Decisión nº 643 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Revisadas las actuaciones expediente número 0921, recibido en fecha 28 de enero de 2015, el cual contiene RECURSO DE AMPRO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos: R.A.A.O., O.E.V.C., H.J.S.B. y J.L.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números, 5.100.914, 2.628.167, 10.315.848 y 11.615.783 respectivamente, asistidos por los abogados E.V.M. y A.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 170.703 y 163.931 sucesivamente, en el que explanan lo siguiente:

… es por lo que INTERPONEMOS COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HACEMOS, RECURSO DE A.C. CAUTELAR, POR LAS CONDUSTAS MATERIALES, OMISIVAS, VIAS DE HECHO E INOBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, A TRAVES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, A CARGO DE SU DIRECTOR, CIUDADANO J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.039.085, domiciliado en el estado Trujillo, y hábil civilmente, por la intervención de medida en contra del ambiente, específicamente en el Sector La Montañita, Margen Izquierda de las Riveras del peligroso Río Colorado, también conocido como Río Escuque, concretamente en la zona Oeste de la Ciudad de Valera, área paralela a la Avenida Bicentenaria, que comunica al Sector La Floresta con el Sector Las Pulgas, enlazando con el Eje Vial Valera - Trujillo, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO…

. (Sic).

Mas adelante agrega entre otros términos: “… existe una serie de documentos oficiales emanados de los órganos con competencia en materia Urbanística, tal como consta de la comunicación de fecha 26 de enero de 1995, dirigida a la Fundación “PARQUE METROPOLITANO” , la cual se le informa de que el Despacho del Ministerio de Transporte y comunicaciones, aprueba la solicitud de otorgar el inmueble al Instituto de “IMPARQUES”, comunicación ésta que anexamos marcada “Letra F”. Igualmente se manifiesta de la comunicación de fecha 25 de octubre de 1994, dirigida a la Directora del Despacho del Ministerio de Transporte y comunicaciones, donde consta de que esos terrenos son propiedad del “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES” …”.(Sic).

En ese mismo orden, explanan: “... el Parque Metropolitano, ha sido una férrea y constante lucha de diversos sectores de la Comunidad Valerana y Trujillana, por la consecución de un espacio de recreación comunitaria donde se puedan dar cita diferentes actividades recreacionales, socio culturales, deportivas y de previsión de la salud individual y colectivas, perseverantes luchas que se han mantenido a lo largo de muchos años y que ahora ven truncados los persistentes anhelos de la comunidad valerana y Trujillana, al ser intervenidos los ya tantas veces mencionados terrenos para la construcción de viviendas por parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con la presunción de que ese proyecto no tiene ningún tipo de permisería, ni mucho menos Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, ni de Impacto Vial, ni de factibilidad de Servicios Públicos, ni Estudios de Suelo, ni tampoco el visto bueno de las autoridades Municipales del municipio Valera, violándose de esta manera las Ordenanzas Municipales, concernientes a esta materia…”.(Sic).

Igualmente fundamentan que desde hace semanas en la referida zona o Rivera del referido Río están realizando movimientos de tierra sin permisología alguna por parte del mencionado Ministerio para el Ecosocialismo el Hábitat y Vivienda. Así mismo solicitan que de: “… a los efectos de que se ordene al referido funcionario público: ciudadano J.E.P., anteriormente identificado, que paralice de manera urgente y perentoria el movimiento de maquinaria pesada, y todos los trabajos de movimiento de tierra, así como todo tipo de intervención del ambiente, ya que se está en presencia de un inminente Riesgo y Daño Ambiental en el área en referencia, hasta tanto sea decidido definitivamente firme el presente A.C. Cautelar…” . (Sic).

Fundamenta el referido A.C. en los artículos 26, 27, 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, numeral 5 del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente; Artículos 5,6 y 7 eiusdem, Artículos 1,2, 4, 9, en lo referido a las Áreas de Protección, Construcción de Obras, Artículo 63 y el numeral 9 del Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y Artículo 1,2 y 5 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,

Explanados los alegatos del solicitante, es necesario resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 156, establece que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son los Órganos jurisdiccionales a cuyos control se encuentran sometidas las actividades emanadas de la Administración Agraria, como Tribunales de Primera Instancia Contencioso-Agrario, es decir, que el Legislador en el ordinal 1° del artículo in comento, atribuyo la competencia para conocer de los amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, a los Juzgados Superiores Agrarios con competencia en el territorio en el cual se halla producido la violación constitucional. En relación a las diversas interpretaciones surgidas con motivo de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional recientemente en sentencia de fecha 16 de marzo del 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”) ha establecido lo siguiente: “… Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. Así, en sentencia del 11 de julio del 2003 (caso: “Campesina A.I. ‘ECACI Correa y Las Matas’”) esta Sala formulo las siguientes consideraciones: …Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo del 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgado Superiores Agrarios solo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencia en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos”. Entendido que entestes agrarios no solo se refiere a los regulados por la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, sino aquellos entes que actúen con ocasión a la actividad agraria como el caso de amparos constitucionales contra el suprimido Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria (SASA) sustituido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

Acogiendo este Juzgado los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo examinado minuciosamente la solicitud de a.c. incoada por los ciudadanos: R.A.A.O., O.E.V.C., H.J.S.B. y J.L.T.V., contra Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a través de la Dirección Regional del Estado Trujillo, a cargo de su Director, Ciudadano J.E.P., en tal sentido es necesario hacer la siguiente reflexión:

Como puede observarse del escrito recursivo el A.I. es por presunta violación de derechos o intereses colectivos o difusos, en tal sentido el encabezamiento del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 146.- Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales cuando los hechos que se describan posean transcendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional en caso contrario corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

. (Resaltado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que la competencia para conocer las demandas de A.C. relacionadas con presuntas violaciones de derechos e intereses colectivos o difusos y no tienen trascendencia nacional ciertamente el Tribunal competente es el juzgado de primera instancia en lo civil del lugar donde se haya generado la presunta lesión, coincidiendo con la norma antes descrita; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, mal podría considerarse competente para conocer y decidir la presente acción, ya que el legislador y la interpretación del máximo tribunal, le atribuye la competencia para conocer las acciones de amparo contra particulares a los juzgados de primera instancia y no erradamente como el tribunal de la primera instancia declino su competencia en esta alzada, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es obligante declinar la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda por ser el que tiene facultad para conocer y decidir el A.C. propuesto. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado explanadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de A.C. y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, ordinal 1° y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le corresponde conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, DECLINA la competencia ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA.

Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABG. G.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0921)

LA SECRETARIA;

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