Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Noviembre (28) de Dos Mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: R.B., N.F., C.R., M.Y., YUDELSI LOPEZ, D.C., JANXO RODRIGUEZ, A.S. Y YENNIS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.617.546, 15.361.489,10.694.033, 12.155.831, 10.879.936, 8.353.492, 15.036.165, 14.188.787 y 15.904.360 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.R. Y C.E. CEDEÑO Y P.T.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.329, 102.328 y 67.477 respectivamente. (Datos extraídos según se infiere del expediente en el folio 41)

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EDIFICACIONES CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MATURIN R.L, Registrada en fecha 02 de Septiembre del año Dos mil Tres, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas Registrado bajo el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo 11 y reformados sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria y presentada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: ELEAZAR MAITA MAITA, ELSIS GONZALEZ MATA Y ROSELYS ACEVEDO, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.27.444 y 22.295 respectivamente. (Datos extraídos de manera textual según se infiere del expediente en el folio 41)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009486

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.329, quien es apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra el Auto de Fecha 03 de Junio de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual Suspende la medida decretada en fecha 13 de Diciembre del 2010 y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar….

En fecha 27 de Julio del año dos mil Once (27-07-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado las respectivas observaciones escrita por ninguna de las partes, reservándose este Tribunal el lapso de 30 días para decidir, siendo posteriormente dicha oportunidad diferida en fecha 08 de Noviembre de 2011 por un lapso de 20 días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha Tres (03) de Junio del año 2011, emite decisión que estableció lo que a continuación se sintetiza:

Omisis…Teniendo el juez previo una revisión exhaustiva la potestad de acordar o negar el decreto de una medida preventiva, con vista y apreciación de los requisitos exigidos y en los cuales se basa solicitud, tal como lo señalan los artículos 585 de la Ley adjetiva, este Tribunal, considera que la solicitud del diligenciante debe prosperar, pero en base y con fundamento en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil; el cual faculta al Juez para limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio; y siendo que sobre el lote de terreno se puede decretar la medida solicitada, pero sin afectar las propiedades de otros posibles adjudicatarios y para garantizar las resultas del juicio de ambas partes es por lo que suspende la medida decretada el 13 de Diciembre del 2010 y se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GANAR únicamente sobre los lotes de terrenos los cuales están ubicados bajo los siguientes linderos y coordenadas: 1) Propiedad del ciudadano R.B. el cual tiene un área de lote de 309,17 mts2, Urbanización Oasis, Condominio Alejandría, Lote Nº 1, linderos: Norte: av. Principal Oasis, Sur: Lote 2 Condominio Alejandría, Este: Parcela 25 Condominio Dubai; Oeste: Calle Alejandría, bajo las coordenadas U.T.M.: Norte: 1082067.902, 1082070.382, 1082056.177, 1082052.779 Este: 475618.698, 75639.320, 475641.678, 475621.207. 2) Propiedad de la Ciudadana C.R. con un área de 270 mts2 en la Urbanización Oasis, Condominio El cairo Lote Nº 15, linderos: Norte: Lote 16 El cairo, Sur: Lote 14 Condominio El Cairo, Este: calle El cairo, Oeste; terrenos que son o fueron de Coedicom, C.A., bajo las coordenadas U.T.M: Norte: 1082067.902, 1082070.382, 1082056.177,1082052.779, Este: 475618.698; 475639.320; 475641.678; 475621.207. 3) Propiedad del ciudadano N.F., con un área del 260 mts2, condominio Kamoiran, Lote Nº 15, linderos: Norte: Con el lote 14 de Kamoiran, Sur: Con lote 16 de Kamoiran; Este: Con lote 30 de Kamoiran; y Oeste: Con calle Salto Kamoiran, bajo las coordenadas U.T.M; Norte:1,081,796.933,1,081,805.881, 1,081,794,255, 1,081,785,307, Este: 475.185.033, 475,202.920, 475,208,736, 475,190,850. 4) Propiedad de la ciudadana YUDELSI LOPEZ con un área de 260mts2, condominio Kavanayen, Lote Nº 39, Linderos: Norte: Con el lote 40 de Kavanayen; Sur: con lote 38 de Kavanayen; Este: Con lote 18 de Kavanayen, y Oeste: con calle Salto Kavanayen; bajo las coordenadas U.T.M. Norte: 1.081,777.587, 1.081,786.535, 1, 081,774.908, 1, 081,765.960., Este: 475,059.191, 475,077.078, 475,082.894, 475.065008. 5) Propiedad de la ciudadana M.Y., la cual tiene un lote de 260mts2, en el condominio Golondrina, lote Nº 01: linderos: Norte: Avenida Principal Saltos de Caruno; Sur: Con lote 02 de Golondrina; Este: Calle Salto Golondrina 1, y Oeste: con Lote 28 de Salto Ucaima, bajo las coordenadas U.T.M. Norte:1.081,700.442,1.081,709.390, 1.081,697.764, 1,081,688.816, Este: 475,267.520, 475,285,407, 475,291.223, 475,273.336 6)Propiedad de la ciudadana D.C.: con un área de 240mts2, Chimanta Tepuy, Lote Nº 06, linderos Norte: Lote 05 de Chimanta Tepuy; Sur: Con Lote: 07 de Chimanta Tepuy; Este: con lote 16 de Calle Aranpan, y Oeste: Con calle Chimanta, bajo las coordenadas U.T.M.: Norte: 1.081.957.307, 1081944.430,1081941.885,10.81954.762, Este: 475520.661, 475522.449, 475504.125, 475502.336. 7) propiedad del ciudadano JANXO RODRIGUEZ en un área del Lote de 331mts2, Dubai Lote Nº 03, linderos: Norte: Lote 02 de Dubai; Sur: con lote 04 de Dubai; Este: Con colector 24 y Oeste: on calle Dubai, bajo las coordenadas U.T.M.: Norte: 1082018.216, 1082033.836, 1082014.818, 1082030.439, Este: 475592.573, 475595.165, 475574.695, 475572.102. 8) Propiedad del ciudadano A.S., en un área de Lote de 260mts2, El Carrao Lote Nº 25, linderos: Norte: Lote 26 de El Carrao ; Sur: con Lote 24 El Carrao ; Este: con calle Salto El Carrao 1, y Oeste: Con Lote 36 El Carrao bajo las coordenadas U.T.M.: NORTE 1,081,547,013, 1,081,535,387, 1,081,526,439, 1,081,538,065, Este: 475,106,109, 475,111,925, 475,094,039,475,088,222. 9) Propiedad de la ciudadana YENNIS TOVAR, con un área del Lote de 260 mts2, La O.L. Nº 29 linderos: Norte: Lote 30 de la Orquídea; Sur: Con Lote 28 La Orquídea; Este: Con calle Salto La Orquídea 1, y Oeste: Con Lote 32 La Orquídea, bajo las Coordenadas U.T.M.: Norte: 1,081,629,848, 1,081,638,796, 1,081,627,170, 1,081,627,170, 1081,618,222; Este: 475,155,464, 475,173,350, 475,179,166, 475,161,280…

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante en su oportunidad para presentar los informes expone:

“Omisis…CAPITULO SEGUNDO. RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA FUNDAMENTAR LA APELACION. 1- El Tribunal ad-quo para fundamentar el auto apelado, recurrió al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, …De la norma legal antes transcrita…, se aprecia una facultad discrecional que tienen los jueces para reducir los bienes afectados por una medida cautelar “…si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida…” Es decir, que la parte interesada en que se reduzcan los efectos de una medida cautelar, bien sea de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, debe demostrar que el bien afectado por una de estas medidas, excede de la cantidad reclamada. En el caso que nos ocupa, el solicitante no aportó ningún medio de prueba para demostrar el exceso de la cantidad de la cual se decretó la medida; pues, se limitó a relatar una situación de hecho y sólo acompañó al escrito mediante el cual hizo su solicitud, una copia fotostática del registro de comercio, que sólo es idónea para demostrar la existencia de una persona jurídica de carácter privado. Por consiguiente, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar no está ajustada a derecho y en consecuencia, el auto que la proveyó debe ser revocado.- así lo pido. 2- Por otro lado, sabido es tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, las medidas cautelares o preventivas se adoptan bajo el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo; por tanto, resulta cuando menos insólito que la revocación de esta medida en fecha 03 de Junio de 2011, se produzca , precisamente, cuando ya existe en el juicio en cuya secuencia se originó la medida una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución inclusive, cuando ya se había decretado y ejecutado embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar que el tribunal suspendió sin ningún miramiento y sin base legal para ello. Y es más, el Tribunal artificiosamente limitó la medida a parcelas de terreno supuestamente adjudicadas a los demandantes, sin aportar datos de registro, desde luego porque no están protocolizadas; y además, como si se tratara de un juicio de reivindicación de propiedad. 3) El encabezamiento del Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil…, se aprecia, que el juez al revocar el auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por su naturaleza, es una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable y respecto de la cual el encabezamiento del Artículo 602 iudem, la parte sobre la cual recaiga la medida puede hacer oposición en el lapso de tres (03) días señalados en dicha norma; pero el Juez de acuerdo a los términos del artículo 252 del código de Procedimiento Civil le está prohibido revocar su propia decisión, ya sea esta una decisión definitiva o una decisión interlocutoria. Por consiguiente, al revocar el juez el auto apelado, excedió los límites de sus atribuciones e incurrió en un error inexcusable. Por tal razón la apelación interpuesta contra ese auto debe ser declarada Con lugar, así lo solicito. Por las antes expresadas razones, resulta obligante para este Tribunal de Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación que interpuse oportunamente y, en consecuencia, revocar el auto apelado y ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se ha hecho anterior referencia…”

Motivación para Decidir :

Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Tales medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada). El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin (ej: es más gravosa una prohibición de enajenar y gravar bienes que un embargo, si el juez considera que es más viable el embargo, sustituirá la medida para que sea menos gravosa para la contraparte, para que ésta tenga mayor ámbito de disponibilidad respecto de sus bienes). El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso. Si procede la apelación de la medida cautelar, el juez la concederá con efecto devolutivo, lo que significa que la medida cautelar se va a mantener, trabar, ejecutar, se llevará adelante la marcha del proceso, y si luego la Cámara resuelve lo contrario, recién se va a retrotraer.

Las medidas cautelares se tramitan por lo general in audita parte, lo que significa que se tratan entre la parte que la solicita y el juez, la otra parte no se entera, porque se supone que si lo hace, ésta puede iniciar maniobras fraudulentas para sustraer sus bienes del alcance de la medida cautelar solicitada por la contraparte o de la resolución dictada por el juez.

Dados los planteamientos que anteceden, estima necesario quien aquí decide a manera de sustentar el pronunciamiento del presente fallo traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 09-12-92, el cual estableció: “…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La disposición del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo, por lo tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…”

Ahora bien este Tribunal considera con base a la norma citada (586 del C.P.C) y en total apego a la jurisprudencia supra transcrita, que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida actúo ajustado a derecho y con el poder discrecional que le otorga la ley, por cuanto no se trata como lo pretende hacer ver la parte recurrente que el Juez a quo haya revocado su propia decisión, sino que el mismo limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y así se decide.-

Por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación es Improcedente motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.329, quien es apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos R.B., N.F., C.R., M.Y., YUDELSI LOPEZ, D.C., JANXO RODRIGUEZ, A.S. Y YENNIS TOVAR, del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 2011, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EDIFICACIONES CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MATURIN R.L. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental .

JTBM/ “---”

Exp. N° 009486-

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