Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

MG11-X-2013-000002, CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy (AUTO FUNDADO)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001787

RECURSO: MP21-R-2012-000083

INHIBICIÓN MG11-X-2013-000002

JUEZ INHIBIDO: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteó el abogado ORINOCO FAJARDO LEON, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2012-000083, Nomenclatura de esta alzada, seguido en contra de los ciudadanos A.J.G.L., cedulado V- 15.367.038 y J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En acta de fecha 20MAY2013, el abogado ORINOCO FAJARDO LEON, en su carácter antes señalado expuso:

Quien suscribe, Abogado Orinoco Fajardo León, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento del presente recurso de apelación de auto fundado signado con el número MP21-R-2012-000083 de la nomenclatura de esta alzada, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-P-2007-001786 con conocimiento de ella otorgándole Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano A.J.G.L., cedulado Nº V-15.367.038, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en mérito a los siguientes argumentos:

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), quien suscribe, se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la causa signada con el número MP21-P-2007-001786 y seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.L., cedulado V- 15.367.038 y J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, señalando el siguiente pronunciamiento:

…En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano A.J.G.L., cedulado V- 15.367.038, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial, en consecuencia se acuerda:

A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor Público.

B) Líbrese Boleta de Excarcelación al penado de autos, dirigida al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENZUELA (P.G.V.) Ofíciese al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., ubicado en Ocumare Del Tuy de los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo.

C) Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que le sea designado un delegado de prueba que supervise al penado de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.…

En fecha 28 de noviembre de 2012 interpone Recurso de Apelación la Abogada R.R.L., en su carácter de Defensora Privada del Penado J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, quien en fecha 26-05-2011 fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibe ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.R.L., en su condición de Defensora Privada del Penado J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO), al penado J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, dándome por notificado de la existencia de dicho recurso el día de hoy, estando en la oportunidad legal para inhibirme, dentro del lapso para la admisión del mismo,…En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncia sobre la presente Inhibición y decida lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente a lo fines de la demostración de la causal invocada, copia simple del auto fundado de otorgamiento de Régimen Abierto y del recurso de apelación…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estoas casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo Juez o Jueza.

8.-…OMISSIS…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy en el asunto Nº MP21-R-2012-000083, (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra del ciudadano A.J.G.L. titular de la cédula de Identidad Nº V-.15.367.038 y J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy en el asunto Nº MP21-R-2012-000083, (Nomenclatura de esta alzada), afirmó haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-P-2007-001786 (nomenclatura de esa alzada) encontrándose a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

(Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy anexo copia simple del acta de inicio del debate del juicio oral y público, así como la sentencia condenatorias, las cuales en la causa principal, cuaderno separado y cuaderno de incidencia contentivo del recurso de apelación, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2007-001786, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano A.J.G.L. titular de la cédula de Identidad Nº V-.15.367.038 y J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512 y J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones

Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2007-001786, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano A.J.G.L. titular de la cédula de Identidad Nº V-15.367.038 y J.G.C., cedulado Nº V-22.032.512, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un Juez para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001787

RECURSO: MP21-R-2012-000083

INHIBICIÓN MG11-X-2013-000002

JAN/ADG/OFL/NM/mava/omi

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