Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010; en virtud de la solicitud efectuada por la abogada C.L.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.305.034 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.691 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2006, por el Tribunal Onceavo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CLAUDA L.N.G., ya identificada y R.E.N.P., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.414.002.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Tribunal Onceavo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, el 16 de octubre de 2006, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano R.N. en contra la ciudadana C.N..

En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

EN EL TRIBUNAL DEL ONCEAVO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE, FLORIDA – DIVISION DE FAMILIA.- *** En referencia al matrimonio de R.N., demandante y C.N., demandada.- *** Caso No. 06-23077FC19 – SENTENIA(sic) FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO. (No hay hijos ni propiedades ni deudas).- Este caso fue presentado ante el Tribunal el 16 de octubre de 2006 según la demanda del esposo solicitando la Disolución de Matrimonio. Después de escuchar los argumentos de las partes, se ORDENA Y SENTENCIA que: 1. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto de esta acción.-*** 2. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes: Se ha presentado Licencia de Conducir del Estado de Florida o una tarjeta de Registro de Votante.-*** 3.El matrimonio entre las partes queda irreparablemente roto y por lo tanto, se disuelve.-*** 4. No han nacido hijos del matrimonio ni ninguno se espera que nazca.- *** 5. No existen bienes matrimoniales ni deudas que el Tribunal debiera dividir.- *** 6. El nombre anterior de la esposa vuelve a ser N/A.- *** 7. Este Tribunal se reserva la jurisdicción en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Sentencia Final.- ***** Nombre del demandante: R.N.; Dirección: 10855 NW 50th St. #306; Ciudad, Estado, zona postal: Miami, FL 33178; Teléfono: 786-2367657.- *** Nombre de la demandada: C.N.; Dirección: 9755 NW 52 St. #402; Ciudad, estado, zona postal; Miami, FL 33178; Teléfono 786-2345482.

En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequatur se solicita en la presente solicitud de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que en fecha 27 de noviembre de 2001, la ciudadana C.N.G., parte solicitante del presente Exequatur, contrajo matrimonio con el ciudadano R.N.P., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

• Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami, estado de Florida.

• Que al cabo de unos años, solicitaron de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial, por lo que el Tribunal del condado de Miami-Dade del estado de Florida, dictó Sentencia de Divorcio el día 16 de octubre de 2006.

• Que dado que la presente solicitud de Exequatur, reune los extremos de ley, es por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.

En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada con su Traducción correspondiente, realizada por Interpete Público; Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de fecha 16 de octubre de 2006, es del tenor siguiente:

EN EL TRIBUNAL DEL ONCEAVO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE, FLORIDA – DIVISION DE FAMILIA.- *** En referencia al matrimonio de R.N., demandante y C.N., demandada.- *** Caso No. 06-23077FC19 – SENTENIA(sic) FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO. (No hay hijos ni propiedades ni deudas).- Este caso fue presentado ante el Tribunal el 16 de octubre de 2006 según la demanda del esposo solicitando la Disolución de Matrimonio. Después de escuchar los argumentos de las partes, se ORDENA Y SENTENCIA que: 1. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto de esta acción.-*** 2. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes: Se ha presentado Licencia de Conducir del Estado de Florida o una tarjeta de Registro de Votante.-*** 3.El matrimonio entre las partes queda irreparablemente roto y por lo tanto, se disuelve.-*** 4. No han nacido hijos del matrimonio ni ninguno se espera que nazca.- *** 5. No existen bienes matrimoniales ni deudas que el Tribunal debiera dividir.- *** 6. El nombre anterior de la esposa vuelve a ser N/A.- *** 7. Este Tribunal se reserva la jurisdicción en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Sentencia Final.- ***** Nombre del demandante: R.N.; Dirección: 10855 NW 50th St. #306; Ciudad, Estado, zona postal: Miami, FL 33178; Teléfono: 786-2367657.- *** Nombre de la demandada: C.N.; Dirección: 9755 NW 52 St. #402; Ciudad, estado, zona postal; Miami, FL 33178; Teléfono 786-2345482.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, el día 10 de Septiembre de 2008, identificado con el número 2008-78658, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos R.N. y C.N. fue efectivamente disuelto el día 16 de octubre de 2006, por el Tribunal del Onceavo Circuito del Condado de Miami-Dade(Florida) de los Estados Unidos de América, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de noviembre de 2001 en Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a la disposición con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2006 por el Tribunal del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, ya anteriormente citada.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos R.N. y C.N. del 16 de octubre de 2006, emanada del Tribunal del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el particular segundo, se evidencia que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia la ejecutoria que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma establece que es “SENTENIA(sic) FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes establecieron su Domicilio conyugal en la ciudad de Miami, por lo que el Tribunal del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “Después de escuchar los argumentos de las partes...”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 16 de octubre de 2006, Caso No. 06-23077FC19, debidamente apostillada bajo el No. 2008-78658 en fecha 10 de septiembre de 2008 y traducida al idioma castellano a los 21 días del mes de abril de 2010, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 16 al 22 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el 16 de octubre de 2006 por el Tribunal del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.

En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana C.L.N.G. y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Tribunal del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos R.N. y C.N., todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana C.L.N.G. y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Tribunal del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos R.N. y C.N..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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