Decisión nº 1139 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000233

ASUNTO : FP11-R-2011-000386

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadano M.C.C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.939.721.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: El Ciudadano A.J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.653.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil INGENERÍA DIVILLCA, C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Las Ciudadanas C.M. y WILDAY LUGO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.117 y 99.094 respectivamente;

TERCERO LLAMADO A JUICIO: La Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Los Ciudadanos P.V.G., P.R.G., TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL PEREZ, T.H., ADANEVA GUERRERO, J.M., L.G., R.T., I.M., GRIDELAINE LIRA, A.A. y M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300 respectivamente;

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, A.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Quinto Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que incoara el ciudadano M.C.C.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DIVILLCA. (Todas supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el trabajador laboro para la empresa DIVILLCA. C.A, la cual era una empresa que hacía trabajos para CANTV, por un período de 16 años. Desempeñando el cargo de técnico de comunicaciones públicas, el cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, por el contrato colectivo de CANTV.

De igual manera manifestó que se le debe aplicar en virtud de lo antes expuesto, la aplicación de la cláusula 82 de la contratación colectiva. Para el pago de diferencia de las prestaciones sociales solicitadas.

Aunada a ello, argumentó que el Juez A quo no omitió la aplicación de lo establecido en el artículo 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fundamentando la apelación entre otras cosas en un accidente laboral, donde se demanda a la empresa Divillca, por lo daños del accidente.

Solicita se revise el concepto de vacaciones, por el cálculo de 1997 hasta el año 2008. Es decir el Juez A quo tomó para el concepto de vacaciones a cada año, manifestando que el mismo debía de ser cancelado por último salario. De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra lado la representación judicial de la parte Demandada expuso lo siguiente:

“Alega que se debe demostrar la inherencia y convidad existente entre las empresas, manifestando que la misma no fue demostrada ni probada en la presente causa. En tal sentido solicita se ratifique la sentencia dicta por el A quo, ya que no existe la solidaridad de las empresas.

Por último manifestó que el actor no se hace beneficiario de los beneficios que otorga la empresa CANTV.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos, no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Establecidos de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante durante la Audiencia de Apelación, observa esta Alzada que el recurso interpuesto está referido a que la juez de la recurrida no aplicó la convención colectiva, en cuanto a la cláusula 82 de la contratación colectiva de CANTV, por considerar que el actor no era beneficiario de la misma, y por cuanto no existían labores inherentes y conexas entre los entre el actor y la empresa CANTV. Por determinar el Juez A quo que la empresa contratista (CANTV), era una empresa independiente y autónoma, según lo establecido en la cláusula décima sexta. Condenando de esta manera los conceptos demandados y siendo cálculados en base a la ley del trabajo y no a lo estipulado en la convención colectiva de CANTV.

Este juzgador desciende a la sentencia del juez de la recurrida a los efectos de verificar la denuncia planteada por la parte actora recurrente, encontrando que el juez a quo manifestó lo siguiente:

“Dentro de las reclamaciones hechas valer por el actor se evidencia que éste peticiona el pago de unas diferencias sobre prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un accidente de carácter laboral que alegó haber sufrido. Que quedó establecido en autos, con la prueba documental de los contratos suscritos entre la demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A. y CANTV, que en su cláusula décima sexta la empresa demandada (contratista) declara que es una empresa independiente y autónoma de CANTV, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el aludido contrato, y que por consiguiente su personal ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, siendo la única responsable de todas las obligaciones que le correspondan para con su personal en su condición de patrono, que por la sola y exclusiva cuenta de la demandada serán los pagos de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de la relación de trabajo existente entre ella y su personal.

De esta forma, se evidencia que mal podría ser llamada a la causa a la empresa CANTV para el pago de los conceptos que reclama el actor, cuando la propia demandada que la vincula al proceso, trae a los autos uno de los referidos contratos, que expresan en su cláusula décima sexta, la exclusión de CANTV de la responsabilidad de pagos de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a los trabajadores de la demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A. por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de la relación de trabajo existente entre ella y su personal, evidenciándose además que la demandada no alegó ni probó de manera sustanciada el por qué de su llamado a la causa de la empresa CANTV. (Lo subrayado pertenece a esta Alzada.)

Vista la decisión del Tribunal A quo, este alzada, analizada la anterior denuncia, formulada por la parte demandante recurrente, observando, que efectivamente, el juez de la recurrida determinó que la empresa CANTV, era independiente y que la empresa DIVILLCA, era la única responsable de todas las obligaciones que le corresponda con el personal que fue contratado bajo su propia y exclusiva cuenta.

Así pues, siendo oportuno transcribir la Cláusula Nº 82 de la convención colectiva, referente a los contratistas que señala lo siguiente:

La empresa deberá en los convenios celebrado con los contratistas para quien rija el correspondiente artículo de la ley orgánica del trabajo y que ejecute obligaciones inherentes o conexas con las actividades de la empresa, incluir la obligación para los contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a menos de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectué trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo

.

De la lectura de la cláusula de la convención colectiva anteriormente anunciadas, esta superioridad evidencia, por medio de los medios de pruebas aportados al proceso, que la convención colectiva anexada al expediente y cursante a los autos 179 al 185 de la primera pieza del expediente, especifica que los trabajadores que realicen actividades inherentes o conexas con las actividades de la empresa, gozaran de los mismos beneficios. Por lo que esta alzada al descender a la sentencia puedo constatar que el Tribunal A quo obvió de esta manera la aplicación de lo establecido en dicha convención.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 201, expediente 1279, en fecha 13 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

...En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D....

(omissis)...

...Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades que desarrolla la empresa PROCODECA (subcontratista) es conexa con las actividades que ejecuta BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, en virtud de un contrato de servicio suscrito entre S.F.D. y PROCODECA con ocasión a otro contrato de servicios celebrado entre BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y S.F.D., resultando BP VENEZUELA HOLDING LIMITED beneficiaria indirecta del servicio prestado por el actor; determinación ésta, que lleva a concluir que efectivamente, la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED es solidaria con PROCODECA de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el ciudadano H.M. por su prestación se servicios a PROCODECA...

De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La recurrida al decidir sobre la responsabilidad solidaria de BP Venezuela Holding Limited, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

...En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D....

(omissis)...

...Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades que desarrolla la empresa PROCODECA (subcontratista) es conexa con las actividades que ejecuta BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, en virtud de un contrato de servicio suscrito entre S.F.D. y PROCODECA con ocasión a otro contrato de servicios celebrado entre BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y S.F.D., resultando BP VENEZUELA HOLDING LIMITED beneficiaria indirecta del servicio prestado por el actor; determinación ésta, que lleva a concluir que efectivamente, la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED es solidaria con PROCODECA de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el ciudadano H.M. por su prestación se servicios a PROCODECA..

De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

Por lo cual se hace necesario, transcribir artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo referente a los contratistas y las actividades inherentes o conexas a ellos. Determinando en principio, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta alzada que el Juez de la recurrida no empleó correctamente el término conexidad, toda vez que del libelo de la demanda y lo alegado en al audiencia de apelación, se fundamenta en que el actor prestaba servicios como técnico de telefonía pública, prestando dichos servicios dentro de las instalaciones de CANTV y bajo los ordenes de dicha empresa, aun y cuando fuera contratado por la empresa DILLCA, la cual era una contratista que le prestaba servicios continuos a la empresa CANTV C.A., la cual según criterios reiterados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia existe labores inherentes y por ende existe la conexidad entre las empresas, ya que la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión. ,

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Por lo que se declara procedente la aplicación de la cláusula 82 de la convención colectiva, por existir conexidad e inherencia entre las empresas de la presente causa. Así se Decide.

En cuanto al accidente laboral, aducido en la audiencia de apelación esta superioridad lo declara improcedente, toda vez que en el libelo de la demanda fue solicitado solo el pago de perjuicios y daños morales, ocasionados por dicho accidente de trabajo, y en ningún momento la parte actora solicitó pago alguno por secuela del accidente de trabajo. Al no haberse demandado este concepto, mal podía el tribunal de la causa hacer pronunciamiento alguno sobre ese concepto, por lo cual se desestima la presente denuncia. Y así se establece.

Por último en cuanto a la tercera denuncia, alega la parte actora recurrente sobre el concepto de vacaciones pudo verificar este juzgador que el juez a quo, no las cancelo en base al último salario, es decir, debiéndose aplicar el concepto demandado por lo establecido en la cláusula 35 de la contratación colectiva:

Es decir correspondiéndole por concepto de vacaciones, Bono Vacacional las siguientes cantidades.

Vacaciones legales la cantidad de Bs. 15.675,00

Bono Vacacional Bs. 26.400,00.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación modificándose la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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