Decisión nº S2-096-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio N.B.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.442, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.E.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.134.075 y domiciliada en la Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.E.Z., en A.C. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN fue incoado por la querellante en a.C.E.B.D.M. antes identificada, en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS Á.R.D.M. y M.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.819.353 y V- 22.089.089 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio Machiques de Perijá y el segundo en el municipio R.d.P., ambos del estado Zulia, con fundamento en la supuesta negativa del Juzgado querellado de prestarle el expediente contentivo de la singularizada causa en fecha 4 de mayo de 2009, lo cual le impidió conocer que en fecha 28 de abril de 2009 se había dictado la sentencia definitiva del proceso y por ende que se encontraba discurriendo el lapso de apelación, por todo lo cual se vio impedido de ejercer dicho recurso, vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer dicha querella al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió constante de cuatrocientos (400) folios útiles mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, dándosele entrada en fecha 2 de noviembre de 2009, y en fecha 4 de noviembre de 2009 se declaró improcedente in límine litis, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la querellante en amparo en fecha 10 de noviembre de 2009, oyéndose en un solo efecto el recurso interpuesto, el cual fue declarado con lugar en fecha 12 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocándose la decisión apelada y ordenándose la reposición de la causa al estado en que el precitado Tribunal Superior constituido accidentalmente, emitiera pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la pretensión.

Recibido el expediente en fecha 15 de octubre de 2010 en el Juzgado Superior antes nombrado, en fecha 19 de octubre de 2010 la Juez Dra. I.R.O., se inhibió para seguir conociendo la causa, remitiendo los autos a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2011, y siguiendo la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante que regula la materia, se procedió a la sustanciación del expediente sin emitir decisión sobre la inhibición propuesta, admitiéndose en la misma fecha la querella de amparo y ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 9 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, suspendiéndose por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a efectos de la consignación en autos de determinadas documentales requeridas al órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, y la cual se reanudó en fecha 11 de abril de 2012 a los efectos de dictar el dispositivo, siendo declarada con lugar la pretensión de amparo, por lo que se pasa a dictar el extenso de la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la pretensión de a.c. sub iudice, verifica este Juzgador el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el escrito libelar, e igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la querella previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que resulta admisible la pretensión de tutela constitucional facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la pretensión postulada lo soporta la representación judicial de la parte querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 2009 le impidió tener acceso al expediente N° 43.437, contentivo de la causa primigenia a la pretensión de amparo sub litis, y específicamente le fue informado por la archivista del Tribunal, ciudadana YANETSI MIQUELENA, que el mismo “lo estaban trabajando, lo tenía la Juez y no se lo podían enseñar”, dejando constancia de tal situación en el Libro de Préstamos de expedientes, el cual posteriormente fue objeto de inspección y verificación por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que, en virtud de conducta omisiva del Tribunal de la causa, se le impidió tener conocimiento de que en fecha 28 de abril de 2009 se había dictado sentencia definitiva en dicho proceso y que por ende ese día era el tercero (3°) de los cinco (5) que corresponden al lapso de apelación, el cual culminó sin que fuera ejercido el recurso, todo lo cual vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencialmente, estima que le han sido vulnerados a su representada los artículos 2, 7, 19, 26 y 49 del texto constitucional, conforme a los cuales gozamos de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sometido a la Constitución y la Ley, en el cual toda persona tiene acceso a los órganos jurisdiccionales y donde el Estado garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no existiendo otras vías o mecanismos procesales para restituir la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2 y 5 del 24 de enero de 2001, interpone la presente querella de amparo, alegando la competencia de este Tribunal para conocer la misma, todo ello con el objeto de que se deje sin efecto el auto de fecha 27 de mayo de 2009 que declara firme y en estado de ejecución la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, y se abra el lapso para ejercer recurso de apelación contra la misma, a los fines de la revisión del fallo por la instancia superior.

CUARTO

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación ésta que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, le es pertinente a este Tribunal Superior actuando constitucionalmente citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas se constata de las actas procesales que, no obstante haber sido debidamente notificada y en la oportunidad procesal correspondiente la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del inicio del presente proceso, la representación fiscal no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, y menos aun, presentó escrito de opinión por ante este Tribunal Superior, ante lo cual considera este órgano jurisdiccional que, por cuanto la legitimación institucional que ostenta el Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, más dicha participación no resulta obligatoria y menos aun resulta vinculante el criterio que se exprese con relación al asunto controvertido, en razón de la autonomía jurisdiccional de la cual gozan los jueces de la República como órganos garantes de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia en materia de amparo proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra facultado este Arbitrium Iudiciis constitucional para dictar sentencia prescindiendo de la opinión fiscal. Y ASÍ SE ESTIMA.

QUINTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la querella de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la audiencia constitucional, pública y oral el día lunes nueve (9) de abril de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para su celebración, en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de los abogados en ejercicio N.B.E. y N.B.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442 y 72.723 respectivamente, en representación judicial de la parte presuntamente agraviada C.E.B.D.M., y el abogado en ejercicio A.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.674, en representación judicial del ciudadano M.G.E., codemandado en el juicio principal y tercero interviniente con interés en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada en el juicio principal NORLY DE LOS A.R.D.M., igualmente tercera interviniente con interés en la presente litis, ni por sí ni por medio de apoderado.

Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, no obstante haber sido debidamente notificados y en la oportunidad prevista en la Ley, advirtiéndose que la ausencia de la parte presuntamente agraviante en dicho acto no surte los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de aceptación de los hechos que se le atribuyen, de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia.

Así pues, realizada la presentación de la audiencia y las indicaciones pertinentes por el Alguacil y el Juez respectivamente, se dio inicio al acto, con la intervención del Dr. N.B.E., quien en nombre de la parte querellante ratificó los argumentos que sustentan la querella de amparo, en los siguientes términos:

Señaló los antecedentes que dieron origen al presente p.d.a., indicando que una vez evacuadas sus pruebas en la oportunidad correspondiente, acudió al Tribunal querellado en fecha 4 de mayo de 2009 a objeto de conocer la situación del proceso, ignorando que en fecha 28 de abril de 2009 se había dictado la sentencia definitiva, siendo informado por la archivista del Tribunal ciudadana YANETSI MIQUELENA, que el expediente no podía ser prestado por cuanto lo tenía la Juez, con lo cual le fue imposible conocer que estaba transcurriendo el lapso de apelación, y no existiendo otro recurso breve y expedito, interpuso la presente querella de amparo, con base en la violación de los artículos 19, 26, 27 y 49 del texto fundamental. En este orden indicó que solicitó al Tribunal un cómputo a los efectos de establecer la violación del lapso de apelación, y que siendo distribuida la causa de amparo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, se declaró inadmisible in limine litis la querella, decisión que fue revocada por el Tribunal Supremo de Justicia conociendo en apelación, ordenándose emitir nuevo pronunciamiento, y producto de la inhibición de la Juez Superior Primero, correspondió conocer de la litis a este Tribunal Superior, siendo el órgano jurisdiccional competente de conformidad con la ley que rige la materia. Seguidamente especificó los elementos probatorios acompañados a la querella, entre los cuales destacó una inspección extra litem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Libro de Préstamos de expedientes del Juzgado presuntamente agraviante, y finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión postulada.

Acto seguido intervino el abogado en ejercicio A.V.F., quien en nombre y representación del tercero interviniente M.G.E., se limitó a expresar que su representado nada tiene que argumentar en el presente proceso, por cuanto las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante sólo pueden ser atribuidas al Tribunal que conoció la causa primigenia al presente litigio.

En la oportunidad de la réplica, el abogado N.B.S. en representación de la querellante insistió en la solicitud de amparo por cuanto la omisión en que incurrió el Tribunal querellado -según sus argumentos- impidió el acceso al expediente y con ello violentó los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de su representada, en virtud de lo cual dejó constancia de tal situación en el libro de préstamos de expedientes, por todo lo cual solicita de declare con lugar la pretensión de tutela constitucional sub especie litis. Por su parte, el abogado A.V. renunció a su derecho de contrarréplica, en nombre de su representado.

En este estado, el Juez en cumplimiento de su obligación de buscar la verdad, consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el presente juicio por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interrogó a los presentes sobre el estado en que se encuentra el juicio principal, ante lo cual el abogado N.B.E. respondió que en fecha 27 de mayo de 2009 se dictó un auto que declaró firme y en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de mayo de 2009, y que ello se hizo constar en el expediente.

Al respecto, el Juez consideró necesario obtener la certeza de que efectivamente el proceso se ejecutó, es decir, de las actuaciones posteriores al mencionado auto que declara firme y ejecutoria la sentencia definitiva, ordenándose la suspensión de la audiencia a los fines de requerir tal información al Tribunal presuntamente agraviante, en correspondencia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señaló la posibilidad de: “… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público…”, y tomando base legal en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En derivación, mediante auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informara a este Tribunal Superior en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sobre el estado en que se encontraba el p.d.N.D.D.D.C. propuesto por la ciudadana C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M., remitiendo copia certificada de las actuaciones pertinentes para soportar dicha información.

Asimismo producto de la lectura de la querella y de la exposición realizada por la representación judicial de la parte querellante en la audiencia constitucional, pública y oral, de la cual se constató la incertidumbre existente con relación a la oportunidad procesal en que fue dictada la sentencia definitiva del juicio principal, lo cual resultaba determinante a los fines de dictar el dispositivo, por lo cual este Juez Superior con fundamento en el artículo 17 de la Ley de amparo, ordenó oficiar al precitado Juzgado de Primera Instancia a los fines de que informara a la brevedad posible, sobre la tempestividad de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, tomando en cuenta los días de despacho transcurridos a partir de la última notificación del abocamiento al proceso de la Dra. H.N.D.U., con remisión en copia certificada de las actuaciones pertinentes para soportar dicha información.

Así pues recibida en fecha 11 de abril de 2012 toda la información requerida al Tribunal presuntamente agraviante, se reanudó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, procediendo este Tribunal Superior a dictar el dispositivo del presente fallo en presencia de los abogados N.B.E. y N.B.S. en su carácter de apoderados judiciales de la querellante C.E.B.D.M. y el abogado A.V.F., actuando como representante judicial del tercero interviniente con interés M.G.E., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. propuesta por la ciudadana C.E.B.D.M. en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN propuesto por C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M..

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el singularizado proceso judicial, al estado de abrir el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2009, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN propuesto por C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M..

(...Omissis...).

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la querella de A.C. interpuesta por la ciudadana C.E.B.D.M. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN incoado por la querellante en amparo en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M., con fundamento en la presunta conducta omisiva en que incurrió el Tribunal querellado en fecha 4 de mayo de 2009, al negarle el préstamo del expediente N° 43.437 contentivo de la señalizada causa, haciéndosele imposible conocer que se había dictado sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 2009 y que por ende se encontraba transcurriendo el lapso de apelación, en virtud de todo lo cual le fue imposible interponer dicho recurso, vulnerándose sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Primeramente se procede a valorar los medios probatorios presentados por la parte querellante y las requeridas por este Juez Superior, toda vez que ni la parte querellada ni los terceros intervinientes con interés promovieron pruebas, todo con el fin de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la solicitud de amparo, y con ello determinar si los mismos se circunscriben en violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

La parte querellante en amparo acompañó a su solicitud:

- Declaración o Justificativo de Testigo rendido por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2009, por el ciudadano YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.111.580, con relación a las siguientes interrogantes: 1) ¿Es cierto que conoce a la abogada H.N., quien es Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia?; 2) ¿Conoce que el precitado Juzgado se encuentra en el primer piso del Edificio Banco Mara, sede del Poder Judicial?; 3) ¿Conoce al Dr. N.B.E. quien es abogado en ejercicio y está domiciliado en esta ciudad?; 4) ¿El día 4 de mayo de 2009 vio al precitado abogado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fila de personas que solicitaban expedientes en el Archivo del Juzgado?; 5) ¿Es cierto que el mismo abogado le solicitó a la ciudadana YANETSI MIQUELENA el expediente N° 43.437, quien le dijo que el expediente lo estaban trabajando, que lo tenía la Juez y que no se lo podía entregar?; 6) ¿Es cierto que el abogado en la parte de las observaciones del libro de préstamos de expedientes colocó que el expediente no se lo enseñaron, y estampó su firma?; 7) ¿Es cierto que presenció todos estos hechos?. Dicho justificativo se erige como un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente p.d.a. constitucional, por lo que al no haber sido ratificado por dicho tercero en el curso de la causa, debe ser desestimado y así se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección extra litem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2009, en el Juzgado presuntamente agraviante, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos, de los siguientes hechos:

PRIMERO: Se deja constancia que puesto de manifiesto el libro de Control (sic) de Prestamos (sic) de Expedientes (sic) al Publico (sic), abogados y Usuarios (sic), llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el lapso comprendido desde el día 14 de Abril (sic) de 2009 hasta el día 16 de Julio (sic) de 2009, se observa que es un libro de color azul, con cubiertas duras, con la nota de apertura donde se lee JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, 14 de Abril (sic) de 2009, 198° y149°. Se apertura el presente libro con trescientos dieciocho (318) folios para el control de entrega de Expediente (sic). LA JUEZ (Fdo) H.N.D.U.. EL SECRETARIO (Fdo) M.O., numerado desde la página uno (1) hasta la trescientos dieciocho (318), que el registro correspondientes al día 04/05/2009 se inician en la pagina (sic) 70 y termina en la pagina (sic) 77, que al pie de su pagina (sic) 72 en el espacio para las observaciones, se l.E. (sic) expediente 43437 no me lo enseñaron. N.B. y firma ilegible. En este estado la Notificada (sic) abogada H.N.D.U. en su carácter de Jueza expuso: Es importante y necesario dejar constancia en la presente acta levantada, con ocasión ala (sic) inspección en sede voluntaria solicitada por el Dr. N.B.E., acotar que el libro sobre el cual se ha brindado la información y la copia solicita es uno de los libros que pertenece al grupo de los mismo (sic) que sirven a este tribunal en sede administrativa interna como control para la solicitudes y entrega de expedientes, pero también de información externa prestada al público abogados y usuarios en general, por lo que por el Principio (sic) de Publicidad (sic), con el cual se brinda y se permite el acceso directo al préstamo de expedientes, así como para plasmar las observaciones que consideren los usuarios, ya que son de carácter subjetivo de cada usuario que así lo considere, mas sin embargo al respeto considero a modo de información expresar en este acto que posterior a la fecha que indica el Dr. N.B.E., donde hizo una observación, son pocas las observaciones presentadas por los usuarios ya que anterior a mi gestión las personas que laboraban en el archivo de este Tribunal, llevaban de manera descontrolada la entrega de los expedientes lo cual causo (sic) la apertura de un procedimiento administrativo por lo cual no se encuentra en la sede de este Tribunal por observarse en ello esta conducta y para el préstamo del expediente donde aparece su firma como señal de conformidad de haberlo recibido y atendido, por lo cual consigno algunas de ellas y solicito sean agregadas para la constatación de lo expuesto, constante de diez (10) folios útiles certificados por este Tribunal. En este estado el solicitante expuso: hago la aclaratoria que nunca me he prestado ni he hecho cosas al margen de la Ley y mi conducta en todas mis actuaciones ha sido intachable y puedo decir que he sido consultor jurídico del Ejercito (sic) por mas (sic) de treinta años sin que halla cometido, ninguna falta, por lo que debo decir también que tengo treinta y nueve años de ejercicio profesional y nadie me ha señalado de haber realizado actos indecoroso por lo que dejo constancia de ello, sin caer en la inmodestia pero es un resumen de mi conducta, que siempre está orientada a la verdad. Este acto término (sic) siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman:

Al respecto debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1429 ejusdem puede promoverse antes de iniciar un proceso judicial, sólo para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el presente caso, se observa que la inspección es idónea pues se trata de constatar la veracidad de la anotación realizada por el abogado N.B.E. como apoderado judicial de la querellante, en el libro de préstamos de expedientes del Juzgado querellado en fecha 4 de mayo de 2009, según la cual el expediente 43.437 no se lo prestaron y que constituye el fundamento de la pretensión sub iudice, y por cuanto la misma se desarrolló en total normalidad y en presencia de la Juez a cargo del Tribunal querellado en esa oportunidad, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Asimismo se observa que se anexó al acta de inspección en copia certificada, las hojas del referido libro de préstamos correspondientes a las fechas 4 de mayo de 2009, 8, 10, 16, 18 y 30 de junio de 2009 y 2 de julio de 2009, las cuales se sustentan en actas públicas y específicamente judiciales, elaboradas por un funcionario público competente y con las solemnidades de Ley, por que al no haber sido objeto de tacha se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias certificadas por la Secretaria del Tribunal presuntamente agraviante de las siguientes actuaciones contenidas en el expediente 43.437: 1) Diligencias de fecha 16 de septiembre de 2009, presentadas por el abogado N.B.E. la primera mediante la cual solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 28 de abril al 5 de mayo de 2009 y la segunda mediante la cual pide copia certificada del libro de préstamos de expedientes con relación a la fecha 4 de mayo de 2009; 2) Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 por el cual se proveyó el cómputo y se negó la copia solicitada, con fundamento en el uso interno y no jurisdiccional del libro de préstamos de expedientes; 3) Cómputo de los días de despacho entre 28 de abril de 2009 y 5 de mayo de 2009; 4) Diligencias de fecha 1 de octubre de 2009 presentada por el abogado N.B.E. la primera mediante la cual solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 29 de abril de 2009 al 6 de mayo de 2009 y la segunda en la que solicita copia simple del libro de préstamos de fecha 4 de mayo de 2009; 5) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 325 hasta el último del expediente N° 43.437 y solicitó nuevamente el cómputo de despacho desde el 29 de abril de 2009 hasta el día 6 de mayo de 2009; 6) Auto de fecha 28 de octubre de 2009 que expide las copias certificadas y cómputo requeridos; y 7) Cómputo de despacho desde el 29 de abril de 2009 hasta el día 6 de mayo de 2009.

 Copias certificadas por la Secretaria del Tribunal presuntamente agraviante con relación al expediente 43.437, constantes de: PIEZA DE MEDIDAS: Carátula y folios del uno (1) al nueve (9) donde se evidencia que en fecha 15 de junio de 2005 se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, remitiéndose los oficios correspondientes al Registro; PIEZA PRINCIPAL: Carátula, se inicia la pieza con el folio uno (1) y culmina en el folio trescientos veinte (320) donde se evidencia: 1) Demanda, documentos fundamentales de la pretensión, recibo de distribución y auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2005; 2) Reforma de la demanda, documentos anexos, y auto de admisión de la reforma de fecha 23 de mayo de 2005; 3) Boletas de citación; 4) Escritos de contestación de los demandados y respectivos anexos; 5) Escritos de promoción de pruebas de ambas partes y auto de admisión de las mismas de fecha 14 de febrero de 2006 y su evacuación; 6) Informes de ambas partes; 7) Diligencias presentadas por ambas partes entre el 2 de abril de 2007 al 28 de octubre de 2008 solicitando dictar sentencia y el abocamiento a la causa; 8) Auto de abocamiento a la causa de la Dra. H.N.D.U., en fecha 29 de octubre de 2008; 9) Diligencias de fechas 12 y 14 de enero de 2008 presentadas por ambas partes dándose por notificadas del abocamiento; 10) Auto de diferimiento de la sentencia fechado 13 de abril de 2009, fijándose el décimo primer (11°) día para dictar decisión; 11) Decisión definitiva de fecha 28 de abril de 2009 que declaró sin lugar la demanda y 12) Auto que declara firme y en estado de ejecución la sentencia antes mencionada.

Las documentales antes singularizadas constituyen documentos públicos, al ser elaborados por un funcionario competente para darles f.p. como lo es un Secretario de un Tribunal, que hacen plena fe con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas, por lo que al no haber sido tachadas de falsas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas requeridas por este Tribunal Superior Constitucional:

Este Juzgado Superior actuando constitucionalmente, tomando base en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, estimó pertinente a los fines de precisar hechos determinantes para la resolución del caso planteado, requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la información concerniente a: 1) El estado en que se encuentra el juicio primigenio a la presente controversia; 2) Tempestividad de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, tomando en cuenta los días de despacho transcurridos a partir de la última notificación del abocamiento al proceso de la Dra. H.N.. En consecuencia, en fecha 11 de abril de 2012 se recibió:

 Oficio N° 0435-2012 de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual se informó que el juicio se encuentra terminado por cuanto en fecha 28 de abril de 2009 se dictó sentencia definitiva declarándose sin lugar la demanda, y mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009 la misma se declaró firme y en estado de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Anexo nueve (9) folios útiles en copias certificadas contentivas de sentencia del 28 de abril de 2009 y del auto del 27 de mayo de 2009.

 Oficio N° 0437-2012 de fecha 11 de abril de 2012, conforme al cual se informó que en fecha 29 de octubre de 2008 la Dra. H.N.D.U. se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes intervinientes en el proceso, la cual se verificó en fecha 12 de enero de 2009 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, y en fecha 14 de enero de 2009 mediante diligencia consignada por el abogado N.B.E. en representación judicial de la parte demandante, iniciándose así el lapso para dictar sentencia, el cual culminó el día sábado 11 de abril de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se tomó como último día del lapso el lunes 13 de abril de 2009, fecha en la cual se dictó auto de diferimiento hasta el décimo primer (11°) día de despacho siguiente, correspondiente al día 28 de abril de 2009, fecha en la cual se dictó la decisión. Anexo seis (6) folios útiles en copias certificadas, contentivas de: Auto de abocamiento del 29 de octubre de 2008; boletas de notificación para ambas partes; diligencias del 12 y 14 de enero de 2009, mediante las cuales ambas partes se dan por notificadas del abocamiento; y auto de fecha 13 de abril de 2009 mediante el cual se difiere la sentencia hasta el onceavo (11°) día siguiente.

Respecto de tales INFORMES, se observa que los mismos fueron respondidos en forma satisfactoria por el órgano requerido a tales fines, tratándose de información constante en sus archivos, por lo que se evidencia la idoneidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, valorándose las copias certificadas anexas como documentos públicos judiciales de conformidad con las precedentes consideraciones, que al no ser objeto de tacha de falsedad se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

II

Establecimiento de los hechos:

Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio cursante en actas, y el estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se obtiene la comprobación de los siguientes hechos:

En fecha 10 de mayo de 2005 el Tribunal presuntamente agraviante admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN incoada por la ciudadana C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS A.R.D.M., y cumplida la tramitación correspondiente a la admisión de la demanda y su reforma, la citación y contestación de los demandados, promovidas y evacuadas las pruebas y presentados los correspondientes informes por ambas partes, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 la Dra. H.N.D.U. se abocó al conocimiento de la causa, librándose las boletas de notificación a las partes, siendo que mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009 el abogado en ejercicio A.B.O. se da por notificado en nombre de los demandados y de la misma manera en fecha 14 de enero de 2009 el abogado N.B.E. se dio por notificado en representación de la parte demandante, iniciándose así el lapso para dictar sentencia, el cual culminó el día sábado once (11) de abril de 2009, por lo que el día lunes trece (13) de abril de 2009, tomado como último día del lapso por disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia hasta el onceavo (11°) día siguiente, y finalmente se constató que, el 28 de abril de 2009 siendo el día fijado para dictar decisión según el auto de diferimiento, se profirió la sentencia definitiva, siendo declara sin lugar la demanda, sin condenatoria en costas, y la misma se declaró firme y en estado de ejecución en fecha 27 de mayo de 2009, no existiendo actuación posterior en dicho proceso, todo ello con las copias certificadas del expediente 43.437 cursante en actas y anteriormente valoradas.

En este orden, quedó igualmente demostrado que en fecha 4 de mayo de 2012 el abogado N.B.E. en representación judicial de la ciudadana C.E.B.D.M. acudió al Tribunal presuntamente agraviante y solicitó el préstamo del expediente 43.437 contentivo de la causa primigenia, anotando en la parte de las observaciones del Libro de Préstamos de Expedientes, que el mismo no se lo enseñaron, todo ello a través de la inspección extra litem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el referido Libro de Control de Préstamos de Expedientes al Público, Abogados y Usuarios.

Finalmente se dejó constancia a través de la referida inspección, que la Juez a cargo del Tribunal querellado en esa oportunidad, Abg. H.N.D.U., expuso que el libro objeto de inspección tiene un uso estrictamente administrativo para el Juzgado, a los fines de llevar un control de las solicitudes y entrega de expedientes, y de brindar información al público, abogados y usuarios en general, y en atención al principio de publicidad, se permite a los usuarios plasmar las observaciones que consideren convenientes, que tienen un carácter eminentemente subjetivo, destacando que, con posterioridad a la fecha 4 de mayo de 2009, fueron pocas las observaciones similares a las realizadas por el mismo abogado N.B.E., al cual incluso siempre le han facilitado los expedientes que solicita, y así consta en el libro inspeccionado, consignando diez (10) folios útiles correspondientes a copias certificadas del libro de préstamos, para acreditar sus afirmaciones. Igualmente destacó con anterioridad a su desempeño como Juez en ese Tribunal se presentaron irregularidades con relación al manejo de los expedientes, lo cual originó la iniciación de procedimientos administrativos, ante lo cual el abogado promovente indicó que siempre ha actuado con probidad en el ejercicio de su profesión.

II

Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, en virtud de la aplicación del principio general conforme al cual quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, alegada por la parte querellante la VIOLACIÓN DE SU DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta omisiva del Tribunal querellado de prestarle el expediente contentivo del juicio principal en fecha 4 de mayo de 2009, con lo cual se le impidió conocer que se había dictado sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 2009 y que se encontraba transcurriendo el lapso de apelación, debe destacarse que, efectivamente quedó demostrado que en fecha 4 de mayo de 2009 el abogado N.B.E. actuando en representación judicial de la ciudadana C.E.B.D.M. anotó en el Libro de Préstamos de expedientes del Tribunal querellado que el expediente 43.437 “no se lo enseñaron”, de conformidad con la inspección extra litem precedentemente valorada, en la cual la Juez a cargo del Tribunal querellado expresó que tal anotación corresponde a la esfera subjetiva del precitado abogado, el cual es libre de realizar las observaciones que considere pertinentes en el mencionado libro, en atención al principio de publicidad, más en modo alguno admitió la certitud de tal escrito.

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas precisiones con relación a las obligaciones inherentes a los funcionarios del Tribunal y específicamente con relación al préstamo de expedientes, todo con el fin de determinar el valor probatorio de la tantas veces aludida anotación, y así se observa que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Artículo 114.- El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

Por su parte en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece la siguiente normativa:

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

(…Omissis…)

14.- Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

(…Omissis…)

Finalmente, el INSTRUCTIVO NORMATIVO PARA LOS ARCHIVOS JUDICIALES ACTIVOS de fecha 1° de agosto de 2008, dictado por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece como normas generales, las que a continuación se transcriben:

IV. NORMAS

Generales:

1. Las normas contenidas en este instructivo son de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios del archivo.

2. El funcionario responsable del Archivo debe velar por el cumplimiento de las normas dispuestas en este instructivo, así como establecer responsabilidades en cada caso.

3. El acceso a las instalaciones del archivo es restringido. Sólo se permitirá la entrada a los funcionarios que laboran en el área, así como a las personas autorizadas.

4. La organización de los Archivos deberá asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de la archivalía.

5. Es responsabilidad de los funcionarios que laboran en el Archivo la guarda y custodia de la documentación que allí se encuentra.

6. Los funcionarios adscritos al Archivo garantizarán el buen estado y uso del local, mobiliarios, equipos e insumos.

7. Registrar en formato electrónico las causas que ingresen físicamente al Archivo, llevando al día el inventario de causas activas.

8. Inventariar las causas que ingresen físicamente al Archivo, llevando al día el inventario de causas activas.

9. Registrar debidamente los préstamos, tanto a los usuarios internos como a los externos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de las normas supra transcritas se obtienen importantes conclusiones para la resolución del presente caso, y así, se observa como el Código de Procedimiento Civil atribuye en forma expresa al Secretario del Tribunal la obligación de “FACILITAR” los expedientes a las partes para imponerse de sus actuaciones, así como a terceros ajenos al proceso, por otra parte indica que la actuación de este funcionario está determinada por las disposiciones previstas igualmente en otras leyes, y así se observa que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Secretario debe llevar una serie de libros de uso administrativo del Tribunal, tales como Libro de Acuerdos y Decretos, Copiador de Correspondencia, Libro de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, de Juramento, de Presentación, el Índice de Expedientes y si bien no se señala en forma expresa el Libro de Préstamos de Expedientes, si señala “cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal” , de lo cual se podría inferir que en principio también tiene la responsabilidad de llevar este libro, máxime cuando por expresa disposición de la Ley, es el funcionario encargado de facilitar los expedientes a las partes y los terceros.

Sin embargo, en aplicación del principio de integración conforme al cual la norma especial priva sobre la norma general, debe destacarse que resulta de aplicación preferente en el presente asunto el instrumento normativo de índole administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que ésta tiene como función la suprema dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, como puede apreciarse siendo el INSTRUCTIVO NORMATIVO PARA LOS ARCHIVOS JUDICIALES ACTIVOS de fecha 1° de agosto de 2008, una normativa especial y además posterior a la promulgación del vigente Código de Procedimiento Civil, cuya última reforma data de 1987, resulta aplicable en el presente caso de forma preferente, y en tal sentido se observa que en el mismo se establece como OBLIGATORIO su CUMPLIMIENTO por el funcionario responsable del ARCHIVO, quien puede establecer responsabilidades en situaciones especiales que puedan presentarse, que el acceso a las instalaciones de dicha área es restringido, y especialmente establece que “ES RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN EL ARCHIVO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ALLÍ SE ENCUENTRA”, y más aún, expresamente señala que éstos deberán REGISTRAR LOS PRÉSTAMOS, TANTO A LOS USUARIOS INTERNOS COMO A LOS EXTERNOS.

Ello resulta cónsono con la realidad, pues la práctica tribunalicia nos traza como máxima de experiencia que el espacio habitualmente destinado en cada Tribunal para la atención al público por parte del Secretario es distinto al Archivo, y asimismo, que difícilmente se encontrará el Secretario en esta área para atender de forma particular a cada parte o usuario que se acerque a solicitar un expediente, sino que, el mismo es atendido por un funcionario llamado comúnmente como ARCHIVISTA, quien se encarga de ubicar el expediente donde éste se encuentre, y en todo caso, si alguna de las partes desea estampar alguna diligencia o realizar cualquier tipo de solicitud atinente a la tramitación del expediente, se dirige al Secretario del Tribunal en el espacio destinado a realizar este tipo de actuaciones, como lo es, por lo general, la oficina de éste último.

Lo dicho anteriormente no pretende relevar al Secretario como responsable de la guarda y custodia de los expedientes, pues el mismo constituye la segunda autoridad del Tribunal, y sus funciones son precisamente, velar por el funcionamiento interno y administrativo del órgano jurisdiccional, lo que se quiere es dejar claro el régimen de responsabilidades que implica el préstamo de los expedientes judiciales, y así se tiene que, la persona inmediatamente responsable para permitir el acceso a los expedientes por parte de los abogados y usuarios es el ARCHIVISTA del Tribunal, y por ende, es el primer responsable por la c.d.L.d.P. de expedientes, por lo que, está obligado a velar porque las anotaciones que en el mismo se estampan correspondan con la REALIDAD, PERO, POR CUANTO ÉSTE NO OSTENTA F.P., en caso de constatar alguna irregularidad, como sería por ejemplo, que un abogado coloque en la parte de las observaciones que no le fue prestado un expediente cuando si se le permitió acceder al mismo, SITUACION ÉSTA NO REGULADA ni en el referido Instructivo, ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe comunicarlo de inmediato al SECRETARIO DEL TRIBUNAL, EL CUAL DEBERÁ LEVANTAR UN ACTA, DEJANDO CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CREA CONVENIENTE con relación a tal anotación, pues es el funcionario a quien la Ley en términos generales autoriza para facilitar los expedientes, todo lo cual evidentemente deberá ser comunicado al Juez. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este contexto resulta oportuno traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1929 del 21 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictada en un caso en el cual se denunció el extravío de un expediente judicial, y en la cual se realizó un pronunciamiento en cuanto a las formas en que las partes deben acreditar tal situación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.

Pareciera injusto que además de todas las cargas que tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se le impongan estas actividades adicionales. Sin embargo, lo que se busca es que no queden dudas respecto a las diligencias efectuadas por las partes, para evitar que ante la preclusión de los lapsos sin haber efectuado actividad de cualquier especie, éstas opten por afirmar que fue por causas no imputables, sin que de ello haya constancia alguna.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo expuesto, y constatándose que en el presente caso una vez realizada la anotación aludida por el abogado N.B.E. por ante el Tribunal querellado, no se efectúo ninguna actuación por parte del ARCHIVISTA ni por el SECRETARIO dirigida a desvirtuar su contenido, quedó evidenciada la CERTEZA de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en amparo, conforme a los cuales se le negó el acceso al expediente N° 43.437, contentivo de la causa primigenia a la pretensión de amparo sub iudice, en fecha 4 de mayo de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, cabe precisar si efectivamente tal omisión constituye violación del DERECHO A LA DEFENSA de la parte querellante, es decir, si la misma le impidió conocer que en fecha 28 de abril de 2009 se había dictado la sentencia definitiva, y por ende que en la fecha en la cual solicitó el expediente se encontraba transcurriendo el lapso de apelación, y en este sentido este Arbitrium Iudiciis constitucional considera pertinente aclararle a la parte querellante que, en modo alguno puede alegar el desconocimiento de la aludida decisión, con fundamento en el principio elemental que rige nuestro ordenamiento jurídico y conforme al cual después de practicada la citación, LAS PARTES ESTÁN A DERECHO.

En este sentido, consagra el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El principio de la estadía a derecho es una regla de impulso legal que hace recorrer en forma automática y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento, desde que se inicia con la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia, el cual fue consagrado en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil de 1916, y fue incorporado en el código adjetivo civil de 1873, teniendo como fin obviar las notificaciones constantes y traslados del Tribunal para poner al demandado en el conocimiento de los actos del tribunal, que igualmente implica una prohibición para los jueces de crear causas de suspensión o de paralización de los juicios.

Al respecto señala R.O.O. en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Frónesis, S.A. (Caracas, 2007), páginas 474 a 476, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Fue consagrado, por primera vez en nuestro Derecho y en Iberoamérica, en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil de 1873 (aun cuando en las bases que acompañaron al Código Arandino de 1836, ya se conseguía su enunciación), el cual establecía que, hecha la citación para la litis-contestación “no había necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ni la que se mandase a verificar suspendería el procedimiento, a menos que resultase lo contrario de alguna disposición especial”. Esta misma concepción pasó al artículo 134 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y en fin, al texto procesal vigente:

(…Omissis…)

Comenta RENGEL ROMBERG que se coloca a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y lo lleva, por imperativo de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. (…).

(…Omissis…)

El origen del principio lo encuentra Loreto en el derecho canónico y en la práctica de la Rota Romana; en particular, en Venezuela en la jurisdicción ordinaria eclesiástica, se aceptaba la citación única para toda la causa, cuando la residencia del citado estuviese distante del lugar del tribunal.

En resumen, pues, como quiera que la relación jurídica procesal se resuelve y analiza en una serie ininterrumpida de situaciones procesales el principio de que las partes “están a derecho” expresa acabadamente la idea de que por el solo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre ellas, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones. Constituye, a decir de LORETO, un postulado de carácter formal esto es, con entera independencia de la existencia o no existencia de la pretensión de la actora del derecho sustancial afirmado en la demanda y de la condición de las partes de ser o no ser los legítimos contradictores en el juicio respectivo. Resulta particularmente útil en relación con las nulidades procesales, pues, éstas deberán invocarse en la primera oportunidad que las partes acudan al proceso, pero suponiendo vigencia del principio de que las partes están a derecho.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el mismo artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se establece una excepción al principio, y es cuando la Ley ordene la notificación de las partes en virtud de alguna situación especial, y en este orden de ideas establece el artículo 14 del mismo código:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2000, Exp. N° 00-0272, N° 0431, caso Proyectos Inverdoco C.A. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual señaló:

(…Omissis…)

…la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(…Omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la doctrina anterior, se tiene que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que el abocamiento de un nuevo Juez para la causa debe ser notificado a las partes para la reanudación válida de la causa (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso Fondo de Comercio California en acción de a.E.. N° 02-2846, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.; N° 2314 del 18 de diciembre de 2007, caso V.M.d.B. en revisión, Exp. N° 07-1270 N° 2314, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y N° 0010 del 9 de febrero de 2010, juicio Basilios Zissi Vs. J.D.S., Exp. N° 09-0486 N° 0010, ponente Magistrado Dr. L.A.O.H.).

De conformidad con lo antes expuesto, y según se observa de las actas procesales, se tiene que en fecha 29 de octubre de 2008 la Dra. H.N.D.U. se abocó al conocimiento de la causa, y mediante diligencias de fechas 12 y 14 de enero de 2009 ambas partes se dieron por notificadas de tal acto procesal, por lo que a partir del día 15 de enero de 2009 comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, el cual culminó, según la información remitida por el Tribunal presuntamente agraviante, y así se observa del calendario 2009, el día sábado 11 de abril de 2009, en virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se tomó como último día del lapso el lunes 13 de abril de 2009, fecha en la cual se dictó auto de diferimiento hasta el onceavo (11°) día siguiente, que correspondió al día 28 de abril de 2009, fecha en la cual se dictó decisión, por todo lo cual debe considerarse que la SENTENCIA DEFINITIVA FUE DICTADA DENTRO DE LAPSO DE DIFERIMIENTO, POR LO QUE NO DEBÍA SER NOTIFICADA A LAS PARTES.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de todo lo cual, estando las partes a derecho cuando se dictó la decisión, y por cuanto ésta salió dentro del término legalmente establecido y por ende no era necesario notificar a las partes de la misma, se tiene que por aplicación del principio de estadía a derecho, LA PARTE QUERELLANTE CONOCÍA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009, por lo cual se concluye en que la omisión del Tribunal querellado de prestarle el expediente N° 43.437 contentivo de la causa principal, NO IMPIDIÓ A LA PARTE QUERELLANTE CONOCER que dicha decisión se había dictado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, por aplicación del mismo principio se debe considerar entonces que la parte debía conocer que ese día 4 de mayo de 2009, era el tercero (3°) de los cinco (5) días que prevé la Ley para interponer recurso de apelación contra dicha decisión, los cuales de acuerdo con el cómputo consignado con la querella de amparo y que corre al folio 44 de las actas procesales, fueron los siguientes: miércoles 29 de abril de 2009, jueves 30 de abril de 2009, lunes 4 de mayo de 2009, martes 5 de mayo de 2009 y miércoles 6 de mayo de 2009, y por cuanto QUEDÓ DEMOSTRADO que SE LE IMPIDIÓ EL ACCESO AL EXPEDIENTE, evidentemente que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues SE LE IMPIDIÓ EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN, al menos en esa fecha, 4 de mayo de 2009, con independencia de que la parte querellante en amparo contaba con otros dos (2) días para ejercer la apelación, pues pensar lo contrario implicaría una reducción del lapso de apelación, lo cual constituiría de manera clara otra violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que éste tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten para el resguardo de sus intereses.

Asimismo en interpretación del precitado artículo y refiriéndose a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 del 19 de mayo de 2009, caso O.G. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. expresó:

...la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

(…Omissis…)

La violación del derecho a la defensa degenera en INDEFENSIÓN para la parte afectada en su derecho, y al respecto, H.E.T.B.T. y Dorgi J.R., en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, (Caracas, 2009), páginas 363 a 366, se refieren a la misma en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitido por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor A.R. y la profesora M.P.d.P., ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

(…Omissis…)

Carrocca Pérez, considera que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten.

(…Omissis…)

En cuanto a los requisitos o elementos característicos de la indefensión, Picó I Junoy señala:

a. Debe ser material, es decir, no formal o meramente procesal, ya que debe haber una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa;

b. La privación, limitación o menoscabo de los derechos de alegación, pruebas e impugnación, deben ser efectivas y actuales, no eventuales o potenciales, abstractas o hipotéticas;

c. Debe ser total o absoluta, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de la defensa;

d. Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y

e. Debe ser imputable en forma exclusiva, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional.

(…Omissis…)

En el presente caso resulta claro que se dejó en estado de INDEFENSIÓN a la parte querellante a través de una actuación material, constituida por la falta de préstamo del expediente contentivo de la causa en la cual era parte demandante, lo cual además de constituir por sí solo una limitación del derecho a la defensa, a su vez impidió le impidió ejercer en forma definitiva el recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de abril de 2009 en ese día 4 de mayo de 2009, lo cual no puede ser subsanado en juicio posterior, y además resulta una violación enteramente imputable al Tribunal.

Ello irremediablemente constituye violación al debido proceso y en este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, con lo que resulta evidente que el mismo fue vulnerado por el Tribunal querellado al IMPEDIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE A LOS FINES DE EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión definitiva que le era adversa, en el juicio primigenio al presente p.d.a. constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, resulta imprescindible para éste Arbitrium Iudiccis constitucional, instar al Juzgado agraviante, para que en lo sucesivo evite situaciones como las singularizadas en el presente proceso, pues, si bien es cierto la práctica tribunalicia nos indica el exceso de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, lo que eventualmente pudiera explicar que los expedientes se encuentren en el despacho del Juez en espera de una firma o bajo revisión a los fines de dictar decisión, ES IMPRESCINDIBLE FACILITAR EL EXPEDIENTE A LAS PARTES CUANDO SE ENCUENTRE TRANSCURRIENDO EL LAPSO DE APELACIÓN, y en general, cuando de alguna manera pudiera verse afectado su derecho a la defensa, por la omisión de prestar el expediente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, se considera procedente la pretensión de a.c. facti especie, por violación del derecho constitucional de la ciudadana C.E.B.D.M. al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, y dentro de éste, al DERECHO DE RECURRIR del fallo que le es desfavorable, por la conducta imputable al Tribunal querellado en amparo de negarle el acceso al expediente cuando se encontraba transcurriendo el lapso para ejercer el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, con fundamento en la legislación y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, en concordancia con los presupuestos fácticos que caracterizan el caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional a considerar procedente la pretensión de amparo sub especie litis, incoada por la ciudadana C.E.B.D.M. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se precisa ordenar la reposición de la causa primigenia al presente proceso, a los fines de que se abra el lapso de apelación, lo cual implica dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2009 que declara firme y en estado de ejecución la decisión del 28 de abril de 2009, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. propuesta por la ciudadana C.E.B.D.M. en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN propuesto por C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de A.C. propuesta por la ciudadana C.E.B.D.M. en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN propuesto por C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M..

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el singularizado proceso judicial, al estado de abrir el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2009, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN propuesto por C.E.B.D.M. en contra de los ciudadanos M.G.E. y NORLY DE LOS Á.R.D.M..

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR