Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: C.R.V., M.R. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.655.441, 8.392.599 y 4.648.734 respectivamente, domiciliados en la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.105.195, domiciliado en la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.383, y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 167-14 de fecha 04-07-2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, el expediente N° 459-11, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos C.D.R.V., M.R. y J.R., contra el ciudadano J.C.G., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2012.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10-07-2014, y por auto dictado el 14-07-2014 (f. 139) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 14-08-2014 (f. 140 al 144) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada. En la misma fecha presentó escrito de informes la parte demandada (f. 145 al 149).

    En fecha 24-09-2014 (f. 150 y 151) mediante escrito la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y en la misma fecha (f. 152 y 153) la parte demandada presentó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes de la parte actora.

    Por auto de fecha 26-09-2014 (f. 154) este tribunal declaró que en fecha 25-09-2014 venció el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26-09-2014 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA.

    LA DEMANDA

    En el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora alegó:

    - que en el mes de abril de 2008 celebraron contrato de compra venta con el ciudadano J.C.G., en el cual se realiza la venta de los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno de doce metros (12,00 mts) de frente por treinta y siete metros (37,00 mts) de fondo, ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 10-05-1995, asentado bajo el N° 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del referido año, y una (1) casa construida sobre un lote de terreno que posee los siguientes linderos Norte: casa de Migdalys Boada, Sur: terreno de J.R., Este: calle Las Flores y Oeste: casa de H.M., la cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 28-12-1998, asentado bajo el N° 38, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - que en dicho contrato se convino expresamente que el precio de la venta era por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de los cuales se recibieron al momento de la firma la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quedando un saldo pendiente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    - que de igual forma entre las partes se estableció que el comprador se comprometía a pagar doce (12) cuotas mensuales y consecutivas del saldo pendiente, y los referidos pagos se realizarían de la siguiente forma: a) La primera y segunda cuota por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), b) Las diez (10) cuotas restantes por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y c) el pago de la primera cuota sería el día 01-06-2009.

    - que dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de compra venta se convino expresamente que la falta de pago de tres (3) o más cuotas consecutivas daría causa justa a Los Vendedores para considerar resuelto el contrato y El Comprador debería devolver el inmueble, libre de personas, bienes y que el precio que hubiese pagado para el momento del incumplimiento quedaría a favor de Los Compradores.

    - que a los fines de garantizar la cancelación de las cuotas se firmaron doce (12) letra de cambio, de las cuales serían tenedores los compradores y entregadas a El Vendedor al momento de la cancelación de cada cuota.

    - que desde el inicio de la cancelación de los pagos se realizaron de forma inconsistente en cuanto a sus fechas y que nunca se estuvo conforme con la forma en que efectuaba los pagos, pero que sin embargo a partir del mes de abril del año 2010, el ciudadano J.C.G. se insolventó completamente con el pago de las referidas cuotas, por lo que de manera pacífica y amigable trataron de comunicarse con su persona a los fines de llegar a un acuerdo verbal, siendo infructuosas sus actuaciones, entendiéndose que El Comprador ha dejado de cancelar las cuotas, presentando un atraso de más de tres (3) meses por lo que decidió resolver el presente contrato de compra venta. (...)

    - que fundamenta la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil (...)

    - que estima el valor de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) (...)

    Por auto dictado en fecha 23-02-2011 (f. 13) fue admitida la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 14-03-2011 (f. 29) la parte actora consignó las copias destinadas a la elaboración de las boletas de citación de la parte demandada.

    En fecha 28-03-2011 (f. 15 y 16) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandado.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 05-05-2011 (f. 17 al 23) el accionado consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, en el cual argumentó:

    - que los demandantes en una forma temeraria solicitaron la resolución del contrato de compra venta de un inmueble que adquirió de ellos, donde en forma descarada mienten desde un principio sobre toda la situación, alegando una titularidad que no tienen, ya que los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., no son los únicos dueños del referido inmueble.

    - que en el escrito libelar, los demandantes se contradicen con lo expuesto en los documentos que acompañan, en virtud de que dicen en partes que son los propietarios, y con ese carácter venden, y en otra parte hablan sobre la venta sólo de los derechos y acciones que poseen sobre dicho inmueble.

    - que el primer documento que mencionan es el documento de compra venta cuya copia anexan marcado “A”, donde lo primero que se observa es que la firma de M.R. es distinta a la que realiza esta ciudadana en esta demanda y no tiene huellas digitales para corroborar su veracidad.

    - que anexa marcada “A” el documento original elaborado por el abogado Randal J.M.D.S. que le fue entregado por el Sr. J.R. al momento de realizar la negociación y de recibir éste el primer pago que le entregó actuando de buena fe, en cuya línea 29 expresa “y nos pertenece de la siguiente manera...” lo cual no es cierto porque no son los únicos propietarios, y que dicho documento fue presentado para su firma ante la Notaría Pública de Juangriego y fue rechazado por no ser ellos los únicos propietarios, y que fue aquí donde comenzó a tener sus dudas, pero como ellos aseguraban que no tendría ningún problema y él necesitaba la vivienda, continuó con la operación, aunque le solicitó que aclararan todo.

    -que esta misma imprecisión se observa en el libelo de la demanda cuando los actores señalan en la parte inferior que el terreno les pertenece, y que del documento que consignan marcado “B” se evidencia que el ciudadano C.H. declara en la línea 13 que cede y traspasa la propiedad a los ciudadanos J.S.R., C.R., M.R. y J.R., es decir que dicho terreno tiene cuatro (4) propietarios, y todos tienen los mismos derechos sobre el bien cedido.

    - que los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., continúan expresando en su demanda que la casa objeto de la venta cuya copia anexan marcado con la letra “C”, les pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28-12-1998 y que al ver este documento se observa que los ciudadanos J.S.R.V., C.R.V., M.R. y J.R. declaran en forma descarada que construyeron dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio, siendo que de las investigaciones por él realizadas encontró que algunos de estos individuos nacieron en esa casa la cual era propiedad de su abuela la ciudadana D.R. la cual tuvo dos hijos de nombres J.R., que era el padre de J.S.R.V., C.R.V., M.R. y J.R., y B.R. tío de éstos ciudadanos, quien también tuvo sus hijos los cuales son herederos de dicho inmueble-

    - que aunado a lo anterior, el ciudadano J.S.R.V. al morir dejó dos hijos legítimos, quienes de acuerdo a la ley son sus herederos, de nombres Daniela y Jesús, lo cual demostraría en el lapso probatorio.

    - que el ciudadano J.R. le informó que le entregaría oportunamente un documento firmado por los herederos de su tío B.R. donde ellos alegarían que renunciaban a los derechos que poseían sobre dicho inmueble y que no lo perturbarían en su legítima posesión, lo cual no se concretó.

    - que es el caso que los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. le ofrecieron en venta un terreno y la bienhechuría construida sobre este del cual no eran ellos tres (3) los únicos propietarios sino que conjuntamente con ellos estaba su fallecido hermano J.S.R. y su tío o sus herederos, y que asimismo quiere dejar constancia, que los antes referidos ciudadanos le vendieron por la cantidad de sesenta mil bolívares el inmueble (casa y terreno) y que él debía pagar adicionalmente según le solicitó el Sr. J.R., la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de la cuota parte que le corresponde a Daniela y J.R. por ser ellos los legítimos herederos de J.S.R. (su hermano fallecido), comprometiéndose J.R. a realizar la Declaración de Herederos Universales de J.S. y entregarles la cantidad de Bs. 20.000,00 a los hijos de éste.

    - que es el caso que el Sr. J.R. recibió de su parte la suma de Bs. 5.000,00 en dinero efectivo, alegando las carencias económicas que tenían sus sobrinos para efectuar los trámites correspondientes ante el SENIAT y demás dependencias, para que los hijos de J.S., Daniela y Jesús, le traspasaran los derechos que poseían sobre el inmueble, y que fue esta la razón por la cual firmó cuatro (4) letras de cambio por las cuales también de forma paralela y deshonesta quiere cobrarlas mediante otra demanda que fue interpuesta en ese Juzgado inserta en el expediente N° 462-11.

    - que es el caso que comenzó a cancelar el inmueble y habiendo cancelado una cuarta parte de lo que le correspondía a los herederos de J.S., observó que el Sr. J.R. no estaba realizando ninguna acción sobre la declaración de Herederos Universales, ya que contactó a la madre de los legítimos herederos de J.S.R. y esta alegó no tener conocimiento de esto y no haber recibido ni un solo bolívar por concepto de la venta de dicho inmueble, que en tal sentido habló nuevamente con el ciudadano J.R. quien siempre le manifestaba estar trabajando en la resolución de esta situación, pero alegaba que no tenía el apoyo de sus hermanas; y que de la misma forma fueron infructuosos los intentos de contactar a los ciudadanos Cristina y M.R. para que le explicaran y aclararan la situación, ya que nunca estaban disponibles y nunca se acercaron a su casa para hablar.

    - que recordando las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, que expresan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, ratifica que la obligación por parte de los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. no fue cumplida y de esa forma no pueden ellos de forma arbitraria querer que él cumpla de forma unilateral su obligación sin existir reciprocidad de su parte de cumplir la obligación existente lo cual está plenamente establecido en el artículo 1.134 del Código Civil, lo cual ocurre en el presente caso, ya que él se obligó formalmente a cancelar el importe del bien objeto del contrato y los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. se comprometieron a traspasarle la titularidad de los bienes objeto de dicho contrato, y el Sr. J.R. se comprometió en su nombre y en el de sus hermanas a realizar la Declaración de Herederos Universales de su fallecido hermano J.S.R..

    - que asimismo quiere dejar constancia que adicionalmente existió un quinto hermano de nombre B.R., cuyos herederos de haberlos pueden en cualquier momento reclamar lo que le corresponde, situación que le preocupa, y que hasta tanto no se aclare esta situación estará viviendo en zozobra esperando que en cualquier momento se presenten familiares de B.R., de J.S.R. o de B.R. a reclamar derechos que pueden poseer sobre el bien que él adquirió de buena fe.

    - que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, y en virtud de que no son ciertos ni procedente el derecho invocado en dicha demanda.

    - que niega, rechaza y contradice que hasta esa fecha haya sido imposible para los demandantes contactarlo y llegar a un acuerdo amistoso en virtud de que en muchísimas ocasiones ha hablado con el Sr. J.R. quien está facultado por sus hermanas a recibir los pagos.

    - que niega, rechaza y contradice que los fundamentos de derecho invocados por los demandantes sean ciertos o procedentes, en virtud que los mismos se derivan de un contrato de hacer que obliga a ambas partes: a los demandantes a realizar los trámites necesario para obtener él la completa titularidad del bien inmueble antes descrito y a su persona a cancelar el importe de los bienes objeto de la venta.

    - que niega, rechaza y contradice que este tribunal deba acordar la resolución del contrato, cuando en verdad debe el tribunal obligar a los demandante a esclarecer la titularidad de los bienes objeto de la venta.

    - que niega, rechaza y contradice que deba ser obligado a la entrega material del inmueble en virtud de que está dispuesto a cumplir con la obligación por él adquirida, pero siempre y cuando los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., estén dispuestos a garantizarle que una vez cumplida su obligación nadie lo coaccionará o perturbará en sus derechos.

    - que niega, rechaza y contradice que deba convenir o en su defecto ser condenado por el tribunal a pagar las costas y costos del proceso, en virtud de que son los demandantes los que deben ser condenados por su temeraria e infundada demanda (...)

    Consta al folio 24 y vto del presente expediente, que mediante diligencia suscrita en fecha 30-05-2011 el demandado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio O.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.383.

    En fecha 30-05-2011 (f. 25 al 33) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Mediante diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 35) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 36 al 38 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2010 (f. 85) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual cursa a los folios 86 al 92 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 07-06-2011 (f. 39) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que inició el periodo de promoción de pruebas a los fines de determinar si las promovidas por la parte actora fueron presentadas fuera del lapso legal.

    En fecha 08-06-2011 (f. 40 y 41) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 13-06-2011 (f. 42) el tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada.

    A los folios 43 al 51 del presente expediente, constan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 14-06-2011 por los ciudadanos S.J.V., P.J.R. y M.J.R., testigos promovidos por la parte demandada.

    En fecha 14-06-2011 (f. 52) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento.

    Consta al folio 53 del presente expediente, oficio N° 172-11 de fecha 16-06-2011 librado por el tribunal de la causa al Director de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó información sobre las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R..

    A los folios 54 al 55 del presente expediente consta acta de fecha 20-06-2011, contentiva de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia que la parte demandada consignó el documento requerido, el cual cursa al folio 56 del presente expediente.

    Consta a los folios 57 al 64 del presente expediente, boletas de citación suscritas por los ciudadanos C.D.R.V., M.E.R.d.M.J.B.R.V. y J.C.G., libradas a los fines de que absolvieran posiciones juradas en el presente juicio.

    En fecha 28-06-2011 (f. 65) se levantó acta con motivo del acto de posiciones juradas de la ciudadana C.D.R.V., se dejó constancia de la comparecencia de la absolvente al acto, sin embargo la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    A los folios 66 y 67, 68 al 70 y 71 al 73, cursan actas contentivas de las posiciones juradas rendidas en fechas 29-06-2011, 30-06-2011 y 01-07-2011, por los ciudadanos M.E.R.d.M., J.B.R.V. y J.C.G., respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 12-01-2012 (f. 74) la parte demandada renunció a la evacuación de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    Por auto de fecha 20-01-2012 (f. 75) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13-02-2010 (f. 76) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de informes y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-04-2012 (f. 77) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la notificación de las partes (f. 78 al 85).

    En fecha 31-05-2012 (f. 86 al 110) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    Lograda la notificación de todas las partes del fallo antes referido, en fecha 04-06-2014 (f. 132) mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.V., parte co-demandante apeló de la misma, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto emitido por el a quo en fecha 12-06-2014 (f. 134) y ordenó en el mismo auto la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    La sentencia apelada es la dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31-05-2012 (f. 86 al 110) y es del tenor siguiente:

    (...) En relación a la condición resolutoria del contrato firmado entre las partes, la misma se configura de manera expresa, al incurrir el comprador-demandado en la falta de pago de tres cuotas consecutivas; por tanto para decidir la acción de resolución de contrato, no solo se debe analizar la factibilidad de la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento al fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, se debe analizar la importancia tanto cuantitativa como cualitativa de los pagos hechos y de los pagos omitidos, y cono vista a dichas determinaciones pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada.

    Así tenemos que, la parte demandada adeuda a los vendedores la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) según el importe total de las letras de cambio presentadas por la parte demandante como prueba del incumplimiento del demandado, las cuales rielan a los folios 9, 10 y 11del presente expediente y el total pactado como precio de venta del inmueble asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) según se desprende del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, que riela en original al folio 56. Asimismo, se tiene por aceptado por los vendedores que recibieron en varios pagos parciales un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), cantidad que resulta de la diferencia entre el precio de venta y las cuotas adeudadas, lo que representa el ochenta por ciento (80%) del pago del monto adeudado y que, por analogía la suma adeudada es equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta del inmueble Y así se decide.-

    En ese punto, esta juzgadora considera la importancia cuantitativa de los pagos efectuados a favor de los demandantes y la importancia cualitativa de los pagos omitidos por el demandado, lo cual no resulta proporcional para declarar la resolución del contrato de compra venta, toda vez, que como ya se dijo, la deuda que sostiene el demandado con la parte demandante y por la cual ésta solicita la resolución de dicho contrato, sólo constituye el veinte por ciento (20%) del monto total del negocio jurídico efectuado. En este sentido, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión de resolución de contrato. Y así se decide.

    DISPOSITIVA (...)

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta de Inmueble interpuesta por los ciudadanos C.R.V., M.R.V. y J.R.V. (...) contra el ciudadano J.C.G. (...)

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...)

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda

    1. - Al folio 4, copia fotostática de documento privado, del cual se desprende que los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., dieron en venta al ciudadano J.C.G., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno de 12 metros de frente por treinta y siete metros de fondo, ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y una (1) casa la cual está provista de dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques de cemento y techo de asbesto, la cual está construida sobre dicho lote de terreno; que el precio de esta venta es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)de los cuales recibieron en ese acto de manos del comprador la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quedando un saldo de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), los cuales se compromete a pagar el comprador de la siguiente manera: doce (12) cuotas mensuales consecutivas a razón la primera y la segunda por un monto de de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cada una y las diez (10) cuotas restantes por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, y que los pagos debían efectuarse los días primero de cada mes, siendo la fecha para pagar la primera cuota el día 01-06-2009, que asimismo emerge del instrumento bajo análisis, que las partes convinieron expresamente que la falta de pago de tres (3) o más cuotas consecutivas daría causa justa a los vendedores para considerar resuelto de pleno derecho el referido contrato, y que el comprador debía devolver el inmueble inmediatamente libre de personas y bienes, y que el precio que hubiere pagado hasta el momento del incumplimiento quedaría a favor de los vendedores; que los ciudadanos C.R. y M.R., autorizaron suficientemente al ciudadano J.R. para recibir los pagos a que hubiere lugar como consecuencia de dicha venta, que los inmuebles objeto de la venta se encontraban libres de toda carga o gravamen y que les pertenecían a los vendedores de la siguiente manera: el lote de terreno según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado en fecha 10-05-1995, el cual quedó anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del citado año, y la casa, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28-12-1998, anotado bajo el N° 38, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; emerge asimismo que los vendedores declararon que con el otorgamiento del referido instrumento transfieren al comprador la posesión de los inmuebles vendidos, y se obligaban al saneamiento de ley, finalmente declaran que por cuanto los inmuebles vendidos pertenecen a una comunidad de hermanos y que uno de ellos J.S.R., falleció ab intestato, se obligaban a tramitar la declaración sucesoral respectiva para realizar la venta definitiva inmediatamente al terminar el comprador de pagar el precio total de venta. El anterior instrumento si bien fue consignado en copias fotostáticas, esta alzada observa que en la etapa probatoria la parte actora solicitó la exhibición de su original de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue exhibido por el demandado en fecha 20-06-2011 y cursa al folio 56 y vto del presente expediente, razones que conducen a esta alzada a impartirle valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar no sólo la relación contractual existente entre las partes constituidas en el presente proceso, sino todas las estipulaciones pactadas por éstos en el referido instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 5 y 6, original de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 10-05-1995, anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo N° 5, segundo trimestre del referido año, del cual emerge que el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° 2.829.543, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil El Bufadero, cedió y traspasó en plena propiedad pura y simple a los ciudadanos J.S.R., C.R.V., M.R. y J.R., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en La Guardia, Municipio Foráneo Zabala, hoy Municipio Díaz de este Estado, constante de doce metros de frente por treinta y siete metros de fondo; que el precio de la venta fue por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) los cuales declaró recibir el vendedor de manos de los compradores en dinero efectivo y en tal razón dejó hecha la tradición legal del lote de terreno cedido, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción. El anterior instrumento fue presentado en original por la parte actora junto con su escrito libelar, el mismo no fue objeto de impugnación ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad que le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil solo para demostrar la titularidad que ostentan los hoy demandantes sobre el inmueble antes descrito. ASI SE ESTABLECE.

    3) A los folios 7 y 8 original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta en fecha 28-12-1998, inserto bajo el N° 38, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual emerge que los ciudadanos J.S.R.V., C.R.V., M.R.V. y J.R.V., declararon que construyeron con dinero de su propio peculio, una bienhechuría sobre un terreno ubicado en La Guardia Municipio Díaz de este Estado, el cual es de su propiedad tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 10-05-1995, anotado bajo el N° 10, folios 39 al 42, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa de M.B., Sur: terrenos de J.R., Este: Calle Las Flores y Oeste: con casa de H.M., constante de doce metros de ancho por 37 de largo (12x37 mts) con un área de construcción de siete metros por diez metros (10mts x7mts); que invirtieron en dicha construcción la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para la compra de materiales de construcción y el pago de mano de obra. El anterior instrumento fue presentado en original por la parte actora junto con su escrito libelar, el mismo no fue objeto de impugnación ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad que le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil solo para demostrar la titularidad que ostentan los hoy demandantes sobre las bienhechurías arriba descritas. ASI SE ESTABLECE. -

    4) A los folios 9 al 11, original de letras de cambio Nos. 1/10, 1/11 y 1/12 (sic) libradas en La Guardia el 01-06-2009, a la orden de J.B.R., por un monto cada una de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en las cuales aparece como librado aceptante el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 24.105.195, domiciliado en la calle Carabobo, La Guardia, Municipio Díaz, con un valor “convenido”. De los instrumentos cambiarios identificados si bien consta que existe una obligación cambiaria, independiente, autónoma entre el co-demandante, ciudadano J.B.R. y el demandado ciudadano J.C.G., conforme a lo alegado y probado en los autos se infiere que dicha relación cambiaria depende del contrato invocado por el actor en su escrito libelar, en donde se estableció:

    ... En dicho contrato de compra-venta se convino expresamente que el precio de la venta era la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00)de los cuales se recibieron al momento de la firma la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quedando un saldo pendiente de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Ahora bien, de igual forma entre las partes se estableció que El Comprador se comprometía a pagar doce (12) cuotas mensuales y consecutivas del saldo pendiente (...) A los fines de garantizar la cancelación de las cuotas se firmaron doce (12) letras de cambio...

    (Subrayado de la alzada).

    Lo anterior revela que a dichas letras de cambio se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que a raíz de la firma del contrato privado suscrito entre los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., en su condición de vendedores, con el ciudadano J.C.G. en su condición de Comprador y para facilitar el pago del saldo restante del precio de venta se emitieron doce (12) letras de cambio a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) las dos (2) primeras y las diez (10) restantes por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una. ASI SE ESTABLECE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda

    1) Al folio 22, documento presuntamente redactado por el profesional del derecho R.J.M.D.S., Inpreabogado N° 67.438, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., con el ciudadano J.C.G., el cual se desecha del proceso por carecer de las firmas de las personas de las cuales emana. ASÍ SE DECLARA.-

    En la etapa probatoria

    2) Al folio 27, copia certificada expedida en fecha 27-05-2011 por La Registradora Civil del Municipio Díaz de este Estado, del acta de nacimiento N° 188 correspondiente al ciudadano J.A.R.J., de la cual emerge que el referido ciudadano nació el 19-10-1993 y que es hijo de los ciudadanos J.S.R. y M.J.R.. Este instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad que le señala el artículo 429 del Código Civil, el mismo fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.A.R.J. es hijo de J.S.R., hermano de los demandantes en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

    3) Al folio 28, copia certificada expedida en fecha 27-05-2011 por La Registradora Civil del Municipio Díaz de este Estado, del acta de nacimiento N° 177 correspondiente a la ciudadana D.d.V.R.J., de la cual emerge que la referida ciudadana nació el 04-09-1989 y que es hija de los ciudadanos J.S.R. y M.J.R.. Este instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad que le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana D.d.V.R.J. es hija de J.S.R., hermano de los demandantes en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

    4) A los folios 29 al 32, copias fotostáticas de letras de cambio Nos. 1/1, 1/2, 1/3 y 1/4 (sic) libradas en La Guardia el 01-06-2009, a la orden de J.B.R., las tres (3) primeras por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, y la última por tres mil bolívares (Bs.3.000,00) pagaderas en fechas 28-04-2010, 28-05-2010, 28-06-2010 y 28-07-2010, en las cuales aparece como librado aceptante el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 24.105.195, domiciliado en la calle Carabobo, La Guardia, Municipio Díaz, con un valor “convenido”. Las anteriores letras de cambio se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil sólo para demostrar que las mismas constituyen el instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares instaurada contra el hoy demandado ante el mismo tribunal de la causa por los mismos actores la cual se tramita en el expediente N° 462-11, es decir que las letras de cambio emitidas con motivo de la firma del contrato de venta celebrado entre los sujetos procesales de este juicio, son los mismos documentos utilizados para instaurar la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. en contra del ciudadano J.C.G., que se tramita como se dijo en el expediente N° 462-11 de la nomenclatura del referido Juzgado. ASI SE ESTABLECE.-

    5) TESTIMONIALES

    1. Testigo S.J.V., titular de la cédula de identidad N° 2.801.614, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 14-06-2011 (f. 43 al 45), y previo al juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que lleva toda la vida habitando en la población de La Guardia, porque nació allí; que conoce a los ciudadanos C.R., M.R. y J.R., que la casa donde habitaban los mencionados ciudadanos les perteneció toda la familia a éstos los cuales siguen viviendo allí; que los mencionados ciudadanos los conoció viviendo allí, es decir en la casa ubicada en la calle Las Flores frente a la plaza J.J.d. la población de La Guardia, que tiene conocimiento que los ciudadanos C.R., M.R. y J.R. no pudieron haber construido dicha vivienda, ya que desde que tiene uso de conocimiento esa casa ya estaba construida. En repreguntas contestó: al preguntársele sobre el conocimiento que tiene de los hechos, respondió que no sabe nada de lo que está pasando, solo sabe sobre lo que dijo antes, que no tiene conocimiento sobre la relación existente entre las partes, ciudadanos J.G. y Cristina, Matilde y J.R., que no tiene conocimiento sobre alguna relación contractual existente entre las partes ciudadanos J.G., y Cristina, Matilde y J.R.. Esta alzada no le imparte valor probatoria a la anterior declaración, toda vez que si bien el testigo S.J.V. expresó que conoce a los demandantes y el inmueble objeto del presente juicio, en las repreguntas que le fueron formuladas de viva voz por la parte contraria, manifestó un total desconocimiento sobre los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, al señalar que no sabe nada sobre lo que está pasando, y mucho menos tiene conocimiento alguno sobre la relación contractual existente entre las partes constituidas en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    2. Testigo P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.169.949, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 14-06-2011 (f. 46 al 48), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que tiene todos los años viviendo en la población de La Guardia; que desde que se conoce siempre ha sabido que la casa donde habitaban los ciudadanos C.R., M.R. y J.R., ubicada en la calle Las Flores frente a la Plaza J.J.d. la población de La Guardia, era de D.R., la cual era una persona muy apreciada en La Guardia, y era la mamá de J.R. y B.R.; que los ciudadanos C.R., M.R. y J.R. han vivido desde que nacieron en la casa antes señalada, ubicada en la calle Las Flores frente a la Plaza J.J.d. la población de La Guardia, que los ciudadanos C.R., M.R. y J.R. no construyeron dicha casa. En repreguntas contestó: que tiene conocimiento de que hubo una negociación, al ser preguntado sobre la relación existente entre las partes ciudadanos J.G. y Cristina, Matilde y J.R., respondió: “muy poco tiempo esa relación entre J.R. nada mas”, que según el poco tiempo que tiene, el dueño actual de la casa ubicada en la calle Las Flores frente a la plaza J.J.d. la población de La Guardia es J.G., por compra que le hizo a J.R., pero que ignora las condiciones que tuvo dicha negociación. La anterior declaración merece confianza a este tribunal y en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar no la existencia del contrato objeto de esta demanda o la obligación que de él se deriva por prohibirlo expresamente el artículo 1.387 del Código Civil, pero si para comprobar que el testigo tiene conocimiento de que hubo una negociación, y conoce la relación contractual existente entre el demandado J.G. y el co-demandante J.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Testigo M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.302.155, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 14-06-2011 (f. 49 al 51), y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente contestó: que tiene 48 años habitando en la población de La Guardia; que fue cuñada de los ciudadanos C.R., M.R. y J.R., que la casa donde habitaban los ciudadanos antes mencionados ubicada en la calle Las Flores frente a la plaza J.J.d. la población de La Guardia pertenecía a la señora D.R.; y que los mencionados ciudadanos C.R., M.R., J.R. y J.S.R. vivieron toda la vida en la casa antes señalada; que tiene conocimiento de que los ciudadanos C.R., M.R., J.R. y J.S.R. no construyeron dicha vivienda, que procreó dos hijos con el ciudadano J.S.R.. En repreguntas contestó: que la casa fue vendida al señor J.C. y sus hijos fueron excluidos de todo; que la casa fue vendida por el señor J.R.; que desde que tiene uso de sus conocimientos la dueña de la casa ubicada en la calle Las Flores frente a la Plaza J.J.d. la población de La Guardia era la señora D.R. y su hijo J.R., y que quien quedó toda la vida en dicha casa fue Jesús el padre de sus hijos, porque todos tomaron caminos diferentes. Esta testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente ni por la parte contraria, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la casa donde habitaban los ciudadanos antes mencionados ubicada en la calle Las Flores frente a la plaza J.J.d. la población de La Guardia pertenecía a la señora D.R.; que los ciudadanos C.R., M.R., J.R. y J.S.R. vivieron toda la vida en la casa antes señalada; que tiene conocimiento de que los ciudadanos C.R., M.R., J.R. y J.S.R. no construyeron dicha vivienda, y que procreó dos hijos con el ciudadano J.S.R.. ASI SE ESTABLECE.-

      6) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

      En el caso de autos, observa esta alzada que la parte demandante solicitó la exhibición del documento privado de compra venta que firmaran conjuntamente con el demandado ciudadano J.C.G., la cual se encuentra en el expediente en copias simples. Llegada la oportunidad para la exhibición del referido documento, el tribunal de la causa levantó acta en fecha 20-06-2011 (f. 54 y 55) dejando constancia de la presencia de la parte actora así como del apoderado judicial de la parte demandada, asimismo el promovente de la prueba ratificó su solicitud en cuanto a la exhibición del documento privado de compra venta, y el apoderado judicial de la parte demandada consignó el documento exigido, presentando excusas al tribunal por el estado de deterioro del mismo, y manifestó que todo su contenido se encontraba legible. Finalmente vista la consignación hecha, el tribunal ordenó agregarlo al expediente.

      Ahora bien, cumplidos como fueron los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba de exhibición del documento contentivo del contrato de compra venta cuya resolución se demanda, se tiene como cierto su contenido y se le imparte valor probatorio conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

      7) PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

      Se observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano J.C.G. promovió la prueba de posiciones juradas para que comparecieran a absolverlas los demandantes ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., y que en la oportunidad acordada por el tribunal de la causa, solo comparecieron los ciudadanos M.R. y J.R., cuya declaración se resume a continuación:

    4. A los folios 66 y 67 acta levantada en fecha 29-06-2011 contentiva de la declaración de la ciudadana M.E.R.D.M., la cual respondió a las posiciones juradas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: que su papá construyó la parte de atrás de la casa ubicada en la calle Las Flores de la población de La Guardia objeto del presente juicio, porque dos (2) habitaciones era lo que había hecho su abuela y las otras tres (3) habitaciones, sala, baño y cocina las construyó su papá, y que las últimas remodelaciones las han hecho ellos; que es cierto que al momento de su nacimiento ya la referida casa estaba construida; que es cierto que su hermano J.S.R., hoy difunto, procreó dos hijos que son sus legítimos herederos; que es cierto que la casa antes señalada en un principio era propiedad de su abuela D.R.; finalmente respondió que es cierto que la ciudadana D.R. procreó dos hijos de nombres Juan y Benjamín. Este tribunal no le imparte valor probatorio a la anterior declaración por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.-

    5. A los folios 68 al 70 acta levantada en fecha 30-06-2011 contentiva de la declaración del ciudadano J.B.R.V., el cual respondió a las posiciones juradas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: que es cierto que construyó con su propio peculio en un 25% la casa ubicada en la calle Las Flores de la población de La Guardia objeto del presente juicio; que es cierto que su infancia y la de sus hermanos la vivieron en la casa antes señalada, en dos cuartitos que eran de su abuela, que lo demás lo construyó su papá un 50%, por él construyó un 25% y su abuela el otro 25%; que es cierto en un 100% que su hermano J.S.R., hoy difunto procreó dos hijos de nombres D.R. y J.A.R. que son sus legítimos herederos ya que son los únicos hijos que tuvo, que son sus sobrinos, y a los cuales nunca le ha negado nada ni les ha tratado de quitar nada, que más bien él les ha solicitado los documentos necesarios para hacer la declaración sucesoral y no se la han proporcionado; que es cierto en un 100% que su señora madre ciudadana E.Z. de Reyes es la legítima heredera de más del cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad de su esposo J.R. (padre) y que ésta no participó en la venta debido a su estado de salud; que es cierto que el tuvo un hermano de nombre B.R. pero que nunca le conoció matrimonio; que es cierto que en una ocasión anterior vendió la referida casa a la Fundación Venezuela, que la negoció a dicha Fundación y que fue recuperada por sentencia dictada por ese mismo tribunal por falta de pago; que del dinero percibido por concepto de la venta efectuada al señor J.C.G. y de la efectuada a la Fundación Venezuela, los herederos de su hermano J.S. no obtuvieron dinero alguno porque allí hubo un problema por el cual no se le dio nada a ellos, pero que la última parte que él iba a cobrarle a J.C.G. se le iba a entregar a sus 2 sobrinos la cantidad que le correspondía, y que él cree que no le quedaba nada tampoco ya que su sobrino le ocasionó una lesión que lo mantuvo en terapia intensiva lo cual le generó muchos gastos; que es cierto que le prometió al señor J.C.G., que al cancelar los pagos restantes del contrato le entregaría los documentos de titularidad de la casa, pero que lo que pasó fue que él no cumplió y por irresponsable, por incumplidor no se le entregó nada ni se le entregará tampoco porque no cumplió con las cláusulas del contrato que suscribieron; que no es cierto que hasta esa fecha no haya gestionado lo referente a la declaración de herederos universales de su hermano J.S.R., que él si ha estado gestionando eso, que incluso tiene la planilla del Impuesto Sobre la Renta, y que inclusive habló con el contador pero D.R. se negó a entregarle los papeles de ella para la tramitación de la declaración; que es falso que al momento de comenzar la negociación, el señor J.C.G. desconocía que habían tantos propietarios de la casa antes señalada, ya que éste sabía todo, que éste fue con él personalmente donde trabaja su hermana Matilde a firmar el documento, que hasta esa fecha no se hizo la declaración de únicos y universales herederos de su difunto padre, porque prácticamente eso que dejó su papá era de ellos y no habían otros hijos que reclamaran, que los únicos herederos eran ellos. La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil para comprobar que el absolvente reconoció que su difunto hermano J.S.R. procreó dos hijos de nombres D.R. y J.A.R., a los cuales les ha solicitado los documentos necesarios para hacer la declaración sucesoral y que no se la han entregado; que su madre la ciudadana E.Z. de Reyes es la legítima heredera de más del cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad de su esposo J.R. (padre); que del dinero producto de la venta efectuada al demandado no se le dio nada a los herederos legítimos de su hermano J.S.R.; asimismo reconoció que le prometió al hoy demandado que al cancelar éste los pagos restantes del contrato de venta le entregaría los documentos de titularidad de la casa; que no es cierto que no haya gestionado la declaración de únicos y universales herederos de su difunto hermano J.S.R., que es falso que el demandado desconocía que la casa tenía otros propietarios, finalmente reconoció que hasta esa fecha no han gestionado la declaración de únicos y universales herederos de su difunto padre ciudadano J.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. En fecha 01-07-2011 (f. 71 al 73) correspondió al promovente ciudadano J.C.G. absolver las posiciones juradas que le formularía la parte contraria, quien al ser interrogado, en forma asertiva respondió: que no recuerda la fecha en que firmó el contrato de venta sujeta a condición sobre el inmueble ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, que la condición de la venta de la casa era completa, que fueron hasta la Notaría a llevar los papeles de la casa y que por cuanto apareció otro heredero no se pudo autenticar en la Notaría de Juangriego ya que fue rechazado por la firma de ese otro heredero; que es cierto que el monto por el cual se firmó el contrato de compra venta sujeto a condición fue por la cantidad de Bs. 60.000,00, pero aclaró que la condición de la venta era la casa completa y a él le tenían que llevar los papeles completos de la casa, o sea con todos los herederos; que es cierto que canceló la cantidad de Bs. 10.000,00 al momento de firmar la negociación a los ciudadanos J.R., Cristina y M.R., y que se firmó por el hecho de que le dijeron que ellos eran los únicos herederos de la casa, y que cuando fueron a la Notaría resultó que había otro heredero, es decir un hermano; que nunca se ha negado a pagarles las cuotas correspondientes a los vendedores y que incumplió porque el señor J.R. le había prometido llevarle los papeles de la casa, y estuvo indagando con los vecinos y habían más herederos después del hermano, ya que estaba la mamá, un tío de él, y el mismo J.R. le dijo que había vendido unas casitas en La Guardia y resulta que después les estaba pidiendo dinero porque él les había vendido la casa más no el terreno y por eso le exigió que cuando le llevara los papeles – los cuales nunca llevó- le cancelaba la deuda, que no recuerda si fue en el mes de abril de 2010 cuando efectuó el último pago a los señores Cristina, Juan y M.R., pero como dijo anteriormente hasta tanto no le llevaran los papeles de la casa no cancelaría el dinero, lo cual nunca cumplieron; que no es cierto que haya incumplido con el contrato pactado, que el sí cumplió con el contrato, mas ellos no le quisieron cumplir trayéndole los papeles para llevarlos a la Notaría y darles su dinero, finalmente al preguntársele si estaba conciente del incumplimiento de pago de 3 cuotas consecutivas lo cual es causa justa para devolver el inmueble a los vendedores, libre de personas y bienes tal como lo pactaron en el contrato, contestó que el compromiso fue mutuo, que ellos le traían los papeles legalmente para él poder cancelar la casa y que nunca se interesaron en llevarlos. La anterior declaración se valora para comprobar, que el absolvente, en este caso la parte accionada admitió la existencia del contrato de compra venta celebrado con los hoy demandantes, que se comprometió a pagar como precio de la compraventa la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de manera fraccionada, que su contraparte no cumplió con su obligación de tramitar la declaración sucesoral del ciudadano J.S.R. y que motivado a esa circunstancia no continuó efectuando los pagos periódicos acordados, ya que según el contrato de marras, se estableció un compromiso mutuo, que fue incumplido por los demandantes quienes a pesar de que se comprometieron a entregarle los papeles de la casa para llevarlos a la Notaría, no lo hicieron, ni se interesaron nunca en llevarlos. ASI SE ESTABLECE.-

  2. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta de las actas procesales que en fecha 14-08-2014 (f.140 al 144) el abogado J.E.B.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadana C.D.R.V., presentó ante esta alzada escrito de informes donde sostuvo:

    - que en el mes de abril del año 2009, su representada conjuntamente con los ciudadanos M.E.R.V. y J.B.R.V., mediante documento privado del cual no se desprende fecha cierta, realizaron con el ciudadano J.C.G. una opción de compra venta del 75% de los derechos que le pertenecían en un lote de terreno y las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno, que de acuerdo con dicho documento privado, quienes dispusieron de sus derechos sólo lo podían hacer en un 75%, ya que el 25% restante pertenecía a los herederos del finado J.S.R., ciudadanos D.d.V.R.J. y J.A.R.J., quienes no participaron en dicha operación comercial de venta de derechos.

    - que en dicho contrato de opción de compra venta de derechos se estipuló en la parte final que los vendedores se obligaban a tramitar la declaración sucesoral respectiva, para realizar la venta definitiva inmediatamente la terminar el comprador de pagar el precio total de la venta, y que cuando se presentó la demanda en febrero de 2012, el comprador presentaba tres (3) cuotas insolutas, por lo tanto la reciprocidad de convenio fue quebrantada por el comprador situación de hecho que no verificó la ciudadana jueza a quo y le aplicó las consecuencias legales conforme a derecho que sería la procedencia de la acción de resolución de contrato, cuyo fallo contradictorio apelaron.

    -que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte reclamada expuso en su defensa excepciones por incumplimiento de contrato, a pesar que lo demandado por la parte actora fue resolución de contrato, y está conciente que el 25% restante corresponde a los hijos herederos del finado J.S.R.d. nombre Daniela y Jesús, y que en dicha contestación reconoce además que no ha pagado la deuda por dicha venta.

    - que en el presente proceso no estamos en un juicio de cumplimiento de contrato o nulidad de documento, sino de resolución de contrato por falta de pago de tres (3) letras de cambio, es decir se demandó por las tres (3) letras insolutas o no pagadas, y en ninguna parte del proceso demostraron haber pagado.

    - que las letras de cambio cursante en autos nunca fueron tachadas ni impugnadas en el juicio.

    - que el tribunal de la causa cometió un error de derecho gravísimo al anular documentación de propiedad con la declaración de los testigos ciudadanos S.J.V. y P.J.R., pretendiendo anular la veracidad del documento de bienhechurías, a sabiendas de que la vía legal es por excelencia la impugnación o la tacha de falsedad del instrumento cuestionado, no por vía testimonial, máxime cuando estamos en un juicio de resolución de contrato.

    - que en el contrato de opción de de compra venta de derechos se estableció por los sexagenarios C.D.R.V. y sus hermanos también seniles ciudadanos J.B.R.V. y M.E.R.V., en consenso pleno con el demandado J.C.G., que los vendedores se obligaban a tramitar la declaración sucesoral respectiva para realizar la venta definitiva inmediatamente al terminar el comprador de pagar el precio total de la venta, y que en el juicio se observa plenamente que el demandado J.C.G., tenía la obligación de pagar el precio completo para seguir con la segunda fase de tramitar la declaración sucesoral y comprarle posteriormente el 25% restante pendiente a los herederos del finado J.S.R.V., es decir sus hijos Daniela y Jesús.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 145 al 149, escrito de informes presentado en fecha 14-08-2014 por el ciudadano J.C.G., parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado O.J.H., donde alega:

    - que durante todo el proceso se ratificó y así quedó corroborado, las manifestaciones irrevocables de los demandantes de venderle conforme a derecho, el inmueble objeto del presente juicio, y su voluntad como comprador de buena fe de adquirirlo y cancelar el monto total de la operación de compra venta de esos bienes, esto siempre y cuando se observe la voluntad de los demandantes de sanear el inmueble y garantizarle que no sería ni será perturbado como propietario por ellos ni por ninguna otra persona que se sienta con derechos a reclamar por cualquier circunstancia.

    - que en este juicio se comprobó y así lo manifestó la co-demandante ciudadana M.R. en sus posiciones juradas, que la propietaria originaria de la casa era su abuela D.R. y que ésta había procreado dos (2) hijos que son sus legítimos herederos D.d.V.R.J. y J.A.R.J..

    - que el demandante J.R. en sus posiciones juradas manifestó y afirmó que tenía un hermano de nombre J.S.R., quien falleció y procreó dos (2) hijos que son sus legítimos herederos, y que también se le preguntó si tenía un hermano de nombre B.R. y manifestó de forma afirmativa.

    - que quedó demostrado que además de los demandantes también existieron otros dos hermanos de nombres J.S.R. y B.R., y que asimismo el co-demandante J.R. afirmó que su madre E.Z. era la legítima heredera de su padre J.R., por lo que legalmente era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su padre y que ella, en ese momento aun estaba viva y no fue incluida como copropietaria por estar enferma, lo cual considera absurdo y contrario a derecho.

    - que ha quedado claro que adicional a C.R., M.R. y J.R., también son herederos B.R. (su tío) y sus descendientes no identificados en el expediente, pero que tanto los demandantes como él saben que existen, y que por parte de J.R. (padre) adicional a los tres (3) demandantes también está la Sra. E.Z., madre de los demandantes, quien al momento de la firma del contrato de compra venta estaba viva y también tenía derecho sobre el inmueble y que también están sus hermanos B.R. y J.S.R. quienes fallecieron pero dejaron herederos.

    - que asimismo en las posiciones juradas manifestaron y afirmaron que la casa no fue construida con dinero de su propio peculio, tal como lo manifestaron en el documento de propiedad del inmueble en cuestión, cuyo documento forma parte del presente asunto, sino que dicho inmueble fue propiedad de su abuela y la terminó de construir su padre, tal como lo expresaron Juan y M.R..

    - que los demandantes nunca objetaron ni solicitaron la nulidad de lo expuesto por los testigos por él promovidos ciudadanos S.J.V., P.J.R. y M.J.R..

    - que el documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28-12-1998, anotado bajo el N° 38, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que presentaron los demandantes como título de propiedad de las bienhechurías no refleja la realidad, en virtud de que los demandantes y su hermano J.S., declaran que ellos construyeron con dinero de su propio peculio la mencionada bienhechuría y que se comprobó con el testimonial de los ciudadanos S.J.V. y de P.J.R., que eso no era cierto y asimismo lo ratificaron M.R. y J.R. en sus posiciones juradas, que la casa era de su abuela y su padre la había mejorado.

    - que solicita a este tribunal que se obligue a los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., demandantes en la presente causa, para que se comprometan formalmente a que ninguno de sus familiares, ni cercanos ni lejanos lo perturben en el goce, disfrute y disposición del bien inmueble por él adquirido de buena fe, y que una vez que exista plena garantía de que esto no sucederá, por intermedio de este tribunal pueda él cancelar la integridad de lo que adeuda, es decir el veinte por ciento (20%) (...).

    OBSERVACIONES DE LA PARTE CO-ACTORA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Se observa que el abogado J.E.B.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R., parte co-demandante, presentó ante esta alzada escrito mediante el cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, donde alegó:

    - que está claro que en litigio iniciado en fecha 23-02-2011 con el auto de admisión del libelo que se demandó una resolución de contrato.

    - que para la fecha de contestación de la demanda, la parte reclamada es conteste en que había dejado de pagar tres letras de cambio, es decir que los giros estaban insolutos, por lo tanto no cumplió con su obligación con lo estipulado en el contrato privado que una vez pagada la totalidad del precio, el compromiso de la parte actora de cumplir en forma recíproca con su obligación pactada.

    - que en el escrito de informes y durante toda la secuela procesal, la parte no actora (sic) confunde una demanda de nulidad de venta o cumplimiento de contrato, y lo que se demanda a la parte reclamada fue resolución de contrato, que pide a éste tribunal declare con lugar, ya que en la excepción de contrato opuesta por la misma no cumple con las condiciones para que proceda o sea declarada procedente tal como lo establece la jurisprudencia y doctrina nacional, ya que quien incumplió primero fue la parte reclamada.

    - que motivado a situaciones sui generis de este caso, muy diferentes a la jurisprudencia invocada por la juez del a quo para aplicarla a este caos, pide que se aplique la justicia social que pregona el artículo 2 de la Constitución, en un plano de orden, seguridad e igualdad jurídica en este caso concreto que se ve cercenado en la errónea interpretación del caso por el tribunal de la causa.

    - que invoca el orden público constitucional que se restituye, el cual fue violentado en el presente proceso, anulando documentos con testigos sin haber juicio previo de impugnación o tacha de falsedad, con desconocimiento del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del Estado.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE CO-ACTORA.

    Consta a los folios 152 y 153 del presente expediente que el ciudadano J.C.G., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.H., presentó ante esta alzada en fecha 24-09-2014 escrito mediante el cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte co-actora, donde señaló:

    - que la contraparte insiste en querer desconocer la verdad contenida en la decisión ajustada al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia emitida por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-05-2012 que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta incoada por los demandantes.

    - que admiten en su escrito de informes los demandantes que tenían un hermano de nombre J.S.R., quien falleció ab intestato y que éste procreó dos (2) hijos que son sus legítimos herederos: D.R., que también insisten en no reconocer en su informe la existencia de otro hermano de nombre B.R. tal como lo manifestó J.R. en sus posiciones juradas y quien también era legítimo heredero.

    - que tampoco reflejan en su informe la existencia para esa fecha de la madre de los demandantes ciudadana E.V.Z., quien también era copropietaria de dicho inmueble como legítima heredera de J.R. (padre) y que según el demandante no fue incluida por estar enferma.

    - que también en su informe el representante de la demandante no admite que el documento de titularidad del bien en cuestión autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28-12-1998, el cual los demandante presentaron en su libelo de demanda, carecía de veracidad ya que en las posiciones juradas de M.R. y de J.R., ambos declararon que dichas bienhechurías no fueron construidas con dinero de su propio peculio tal como fue expresado en dicho documento, sino que dicho inmueble fue propiedad de su abuela y la terminó de construir su padre.

    - que también admiten los demandantes que no realizaron ninguna acción pertinente a la obtención de las declaraciones de únicos y universales herederos de su abuela D.R., de su padre J.R., de sus hermanos J.S.R. y B.R..

    - que niega lo expresado por el apoderado de la demandante en su informe donde alega que no quiso cancelar los últimos tres pagos del contrato, ya que siempre ha dicho y así lo ratifica que está dispuesto a cancelar lo adeudado por él, pero que la suspensión de dichos pagos fue motivado a toda la información que obtuvo de vecinos de dicho inmueble (luego de efectuada la operación de compra venta) quienes le manifestaron que dicha documentación estaba llena de incongruencias y así quedó plenamente demostrado en el juicio y que nadie le garantizaría la titularidad de dicho bien.

    - que concatenando estos con la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Díaz, se evidencia que esta se ajusta perfectamente al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y que los alegatos expuestos por la contraparte son carentes de soporte legal.

    VII FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    De todo lo narrado se advierte que el objeto de la pretensión de los actores, es la resolución del contrato de compra venta celebrado en el mes de abril del año 2009 con el ciudadano J.C.G., bajo el argumento de que el comprador incumplió con las obligaciones establecidas en el referido contrato, específicamente al insolventarse completamente con el pago de las cuotas pactadas en el referido contrato presentando un atraso de más de tres (3) meses.

    Por su parte, consta que el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda por considerar que la pretensión de los actores se encuentra fundada en una causa falsa o ilícita en virtud que del contrato cuya resolución se demanda se derivaban obligaciones para ambas partes, y que por cuanto los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. no cumplieron con su obligación de realizar los trámites necesarios para obtener él la titularidad del inmueble, no pueden los demandantes de forma arbitraria querer que él cumpla de forma unilateral su obligación sin existir reciprocidad de su parte.

    Así quedó planteada la controversia en este caso, procediendo el a quo a desestimar la demanda luego de efectuar un análisis cualitativo y cuantitativo de los pagos hechos y de los pagos omitidos por el comprador concluyendo que al haber cancelado el demandado la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) la cual representa el ochenta por ciento (80%) del monto total de la negociación la cual ascendía a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) la suma adeudada de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) la cual representa el veinte por ciento (20%) del precio total de la venta del inmueble no resulta proporcional para declarar la resolución del contrato de compra venta.

    Establecidos los alegatos de las partes y los fundamentos del fallo recurrido, se advierte del análisis del material probatorio aportado en este caso los siguientes hechos que a continuación se detallan, a saber: en primer lugar que según el contrato privado de compra venta celebrado entre las partes en el mes de abril del año 2009, y cuya resolución se demanda, los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. dieron en venta al ciudadano J.C.G. “todos los derechos y acciones que les corresponden” sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta y siete metros (37 mts) de fondo ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, y la casa sobre él construida la cual está provista de dos (2) habitaciones, una sala sanitaria, una cocina, sala comedor, pisos de cerámica, paredes de bloques de cemento y techo de asbesto; asimismo emerge del referido contrato que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de los cuales le fueron cancelados a los vendedores en la oportunidad de la celebración del contrato la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que el saldo restante sería cancelado mediante la emisión de doce (12) cuotas mensuales consecutivas las dos primeras por un monto cada una de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y las diez (10) restantes por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una; de igual modo se advierte que quedó expresamente establecido en el contrato que la falta de pago de tres (3) o más cuotas consecutivas sería causa justa para que los vendedores consideraran resuelto de pleno derecho el contrato y el comprador debía devolver el inmueble libre de bienes y personas. Finalmente se dejó expresamente asentado en el cuerpo del contrato cuya resolución se demanda, que el inmueble vendido pertenecía a una comunidad de hermanos, y que uno de ellos el ciudadano J.S.R. falleció ab intestato y en consecuencia “Los Vendedores se obligaban a tramitar la declaración sucesoral respectiva para realizar la venta definitiva, inmediatamente al terminar El Comprador de pagar el precio total de venta...”

    De acuerdo al extracto de la cláusula copiada, resulta claro que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas y aunque no se precisó con exactitud el momento específico en que debían ser cumplidas, se considera que en ambos caos, su ejecución se ha debido verificar en momentos simultáneos, puesto que si bien el pago del precio, el cual como se sabe, se estableció de manera fraccionada se indicó que debía ser cancelado antes de que se formalizara la venta mediante escritura pública, sin embargo se requería adicionalmente que previo a que se concretara ese acontecimiento, esto es la firma del documento definitivo de compra venta, la parte actora quienes según el contrato de marras actuaron como vendedores, resolvieran, aclararan y solventaran lo concerniente a la declaración sucesoral del finado J.S.R., quien como se especificó en este fallo en vida fue co-propietario del bien inmueble negociado.

    De ahí que, es evidente según la letra del contrato, que el comprador que en este asunto actúa como parte demandada se comprometió a pagar el precio íntegro pactado por la venta, en los términos y condiciones establecidas en el contrato, y por su parte, los demandantes se obligaron expresamente –como se dijo- a tramitar lo concerniente a la declaración sucesoral de su hermano J.S.R., el cual falleció ab intestato, con el propósito de que una vez efectuados dichos trámites, y pagado íntegramente el precio de venta, se procediera a la protocolización del documento definitivo de venta. En ese sentido emana de las actas procesales que la parte accionada atendiendo a su carga contractual pagó la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) de la siguiente forma: la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que entregó a los compradores al momento de la firma del documento privado de compra venta, y la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) mediante la cancelación de nueve (9) de las doce (12) letras de cambio antes referidas, ya que la suma adeudada es de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) correspondientes a las últimas tres (3) letras de cambio por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, las cuales cursan en autos, por lo cual se advierte que éste al menos procuró cumplir con el contrato suscrito, ya que abonó una suma importante para saldar el precio de venta, el cual ascendía a la suma total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), pero en lo que respecta a los demandantes se advierte que la situación no fue similar, por cuanto no comprobó de ninguna forma que al menos intentó cumplir en todo o parte con su carga contractual, la cual como se especificó consistió en tramitar la declaración sucesoral del ciudadano J.S.R., a pesar de que la misma constituye un requisito necesario y determinante, no solo para elaborar el documento definitivo de compraventa, sino también para que se proceda a su protocolización.-

    Con base al anterior razonamiento, es evidente que en este asunto resulta aplicable, tal como lo afirmó la parte accionada cuando estableció de manera enfática que su contrario no había cumplido con su carga contractual, aunque no haya sido alegada de manera expresa, la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil que establece:

    ...En los contratos bilaterales, cada contraparte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Para facilitar la comprensión, sentido y alcance de dicha norma, conviene traer a colación un extracto del fallo N° 907 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-11-2008 en donde de una manera magistral se explica que:

    ... Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

    A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica A.B., 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

    De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:

    1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.

    3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.

    4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.

    5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

    Al respecto de lo antes expuesto esta Sala observa:

    En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.

    En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto F.I.d. las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

    Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo...

    De lo copiado se extrae que según el artículo 1.168 del Código Civil deben concurrir varias circunstancias para que dicha defensa sea viable, a saber; en primer lugar debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos; que el incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos; que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias; que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando, y finalmente, que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

    En esa dirección, establecen los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil lo siguiente:

    “Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    .

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .-

    ”Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contraparte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    En el caso bajo estudio, se puede constatar que la voluntad expresada por las partes, tal y como lo pactaron en el contrato celebrado en el mes de abril de 2009 de donde es evidente que dicho contrato suscrito entre los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R. en su carácter de vendedores y el ciudadano J.C.G., en su carácter de comprador, tiene como objeto la compraventa de un lote de terreno de 12 metros de frente por treinta y siete metros de fondo, ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y una (1) casa provista de dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques de cemento y techo de asbesto, la cual está construida sobre dicho lote de terreno, que el precio de dicha venta es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de los cuales los compradores recibieron de manos del comprador la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,0) y el saldo restante se pactó pagar de manera fraccionada, así: doce (12) cuotas mensuales consecutivas a razón la primera y la segunda por un monto de de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cada una y las diez (10) cuotas restantes por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, y que los pagos debían efectuarse los días primero de cada mes, siendo la fecha para pagar la primera cuota el día 01-06-2009; que los vendedores se comprometieron que antes de la protocolización cumplirían con la elaboración de los documentos derivados de la sucesión dejada por su hermano J.S.R. por ser uno de los co-propietarios del bien vendido, y que cumplido dicho extremo se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta.

    Recapitulando se tiene que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

    .

    Dentro del campo de aplicación de ésta actividad jurisdiccional, a la cual le corresponde al Juez resolver los asuntos contenciosos que se le han sometido para su conocimiento, considera el Tribunal que la acción instaurada busca extinguir los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes en razón del presunto incumplimiento experimentado -.según se dice en el libelo- por la parte demandada quien según el contrato fungió o actuó como comprador.

    Observa éste Tribunal Superior, que el material probatorio aportado debe ser analizado en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A., T).

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos que señalan a la parte actora como incumplidora de sus obligaciones contractuales y por ende, la causante de que no se haya concretado mediante documento formal la venta definitiva del bien.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil).

    En este asunto resulta claro que ambas partes aceptaron la existencia del contrato y por ende, aceptaron que se pactó la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Las Flores de la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que el precio fue pactado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que el mismo se pagaría de manera fraccionada, y que adicionalmente pagaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la cuota parte que le corresponde a Daniela y J.R. en su carácter de legítimos herederos del finado J.S.R., y por ello entregó para éstos la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo y firmó cuatro (4) letras de cambio, para que se procediera a regularizar lo concerniente a la declaración sucesoral del co-propietario fallecido, con el fin de obtener la protocolización del documento definitivo de venta. Sobre estos hechos admitidos es evidente que no se desarrollará actuación probatoria, por cuanto el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil es claro al establecer: “... cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”

    Sobre lo controvertido, se infiere que la discusión se concentró en el presunto incumplimiento que se atribuyen ambas partes de manera recíproca, la actora, le endilga la conducta infractora y culposa al demandado señalando que no cumplió con los pagos fraccionados y previstos en el contrato, y la demandada, señala lo contrario, que el contrato fue incumplido por la parte demandante por cuanto no cumplió con la obligación acordada en el contrato de venta en donde se estableció: “...Se hace la presente venta de derechos y acciones por cuanto los inmuebles vendidos pertenecen a una comunidad de hermanos y uno de ellos, a saber: J.S.R., falleció ab intestato y Los Vendedores se obligan a tramitar la declaración sucesoral respectiva, para realizar la venta definitiva...”, En esa dirección, es evidente que conforme a la postura asumida por las partes en esta litis, la carga de la prueba le correspondió a ambos. En tal sentido, analizado el material probatorio aportado se extrae –como se especificó antecedentemente- que los vendedores, hoy demandantes desatendieron la obligación contractual que asumieron en el tantas veces señalado contrato de compra venta cuya resolución se demanda, en donde claramente se estableció:“ …se hace la presente venta de derechos y acciones por cuanto los inmuebles vendidos pertenecen a una comunidad de hermanos y uno de ellos, a saber: J.S.R., falleció ab intestato y Los Vendedores se obligan a tramitar la declaración sucesoral respectiva, para realizar la venta definitiva, inmediatamente al terminar, El Comprador de pagar el precio total de venta...” puesto que no consta que éstos hayan alegado, ni mucho menos probado a lo largo del desarrollo del juicio que cumplieron con los referidos tramites relacionados –como ya se especificó- con la declaración sucesoral del finado J.S.R., quien como se especificó era uno de los propietarios del inmueble vendido, a pesar de que dada su importancia e influencia directa en la formalización de la venta la misma debió cumplirse de manera previa al pago íntegro del precio, ya que se insiste, se requería a fin de conocer con precisión la identificación de los integrantes de la comunidad sucesoral dejada por el ciudadano J.S.R. a raíz de su fallecimiento, para luego elaborar el documento definitivo de venta; y por su parte, la demandada quien al momento de dar contestación a la demanda, si bien no alegó la defensa vinculada con la excepción de contrato no cumplido, de manera directa, invocando el artículo 1.168 del Código Civil que es la norma que la regula, si hizo énfasis en hechos vinculados con la misma, toda vez que manifestó -entre otros aspectos- que en atención a lo previsto en el artículo 1.134 eiusdem si bien se obligó formalmente en el contrato a cancelar el importe del bien objeto del contrato, los vendedores también asumieron una carga contractual la cual no cumplieron y por ese motivo no se formalizó la venta del bien mediante documento revestido de la formalidad del registro público. Por otra parte consta que alegó otros hechos al momento de contestar, estos fueron, que además de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pactados contractualmente por la venta del inmueble arriba identificado con los ciudadanos C.R.V., M.R. y J.R., se le impuso que debía pagar adicionalmente la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por la cuota parte que le correspondía a Daniela y J.R. herederos legítimos de J.S.R., co-propietario del inmueble vendido, y que además, por cuanto el señor J.R. alegó la carencia de recursos económicas que para ese momento tenían sus sobrinos para efectuar los trámites correspondientes ante el SENIAT y demás dependencias, le entregó la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo y que presuntamente éste le encomendó a sus sobrinos Daniela y J.R. que le traspasaran al demandado los derechos que poseían sobre el inmueble, y que por esa razón firmó cuatro (4) letras de cambio. Sin embargo los mismos no fueron probados durante el debate probatorio, ya que su actuación se limitó a la promoción de una serie de pruebas documentales de las cuales no emergen las circunstancias antes señaladas, ni mucho menos que el accionado haya efectuado pagos adicionales por el orden de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a favor de los presuntos herederos legítimos del finado J.S.R., ni tampoco que canceló la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para facilitar gestiones ante el SENIAT y demás dependencias.

    Así las cosas, concluye esta alzada que en vista de lo resuelto, y conforme a lo alegado y probado en los autos, es evidente que en este asunto la excepción invocada por la parte accionada bajo los términos antes expresados, es procedente, por cuanto se insiste quedó comprobado que a pesar de que la parte accionada como compradora pagó la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) como parte del precio total de la negociación, restándole solo la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) los vendedores no cumplieron con su carga contractual de efectuar la correspondiente declaración sucesoral de su finado hermano J.S.R., a pesar de que dicha gestión tenía influencia directa en la elaboración y protocolización del documento definitivo de compraventa del bien identificado al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    De tal manera que esta alzada confirma el fallo emitido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el 31 de mayo de 2012 mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos C.R.V., M.R.V. y J.R.V., contra el ciudadano J.C.G., pero con diferente motivación. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.D.R.V., parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.J., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 31-05-2012.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso al apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.P.

Exp. N° 08610/14

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha (14-11-2014) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR