Decisión nº 693 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.

Trujillo, siete (07) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0046 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Ciudadanos F.A.G.V., J.D.V.S., V.V.V., H.V.V., J.V.S., YUSMARI PARRA, J.E.V.S., A.J.V.S. y P.A.V.V., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número 24.882.182, 15.922.578, 12.457.717, 10.911.828, 21.364.161, 16.740.802, 16.066.096, 14.928.068 y 9.495.412 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado V.C.D., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918, domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, Edificio Pasavi, Oficina 1, Primer piso de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Ambiental, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si el recurso agua está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en la cuenca de la quebrada La Mocojó, Parroquia M.d.M.V.d.E.T. por el conflicto de uso del agua para consumo humano y la intervención de la zona protectora de dicha quebrada con fines agrarios, es por ello que los solicitantes de la medida expresaron: “…Tenemos nuestros hogares y somos usuarios del agua tanto para uso humano como para nuestras labores agroalimentarias. En este orden de ideas estamos obligados a presentar a Ud. esta solicitud en vista que nos embarga una honda preocupación ante el deterioro progresivo que experimenta la única fuente de agua como recurso natural en el sector donde tenemos nuestros asientos familiares y de trabajo en El Paujil, ubicado en la vía de San Isidro a Monte Carmelo de la Parroquia M.F. del municipio Valera del estado Trujillo. En este sector no solo hacemos vida activa nosotros sino un numeroso grupo de familias aunado a que en el sector funciona un plantel educativo donde acuden nuestros hijos e hijas…” (sic)

En el referido escrito igualmente expusieron: “…Existe un evidente deterioro ambiental es motivado a la circunstancia de que el ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ha procedido con erradas directrices a permitir el deterioro en vez de preservar el ambiente, aunado a que algunas personas han hecho un uso abusivo y descontrolado de esa fuente de agua que surge de la quebrada conocida como El Paujil-La Mocojó y que hasta hace un buen tiempo abastecía de manera sostenida y permanente tanto a los vecinos del sector, como a la escuela de la localidad y también surte para ser usada para riego de los sembradíos de la zona …” (sic) .

Mas adelante: “…La situación de evidente deterioro de esa fuente de agua a que nos referimos, es motivada por diversas circunstancias que Ud., en una inspección que a bien tenga practicar, y que le solicitamos en este escrito, conocerá de manera evidente y clara en el lugar de los hechos por parte de nosotros y de otros tantos habitantes de la zona afectada.” (sic)

Igualmente expusieron: “…Por el poder cautelar que le otorga al tribunal agrario y a Ud. la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos una medida de protección ambiental y se sirva trasladarse al lugar indicado a objeto de que practique una inspección judicial en el sitio y escuche en el lugar a los pobladores de la zona que elevan a Ud. a través de nosotros su honda preocupación ante...” (sic)

Así mismo mas adelante exponen: “…Vemos con preocupación-repetimos- en el sector agrícola donde habitamos y levantamos nuestras familias, como se degrada el recurso natural, se ha ido secando la quebrada La Mocojó- El Paujil, se ha deteriorado el ecosistema y el medio ambiente por circunstancias ocasionadas por otras personas y debido al aumento y desordenadas tomas de agua hechas por algunas personas a las cuales se les ha reclamado tal deterioro y hacen caso omiso al asunto.…” (sic)

Como petitorio explanan “… Por tales motivos acudimos a su competente autoridad, con base a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de solicitar una ACCION de protección al ambiente del sector Paujil ubicado en la vía de san Isidro a Monte Carmelo de la Parroquia M.F. del municipio Valera del estado Trujillo, para que conforme a Derecho se detenga el progresivo deterioro de la fuente de agua de la Quebrada El Paujil-La Mocojó y se nos asegure la protección del ambiente, el ecosistema, la biodiversidad ecológica de manera que nos garantice un bienestar y un mejor vivir hoy y en el futuro a nosotros y nuestra descendencia…”(sic)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 02 de junio de 2015, se recibió escrito de solicitud de medida suscrita por los ciudadanos F.A.G.V., J.D.V.S., V.V.V., H.V.V., J.V.S., YUSMARI PARRA, J.E.V.S., A.J.V.S. y P.A.V.V., acompañados por el abogado V.C.D., ya identificados en actas, cursante de los folios 01 al 02, y al folio 04, cursa auto de fecha 02 de junio de 2015, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0046 del Libro de Solicitudes de medidas. En la misma fecha se le dio entrada, a la presente solicitud asignándole el número 0046, tal como consta al folio 04 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.

De los folios 05 al 09, cursa decisión de fecha 03 de junio de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado.

De los folios 14 al 18, consta acta de inspección judicial de fecha 11 de junio de 2015, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, en la misma acta se dejó constancia de la presencia de la solicitante de la medida, ciudadanos F.A.G.V., J.D.V.S., V.V.V., H.V.V., J.V.S., A.J.V.S. y P.A.V.V., así como el ciudadano R.J.D.M., Técnico Superior Universitario, quien se desempeña como Inspector de Obra de Ingeniería II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue designado y juramentado como práctico-fotógrafo.

En fecha 22 de junio de 2015, consta informe de Inspección Judicial consignada por el ciudadano R.J.D.M. (folios 19 al 24), y mediante escrito cursante al folio 25, hace entrega de dos (02 DVD), contentivos de memoria fotográfica y de catorce (14) folios en las que se encuentran cincuenta y tres (53) fotografías (folios 26 al 40), tomadas durante la inspección judicial realizada y fotografía satelital con los puntos de coordenadas tomadas por éste.

Al folio 41, cursa auto de fecha 25 de junio de 2015, en el que acuerda la realización de Audiencia Especial para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo decidido en fallo número 1105 de fecha 14 de octubre de 2010, advirtiendo que una vez se realice dicha audiencia el tribunal se pronunciará sobre la cautela autónoma dentro de las 48 horas siguientes al nombrado acto oral.

Al folio 42, cursa diligencia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el abogado V.C.D., identificado en actas, asistente de la parte solicitante de la medida, en la que consigna copia fotostática simple con nota de recibo de documentación (folio 43) dirigida por los habitantes del Sector El Paujil, La Mocojó de la vía San Isidro de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, al Director del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, relacionadas con la solicitud de medida, al igual que respuesta dada por el referido Director tanto a la Mesa Técnica del Agua como a los consejos comunales, para que sea valorada y apreciada, cursante de los folios 43 al 46 de actas.

A los folios 47 y 48 cursa auto de nombramiento y Acta de aceptación y juramentación de práctico en video grabación de fecha 03 de julio de 2015.

A los folios 49 y 50, cursa acta de Audiencia Oral de fecha 03 de julio de 2015, en la misma fueron agregados al folio 51, acta de denuncia en copia fotostática de fecha 08 de junio de 2015, hecha ante la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, así mismo cuatro páginas del Diario El Tiempo de fecha 20 de junio de 2015 (folio 52 al 55), así mismo cuatro páginas del Diario de Los Andes de fechas 22 de junio de este año y del 25 de junio también de este año (folios 56 al folio 63) donde constan denuncias de la actividad desarrollada en los sectores aledaños a la micro cuenca de la quebrada La Mocojó incluyendo a ésta, denuncia presentada por habitantes de los sectores que se consideran afectados por las labores desempeñadas por varios habitantes que se consideran afectados por la construcción de una carretera que llegó a las cumbres más elevadas donde se encuentran las zonas protectoras de las quebradas que surten de agua a varias comunidades campesinas y al centro poblado Mendoza, así como la presencia de otro grupo de habitantes desmintiendo dicha denuncia. Dicha audiencia fue video grabada por el asistente del Juzgado U.R., la cual consta en Disco Compacto (CD) cursantes al folio 64 al 65 de actas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma o autosatisfactiva y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:

Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 03 de junio de 2015, tal como consta a los folios 04 al 08, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia para pronunciarse sobre medida de peticionada, en aras de proteger los recursos naturales y el ambiente en general, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En su inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Por tales fundamentos, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, comúnmente conocido como Plan de la P.P. inicialmente por el fallecido Presidente H.R.C.F. y retomado por el Presidente de la República N.M.M., siendo Aprobado por la Asamblea Nacional en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental, líneas concordantes con la Encíclica del PAPA Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y Supremo representante de la Iglesia Católica, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales sino la existencia misma del ser humano y en donde los pobres son los más perjudicados.

Hoy más que nunca se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez agrario que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el PAPA Francisco exclama: “…. 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”.

Más adelante hace un llamado dentro de la concepción ecuménica del tema ambiental del referido documento papal, en los siguientes términos: “…19. Después de un tiempo de confianza irracional en el progreso y en la capacidad humana, una parte de la sociedad está entrando en una etapa de mayor conciencia. Se advierte una creciente sensibilidad con respecto al ambiente y al cuidado de la naturaleza, y crece una sincera y dolorosa preocupación por lo que está ocurriendo con nuestro planeta. Hagamos un recorrido, que será ciertamente incompleto, por aquellas cuestiones que hoy nos provocan inquietud y que ya no podemos esconder debajo de la alfombra. El objetivo no es recoger información o saciar nuestra curiosidad, sino tomar dolorosa conciencia, atrevernos a convertir en sufrimiento personal lo que le pasa al mundo, y así reconocer cuál es la contribución que cada uno puede aportar…”. (Resaltado del Tribunal).

Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la c.d.E., en lo Ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces agrarios ese poder-deber.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.

Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.

En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

Ahora bien, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos de la vigente Carta Fundamental.

En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para conocer y decidir sobre el asunto planteado en autos, en tal sentido la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, dándole facultades a los jueces agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:

…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido m.d.P. sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.

En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el C.I.d.C.d.P. sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el M.E. aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.

Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...” (Resaltado del Tribunal).

Es por ello, que existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria dándole ya que este criterio es reiterado que para la garantía de los derechos fundamentales en la Carta Magna responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad incluso no habiendo sido suscrito o ratificado por tratados. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna de las nacientes de agua de varias quebradas entre otras la quebrada La Mocojó, entre otros, los caseríos El Paujil, El Cedral y la población de Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar de oficio cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Fundamentos de hecho y de derecho para declarar sobre la medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a las fuentes de agua para agricultura y consumo humano y demás recursos naturales proteger, conservar y preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna de las nacientes de agua de varias quebradas entre otras la quebrada La Mocojó, entre otros, los caseríos El Paujil, El Cedral y la población de Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial el día 11 de junio de 2015 cuya acta y memoria fotográfica impresa y en formato electrónico cursan del folio 14 al folio 24 de actas, observándose lo siguiente: La existencia de una quebrada con curso intermitente la cual va con dirección al Río Momboy y en consecuencia a la población de Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, de la cual se surten como primera toma dos (2) casas familiares ocupadas por los ciudadanos J.V. y P.V. con sus respectivos grupos familiares, ubicadas al margen izquierdo de dicha quebrada, luego se observó otra toma de agua para las familia Villarreal Villegas, conformadas por cinco (5) casas, ocupadas por los ciudadanos Lorenzo, Venancio, Moisés, Heriberto y V.V., con sus respectivas familias, aguas abajo se observa un tubo de polietileno de alta densidad (PEAD) sin agua, según los presentes fue cambiado a ese sitio por el ciudadano A.V., con funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas e integrantes del C.C. de la localidad, siguiendo el curso de la quebrada se observó otra obra de captación artesanal abandonada según los notificados era el sitio donde originalmente tomaba el agua el ciudadano A.V., igualmente se observó la primera boca toma o dique que surte al acueducto de la Población de Mendoza, fue tomado el punto de coordenadas geográficas siguiente N: 1016359; E: 311878; Altura sobre el nivel del mar 1868 (msnm), el cual esta ubicado a la orilla de la carretera vecinal que va desde el Caserío Paujil al Caserío Cedral.

Igualmente El Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico que al lado izquierdo del la quebrada antes mencionada existen sembradíos de maíz, caraotas, durazno, cambur, apio, entre otros cultivos, así mismo ganado vacuno, utilizado comúnmente para arar la tierra (bueyes), también se observó que al lado del curso de la quebrada que en parte el agua se desaparece y surge nuevamente a la superficie, existiendo una vía agrícola que la atraviesa en varios pasos, la cual tiene tubos por donde drena en algunos pasos.

Siguiendo dicha inspección judicial, El Tribunal dejó constancia que las casas ocupadas en sus alrededores existen cultivos frutales como naranjo, durazno, higo, tomate de árbol, cambur, limón, chayota, caña, mora, apio, prevaleciendo el cultivo de apio, coliflor y brócoli, así como aves de corral, vacas de ordeño, bueyes y chivos, así mismo se observó a poca distancia un tubo que conduce agua de la referida quebrada hacia la Escuela Básica (La Mocojó), igualmente varias casas ubicadas a orilla de la vía hacia los caseríos San Rafael, Los Uvitos y El Rincón entre otros. El Tribunal en virtud de lo intrincado y pendiente del Terreno montañoso, donde se encuentra la naciente de la referida quebrada y a solicitud de los presentes, procedió a acceder a la cresta de la Montaña lugar donde comienza la micro-cuenca de la referida quebrada conocida como el Paujil, aguas abajo conocida como La Mocojó, ingresando por la vía agrícola que comunica al Caserío el Paujil con El Rincón al Sector conocido como Páramo Los Villares o Páramo de los Torres, igualmente con bifurcación hacia la vía M.L.P. (Trasandina), tomando la referida vía hacia el nombrado Páramo se puede evidenciar una vía carretera agrícola recién aperturada, pasando por una zona montañosa (Bosque Montano Alto), vía de difícil acceso con pendientes fuertes y prolongadas, hasta llegar a una semi-planicie donde se encuentra abundante frailejón y una pequeña laguna natural.

En ese orden dejó constancia, que en el curso de la vía recién aperturada se observaron cinco (5) desagües con dirección a la micro-cuenca de la quebrada conocida como el Paijil- la Mocojó, igualmente en una de las zonas boscosas se observaron restos de árboles maderables de reciente tala, aserrado y aprovechamiento de la madera, en un área altamente húmeda, según el práctico forma parte de los denominados humedales de la zonas andinas; así mismo se pudo observar que al final de la vía se encuentra en construcción, observándose huellas recientes de maquinaria pesada, así como un pequeño lote con resto de frailejón desbastados por arado mecánico, igualmente se observaron dos (2) maquinarias de oruga (D-4 y D-6), marca Carterpilar y otra con marca desconocida; así mismo se observó diversidad biológica de la zona alta andina. Se le instruyó al práctico tomar los puntos geográficos de los distintos elementos dejados en los particulares de la presente Inspección Judicial con el GPS, ante lo cual el práctico hizo dicha actuación y solicitó al Tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar el informe respectivo, incluyendo un mapa satelital y las fotografías, por lo que el Tribunal concedió lo requerido por el práctico y dicho práctico cumplió con lo ordenado tal como consta en actas.

De la inspección practicada se pudo evidenciar que está en proceso de construcción una vía carretera con fines agrícolas por la zona típica de páramo andino, con predominancia de frailejones y otras plantas endémicas típicas del lugar e incluso en las adyacencias de la vía hay una pequeña laguna y a partir de dicho lugar a pesar de existir en la parte mas elevada una especie de planicie se desprenden pendientes muy elevadas con dirección al caserío El paujil y otros caseríos por donde se van formando varias quebradas entre otras La Mocojó y ya está comenzando a ser arrancado el Frailejón para utilizar el suelo con fines agrícolas. Igualmente, que dicha quebrada sirve para que los habitantes del Caserío El Pajuil la usen para riego y consumo humano, además existe un acueducto que mantiene a la población de M.d.M.V. y es tributaria del río Momboy.

Con relación a las documentales en copia fotostática, cursantes a los folios 43, 44, 45, 46 y 51 corrobora que el conflicto por el uso de agua como las actividades humanas realizadas por personas desconocidas y presuntamente con apoyo de entes públicos, están construyendo dicha carretera de penetración agrícola.

Ahora bien, con respecto a las notas de prensa de los diarios “El Tiempo” y “Diario de Los Andes” demuestran que existe un conflicto presentado de carácter ambiental de proporciones considerables que afectan la cuenca de varias quebradas que surten de agua a numerosas familias campesinas y centro poblado M.d.M.V..

Es necesario resaltar que tanto en el recorrido en la inspección judicial se pudo constatar la existencia de lugares pristinos respecto a la no existencia de actividades agrícolas y tal como lo expresaron los solicitantes en la audiencia oral, lugares don han encontrado restos de utensilios de indígenas que en tiempos precolombinos ocuparon esas tierras e incluso hay peñascos y pequeñas grutas que fueron refugios de comunidad indígena del p.T. el cual era el que ocupaba esos territorios, ya desaparecida de ese lugar según sus dichos y que el p.T.-cuicas (Timote) a pesar de haber sido reconocido como pueblo indígena por mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en territorio del Estado Trujillo ninguna comunidad rural ha solicitado ser reconocida como comunidad indígena de conformidad con la Ley, el cual mantuvo su asiento en parte del territorio del Estado Trujillo y actualmente todavía se conserva en su mínima expresión en la comunidad El Paramito, Municipio M.d.E.M., sin embargo es deber de este sentenciador proteger los lugares que sirvieron de asiento a nuestros ancestros (pueblos Timote y Cuica conocidos por los reduccionistas como timotocuicas) y que pudieran seguir siendo objeto de extracción furtiva de vestigios en caso de existir, siendo la prueba de la presencia de civilizaciones que convivían armónicamente con la naturaleza con su cosmovisión y ancestralidad, teniendo una protección constitucional y legal dado el valor histórico que tiene con respecto a la identidad nacional y los orígenes de la venezolanidad, tutelados por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

La Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”. En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos”.

La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto que la carretera en gran medida fue construida y han sido aserradas y utilizadas algunas especies forestales autóctonas de la zona, la vegetación propia del paisaje andino se conserva y está en alto riesgo amplios espacios de vegetación típica andina, que sirven no solo de reservorio de agua, siendo zona protectora de cuerpos de agua conforme al artículo 54 de la Ley de Aguas, sino que ayudan a producirla como el frailejón , musgo, liquen entre otras que no se expresaron en el acta de inspección judicial, pero de las fotografías tomadas se evidencia su existencia y pudiera ser objeto de una experticia para el caso de ser necesario, lo que produce un riesgo grave e inminente de que sea arrancadas para luego ser aprovechados los suelos con fines agrícolas en detrimento de la producción de agua de densos sectores de población tanto campesina como en zonas urbanas, aunado a ello el riesgo de ser destruidos los hermosos parajes ubicados en la cresta de la montaña que tienen una altura sobre el nivel del mar próximo a los 3.000 metros y posiblemente sea contiguo o forme parte del Parque Nacional “Sierra de La Culata”, creado por Decreto Presidencial número 640 publicado en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, por su cercanía o colindancia, protegida esta zona por la Carta Fundamental y leyes que regulan lo ambiental.

En este mismo orden, es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”.

Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

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Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

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La referida disposición legal, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

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Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. En este orden, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.

Dentro de este mismo contexto, la autora P.J.d.P. y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente productoras y de reservorio de agua, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en las quebradas que surten del vital líquido a la población de las zonas aledañas aguas debajo de dichos lugares como en el ambiente en general.

Respecto a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran el dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.

Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem.

Concluye así este juzgador, que considerando imperioso y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que la región que conforma los bosques y vegetación típica inspeccionado y ubicado los sectores El Cedral Parte Alta y El Pajuil, Parroquia Mendoza del estado Trujillo, decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:

Se prohíba a toda persona, natural o jurídica pública o privada la continuación de la construcción de la referida vía carretera que esta destruyendo bosques pristinos propios de la zona alta de los andes venezolanos. Como consecuencia de ello el desalojo inmediato de la maquinaria que esta realizando dicha actividad ubicada en los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Se ordene cerrar el paso hacia la carretera en construcción para evitar el desarrollo de actividades que vayan en desmedro de la vegetación natural existente, cerrándolo con obstáculos naturales o montículos de tierra y vegetación demolida en la zona mas elevada del los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia clausurada dicha vía.

Se prohíba la realización de actividades agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas y cualquier otra actividad en la parte más elevada de los sectores o páramos Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en los espacios de vegetación natural propia de la zona andina, tales como frailejón entre otras especies vegetales, así como el pastoreo de ganado de cualquier índole, incluso la casería de la forma que sea.

Se ordene la realización de una Mesa de Trabajo con todos usuarios del agua para riego y consumo humano del sector o caserío El Paujil con aducción de la quebrada La Mocojó para solucionar a través de la conciliación el problema presentado por el empleo del agua tanto para la Escuela Concentrada La Mocojo, como para los habitantes del Sector.

Se instruya al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar si la construcción de la vía carretera está dentro del Parque Nacional La Culata o contiguo a este y en caso de no estarlo, elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración de una propuesta de creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore a la laguna ubicada en la siguiente coordenada geográfica: Norte: 1017063; Este: 309570 la cual está a una altura de 2982 metros sobre el nivel del mar dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida y a la presunta existencia huellas de alguna comunidad ancestral del pueblo indígena Timote.

Se ordene oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada de todas las actuaciones a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento si sobre dicha carretera existe así como los conflictos de uso existentes en el Caserío El Paujil o Pajuil.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíba a toda persona, natural o jurídica pública o privada la continuación de la construcción de la referida vía carretera que esta destruyendo bosques pristinos propios de la zona alto de los andes venezolanos. Como consecuencia de ello el desalojo inmediato de la maquinaria que esta realizando dicha actividad ubicada en los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo. Se ordene cerrar el paso hacia la carretera en construcción para evitar el desarrollo de actividades que vayan en desmedro de la vegetación natural existente, cerrándolo con obstáculos naturales o montículos de tierra y vegetación demolida en la zona mas elevada del los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia clausurada dicha vía. Se prohíba la realización de actividades agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas y cualquier otra actividad en la parte más elevada de los sectores o páramos Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en los espacios de vegetación natural propia de la zona andina, tales como frailejón entre otras especies vegetales, así como el pastoreo de ganado de cualquier índole, incluso la casería de la forma que sea. Se ordene la realización de una Mesa de Trabajo con todos usuarios del agua para riego y consumo humano del sector o caserío El Paujil con aducción de la quebrada La Mocojó para solucionar a través de la conciliación el problema presentado por el empleo del agua tanto para la Escuela Concentrada La Mocojo, como para los habitantes del Sector; se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

Prohibir la excavación y extracción en lugares donde se presuma la existencia de todo tipo de reliquias, objetos, vestigios que correspondieron a culturas precolombinas y particularmente del pueblo indígena Timote u otro ancestro de éste si lo hubiera dentro de la zona boscosa y páramo que es dividida por la carretera en construcción y la zona protectora de la quebrada La Mocojó, Parroquia M.d.M.V.d.E.T..

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 127,129 y 305 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley de Bosques, artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 54 de la Ley de Aguas. .

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE AGUA PARA AGRICULTURA Y CONSUMO HUMANO CONSISTENTE EN:

PRIMERO

Se prohíbe a toda persona, natural o jurídica pública o privada la continuación de la construcción de la referida vía carretera que esta destruyendo bosques pristinos propios de la zona alta de los andes venezolanos. Como consecuencia de ello el desalojo inmediato de la maquinaria que esta realizando dicha actividad ubicada en los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordena cerrar el paso hacia la carretera en construcción para evitar el desarrollo de actividades que vayan en desmedro de la vegetación natural existente, cerrándolo con obstáculos naturales o montículos de tierra y vegetación demolida en la zona mas elevada del los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia clausurada dicha vía.

TERCERO

Se prohíbe la realización de actividades agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas y cualquier otra actividad en la parte más elevada de los sectores o páramos Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en los espacios de vegetación natural propia de la zona andina, tales como frailejón entre otras especies vegetales, así como el pastoreo de ganado de cualquier índole, incluso la casería de la forma que sea.

CUARTO

Se ordena la realización de una Mesa de Trabajo con todos usuarios del agua para riego y consumo humano del sector o caserío El Paujil con aducción de la quebrada La Mocojó para solucionar a través de la conciliación el problema presentado por el empleo del agua tanto para la Escuela Concentrada La Mocojó, como para los habitantes del Sector.

QUINTO

Se instruye al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar si la construcción de la vía carretera está dentro del Parque Nacional La Culata o contiguo a este y en caso de no estarlo, elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración de una propuesta de creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore a la laguna ubicada en la siguiente coordenada geográfica: Norte: 1017063; Este: 309570 la cual está a una altura de 2982 metros sobre el nivel del mar dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida y a la presunta existencia huellas de alguna comunidad ancestral del pueblo indígena Timote.

SEXTO

Ofíciese a la Fiscalía General de la República con copia certificada de todas las actuaciones a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.

SÉPTIMO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida decretada y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

OCTAVO

Ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento si sobre dicha carretera existe así como los conflictos de uso existentes en el Caserío El Paujil o Pajuil.

NOVENO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Se Prohíbe la excavación y extracción, lugares donde se presuma la existencia de todo tipo de reliquias, objetos, vestigios que correspondieron a culturas precolombinas y particularmente del pueblo indígena Timote u otro ancestro de éste si lo hubiera dentro de la zona boscosa y páramo que es dividida por la carretera en construcción y la zona protectora de la quebrada La Mocojó, Parroquia M.d.M.V.d.E.T..

DÉCIMO PRIMERO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíbe a toda persona, natural o jurídica pública o privada la continuación de la construcción de la referida vía carretera que esta destruyendo bosques pristinos propios de la zona alto de los andes venezolanos. Como consecuencia de ello el desalojo inmediato de la maquinaria que esta realizando dicha actividad ubicada en los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo. Se ordena cerrar el paso hacia la carretera en construcción para evitar el desarrollo de actividades que vayan en desmedro de la vegetación natural existente, cerrándolo con obstáculos naturales o montículos de tierra y vegetación demolida en la zona mas elevada del los sectores Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia clausurada dicha vía. Se prohíbe la realización de actividades agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas y cualquier otra actividad en la parte más elevada de los sectores o páramos Mesa del Villar, Páramo de Los Rivas, Los Uvitos y cabecera de la quebrada El Paujil-La Mocojó, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en los espacios de vegetación natural propia de la zona andina, tales como frailejón entre otras especies vegetales, así como el pastoreo de ganado de cualquier índole, incluso la casería de la forma que sea. Se ordena la realización de una Mesa de Trabajo con todos usuarios del agua para riego y consumo humano del sector o caserío El Paujil con aducción de la quebrada La Mocojó para solucionar a través de la conciliación el problema presentado por el empleo del agua tanto para la Escuela Concentrada La Mocojó, como para los habitantes del Sector; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0046 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0046 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/ur

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