Decisión nº 1Aa-2684-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 7 de Abril de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2684-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 18-12-2013, por la Abg. R.d.V.M.H., Defensora Pública, de los ciudadanos J.D.E.A. y E.Y.C., contra la decisión dictada por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 10 de Diciembre de 2013, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública R.d.V.M., lo siguiente:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10 de Diciembre de 2013, fue realizada la audiencia de presentación de mis representados, en la cual el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con vista a las actuaciones policiales, expuso ante el tribunal las circunstancias de modo (sic) tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mis defendidos. En dicha oportunidad imputó la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, solicitando en contra de ambos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que nos encontrábamos frente a un delito que no podía ser calificado como menos grave. Pero es el caso ciudadano (sic) que la propia victima (sic) al momento de realizar su declaración, manifestó que había dejado el teléfono olvidado en el baño y así fue corroborado por dos amigas de esta que se encontraban en el sitio, y otra parte mis defendidos al (sic) en la oportunidad de rendir sus respectivas declaraciones; el ciudadano Eric (sic) Coronado manifestó ante el Tribunal que efectivamente tomó el teléfono del baño de su casa, pero que en ningún momento amenazo (sic) a la ciudadana M.V. con un cuchillo, por su parte el ciudadano D.E. manifestó que el ciudadano Erik (sic) Coronado llego (sic) a su casa con el teléfono y que no tuvo participación alguna en el hecho. Ante esta circunstancia, tal y como se manifiesta en la audiencia de presentación no puede subsumirse la conducta de mis defendidos en el delito de Robo Impropio, toda vez que, por una parte el ciudadano D.E. manifiesta haber estado en el sitio del suceso y que Eric (sic) Estrada fue a su casa con el objeto, pero no tuvo participación en los hechos, y por otra parte aunque hubo el apoderamiento del bien, nunca hubo tales amenazas ni en el acto ni después del hecho, y que el mismo ciudadano Eric (sic) Coronado declaró que había sido él quien tomó del teléfono, razón por lo cual ratifica la defensa que la conducta desplegada se adecua a la tipificada en el articulo (sic) 451 del Código Penal, es decir al delito de Hurto.

Ante esta situación, es evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, específicamente en cuanto al numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de mis defendidos en el delito de Robo Impropio y que en todo caso el delito cometido es el de Hurto, el cual solo puede ser imputado al ciudadano Erik (sic) Coronado. Razón por la cual debió haberse impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad (sic) o seguir por el Pronunciamiento del Juzgamiento de los delitos menos graves y Otorgarle la L.P. o en su defecto una medida cautelar al ciudadano D.E.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En el primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP (sic), origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de libertad (sic) del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3 .- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de un acto concreto de investigación.

(omisis)… (Subrayado nuestro).

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancia deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos concluir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN L.D.E.P..

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso (sic) ordinario (sic) de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP (sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° y 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad sin estar debidamente acreditados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, traducido ello en la Libertad de mis defendidos bajo la Imposición (sic) de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad...”. (Folios 14 al 19 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En el presente caso que nos ocupa, se pueden apreciar las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en el acta de investigación penal de fecha 07/12/2013, inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub ¬Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que señalan fehacientemente que los imputados: J.D.E.A. y ERIK (sic) YAMORU CORONA, fueron aprehendidos a poco de haberse perpetrado el hecho delictivo investigado, señalando cuya acta entre otras cosas señala lo siguiente: “...Encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad, a fin de disminuir el índice delictivo en nuestra jurisdicción, a bordo de la unidad Land Cruizer Blanca, por la urbanización A.J.P. específicamente por la calle 03, San Fernando, Estado Apure, se nos acerca de una manera desesperada una ciudadana de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse M.M.V.Q., informándonos que hace a escasos minutos se encontraba en casa de una amiga en el referido sector, cuando dos sujetos llamados Daniel y Eri (sic) la despojaron de su teléfono celular marca SAMSUNG, amenazándolas (sic) de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, de igual forma informando que los mismo estaban huyendo y que iban a unas cuadras del sector, razón por la cual en compañía de la ciudadana victima (sic), procedimos a realizar un patrullaje de reconocimiento en el sector, donde se avistaron a dos sujetos caminando por la vía arterial, específicamente en la avenida Fuerzas Armadas y el Polideportivo, informándonos la ciudadana victima (sic) que efectivamente esos eran los sujetos que la despojaron de su teléfono celular, razón por la cual procedimos a abordarlos y darles la voz de alto a los ciudadanos señalados por la ciudadana victima (sic), quienes al observar la presencia policial procedieron a emprender veloz huida entre la maleza, indicándose la persecución y logrando aprehender a los sujetos mencionados por la ciudadana victima (sic) como los autores del hecho, quienes opusieron resistencia a la misma, razón por la cual se les realizo (sic) una inspección corporal en pro de ubicar evidencias de interés criminalístico (sic) relacionado con la presente causa amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico (sic) y quedando los mismos identificados como D.E.A. y C.C.E. (sic) YAMORU, quedando los mismos detenidos en flagrancia ..... "; (sic) de igual forma se puede apreciar en las actuaciones que conforman la causa, que cursan a los folios 11, 12, 13 y sus vueltos, declaraciones de las testigos hábiles, presenciales y contestes de los hechos ciudadanas; M.Q., J.P. y A.M.V. y quienes son contestes en manifestar que presenciaron cuando los ciudadanos se apoderaron del teléfono celular propiedad de la ciudadana M.M.V. y quien al solicitarles la entrega del mismo, fue objeto de amenazas de muerte por parte de los ciudadanos D.E.A. y C.E. (sic) Yamoru, quienes la amenazaron si los denunciaba; así como también, cursa al folio 20 y su vuelto, Diligencia Policial de fecha 09/12/2013, donde el funcionario Inspector Neido Bogado, deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas del Estado Apure, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: E.J.H. y J.R.M.M., titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-11.932.283 y V-20.027.177 respectivamente, manifestando que el día Sábado 07/12/2013, un ciudadano de nombre Erick, acompañado de otro sujeto de nombre J.D., le ofrecieron en venta un teléfono de color negro, marca Samsung, se lo dejaron a crédito, enterándose estos el día de hoy que dichos ciudadanos están detenidos por haberse robado un teléfono del sector, temen que sea el mismo que ellos tienen en su poder, manifestando querer entregarlo para el bien de la investigación y colaborar en todo momento con la justicia, una vez visto dicho teléfono celular, se constato (sic) que es el mismo teléfono robado el día del hecho, luego de lo antes descrito, visto y leído y a.d.e. que guarda relación con la presente causa ……”; (sic) ante tales señalamientos, conviene este Tribunal en referir que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito; siendo que en este caso ocurrieron las dos circunstancias, aunado al hecho que hubo una persecución en caliente por parte de los funcionarios actuantes para poder realizar la aprehensión de los imputados, razón por la cual quien aquí decide considera que se configura de esta formula la aprehensión flagrante de los imputados: J.D.E.A. y ERIK (sic) YAMORU CORONA. y así se declara.

… Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: J.D.E.A. y ERIK (sic) YAMORU CORONA, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de los referidos artículos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito precalificado por la vindicta pública como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS PRISION. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es que supera los diez (10 años en su límite máximo. Que existen fundados elementos convicción para considerar a los ciudadanos imputados: J.D.E.A. y ERIK (sic) YAMORU CORONA, como autores o participes (sic) en la comisión del hecho ilícito, tales como: 1.- Acta policial de fecha 07/12/2013, suscrita por los funcionarios: Detective: J.O., Inspector: NEIDO BOGADO y Detective: ELSPINOZA (sic) EDWIN, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; quienes dejan a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa y circunstanciada de como se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Denuncia suscritas por la victima (sic): M.M.V.Q., quien señala de manera precisa con nombres y apellidos a los autores del hecho delictivo cometido en su contra, señalando igualmente la misma que fue objeto de amenazas de muerte por parte de los sujetos actuantes, cuyas actas corren insertas la al folio 11 y su vuelto; 3.- Actas de Entrevistas de las testigos hábiles y presenciales (sic) de los hechos, quienes señalan de manera fehaciente que presenciaron cuando los dos sujetos (José D.E. y E.Y.C.) se llevaron el teléfono celular de su amiga M.M.V. y quien al percatarse que lo habían agarrado, les solicito (sic) se lo devolvieran y estos la empujaron amenazándola de muerte con la indicación que si los denunciaban la iban a matar, cuyas actas corren insertas a los folios 12, 13 y sus vueltos; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., donde constan las evidencias físicas del teléfono celular objeto de la presente investigación penal; 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano: H.M.E.J., quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…El día 07 de Diciembre de 2013, en horas de la noche me encontraba junto a un compañero de trabajo de nombre Rafael en su residencia, cuando se presentaron unos ciudadanos a quienes conozco como Daniel y Erik (sic), vendiendo un teléfono celular de color negro, Rafael se lo compro en Mil Bolívares y ellos manifestaron que era de su propiedad ....”, (sic) cuya acta riela a los folios 26 y 27; 6.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: J.R.M.M., quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…Resulta que el día Sábado 07/12/2013, a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa con unos amigos, cuando llego (sic) el ciudadano Erik (sic) y Daniel ellos me dijeron que su mama (sic) estaba enferma y que necesitaban dinero, razón por la cual estaban vendiendo el teléfono marca Samsung, yo le pregunte que si este teléfono era robado y me dijo que no, que ese teléfono era de la mama (sic), razón por la cual le pague mil bolívares y el me entrego....”, cuya acta riela a los folios 23 y 29 de la causa (sic) Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Y así se declara… (Folios 8 y 13 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación de la recurrente, la falta de acreditación por parte del A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al afirmar que la víctima no fue objeto de violencia en su contra al momento de la consumación del hecho, esto constituiría la inexistencia del delito que les fue imputado de Robo Impropio, por ello arguye en su actividad impugnativa que no existen elementos de convicción para considerar a sus defendidos autores en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: J.D.E.A. y ERIK (sic) YAMORU CORONA, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de los referidos artículos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito precalificado por la vindicta pública como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS PRISION. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es que supera los diez (10 años en su límite máximo. Que existen fundados elementos convicción para considerar a los ciudadanos imputados: J.D.E.A. y E.Y.C., como autores o participes (sic) en la comisión del hecho ilícito, tales como: 1.- Acta policial de fecha 07/12/2013, suscrita por los funcionarios: Detective: J.O., Inspector: NEIDO BOGADO y Detective: ELSPINOZA (sic) EDWIN, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; quienes dejan a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa y circunstanciada de como se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Denuncia suscritas por la victima (sic): M.M.V.Q., quien señala de manera precisa con nombres y apellidos a los autores del hecho delictivo cometido en su contra, señalando igualmente la misma que fue objeto de amenazas de muerte por parte de los sujetos actuantes, cuyas actas corren insertas la al folio 11 y su vuelto; 3.- Actas de Entrevistas de las testigos hábiles y presenciales (sic) de los hechos, quienes señalan de manera fehaciente que presenciaron cuando los dos sujetos (José D.E. y E.Y.C.) se llevaron el teléfono celular de su amiga M.M.V. y quien al percatarse que lo habían agarrado, les solicito (sic) se lo devolvieran y estos la empujaron amenazándola de muerte con la indicación que si los denunciaban la iban a matar, cuyas actas corren insertas a los folios 12, 13 y sus vueltos; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., donde constan las evidencias físicas del teléfono celular objeto de la presente investigación penal; 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano: H.M.E.J., quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…El día 07 de Diciembre de 2013, en horas de la noche me encontraba junto a un compañero de trabajo de nombre Rafael en su residencia, cuando se presentaron unos ciudadanos a quienes conozco como Daniel y Erik, vendiendo un teléfono celular de color negro, Rafael se lo compro en Mil Bolívares y ellos manifestaron que era de su propiedad ....”, cuya acta riela a los folios 26 y 27; 6.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: J.R.M.M., quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…Resulta que el día Sábado 07/12/2013, a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa con unos amigos, cuando llego (sic) el ciudadano Erik y Daniel ellos me dijeron que su mama (sic) estaba enferma y que necesitaban dinero, razón por la cual estaban vendiendo el teléfono marca Samsung, yo le pregunte que si este teléfono era robado y me dijo que no, que ese teléfono era de la mama (sic), razón por la cual le pague mil bolívares y el me entrego....”, cuya acta riela a los folios 23 y 29 de la causa Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Y así se declara…” (Folios 8 y 13 del presente cuaderno de incidencia).

*

Entonces, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas del Estado Apure, documentaron la aprehensión de los ciudadanos: J.D.E.A. y C.C.E. (sic) Yamoru, de la cual se evidenció:

“…Encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad, a fin de disminuir el índice delictivo en nuestra jurisdicción, a bordo de la unidad Land Cruizer Blanca, por la urbanización A.J.P. específicamente por la calle 03, San Fernando, Estado Apure, se nos acerca de una manera desesperada una ciudadana de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse M.M.V.Q., informándonos que hace a escasos minutos se encontraba en casa de una amiga en el referido sector, cuando dos sujetos llamados Daniel y Eri (sic) la despojaron de su teléfono celular marca SAMSUNG, amenazándolas (sic) de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, de igual forma informando que los mismo estaban huyendo y que iban a unas cuadras del sector, razón por la cual en compañía de la ciudadana victima (sic), procedimos a realizar un patrullaje de reconocimiento en el sector, donde se avistaron a dos sujetos caminando por la vía arterial, específicamente en la avenida Fuerzas Armadas y el Polideportivo, informándonos la ciudadana victima (sic) que efectivamente esos eran los sujetos que la despojaron de su teléfono celular, razón por la cual procedimos a abordarlos y darles la voz de alto a los ciudadanos señalados por la ciudadana victima (sic), quienes al observar la presencia policial procedieron a emprender veloz huida entre la maleza, indicándose la persecución y logrando aprehender a los sujetos mencionados por la ciudadana victima (sic) como los autores del hecho, quienes opusieron resistencia a la misma, razón por la cual se les realizo (sic) una inspección corporal en pro de ubicar evidencias de interés criminalístico (sic) relacionado con la presente causa amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico (sic) y quedando los mismos identificados como D.E.A. y C.C.E. (sic) YAMORU, quedando los mismos detenidos en flagrancia .....

De esta se evidenció que el día 7-12-2013 la ciudadana M.M.V.Q., fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes se apoderaron de un teléfono celular que esta había dejado olvidado en el baño de la residencia de su amiga M.C., quien es presuntamente madre de uno de los imputados, y luego que los sujetos se apoderan del teléfono la víctima les pidió que se lo devolvieran, toda vez que se encontraban en la misma casa de habitación del imputado E.Y.C., y los mismos le dicen que estaba robada amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, diciéndole que si los denuncia la iban a matar, salen huyendo de la casa, y es allí que venía una patrulla del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes le informan lo sucedido minutos antes, procediendo posteriormente a realizar el patrullaje de la zona, siendo vistos los sujetos a dos cuadras del sitio de los hechos, y luego de una persecución fueron aprehendidos, manifestando la víctima que ellos eran los individuos que momentos antes la habían despojado del teléfono celular de su propiedad.

De lo narrado anteriormente dijo la víctima en entrevista realizada en fecha 7-12-2013, inserta al folio 46, lo siguiente:

…Resulta ser que el día de hoy a las 11:00 horas de la noche, fui acompañar a mi hermana A.M.V.Q., y a mi p.Y.Q., hacia (sic) la residencia de una amiga de mi hermana de nombre M.C., ubicada en la Urbanización J.A.P., Calle 2, frente al bloque 1, casa sin número, de esta ciudad, estando en el interior de la casa, le pedí el baño prestado a maritza, y deje (sic) un celular marca Samsun Galxi S3, sobre una repisa, luego de hacer mi necesidad fisiológica, Salí del baño y deje (sic) olvidado el teléfono, veo que un hijo de maritza de nombre E.C., y un vecino de nombre J.D.E., entran al baño, y salen con mi celular en la mano, le digo que me lo devuelvan, me empujan, me dicen estas robada, me amenazan de muerte, diciéndome que si los denuncio me iban a matar, Erick con un cuchillo en la mano, me dice que si no me aparto me iba a matar, mi hermana Ana y mi p.Y., se meten y estos las amenazan con el cuchillo, y sale de la casa con el celular, salimos corriendo a la calle, y venia (sic) pasando una patrulla del CICPC (sic), San Fernando, les aviso lo que sucede, y me monto en la patrulla con estos, como a dos cuadras interceptan a los ladrones antes descritos, y lo detienen, pero los delincuentes habían votado mi celular y el cuchillo, y no quisieron decir donde lo dejaron…

Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas de esta ciudad, cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y con las entrevistas realizadas a los testigos y la víctima cursantes a los folios 46 al 50 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo Impropio tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:

… Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

Ahora, los impugnantes manifestaron su disconformidad con la precalificación propuesta por el Ministerio Público y aceptada por el A-quo en la audiencia de presentación, donde imputó a los ciudadanos J.D.E.A. y E.Y.C. por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano al alegar que:

…Pero es el caso ciudadano (sic) que la propia victima (sic) al momento de realizar su declaración, manifestó que había dejado el teléfono olvidado en el baño y así fue corroborado por dos amigas de esta que se encontraban en el sitio, y otra parte mis defendidos al (sic) en la oportunidad de rendir sus respectivas declaraciones; el ciudadano Eric (sic) Coronado manifestó ante el Tribunal que efectivamente tomó el teléfono del baño de su casa, pero que en ningún momento amenazo (sic) a la ciudadana M.V. con un cuchillo, por su parte el ciudadano D.E. manifestó que el ciudadano Erik (sic) Coronado llego (sic) a su casa con el teléfono y que no tuvo participación alguna en el hecho. Ante esta circunstancia, tal y como se manifiesta en la audiencia de presentación no puede subsumirse la conducta de mis defendidos en el delito de Robo Impropio, toda vez que, por una parte el ciudadano D.E. manifiesta haber estado en el sitio del suceso y que Eric (sic) Estrada fue a su casa con el objeto, pero no tuvo participación en los hechos, y por otra parte aunque hubo el apoderamiento del bien, nunca hubo tales amenazas ni en el acto ni después del hecho, y que el mismo ciudadano Eric (sic) Coronado declaró que había sido él quien tomó del teléfono, razón por lo cual ratifica la defensa que la conducta desplegada se adecua a la tipificada en el articulo (sic) 451 del Código Penal, es decir al delito de Hurto…

En cuanto al alegato de la defensa, objetando la precalificación jurídica, que dio la A-quo a los hechos de Robo Impropio, ya que en su criterio debió haber sido la de Hurto, la Corte lo desestima, por cuanto de manera fundada se explicaron en la recurrida en qué consistió la violencia que se ejecutó sobre la víctima para despojarla de su teléfono celular, siendo que no hay dudas en cuanto a que el objeto no se sustrajo en los términos del artículo 451 del Código Penal Venezolano, sino en las circunstancias acotadas. Y así se decide.

Acreditados entonces por el A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 19-12-2013 por la Abg. R.d.V.M.H., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.E.A. y C.C.E.Y., contra la decisión dictada en fecha 12-12-2013, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, imputados por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.M.V.. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 19-12-2013 por la Abg. R.d.V.M.H., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.E.A. y C.C.E.Y., contra la decisión dictada en fecha 12-12-2013, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, imputados por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.M.V..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/AHZ/NMRR/José.-

Causa Nº 1Aa-2684-14

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