Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Junio de 2011.

201° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.615.604, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 328.883 y 522.280 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.Q. y C.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.832 y 64.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.C.D., M.D. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 2.774.121, 5.469.375 y 4.039.572 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLÍN e I.M.H., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.420 y 96.755.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 009436

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLÍN e I.M.H., en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas L.M.C.D., M.D. y L.B., supra identificadas, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en su contra el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M.. La referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, le dio entrada al presente expediente y a través de auto de fecha 18 de Mayo de 2011 este Tribunal se reservó el décimo (10) día para decidir, en tal sentido y por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, esta Superioridad difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de diez días continuos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 de la Ley Adjetiva en razón de volumen excesivo de trabajo, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto):

Omissis…“ En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para este Juzgador; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano A.J.M.R. contra los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. Y M.D., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas en el tiempo estipulado en el contrato de marras y luego de vencerse la prorroga legal correspondiente hecho este que habían acordado ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de febrero de 2.009, por cuanto según aduce la parte actora los demandados han incumplido al no pagar los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010.

Por su parte las Apoderadas Judiciales de los demandados alegan que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha (20) de Agosto, en la cual ese Juzgado dictaminó que debe aplicarse la Prorroga Legal, correspondiente a la relación arrendaticia, para que pueda prosperar la desocupación del Inmueble de marras, ubicado en la Avenida A.E.B., N° 46, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual es de estricto cumplimiento este mandamiento de A.C., que se hace insoslayable, el cual ordena que debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela y los particulares” , por lo que debe otorgársele el año concedido por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más tres años decretados por el A.C., ordenado por el Juzgado Superior Civil una vez sea establecida la Prorroga Legal. OMISISS

Dentro del contexto que se a.c.a.e. Sentenciador, decidir acerca de la aseveraciones usadas en su descargo por las Apoderadas Judiciales al momento de hacer sus alegatos que sirvieron como defensa de sus representados, siendo importante señalar que no se puede pretender lograr la satisfacción de situaciones jurídicas cuando no han sido agotadas las vías ordinarias consagradas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún pretender que por la vía del A.C. se le pueda otorgar beneficios consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Ley esta que establece que para que opere el beneficio de la Prorroga Legal el inquilino debe cumplir obligatoriamente con lo establecido en el artículo 40 de la mencionada Ley bajo el criterio antes descrito, se observa que los de marras no se encontraban en estado de solvencia para el momento de la interposición de la presente demanda, además reconocen como cierto que tuvieron que consignar por ante este Tribunal por la negativa del propietario a recibir el pago de las mensualidades las cuales consignaron pero acumulativamente, por lo cual se desprende que los demandados habían incumplido con su obligación de pagar y se encontraban en estado de insolvencia.

En este mismo orden de ideas es importante señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 10-1401

En donde se expresa que, la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional en torno al carácter excepcional y especialísimo que ostenta la acción de a.c., ya que se trata de un conflicto de orden contractual que no era susceptible de ser resuelto por vía de a.c., y que por ello se imponía la declaratoria de inadmisibilidad conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando consideró que en el presente caso no se podría afirmar que los hechos que fueron alegados como violatorios de los derechos constitucionales provienen de un contrato, ya que la violación no proviene de una cláusula contractual sino de “un abuso de la situación de poder”. OMISISS en la que según su criterio se encuentra el arrendador del inmueble objeto del contrato arrendaticio, y en este sentido señaló: Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevee mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de a.c., los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes. De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada,. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante quien pretende hacer valer las resultas de una acción de a.c. lo hace tratando que le sea otorgado un beneficio que solamente le puede ser dado por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada. Por su parte Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con reglas establecidas en el mencionado artículo. De igual forma en cuanto a lo señalado por las Apoderados Judiciales de los demandados en el sentido de que la acción de amparo obligaba en su dispositivo que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares so pena de incurrir a desobediencia a la autoridad; es importante señalar que el amparo se brinda es una protección la cual no puede estar supeditada a prolongarse en el tiempo y cuando generalmente se han vulnerado garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege; por otro lado tenemos que el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”…

Por lo que mal podría este Juzgador dejar de sentenciar apartándose de los criterios establecidos en la ley que regula la materia y por encontrarnos en presencia de materia de orden público como sería que en caso de encontrarse en estado de solvencia le correspondería por derecho al demandado el beneficio consagrado en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios “Prorroga Legal” y durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación; pero para que opere este beneficio contractual obligatoriamente el inquilino debe estar en estado de solvencia que no es el caso que nos ocupa, por cuanto quedó demostrado la insolvencia de estos apreciadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal estima pertinente pronunciarse respecto de la pretensión de la parte demandante quien baso “la presente acción procesal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se fundamenta en una condición resolutoria nacida del incumplimiento de pago imputable a la arrendataria establecía en el artículo 1.167 del Código civil, que conforma el fundamento jurídico de la presente acción que ejerció en nombre de sus representados, y en virtud de que esto no pudo ser desvirtuado por los demandados es por lo que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Demanda interpuesta por A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.615.604, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 328.883 y 522.280, de este domicilio, asistidos por el abogado J.L.Q.I. en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, en contra de ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.774.121, 4.039.572 y 5.469.375 respectivamente de este domicilio

SEGUNDO

Se condena a pagar la cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (20.332,00) por concepto daños y perjuicios derivados de la no cancelación de los cánones insolutos, correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto y el saldo restante correspondiente al mes de mayo del año 2010.-

TERCERO

En virtud de que en el mencionado inmueble funciona la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO” C.A, dedicada a impartir educación Privada, y esta se encuentra protegida en los artículos 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de no perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades escolares, se debe permitir la culminación del año escolar y que los propietarios de esta empresa tomen todas las medidas necesarias, por cuanto la educación es un derecho humano y un deber social, aún cuando no debe prevalecer el interés particular sobre el interés de un colectivo en el caso que este Tribunal le toco decidir a lo largo del presente fallo se explano que existió un incumplimiento por parte de los arrendatarios en cumplir con su obligación de pagar las mensualidades contraídas en el contrato de arrendamiento; de igual forma por el alcance del presente fallo se ordena oficiar a la Ciudadana Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas de la presente decisión como ente supervisor de este tipo de instituciones en representación del Ministerio Popular para la Educación

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia…”

Con ocasión a la referida decisión, es de señalar que mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011, el ciudadano A.J.M.R., en su condición de parte demandante asistido por el Abogado en ejercicio J.L.Q., supra identificado, argumentó ante esta Superioridad:

 …Sin embargo se suscita una situación que es el epicentro y motivo de la presente diligencia, referido al hecho de que una vez sentenciada la causa, y notificadas todas las partes, la parte perdidosa en juicio, apela de la de sentencia de fondo, que declara: “Con Lugar” la acción propuesta, transcurrido como había quedado, cinco (5) días de despacho desde la última notificación de las partes del contenido de la sentencia; es decir que la irrita apelación, fue presentada después del lapso determinado para tales fines en el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

 En este orden de ideas, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si esta se propone dentro de los tres (03) días siguientes (…). De esta norma procesal (adjetiva) se infiere que la irrita apelación formulada por la parte demandada, se hizo cuando la causa había quedado definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada; por lo que no se explica cómo pudo oír la apelación el Tribunal de la causa, esta actitud contraría al orden público y al derecho, sepulta el adagio jurídico “IURE NOVIT CURIA”, ya que proscribe una efectiva tutela del derecho por una parte, y por otra parte la convierte como un error inexcusable del derecho por quien tiene la facultad de juzgar, creando consecuencialmente daño, a quien acude ante los órganos jurisdiccionales en pedimento de justicia. Por estas razones y motivo, solicito muy respetuosamente, sea declarada sin lugar la apelación en comento, se revoque el auto por el cual el Tribuna a-quo oye la extemporánea e irrita apelación, ordene la devolución de la presente causa al Tribunal de origen para posibilitar la ejecución del fallo…

De la misma manera las Abogadas en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN e I.M.H. presentaron escrito ante esta instancia, argumentado entre otras consideraciones lo que se transcribe textualmente:

 …Ciudadano Juez, el Tribunal Aquo, sentencio no ajustado a derecho fuera de las bases legales, dándole Resolución al Contrato de Arrendamiento, sin tomar en cuenta el A.C., emanado por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2010, SIGNADO CON EL N° JJ1-0-2010-000001, EN LA CUAL ESTE JUZGADO DICTAMINO QUE DEBE APLICARSE LA PRORROGA LEGAL, CORRESPONDIENTE A LA RELACIÓN ARRENDATICIA, PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE DE MARRAS, UBICADO EN LA AVENIDA A.E.B., N° 46, EN LA CIUDAD DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, DECISIÓN ESTA QUE SE ENCUENTRA INMERSA DENTRO DEL MISMO EXPEDIENTE, LA CUAL ES DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO ESTE MANDAMIENTO DE A.C., QUE SE HACE INSOSLAYABLE, EL CUAL ORDENA QUE DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA Y LOS PARTICULARES “SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD” ES DECIR , el Tribunal Aquo, no debió hacer la Resolución del Contrato, sin antes conferirles el derecho a la Prorroga legal, plenamente establecido en la ley.

 CIUDADANO JUEZ, DICHA INSTITUCIÓN TIENE FUNCIONANDO DENTRO DEL MISMO ESTABLECIMIENTO MAS DE VEINTE (20) AÑOS, LO CUAL LE CORRESPONDE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS UNA PRORROGA LEGAL DE 3 AÑOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 LITERAL D, LO QUE DARÍA UN TOTAL DE PERMANENCIA DE NUESTROS REPRESENTADOS QUIENES SON LOS ARRENDATARIOS, DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DE UN (1) AÑO ORDENADO POR EL A.C., DECRETADO POR EL JUZGADO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se encuentra inserto dentro del expediente, MAS TRES (3) AÑOS DECRETADOS POR EL A.C., ORDENADOS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, LO CUAL SE TRADUCE EN LA PERMANENCIA DE NUESTRO REPRESENTADOS DENTRO DEL INMUEBLE POR MAS DE CUATRO (4) AÑOS, UNA VEZ QUE SEA ESTABLECIDA LA PRORROGA LEGAL.

 Ciudadano Juez, el tribunal Aquo, dicta su sentencia basándose en la insolvencia de nuestros representados, a sabiendas que nuestro representados se encontraban solventes hasta la fecha de hoy día, tal y como se evidencia de las actas, DESACATANDO, con ello normas imperativas y de estricto orden y cumplimiento, emanados de un Excelentísimo, Juez Superior, quien dictamino el A.C..

 CIUDADANO JUEZ, CABE DESTACAR QUE NUESTROS REPRESENTADOS, NUNCA HAN PRETENDIDO VULNERAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS ARRENDADORES, CIUDADANOS E.R.D.M. Y M.M.L., Y SOLO PRESUPONEN QUE DE IGUAL MANERA SE LES RESPETE EL DERECHO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN RELACIÓN A LA PRORROGA LEGAL, EL CUAL EL CIUDADANO ALDEMARO MATA RINCONES, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LOS ARRENDADORES, SE HA EMPEÑADO EN NO RECONOCER Y HA QUERIDO POR CUALQUIER MODO Y BUSCANDO LOS MEDIOS NECESARIOS, A LOS FINES DE LLEVAR A CABO SU META QUE ES LA DE DESALOJAR A NUESTROS REPRESENTADOS, SIN IMPORTARLES QUE EL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ERA LA DE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, DEBIENDO PARA ELLO OBTENER TODOS LOS PERMISOS EXIGIDOS POR LAS AUTORIDADES A QUIENES LES COMPETE LA MATERIA...” Y MAS HAYA DE TODO ESTO ESTOS CUMPLEN UNA LABOR SOCIAL Y EDUCATIVA EN PRO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE HACEN VIDA EDUCATIVA, Y DENTRO DE NUESTRO ESTADO. QUE ESTOS SON LOS VERDADEROS BENEFICIARIOS Y SON EL FUTURO DE NUESTRO PAÍS Y LA GENERACIÓN DE RELEVO, POR LO QUE SE LES ESTARÍA VULNERANDO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN A ESTOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, YA QUE PARA SEGUIR FUNCIONANDO EL COLEGIO COMO INSTITUCIÓN NO SERÍA FACIL OBTENER LOS PERMISOS EN UNA NUEVA SEDE QUE CUMPLAN CON LO EXIGIDO POR TODOS LOS ORGANISMOS COMPETENTES QUE RIGEN LA MATERIA PARA SU FUNCIONAMIENTO…

 Solicitamos que el presente ESCRITO DE CONCLUSIONES sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, y así mismo sea REVOCADA LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, S.B., AGUASAY Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, POR NO ESTAR AJUSTADA A DERECHO…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente revocar la sentencia apelada por las razones argumentadas por las recurrentes, o si por el contrario se debe declarar sin lugar la apelación ejercida, revocándose el auto por el cual el Tribunal a-quo oye de manera extemporánea la apelación ejercida tal y como lo sostiene la parte demandante

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las pruebas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo constatar que en fecha 20 de Agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia en el juicio por motivo de A.c. interpuesto por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto de 2003, la cual quedo anotada bajo el Nº 24, Tomo A-4, en contra de los ciudadanos E.D.C.R.D.M. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 522.280 y 328.883, respectivamente, y en el referido juicio por motivo de amparo se declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.M.M.H.. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuestas por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”. Se ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Como consecuencia de la presente decisión debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia para que los hoy accionantes desocupen el inmueble de marras…”, así entonces considera quien aquí decide, que el Juzgado de la causa desobedeció en el presente juicio el mandato constitucional proferido por esta Superioridad actuando en sede constitucional, pues no tomó en cuenta la prorroga legal correspondiente, y más aún argumentó el Juez de la causa sobre el fondo del amparo interpuesto, argumentación ésta que no le es dable por cuanto la sentencia emitida en el amparo se encontraba definitivamente firme, por lo que se le hace un severo llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que en las sucesivas sentencias dictadas en el Juzgado a su cargo acate el mandamiento de a.c. dictado por su Superior respectivo, resultando por ende NULA la sentencia apelada y se le ordena al Tribunal de Municipio que por distribución resulte competente acate la decisión dictada por este Tribunal en el a.c. de fecha 20 de Agosto de 2010, que cursa en copias certificadas en las actas procesales. Y así se decide.

De la misma forma se le hace otro llamado de atención al Juez del Juzgado de origen, en el sentido de que aplicó erróneamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma es clara al establecer: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, evidenciando este Sentenciador que mal pudo el Juez del Tribunal de la causa condenar en costas a la parte actora en base a la referida norma, si no se constata de las actas apelación de alguna sentencia y mucho menos que dicho Juzgador actuara como Juez de Alzada. En este aspecto deberá el referido Juzgador tener mayor cuidado al momento de aplicar las normas referentes a la condenatoria en costas. Y así se decide.

En cuanto al alegato sostenido por el ciudadano A.J.M.R., parte demandante asistido por el Abogado en ejercicio J.L.Q., en el sentido de que se revoque el auto que oye la extemporánea e irrita apelación, debe señalar este Sentenciador que mal podría estimarse tal defensa, en virtud de que dicha parte demandante no aportó a los autos algún cómputo certificado emitido por el Juzgado de la causa, a los fines de que este Tribunal constate los días de despacho transcurrido a los efectos de verificar la supuesta extemporaneidad de la apelación ejercida, por lo que debe concluir este Operador de Justicia que la apelación ejercida se realizó en tiempo oportuno. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes citado y de conformidad con lo pautado en el artículo 208 de la Ley Adjetiva este Tribunal acuerda: Se declara NULA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Municipio que por distribución resulte competente dicte nueva sentencia, acatando la decisión dictada por este Tribunal en el a.c. de fecha 20 de Agosto de 2010, que cursa en copias certificadas en las actas procesales, declarándose así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLÍN e I.M.H., en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas L.M.C.D., M.D. y L.B., supra identificadas, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en su contra el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M.. En consecuencia se declara NULA la sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Municipio que por distribución resulte competente dicte nueva sentencia, acatando la decisión dictada por este Tribunal en el a.c. de fecha 20 de Agosto de 2010, que cursa en copias certificadas en las actas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/°°°°

Exp. N° 009436

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