Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8875

Parte Querellante: C.d.C.G.M., IPSA Nº.94.837

Parte Querellada: Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Apoderada Judicial: M.I.A.D., IPSA Nº 87.522

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2003, la ciudadana C.D.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.131.486, abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.837, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo sin numero, de fecha 03 de julio de 2003, emanado de la administrativo JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha siete (07) de Agosto de 2003, la querella fue recibida por el Tribunal, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha primero (01) de diciembre de 2003, la demanda fue admitida por el Tribunal, en consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las resultas de la citación ordenada. Igualmente se ordenó la notificación de la Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito de Reforma de la querella, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expedientes respectivo.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda, en consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República, a fin de que procediera a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (2) días como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, el Tribunal deja constancia que el lapso para la contestación de la querella, comienza a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2005, la Abogado M.I.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.522, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 de la mañana, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha tres (03) de Marzo de 2005, el Tribunal difirió la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 de la mañana.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2005, en vista de coincidir la realización de dos actos orales, el Tribunal difirió la audiencia preliminar para las 10:10 de la mañana.

En esta misma fecha siendo la hora fijada por el Tribunal y estando presentes tanto la parte recurrente como la demandada, se realizó la audiencia preliminar sin acuerdo conciliatorio entre las partes, en consecuencia ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, tanto el querellante como el querellado presentaron escrito de promoción de pruebas, los cual fueron recibido por el Tribunal, dándoles entrada y agregándolos al expediente respectivo.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I del escrito. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II, el Tribunal no la admitió en virtud de que no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en el Capitulo I y en el literal A del Capítulo II del referido escrito. En cuanto a la prueba promovida en el literal B del Capítulo II , el Tribunal no la admitió por considerarla impertinente.

En fecha cinco (05) de Abril de 2005, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005 .

En fecha siete (07) de Abril de 2005, vista la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal ordenó oír en un solo efecto dicho recurso. En consecuencia se ordenó remitir a la Corte en lo Contencioso Administrativo las copias fotostáticas certificadas señaladas por el apelante y las que se reserva indicar el Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, en vista de la voluminosidad del expediente, el Tribunal ordenó abrir una nieva pieza que se distinguiría con el mismo número de expediente y se denominaría pieza número dos (Pieza Nº 2).

En esta misma fecha, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:45 de la mañana, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, en vista de celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas, el Tribunal difirió la audiencia definitiva que debía realizarse en el presente procedimiento, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2005, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se deja constancia de la asistencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte querellada ni persona alguna en su representación. En tal sentido, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “En fecha seis (6) de mayo del 2003, se me informó mediante boleta de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario. Tal notificación se efectuó cuando me encontraba en Sala debido a que el Tribunal de Control Nº 3 estaba de guardia y en el ínterin de un audiencia a otra, la Coordinación de Secretaría requirió mi presencia para notificarme de la existencia de dos (2) actas levantadas en la Oficina de Servicios Judiciales que originaron la iniciación del procedimiento disciplinario y, a su vez, la imposición de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de mis funciones con goce de sueldo por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que fui notificada.”

Sostuvo “ En fecha ocho (8) de mayo de 2003, acudí a la oficina de la presidencia del circuito, allí me informan que se me ha abierto un procedimiento disciplinario en virtud de que he “ incurrido en presuntas irregularidades que pudieran constituir una causal de destitución, tal y como está previsto en los literales “b” y “c” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial”

Indicó “ En fecha tres (3) de julio de 2003, la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante acto administrativo resolvió la destitución de mi cargo de “Secretaria”.”

Adujo “ ... puede constatarse, en el Acta levantada en fecha ocho (8) de mayo de 2003, donde “ verbalmente” se me impone de ciertos cargos, tras la lectura de ciertas comunicaciones y anexos que sirvieron de fundamento para la iniciación del procedimiento disciplinario... Omissis... En tales comunicaciones y anexos, las causas que dan origen a las supuestas faltas no quedaron del todo claras...”

Esgrimió “ Teniendo en cuenta lo inconexo y ambiguo de las denuncias que dan origen al procedimiento, se suma que en el Acta donde se me imponen de los cargos NO SE CALIFICARON los cargos objetos de sanción.... Omissis... De esta forma, resulta imposible ejercer “ efectiva” y “ eficazmente” defensa alguna, sin que medie una “ calificación cargos” que no es más que la base que sustenta todo el procedimiento disciplinario ... Omissis... De esta forma se materializó la violación al derecho a la defensa al no imputar ni calificar objetivamente cargo alguno, más allá del relato de las comunicaciones y anexos que son elementos previos a la FORMULACIÓN DE CARGOS...”

Explicó “ ... de igual forma, al no existir calificación objetiva de los cargos por la presuntas faltas cometidas SE DISTORSIONÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, a tal punto que pareciera prima facie que se convoco para imposición de cargos, más lo que se le notificó fue de la denuncia y los anexos en Oficios provenientes de la Oficina de Servicios Judiciales ... Omissis... en esta caso el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO abierto por la Presidencia del Circuito Judicial Penal la cual sirvió para conculcar garantías procedimentales, concluyendo con un acto que es prueba del ABUSO DE PODER al extralimitarse y no hacer la debida calificación de cargos para posteriormente DESTITUIRME.”

Alegó “ En la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, procedí en fecha cuatro (4) de junio de 2003, a promover los siguientes testigos ... Omissis... la violación al derecho constitucional a la prueba se constata cuando la Administración toma posición basándose en que dichas pruebas son “impertinentes” y no guardan relación con lo discutido en el procedimiento. Esto resulta del todo FALSO, por cuanto los testigos era pieza fundamental para demostrar que las declaraciones e imputaciones producto de la denuncia de la Juez Jalexi Sandoval no eran tal como las relató.”

Indicó “ Entre las causales por las cuales se me destituye se encuentra la de la “insubordinación”, cuestión que se pretendía desvirtuar con testigos que observaron el episodio, que dio origen a la denuncia, por tanto , no puede considerarse “impertinente” ni “ inconexa” el medio de prueba con su objeto y la relación discutida en el procedimiento”

Adujo “ En fecha, tres (3) de Julio de 2003, La Presidencia del Circuito Judicial Penal me sancionó con la “ destitución” ... Omissis... Para tomar tal decisión, la Administración, inició el procedimiento sin una precisa calificación de faltas, posteriormente, no se me dio la oportunidad de probar ninguna forma para rebatir las imputaciones por las presuntos ilícitos...”

Igualmente acotó “... Con el sólo dicho del denunciante se construyo el procedimiento disciplinario que sólo tomó en cuenta y valora una sola parte. Tal desequilibrio permitió que se me sancionara con la más alta de las sanciones LA DESTITUCIÓN... Omissis... Tal extralimitación es lo que en Derecho administrativo se conoce como “ el exceso de punición”...”

En el mismo orden de ideas la parte actora sostuvo que “ ... la Administración actuó desproporcionalmente al sancionarme en exceso irrumpido con el principio de proporcionalidad... Omissis... Ello genera que el acto sancionatorio este inficionado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al tomar situaciones y encuadrarlas en una norma que no se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos de la norma sancionatoria.”

Finalmente la querellante solicitó se “ ... declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sin número de fecha seis (6) de julio de 2003 ... Omissis... solicito la REINCORPORACIÓN a mi cargo ... Omissis... y ordene el pago de los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la reincorporación definitiva a mi cargo”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “... los argumentos en lo que sustenta la hoy recurrente la presunta irregularidad de todo el procedimiento administrativo disciplinario, resultan no sólo infundados y ajenos a la naturaleza de la acción por ella intentada... Omissis... toda vez que a ésta se le concedieron todas las oportunidades que constitucional y legalmente estaban previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para acceder al expediente y aportar los argumentos que estimare necesarios para un efectivo ejercicio a la defensa y al debido proceso durante la sustanciación de la causa instruida en su contra.”

Alegó que “... es conveniente señalar, que el procedimiento disciplinario lo inicia la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora, Dra. A.G.d.N., en fecha 05 de mayo de 2003, en razón de los hechos acontecidos, respecto a las presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo de Secretaria de la ciudadana C.D.C.G.M., manifestadas por el División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo,. ...”

Indicó que “ ... 5 de mayo de 2003, se libra la correspondiente Boleta de Notificación, la cual es recibida el 6 de mayo de 2003 ... Omissis... y en la que se pone en conocimiento a la ciudadana C.D.C.G.M., del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, notificación ésta en la que se indica que deberá comparecer por ante la Presidencia ... Omissis... el jueves 8 de mayo de 2003, para ser impuesta de las referidas comunicaciones ... Omissis... Igualmente se le hizo saber en el auto de apertura del Procedimiento Disciplinario, se acordó decretar Medida Cautelar de Suspensión, con goce de sueldo, por un lapso de treinta (30) días continuos.”

Sostuvo que “ Mediante Acta de fecha 8 de mayo de 2003, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ... Omissis... oportunidad en la que se le impuso del contenido de las actas que dieron lugar al Procedimiento Administrativo Disciplinario ... Omissis... se le notificó que “...deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborales ...”

Esgrimió que “ Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2003, la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Jueza Rectora Civil del Estado Carabobo, acordó agregar al expediente disciplinario, el escrito contentivo del descargo para fundamentar su defensa presentado por la ciudadana C.D.C.G.M..”

Indicó que “... mediante Acta de fecha 22 de mayo de 2003, se dejó constancia que desde el día siguiente a la fecha ñeque fue notificada la ciudadana ...Omissis... del Procedimiento Disciplinario iniciado en su contra, hasta ese mismo día, 22 de mayo de 2003, transcurrieron 10 días hábiles. Ordenando la notificación de la prenombrada ciudadana, de conformidad con los previsto en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que se inicia a partir del día 23/05/03 el lapso legal para promover y evacuar pruebas.”

Expresó que “ Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2003, se hizo constar, que a los efectos del cómputo del lapso de Promoción y Evacuación de pruebas, el día 23/05/03 no sería día hábil, en virtud que la Dra. A.G.N. ...Omissis... asistiría a un curso ordenado por...”

La parte actora sostuvo que una vez abierto el lapso probatorio y visto los testimonios promovidos por la Jueza Jalexi S.d.S., la Presidencia del Circuito Judicial Penal acordó : Librar las respectivas Boletas de Notificación a las personas señaladas por la prenombrada Jueza para que rindieran formal declaración. Igualmente se acordó solicitar a Servicios Judiciales, el Libro asignado a los Jueces de Control Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, donde se registraron las remisiones de expedientes, específicamente en el mes de mayo de 2003. Así mismo acordó librar notificación a la funcionaria de las pruebas que habían sido admitidas para que ejerciera el control de las mismas, lo cual hizo efectivamente en la oportunidad procesal correspondiente.

Adujo que “ ... la ciudadana C.D.C.G.M. consignó en fecha 04 de junio de 2003, escrito de promoción de pruebas en el que rechazaba las imputaciones en su contra.”

Alegó que “ ... se aprecia al folio 14 del expediente administrativo disciplinario, Acta levantada en fecha 08 de mayo de 2003, donde se le impuso a la ciudadana C.D.C.G.M. del contenido de de los Oficios emanados de la División de Servicios Judiciales ... Omissis... Así mismo, se lee al final de la referida Acta, que la citada ciudadana se dio por notificada y solicitó copia simple de todas éstas actuaciones.”

Expresó que “ ... cabe destacar, que la misma en su escrito de descargo hace expresa mención al contenido de estos documentos, exponiendo las defensas que consideró oportunas contra cada uno de ellos, por lo que resulta evidente que estaba en perfecto conocimiento de las imputaciones que originaron el inicio del procedimiento disciplinario.”

Esgrimió que “ De tales actuaciones se desprende con toda claridad que, la ciudadana ... Omissis... ejerció efectivamente su derecho a la defensa y fue sometida, con todas las garantías constitucionales, al procedimiento disciplinario vigente en nuestro ordenamiento jurídico ... Omissis... incluso ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo que la afectó...”

Igualmente sostuvo que “ En cuanto al alegato de abuso y extralimitación de poder ... Omissis... se observa que la Presidenta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. A.G.d.N., precisamente en aras de garantizar el derecho a la defensa de la hoy recurrente, valoró cada uno de los alegatos de defensa y las pruebas, atribución ésta que le es dada legalmente y que hizo luego de un análisis pormenorizado de todas y cada una de ellas, comparando los actos que se pretendían probar con los hechos controvertidos...”

Adujo que “ Sobre la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho ... Omissis... el órgano disciplinario en modo alguno sustentó su decisión en hechos inexistentes o erró en la apreciación de los mismos, pues una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario relativos a la conducta imputada a la hoy recurrente... Omissis... La Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresa y analiza con detalle los elementos probatorios del expediente disciplinario que evidencian los ilícitos disciplinarios imputados...”

Finalmente la parte demandada solicitó se “ ... declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.G.M., contra el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2003 ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Alega la parte querellante como primer vicio a analizar en la presente causa la violación del derecho a la defensa, dado que la División de Servicios Judiciales no realizó la formulación de cargos correspondiente, y por tanto no realizó de forma clara y precisa la imputación de los cargos por lo cuales se iniciaba el procedimiento, impidiendo de este modo el ejercicio de una defensa eficaz, respecto a ello se observa, que si bien la administración no realizo tal formulación a los fines de determinar la sanción a aplicar, no es menos cierto tal etapa o fase no está prevista en el procedimiento establecido en el Estatuto de Personal Judicial, siendo así, la administración solo esta aplicando el procedimiento establecido normativamente. Esta ausencia de formulación de cargo en modo alguno puede entenderse como violatoria del derecho a la defensa, dado que una vez iniciado el procedimiento, al funcionario investigado se le concede un lapso para ejercer el derecho a la defensa, así como para promover las pruebas que considere pertinente, en la cuales puede refutar la imputación de cargos que se haga, y luego de ello la administración decidirá en el acto definitivo, tal como sucedió en la presente causa.

Aunado a lo anterior, se aprecia que si bien no hubo formulación de cargo, la querellante fue notificada por medio de boleta de notificación de fecha 05 de mayo de 2003 (riela al folio 24 del expediente) en donde se le notifica que debía comparecer el día 08 de mayo del mismo año, para ser impuesta de los cargos que se le imputaban. En esa oportunidad se impuso de los cargos y hasta solicitó copia de todas las actuaciones del procedimiento, tal como se desprende de acta de fecha 08 de mayo de 2003 (riela al folio 29 del expediente), a los fines de realizar su descargo, lo cual realizó el 21 de mayo siguiente. Siendo así, se aprecia que en todo momento se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, no menoscabándose en modo alguno al mismo, y consecuencia no procede el vicio de abuso de poder o extralimitación de atribuciones alegado y así se decide.

Señala la parte querellante que se le vulnero su derecho a la prueba, dado que se negaron todas las pruebas por ella promovidas, basándose en el hecho de que las pruebas eran impertinente con lo que se discutía en el procedimiento administrativo, para decidir se observa, en materia de procedimiento administrativos rige el principio de flexibilidad probatoria, según el cual se debe favorecer lo mas que se pueda la actividad probatoria que realicen las partes, con lo cual todo acto contrario a ella debe evitarse, por ello observamos como la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos permite que los hechos que necesiten probarse, puedan ser objeto de prueba por medio de cualquier medio probatorio, incluso los establecidos en el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 58). No apreciándose de esta Ley la posibilidad de que la administración pueda por medio de un acto inadmitir medios probatorios que los interesados consideren importante para ejercer su derecho a la defensa.

Siendo así, se aprecia que al inadmitirse las pruebas promovidas por el funcionario investigado, la administración obro en contra de este principio. Ahora bien, analizando los fundamento que utilizó la administración para denegar las pruebas, no encontramos que prácticamente fue el mismo para todas, que no guardaban relación con lo debatidos en autos, por lo que se desechaban por impertinentes. Una vez residas las pruebas promovidas se aprecia que la funcionaria investigada promovió como testigos a prácticamente todos los jueces de control ubicados en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, a los fines de demostrar su conducta a lo largo de su carrera judicial, por tanto al discutirse en el procedimiento administrativo una conducta de insubordinación, necesariamente habría que determinarse si todos estos jueces que fungen como jefes inmediato de ella, consideraban que efectivamente observaba una conducta de insubordinación en el ejercicio de sus funciones. Es necesario acotar, que para que se manifieste esta causal de destitución es menester que exista una conducta reiterada en el tiempo, es decir, no basta un acto aislado, sino que el funcionario mantenga una conducta de irrespeto, indisciplina y falta de acatamiento a las ordenes de sus superiores. Por tanto resultaba indispensable la declaración de los restantes superiores de la funcionaria para determinarlo. En consecuencia, tal actuación negativa de la administración impidió el ejercicio del derecho a la prueba de la querellante, establecido en el artículo 49 ordinal 1, de la carta magna, viciando su acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por ultimo señala el querellante, el vicio de falso supuesto por cuanto en dado caso de que los hechos imputados por la administración se han ciertos, ellos encuadrarían dentro del supuesto de la amonestación, específicamente en la negligencia en el cumplimiento de su cargo, pero jamás en un acto lesivo al poder judicial o en una insubordinación.

Respecto a ello se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso en concreto, puede apreciarse que lo que se denuncia es el falso supuesto de derecho, es decir, la subsunción errónea de los hechos por parte de la administración en una norma jurídica. El derecho administrativo sancionador, tiene como características esencial que sus actos tiene que tener perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, es decir, no se puede sancionar a una persona sino cuando no quede dudas acerca de la culpabilidad de ella. En el presente caso la sanción aplicada a la funcionaria tiene como causales a la insubordinación y a actos lesivos al Poder Judicial. En cuanto a la primera, tal como se señalo ut supra la insubordinación supone no un solo acto sino una conducta reiterada, siendo así, al no poder demostrar la administración la misma, como consecuencia de no permitir la declaración de los superiores de la querellante, arroga como resultado que tal causal no se ha hecho presente y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los actos lesivos al Poder Judicial, se aprecia que tal causal supone en primer término un animus necandi es decir, el animo de realizar una conducta con la intención de causar un daño al Poder Judicial. En el presente caso, se sanciona a un funcionario como consecuencia de una conducta en el ejercicio de cargo y tanto de la defensa ejercida en el procedimiento administrativo, como en el presente procedimiento judicial, se aprecia que tal animo nunca estuvo presente en la querellante. Aparte de ello, se aprecia que la conducta ejercida por la querellante en nada afecta al poder judicial, por cuanto no menoscaba en modo alguno sus actividades o expone al escarnio público al mismo, con lo cual resulta válida la tesis afirmada por la querellante según la cual, lo que procedía dada la conducta desplegada por la funcionaria era una amonestación por la negligencia en los deberes inherentes al cargo, pero nunca una causal de destitución. Por tanto procede el vicio de falso supuesto alegado, viciando de nulidad absoluta al acto impugnado y así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sin numero, de fecha 03 de julio de 2003, emanado de la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Rectora Civil del Estado Carabobo, mediante la cual se destituyo a la ciudadana C.d.C.G.M. del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia procede la reincorporación de la querellante al mencionado cargo, y los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.D.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.131.486, abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.837, actuando en su propio nombre. En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT

Exp. 8875

GCM/val

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