consignando el respectivo expediente administrativo, así como tampoco señaló que se haya realizado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período durante el cual la querellante prestó sus servicios como Secretaria I al Ministerio de Educación, esto es desde el 15-12-1982 hasta 01-10-1989 y en caso que así fuere, los soportes probatorios de tal situación.

    A tales efectos este Tribunal pasa analizar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa que, al folio 15 se evidencia constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa E.Z.d.E.M.d.M.d.E. mediante la cual se desprende que la recurrente se desempeñó con el cargo de Secretaria I hasta el 30-09-1989, sin que dicho instrumento haya sido desconocido ni desvirtuado tácita o expresamente, razón por la cual debe tenerse como reconocido. Dicho documento se encuentra impreso en “papel membrete” de la escuela Nacional “Ezequiel Zamora”, de Cúa, Estado Miranda, con firma ilegible y sello húmedo del mismo centro educacional y firma e igualmente sello de la Pagaduría Zonal.

    Al folio 17 cursa constancia de fecha 25-09-1989 donde se aprecia firma en original y sello húmedo de la Zona Educativa No. 13 del Estado Miranda en la cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, Los Teques, acepta la renuncia de la recurrente al cargo de Secretaria I a partir del 03-10-1989, documento éste que no fue contradicho ni desconocido.

    Al folio 18 consta comunicación de fecha 21-09-1989, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, Los Teques, dirigida al Director M.d.A., en la cual le participa que se ha propuesto a la actora para ejercer el cargo de “P.H. 28hs Comercio EPI” a partir del 01-10-1989, el cual no fue desconocido ni contradicho por la contraparte.

    De los folios 19 al 21 riela Resolución Nº 03-13-09 de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se concede la pensión por incapacidad a la actora, con efecto a partir del 01-08-2003.

    Al folio 32 del presente expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales de la querellante de fecha 16-08-2006.

    Aún cuando el cargo de Secretaria es distinto al de Docente en cuanto a la naturaleza de sus funciones, la ahora recurrente laboró para el mismo Ministerio de Educación, primero en condición de Secretaria y luego, sin solución de continuidad en condición de Docente, siempre para el Ministerio de Educación, lo cual acarrea que no hubo ruptura de su condición funcionarial que hubiere generado la obligación de cancelarle prestaciones sociales; siendo así, y tomando en cuenta que hubo una absoluta continuidad en la relación laboral de la querellante, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en virtud que la representación de la República no desvirtúo tal solicitud e igualmente no consignó el respectivo expediente administrativo, que pudiera llevar a este Tribunal a contradecir el dicho de la recurrente, es por lo que se tiene como válida dicha solicitud, debiendo el Ministerio computar los años de servicios prestados como Secretaria comprendidos desde el 15-12-1982 al 01-10-1989, a los años de servicios desempeñados como Docente desde el 01-10-1989 hasta el 01-08-2003, al servicio de dicho Ministerio.

    Una vez computados los años de servicios prestados, el Ministerio deberá recalcular el monto para el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso al cálculo definitivo, tomando en consideración no sólo el tiempo de servicio prestado como Docente, sino el tiempo de servicio prestado como Secretaria, en virtud de que en ningún momento hubo interrupción de la relación laboral y del recalculo que resulte se le descontará lo ya cancelado como parte de las prestaciones sociales esto es la cantidad de Bs. 16.899.629,81, para dicho recalculo se deberá aplicar la fórmula del interés compuesto utilizada por el Ministerio de Educación, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela y así se decide.

    En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, se tiene que la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus Prestaciones Sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Ante tal situación se tiene que dichos intereses moratorios deberán ser calculados de la cantidad que arroje el recalculo de las prestaciones sociales debiendo pagársele los intereses de mora correspondientes al 01-08-2003 fecha en que se hace efectiva su jubilación hasta el 28-11-2006 fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    En relación a todo lo mencionado anteriormente este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación computar los años de servicio del 15-12-1982 al 01-10-1989; recalcular el monto para el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso al cálculo definitivo de las prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Educación como Secretaria y como Docente, para dicho recalculo se deberá aplicar la fórmula del interés compuesto utilizada por el Ministerio de Educación, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

    De la cantidad que arroje el recalculo se le descontará lo ya cancelado como parte de las prestaciones sociales, esto es la cantidad de Bs. 16.899.629,81 y de la suma que arroje el recalculo se ordena el pago de los intereses moratorios correspondientes al 01-08-2003 fecha en que se hace efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28-11-2006 fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales, ello en base a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando este Tribunal en cuanto a los intereses moratorios, que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.d.C.G.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.230.184, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068 y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.G.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.230.184, representada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.068, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  8. - SE ORDENA computar los años de servicio en el cargo de Secretaria comprendidos desde el 15-12-1982 al 01-10-1989 a los años de servicio como Docente desde el 01-10-1989 hasta el 01-08-2003, prestados en el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  9. - SE ORDENA recalcular el monto para el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso al cálculo definitivo, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado como Secretaria y como Docente y del recalculo que resulte se le descontará lo ya cancelado como parte de las prestaciones sociales esto es la cantidad de Bs. 16.899.629,81, para dicho recalculo se deberá aplicar la fórmula del interés compuesto utilizada por el Ministerio de Educación, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, conforme a la motiva de la presente sentencia.

  10. - SE ORDENA de la cantidad que arroje dicho recalculo, el pago de los intereses de mora correspondientes al 01-08-2003 fecha en que se hace efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28-11-2006 fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

  11. - SE ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de recalcular los montos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

  12. - SE ACUERDA el pago a favor de la querellante de los intereses moratorios, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, conforme lo expresa la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 07-1875

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