Decisión nº 04-0336 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2004-000664

DEMANDANTE: CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el año 1965, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 52, folio 198 fte. al 203 del Libro de Registro de Comercio N° 1, y de este domicilio, representada por el ciudadano F.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.255.397, con domicilio procesal en la carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficia 5-B, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: V.D.C.P.R. y R.G.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.423 y 53.025, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: R.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.715, domiciliada procesalmente en la carrera 18, entre calles 24 y 25, edificio Jospas, piso 1, oficina 11, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADAS: ROSCIO COROMOTO B.A. y M.C.H.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.902 y 65.984, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, expediente N° 04-0336 (Asunto: KP02-R-2004-000664).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., contra la ciudadana R.M.G.d.R. (fs. 1 al 6 y anexos desde el folio 9 al 19). Por auto de fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación y ordenó la citación de la demandada (f. 23), la cual fue materializada mediante carteles, conforme consta a los folios 42 al 44 y 48.

En fecha 12 de agosto de 2003, las abogadas Roscio Coromoto B.A. y M.C.H., en su condición de apoderadas judiciales de la demandada R.M.G., consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 50 al 58).

En fecha 3 de septiembre de 2003, la abogada Roscio Coromoto B.A., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 60 al 63 y anexos del folio 64 al 71), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003 (f. 59), y admitidas mediante auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2003 (f. 77). En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en fecha 15 de septiembre de 2003 (f. 77). Contra el precitado auto el apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2003, el cual fue declarado no ha lugar a pronunciamiento alguno, en decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 120 al 124).

En fecha 1 de diciembre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte actora, representada por el abogado R.G.S.B., obra agregado del folio 87 al 90, y el de la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Roscio B.A., obra agregado a los folios 91 al 94. Al folio 95, cursa escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, por el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte actora.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda (fs. 128 al 136). En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 141), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (f. 142).

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 145). En fecha 27 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes, el presentado por el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte actora, obra agregado del folio 146 al 150, y el presentado por la abogada M.C.H.B., obra agregado del folio 151 y 152. En fecha 5 de octubre de 2004, el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (f. 153). En fecha 14 de octubre de 2004, la abogada Roscio Coromoto B.A., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 155 al 157). Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia (f. 158). Obran agregadas a los folios 159 al 166, diligencias presentadas por ambas partes, mediante las cuales impulsan el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004, por el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la adhesión a la apelación, realizada en fecha 27 de septiembre de 2004, por la abogada M.C.H.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Clínica Razzetti de Barquisimeto, C.A., contra la ciudadana R.M.G., en virtud de haberse verificado la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la abogada M.C.H.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, se adhirió al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido alegó que el tribunal de la causa, en la sentencia apelada, aun cuando la demanda fue declarada sin lugar, por error involuntario estableció “No se condena en costas por no haber vencimiento total”; que el tribunal de la primera instancia vulneró lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera imperativa que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, se le condenará al pago de las costas; que su representada fue demandada para pagar cierta cantidad de dinero y la sentencia declaró de forma clara y determinante que “NO TENÍA QUE PAGAR y en consecuencia SIN LUGAR la demanda”, por lo que, por mandato expreso y por el llamado sistema objetivo de costas o de vencimiento total, no había posibilidad de exoneración de las mismas, razón por la cual solicitó a este tribunal superior que reformara la sentencia sólo en lo que respecta a la exoneración de las costas de la parte perdidosa en la primera instancia.

En lo que respecta a la tempestividad del recurso de adhesión a la apelación de su contrario, se observa que de conformidad con los artículos 301 y 300 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación deberá formularse en el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes, y que la misma puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación u otra diferente o aun opuesta de aquella, y tomando en consideración que la adhesión formulada por la abogada M.C.H.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se realizó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y que tiene por objeto la revisión de la decisión en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar en costas a la parte actora, quien juzga considera que dicha adhesión es oportuna, y por tanto amplia los límites de conocimiento de esta alzada y así se declara.

Establecido lo anterior, se evidencia como punto previo a la decisión de mérito, que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, impugnó por exagerada la estimación de la demanda. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el presente caso, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo, y así se declara.

Consta a las actas procesales que, los abogados R.G.S.B. y V.d.C.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., en el escrito libelar alegaron que en fecha 15 de julio de 2000, la ciudadana R.M.G., se presentó a las instalaciones de la Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., a los fines de solicitar los servicios que presta dicha clínica para el ciudadano Orazio Guzzetta (padre de la demandada), quien al momento de ser ingresado presentaba una enfermedad obstructiva pulmonar crónica, el cual fue tratado por el médico internista A.J.M.; que al momento del ingreso la ciudadana M.G., se dirigió al departamento de administración, autorizó el ingreso y se comprometió a pagar los gastos totales generados por la hospitalización, cirugía, tratamiento y honorarios médicos, requeridos por el paciente durante su permanencia en la clínica, y de igual forma, autorizó a los médicos encargados para realizar todo tipo de exámenes terapéuticos, anestesia, intervención quirúrgica, entre otros, así como lo que fuese considerado necesario o aconsejable para el diagnóstico y tratamiento de su padre, tal como consta de autorización suscrita por ella, en fecha 15 de julio de 2000; que una vez recluido el paciente en la habitación 103A de la unidad de cuidados intensivos, los familiares solicitaron a los encargados del departamento de administración de la clínica, enviaran los gastos clínicos y honorarios médicos a la empresa PDVSA. Petróleos, S.A., a través del sistema contributivo de protección salud (SICOPROSA), ubicada en Yagua, estado Carabobo, en virtud de que el paciente estaba amparado por ese sistema como padre del titular, por lo que, su representada procedió a enviarlos y obtuvo en base a los presupuestos, la carta aval con cobertura parcial, situación que le fue informada a la responsable del paciente y demás familiares; que el paciente permaneció en la clínica desde el 15 de julio de 2000 hasta el 6 de agosto de 2000, lapso en el cual la clínica le prestó sus servicios y se generaron una serie de gastos y honorarios señalados en la factura N° 0090980, control de números 054825, 054826 y 054827, respectivamente (fs. 12 al 14), los cuales fueron informados a la obligada y a otros familiares del paciente, mediante cortes de cuenta que les eran entregados periódicamente; que al producirse el egreso del paciente, debido a su muerte, los gastos clínicos sumaron un total de treinta y un millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 31.236.777,78); que de dicho monto la empresa PDVSA., a través del sistema de s.S., autorizó y canceló a su representada la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), según se desprende del pago efectuado en fecha 6 de noviembre de 2000, mediante depósito realizado en la cuenta corriente del Banco Provincial de su representada, por lo que, quedó un saldo deudor de diecisiete millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.236.777,78); que los familiares del paciente fallecido abonaron en fecha 17 de agosto de 2000, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), según recibo N° 2369 a través de un cheque N° 95220789 del Banco Venezolano de Crédito, quedando un saldo pendiente de quince millones setecientos treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.736.777,78), monto que hasta la fecha no ha sido cancelado, a pesar de haberse realizado en reiteradas oportunidades el cobro del mismo, en reuniones amistosas y extrajudiciales con los familiares del paciente fallecido, en especial con la responsable u obligada, sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas.

Señalaron que el hijo del paciente ciudadano F.G., quien es profesor, prometió tramitar un préstamo ante el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental L.A. (IPSPUCO), a los fines de cancelar parte de la obligación, no obstante, al iniciarse dichos trámites, el referido ciudadano se negó a firmar la planilla y autorización del mismo, conforme se desprende al folio 16, sin embargo, su representada insistió en su gestión de cobro, pero dicho instituto informó que ya se había cerrado el año fiscal y no podían tramitar el préstamo por esa vía, razón por la cual se le sugirió al profesor aceptara las facturas y emitiera una carta al comité ejecutivo de Ipspuco, pero éste se negó y consideró que la clínica no lo podía obligar a pagar el saldo deudor, porque según él no existía nada firmado y porque su padre había fallecido. Agregaron que la muerte de una persona es una situación imprevista que puede suceder antes, durante o después de practicarse un tratamiento médico, razón por la cual el cumplimiento de la obligación pecuniaria de pagar los servicios prestados no puede estar condicionado a los resultados médicos; que en virtud de que existe un documento privado aceptado por la ciudadana R.M.G., y que su representada puso a disposición del paciente sus instalaciones, equipos, insumos, grupo médico, etc.; que cumplió con una obligación que es de medio y no de resultado, pues desarrolló los medios adecuados para la obtención de un fin, pero sin garantizar la consecución del mismo, de modo que si no se logró salvar al paciente, no puede alegarse que su representada no cumplió con su obligación; que constituye un deber jurídico para la deudora, a quien no le es potestativo cumplir o no, sino que debe ejecutar la obligación contraída, voluntariamente o al ser obligada a ello mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, procedieron a demandar a la ciudadana R.M.G., a los fines de que convenga en cancelar, o a si sea condenada a pagar: 1) la cantidad de quince millones setecientos treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.736.777,78), por concepto de saldo adeudado de la obligación; 2) la cantidad de dos millones ochocientos treinta y dos mil seiscientos veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.832.620,04), por concepto de los intereses generados a partir del 6 de agosto de 2000, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; 3) los intereses que generen hasta el pago total de la obligación y; 4) los honorarios profesionales y las costas y costos del juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de dieciocho millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 18.569.397,82), más los honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento calculados por el tribunal. Por último, solicitaron se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles o cantidades líquidas de dinero, propiedad de la demandada.

Por su parte, las abogadas Roscio Coromoto B.A. y M.C.H.B., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana R.M.G., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 1.982 del Código Civil, para demandar los conceptos derivados de una prestación de un servicio de asistencia médica; que el lapso de dos años transcurrió en exceso sin que se hubiese realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción. En este sentido indicaron que a partir del día 17 de agosto de 2000, comenzó a correr el lapso de dos (2) años establecido en la norma anteriormente citada, por cuanto en esa fecha se abonó un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a la cuenta de la actora mediante cheque de la plaza de la ciudad de Caracas, estado Miranda, el cual transcurrió en forma definitiva el día 18 de agosto de 2002, sin que conste a los autos algún acto válido para interrumpir de manera legal la prescripción; que igualmente, desde la fecha del supuesto pago que efectuó PDVSA (06 de noviembre de 2000), hasta la fecha en que otorgó poder su representada (10 de julio de 2003), operó la prescripción de la acción en forma definitiva el día 6 de noviembre de 2002, sin que exista acto válido alguno que interrumpa la prescripción alegada; que el domicilio y residencia de su representada hasta principios del año 2003, fue la ciudad de Caracas, estado Miranda, ya que prestaba servicios para la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, por lo que, no es cierto que su domicilio sea la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; impugnaron el contenido del folio once (11), referente a la historia clínica N° 90298 del ciudadano Orazio Guzzetta, por cuanto no fue suscrita por su representada, y en razón de que señala que la dirección de la demandada es la misma del paciente, lo cual no es verdad.

Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle al demandante los fundamentos legales de la misma. Opusieron la falta de cualidad o la falta de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, para intentar o sostener la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido negaron que la demandante Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., tenga interés o cualidad para sostener el juicio por cobro de honorarios médicos, servicios y honorarios médicos de las siguientes personas: Sedira-RX. Banco de Sangre, Laboratorio R.A.; Laboratorio Ramos “E”, Consultorio Cardiológico, Laboratorio Central Razetti, Unidad de Medicina Crítica, honorarios profesionales de los médicos Camacaro Franklin, Rumbos O.L.F., Herrera Guada Héctor, Arteta Federico, M.d.G.R., Liscano Marchan Enrique, S.F.P.E., P.C.E., O.C.P., R.G.W.P., M.P.E. M, C.N.L.M., M.B., Sineiro Horacio, S.E., Zuñiga Ricardo, G.J.G. y M.A.A.; que la demandante no tiene cualidad o interés por no ser titular de los derechos descritos en la factura Nº 0090980, ya que dicha factura establece como responsable a P.D.V.S.A Petróleo y Gas, por lo que, la impugnan tanto en su contenido total por no emanar y no estar obligada en ella su representada, y por no ser ciertos los detalles y códigos señalados en la primera factura y la primera parte de la segunda donde termina con total clínica y que ello haya sido aplicado o usado al p.O.G., así como niegan los otros conceptos; que no es cierto que le hayan informado a su representada y demás familiares, que la carta aval se haya obtenido con cobertura parcial de PDVSA, Petróleos, S.A., mediante el Sistema Contributivo de Protección Salud (SIPROCOSA); negaron que el ciudadano F.G., haya prometido tramitar un préstamo ante el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad L.A. (IPSPUCO), para cancelar parte de la obligación, razón por la cual impugnaron las planillas acompañadas con el libelo de demanda (marcadas F y G), y todos los alegatos contenidos en la primera parte del folio cuatro (4) del libelo por no ser ciertos. Indicaron que la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), cancelados por PDVSA, debió ser imputada solamente a la prestación de servicios de la clínica y no al pago de honorarios médicos, ya que la parte actora no posee la cualidad ni interés para reclamar tal concepto. Negaron que su representada sea deudora principal de la obligación por concepto de prestación de servicios de asistencia médica y por tanto no está obligada a pagar ni ser condenada a pagar la cantidad reclamada como obligación principal, ni por intereses generados ni por generarse, honorarios profesionales, costas procesales e indexación judicial. Solicitó sea declarada la prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, por los diversos motivos alegados durante el juicio.

Asimismo se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2004, declaró la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil, y en tal sentido estableció lo siguiente:

…SEGUNDO: en segundo lugar, debe resolver este Tribunal la defensa perentoria de prescripción de la acción incoada interpuesta por la parte demandada. En este sentido, el artículo 1.982 del Código Civil establece lo siguiente:

SIC: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

Omissis …

5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar. Sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos, o desde que se hayan hecho aquéllas. …

Al analizar la norma antes citada, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de 1953, estableció:

SIC: “… En nuestro derecho positivo, dados los términos claros y terminantes de la citada norma legal (Art. 1.982, numeral 5º, del Código Civil), no hay lugar a la controversia suscitada en el Derecho francés sobre el tiempo en que debe comenzar a correr la prescripción de los honorarios médicos. Pothier, Troplong, Duranton y otros, en el campo doctrinal, sostienen que la prescripción sólo comienza a correr desde la curación del enfermo, o desde que dejo de asistirlo el médico, o desde la muerte de éste. Mercader y Nelson opinan que sólo debe comenzar a correr desde que se prestaron los servicios. Esta es la conclusión que ha aceptado expresamente nuestro Derecho positivo. De acuerdo con dicha norma legal (Art. 1.982, numeral 5º, del Código Civil), cada visita u operación del médico es una nueva deuda, sujeta a una prescripción diferente. …”

En el caso de autos, es un hecho no controvertido entre las partes que los servicios médicos prestados por la demandante, CLINICA RAZETTI C.A., ya identificada, cesaron en fecha 06/08/00, por lo que el término de prescripción de dos años, comenzó a correr el día siguiente, es decir, el 07/08/00. Ahora bien, el artículo 1973 del Código Civil dispone: “La prescripción también se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.”

Al comentar esta norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12/06/03, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., caso: D.A.S. contra P.M.B. y la empresa Marinve C.A., estableció:

SIC: “… respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

… Omissis …

Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil.

… Omissis …

El reconocimiento de las obligaciones, es la declaración por la cual una persona acepta estar sometida a una obligación respecto de otra. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág, 643)…”

Teniendo en cuenta ello, observa este Juzgado, que igualmente constituye un hecho no controvertido entre las partes, en el presente juicio, que en fecha 17/08/00l, la demandada, ciudadana R.M.G., ya identificada, efectuó un abono a la deuda, mediante un cheque identificado con el Nº: 952200789, librado contra la cuenta corriente de la demandada en el Banco Venezolano de Crédito, actuación que debe considerarse como un reconocimiento de la deuda, posterior al inicio del término de prescripción, por lo que al día siguiente de realizado este abono, el 18/08/00, volvió a comenzar a correr el término de dos años para la prescripción de la obligación, y el mismo venció el 17/08/02, a menos que antes de esa fecha se realizara otro acto de interrupción de la prescripción. Así se establece.

En este sentido, éste Tribunal observa que también constituye un hecho no controvertido entre las partes el que en fecha 06/11/00 la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A., a través de su Sistema Contributivo de Protección Salud (SICOPROSA), pagó la cantidad de Bs. 14.000.000,oo. Ahora bien, por cuanto dicho abono a la deuda no fue realizado por la parte demandada, ni ha sido alegado ni demostrado que el mismo haya sido en virtud de instrucciones de la demandada, necesariamente este pago no puede considerarse como interruptivo del transcurso del término de prescripción. Así se establece.

Por otra parte, este Tribunal observa que la demanda fue intentada en fecha 19/03/02, y la citación de la demandada, ciudadana R.M.G.d.R., ya identificada, se verifico mediante su comparecencia por ante el Tribunal en fecha 10/07/03, necesariamente se debe concluir que la parte actora, la empresa CLINICA RAZETTI C.A., ya identificada, no realizó actuación alguna constitutiva de causa que interrumpiera el transcurso del término de prescripción e impidiera que esta se verificara en fecha 17/08/02, por lo que necesariamente la defensa perentoria de prescripción opuesta debe prosperar. Así se decide…”.

El abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que “El motivo fundamental en la cual se justifica la procedencia del presente recurso, es la violación que se ha producido al derecho a la defensa de la parte actora, así mismo se han violentado los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además al desarrollar el presente recurso nos daremos cuenta de que la Juez ha fundamentado su decisión en un falso supuesto, que a todas luces produce en forma directa la violación del derecho Fundamental de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; que en el numeral segundo de la sentencia apelada, la juez de la causa, estableció lo siguiente: “en segundo lugar, debe resolver este Tribunal la defensa perentoria de prescripción de la acción incoada por la parte demandada. En este sentido, el artículo 1.982 del Código de (sic) Civil establece lo siguiente: Sic “Se prescribe por dos años la obligación de pagar- …Omisis… 5. A los médicos, cirujanos, botánicos y demás que ejercen la profesión de curar. Sus visitas, operaciones y medicamentos, corriendo el tiempo desde el suministros de estos, o desde que se haya hecho aquellas…”; que de la simple lectura se deduce que la juez de la causa calificó además de la división de la obligación, la naturaleza jurídica de la misma, la cualidad de los representantes de la parte actora, así como la calificación jurídica de la acción propuesta; que estos hechos hacen nula la sentencia no sólo por violar los requisitos legales previstos, sino porque la misma –a su decir- colige con normas de rango constitucional que la hace nula conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la juez de la primera instancia al tomar como fundamento de derecho la prescripción prevista en el artículo 1.982 numeral 5º del Código Civil, incurrió en un error de fondo, puesto que antes de establecer el tipo de prescripción que se le debía aplicar a la demandada, debió calificarla y lógicamente entrar a desarrollar cual era la naturaleza jurídica de la obligación demandada; que en el supuesto de que la juez pudiere tener razón en relación al tratamiento jurídico dado a los honorarios médicos, pero no así respecto a la calificación jurídica del resto de las obligaciones reclamadas; que de los documentos que soportan la obligación global, existen otros conceptos clínicos diferentes a los honorarios médicos, sobre los cuales la juez declaró – a su decir- en forma ligera la prescripción de los mismos, los dejó a un lado, no los a.y.n.d.s. su vigencia o prescripción, incurriendo en el vicio de la exhaustividad de la sentencia, la incongruencia negativa y la absolución de la instancia; que “Si la juez tomó la determinación de fraccionar en forma indiscriminada la obligación demandada, debió resolver la situación legal y procesal de todos y cada uno de los conceptos reclamados, que en conjunto forman una misma obligación. Por este motivo al declararse una supuesta prescripción, de apenas uno de los tantos conceptos que conforman la obligación, que la demandada asumió ante la Clínica, y dejar por fuera las demás reclamaciones, que forman parte integrante de la obligación única, se está violando como se dijo anteriormente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que la juez con su sentencia no ha satisfecho el derecho procesal reclamado en este causa, ya que al declarar la prescripción de algunos conceptos (Honorarios médicos), como quedarían los demás? Ante quien los reclamos?”.

Esgrimió que al analizar la sentencia objeto de la apelación es importante establecer cuales son las normas jurídicas que son objeto de violación, puesto que al pretender darle valor a dicha sentencia, se estaría –según sus dichos- vulnerando una serie de normas sustantivas, adjetivas y normas constitucionales que van en contra del principio de la primacía de los derechos humanos sobre cualquier acto o norma que pretenda imponer su violación; que del contexto en el cual fue concebida la litis, se puede deducir que se trata del cumplimiento de una obligación de dar, debido a que la demandada asumió una obligación respaldada en el instrumento fundamental de la acción, la cual la constituye la autorización firmada y aceptada por la demandada, y que adquirió pleno valor probatorio debido a que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que en el expediente se presentaron las facturas, en las cuales se describen los conceptos que respaldan la obligación, entre los cuales tenemos los siguientes servicios: “Exámenes de laboratorio, servicio de enfermería, servicios de habitación, alimentación y lencería, suministros de aparatos, equipos médicos y tratamientos varios; alimentación, medicinas generales, y servicios y honorarios médicos”; que la demandada mantiene con la clínica una sola y única obligación, por lo que, no se podría introducir de formar separada una demanda por cada servicio prestado; que es una política conocida por todos los habitantes, que las clínicas prestan sus servicios a los pacientes y es el seguro o el mismo paciente, quien paga a la administración de la clínica los servicios prestados, y la clínica a su vez debe pagar a sus dependientes, todos y cada uno de los servicios que éstos le han prestado al paciente.

Manifestó que, la obligación directa y patrimonial es entre la clínica que presta el servicio y el paciente que es a quien se le presta el servicio, y que en caso de existir una eventual reclamación por parte del personal interno de la clínica, lo más lógico y legal, es que éstos ejercerían la acción legal correspondiente contra su patrono principal que es la clínica a la cual prestan el servicio profesional, no al paciente; que constituye un hecho notorio que el personal médico, de enfermería y auxiliares de las clínicas, son contratados directamente por la administración de estas organizaciones, y por lo tanto la relación laboral-profesional se establece entre estas personas y la institucional patronal, no con terceras personas como son los pacientes; que el juez al darle el tratamiento de la prescripción a los honorarios médicos, ha dividido en forma expresa la obligación, y lo peor ha dejado en el limbo la otra fracción de la obligación, al pretender subsumirla dentro de la supuesta prescripción genérica que ella ha establecido, por lo que, denunció la violación de los artículos 1.250 y 1.252 del Código Civil; que al quedar establecida la existencia de una obligación respaldada en un servicio médico general, dicha obligación entre en la categoría de las establecidas en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, por lo que al tratarse de un derecho personal, es decir las asumidas por personas jurídicas, el lapso de prescripción es de diez años; que por cuanto la juez de la causa aplicó en forma errónea la norma prevista en el artículo 1.982 ordinal 5 del Código Civil, incurrió en un error que acarrea la nulidad de la sentencia.

Esgrimió que, resulta discriminatorio para la parte actora que la juez se haya limitado a analizar el alegato de la prescripción de los honorarios médicos, cuando a la luz del derecho, debió pronunciarse sobre la prescripción de todos y cada uno de los conceptos que conforman la obligación; que la sentencia es nula por haber violado los artículos 1.250 y 1.252 del Código Civil, que impiden la divisibilidad de las obligaciones y solo limitan la posibilidad de la división al caso de los herederos, que no es lo discutido en esta causa; que la juez violó los derechos procesales de los representantes legales de la parte actora, así como a la Clínica Razetti de Barquisimeto, ya que al declarar la prescripción de la obligación, basada en que la misma sólo comprende los honorarios médicos, está declarando en forma indirecta, una evidente falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora, puesto que le da la cualidad como actores a los médicos y no a la Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A. y a sus abogados representantes, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se condene a la demandada a pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El artículo 1952 del Código Civil establece que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por su parte los artículos 1.967 y 1969 eiusdem señalan que “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 5º “A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquellos”.

Finalmente los artículos 1.250 y 1.252 del Código Civil establecen que “La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”, y que “Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el presente causa se trata de una demanda de cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental lo constituye una factura Nº 0090980, de fecha 15 de julio de 2000, que se expidió con ocasión a un contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre una empresa mercantil, Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., por una parte, y por la otra el ciudadano Orazio Guzzetta, en su condición de paciente y PDVSA Petróleo y Gas, como aseguradora, entre los cuales se incluyen el costos de los “Exámenes de laboratorio, servicio de enfermería, servicios de habitación, alimentación y lencería, suministros de aparatos, equipos médicos y tratamientos varios; alimentación, medicinas generales, y servicios y honorarios médicos”. Se observa además que, el ciudadano Orazio Guzzetta, no contrató directamente los servicios de los médicos que lo atendieron, sino que el contrato lo celebró con la Clínica, motivo por el cual no se trata de una obligación civil que tienen por objeto el cobro de honorarios de médicos, sino una obligación comercial por concepto de gastos clínicos, entre los cuales se encuentran los honorarios de los médicos que prestan servicios para la clínica y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, la prescripción que ha de aplicarse para el caso de autos, no es la establecida en el artículo 1.982 ordinal 5 del Código Civil, sino la prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicado por analogía a la factura comercial y así se establece.

En este sentido, se observa que el artículo 479 del Código de Comercio, establece que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…”.

Ahora bien, se evidencia de los autos que la factura signada con el Nº 90980, a nombre del ciudadano Orazio Guzzetta, por la cantidad de treinta y un millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 31.236.777,78), fue emitida en fecha 15 de julio de 2000 (fs. 12 al 14); asimismo se evidencia que es un hecho aceptado por ambas partes que, en fecha 17 de agosto de 2000, la parte demandada abonó a la cuenta de la actora, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual se efectuó mediante cheque de la plaza de la ciudad de Caracas, estado Miranda, lo que implica además de ser un reconocimiento de la deuda, un acto interrupción de la prescripción, conforme lo establece el artículo 1.973 del Código Civil, razón por la cual a partir del día siguiente de la precitada fecha, comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio; que en fecha 19 de marzo de 2002, los abogados R.G.S.B. y V.d.C.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana R.M.G. (fs. 1 al 6) y que; en fecha 10 de julio de 2003, la parte demandada compareció al tribunal y otorgó poder apud-acta a los abogadas Roscio Coromoto B.A. y M.C.H.B. (f. 99).

En este sentido, esta juzgadora observa que, a partir del día siguiente del 17 de agosto de 2000, fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción de la acción hasta el día 10 de julio de 2003, fecha en la cual la parte demandada compareció al tribunal, transcurrieron aproximadamente dos (2) años y once (11) meses, razón por la que, la defensa relativa a la prescripción de la acción no debe prosperar, en virtud de no haberse consumado el lapso a que se contrae el artículo 479 del Código de Comercio y así se establece.

Por otra parte, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opusieron como punto previo la falta de cualidad o la falta de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, para intentar o sostener la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido negaron que la demandante Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., tenga interés o cualidad para sostener el juicio por cobro de honorarios médicos, servicios y honorarios médicos de las siguientes personas: Sedira-RX. Banco de Sangre, Laboratorio R.A.; Laboratorio Ramos “E”, Consultorio Cardiológico, Laboratorio Central Razetti, Unidad de Medicina Crítica, Camacaro Franklin, Rumbos O.L.F., Herrera Guada Héctor, Arteta Federico, M.d.G.R., Liscano Marchan Enrique, O.C.P., R.G.W.P., M.P.E. M, C.N.L.M., M.B., Sineiro Horacio, S.E., Zuñiga Ricardo, G.J.G., M.A.A.. Alegaron la falta de cualidad pasiva por no ser titular de los derechos descritos en la factura Nº 0090980, por cuanto dicha factura establece como responsable a la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, por lo que, la impugnan tanto en su contenido total por no emanar y no estar obligada en ella su representada, y por no ser ciertos los detalles y códigos señalados en la primera factura y la primera parte de la segunda donde termina con total clínica y que ello haya sido aplicado o usado al p.O.G., así como niegan los otros conceptos.

En cuanto a la legitimación a la causa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitiamatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, tal como fue expuesto anteriormente, la presente acción se trata de una demanda por cobro de bolívares, por concepto de prestación de servicios clínicos, en la cual la Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., prestó sus servicios al ciudadano Orazio Guzzeta (+) padre de la demandada de autos, y no una demanda por cobro de honorarios de médicos, cuya acción le correspondería directamente al profesional médico, razón por la que, a criterio de esta sentenciadora, la parte actora tiene cualidad para incoar y sostener el juicio, en virtud de que existe una identidad lógica entre el emisor de la factura (acreedor) y la parte demandante.

En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte demandada, se observa que, si bien es cierto que, el instrumento fundamental de la presente acción, como lo es la factura Nº 0090980, por concepto de prestación de servicios al ciudadano Orazio Guzzetta (+), se señala como responsable a la empresa P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, es un hecho aceptado por ambas partes, que la ciudadana R.M.G., en fecha 17 de agosto de 2000, efectuó un abono por la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a la cuenta de la parte actora, lo cual constituye un reconocimiento de la deuda, por lo que, la precitada ciudadana si tiene cualidad pasiva para sostener el juicio y así se decide.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se evidencia de los autos, que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1) original de la historia clínica del ciudadano Orazio Guzzetta en la Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., en el que consta que fue ingresado en fecha 15 de julio de 2000, por presentar neumonía bilateral, derrame pleural derecho, y autorización suscrita por la ciudadana R.G. en fecha 15 de julio de 2000, para el ingreso del paciente, y que se obliga a pagar los gastos totales que se puedan ocasionar por su hospitalización, tratamiento y honorarios profesionales, y que el paciente egresó el día 6 de agosto de 2000 (f. 11); original de la factura Nº 90.980, de fecha 15 de julio de 2000, a cargo del ciudadano Orazio Guzzetta, por la cantidad de treinta y un millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 31.236.777,78) (fs. 12 al 14); original de declaración e informe médico, suscrito en fecha 6 de agosto de 2000, por el médico A.M. (f. 15). Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.

Por su parte la abogada Roscio Coromoto B.A., en su condición apoderada judicial de la ciudadana R.M.G., en la oportunidad probatoria, invocó el mérito favorable que constan a los autos, en especial de los alegatos expuestos en el libelo de demanda; los razonamientos y defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda; de la prescripción alegada y opuesta para ser decidida previa al fondo; la no existencia de un acto válido que interrumpa la prescripción de la acción; la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener el juicio; los documentos impugnados en el capítulo III del escrito de contestación de la demanda, específicamente la factura 0090980, la cual está anexa al libelo de demanda (marcadas C, D y E), por no hacerla valer la parte actora. Asimismo promovió las siguientes documentales: con la finalidad de demostrar que el domicilio y residencia de su representada hasta principios del año 2003, era la ciudad de Caracas, promovió marcado “B”, copia al carbón de Planilla forma DPN 25, Declaración Definitiva de Rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), N° 0292074, de fecha 23 de marzo de 2001 (f. 64); marcado "C”, ” copia al carbón de Planilla forma DPN 25, Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), N° 0496373, de fecha 20 de marzo de 2002 (f. 65), las cuales se desechan del procedimiento por no ser las pruebas conducentes para demostrar el domicilio y lugar de trabajo de su representada; promovió marcado “D”, constancias de trabajo de fechas 24 de mayo de 2002, 1 de noviembre de 2001 y 25 de febrero de 2000, emitidas por el Departamento de Servicios al Personal, Recursos Humanos, PDVSA, Petróleo y Gas, C.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (fs. 66, 67 y 68), las cuales se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanados de terceros, marcado “E”, publicación del diario “Ultimas Noticias”, de fecha 8 de febrero de 2003, página 15 (f. 69); marcado “F”, copia simple de la diligencia de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 70 y 71), las cuales se desechan del procedimiento por impertinentes y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma los instrumentos fundamentales de la presente acción, razón por la cual correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines de que mediante una experticia se determinara la autenticidad de los instrumentos, esto es que, se tenga como reconocidos en juicio y así su eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01051, en el expediente Nº AA20-C-2006-000258, del 19 de diciembre de 2006, en el caso de J. Vásquez contra J.J. Plaza y otro, con ponencia del magistrado A.R.J., estableció:

El formalizante considera que los artículos 1.354 del Código Civil, y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil fueron falsamente aplicados por el juzgador de alzada pues, contrariamente a lo que se afirma en la recurrida, la parte actora sí cumplió con la carga de probar la autenticidad de la firma y contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda; para ello se valió de las copias certificadas del expediente penal contentivo de la denuncia y acusación que intentaron los hoy demandados contra la libradora y los accionantes de la presente causa, y de la prueba de cotejo que promovió la cual, según afirma, no fue evacuada porque tanto el juez de la causa como el de alzada consideraron que el contenido y firmas que fueron desconocidos por los demandados estaban expresamente reconocido en las precitadas copias del expediente penal.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como falsamente aplicados son del tenor siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que se pretende cobrar a los ciudadanos J.P.E. y X.N.R., en su condición de librado y avalista, respectivamente. Estos en la contestación de la demanda hicieron formal desconocimiento del contenido y firmas que aparecen en la letra de cambio, con fundamento en que quien aparece aceptando la letra para pagarla a la fecha de su vencimiento no es el librado, o sea, el ciudadano J.P.E..

Ante ese desconocimiento formal del contenido y firma del instrumento cartular objeto de la presente acción cambiaria, le correspondía a la parte actora, por haber sido quien trajo a los autos el instrumento privado desconocido (letra de cambio), probar su autenticidad de acuerdo con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba testifical.

Dada la naturaleza de la denuncia la Sala descendió a las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar que la parte actora, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, consignado a los autos con ocasión de la contestación a la demanda presentada por los codemandados en fecha 15 del mismo mes y año, solicitó la prueba de cotejo de firmas y señaló los documentos indubitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 80); pero no consta en los autos que la parte actora haya impulsado el proceso hasta conseguir la evacuación de dicho medio probatorio.

Asimismo, tampoco consta en las copias que conforman el presente expediente que alguno de los jueces de instancia haya expresado, con ocasión de la promoción de la prueba de cotejo, que el contenido y firma de la letra de cambio haya sido expresamente reconocido en la causa que cursó ante la jurisdicción penal y cuyo expediente fue traído a los autos en copia certificada, como lo asevera el formalizante.

Verificado lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que una vez intimada o citada la parte demandada, o que ésta se haya hecho parte en el juicio, los lapsos procesales subsiguientes se abren automáticamente y sin necesidad de decreto del Juez, como son, la promoción de pruebas y su posterior evacuación, el término de presentación de informes y el lapso para sentenciar; de manera que, la parte actora promovente del instrumento privado desconocido por los codemandados tenía la obligación de impulsar el proceso hasta que se cumpliera con la evacuación de la prueba idónea para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario objeto de la demanda, con lo que hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil

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En este sentido, y de la doctrina anteriormente transcrita, se infiere que al producirse en juicio el desconocimiento de un documento privado, corresponde a la parte promovente del instrumento demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que la parte que quiera hacer valer un instrumento privado, que ha sido desconocido, no sólo tiene la carga de promover la prueba de cotejo, sino que también tiene la obligación de impulsar el proceso, a los fines de que se cumpla con la evacuación de la prueba, para demostrar la autenticidad del instrumento objeto de la demanda.

En el caso de autos, la parte actora acompañó, en otros, como instrumentos fundamentales de su pretensión los siguientes: 1) historia clínica del p.O.G. y autorización de ingreso del paciente, suscrita por la ciudadana R.G., en fecha 15 de julio de 2000, y 2) el original de la factura Nº 054825, de fecha 15 de julio de 2000, por concepto de gastos, servicios y honorarios profesionales causados con ocasión a la hospitalización del paciente, las cuales fueron desconocidas por la demandada, la indicada con el particular primero, por no haber sido suscrita por su representada, y por error en la dirección; y la indicada en el particular segundo, por no emanar de su representada, no aparecer como obligada, y por cuanto niegan que tales conceptos hayan sido aplicados al p.O.G..

Ahora bien, habiendo desconocido la demandada la autenticidad de la firma que aparece en el documento de autorización de ingreso y compromiso de pago que obra agregado al folio 11, correspondía a la parte actora la carga de promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad y al no hacerlo, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el instrumento del procedimiento y así se decide. De igual manera, dado que la factura que obra agregada a los folios 12 al 14, no aparece suscrita por la demandada, en señala de aceptación de los conceptos que aparecen reflejados, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que tales servicios, medicinas e instrumentos fueron empleados en el p.O.G. durante el lapso de su hospitalización, y al no haber cumplido con tal carga procesal, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004, por el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se revoca el fallo apelado y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004, por el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada en fecha 27 de septiembre de 2004, por la abogada M.C.H.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Clínica Razzetti de Barquisimeto, C.A., contra la ciudadana R.M.G., todos supra identificados.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de abril de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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