Decisión nº 13.168-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano F.X.V.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.021.961.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano C.S.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.057.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 102, en fecha 24 de Septiembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana F.L.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.605.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuestión Previa)

Exp: AP71-R-2013-001002

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01.10.2013 (f.117, p.2), por el abogado C.A.S.J., apoderado judicial del ciudadano F.X.V.T., parte demandante, contra la decisión de fecha 30.09.2013 (f. 111 al 115), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) (i) subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se declara que no fue correcta la subsanación presentada por el abogado C.A.S. J, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS 26, en cuanto a la Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem (…)”.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.11.2013, (f.130, p.2) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite por el procedimiento breve.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano F.X.V.T., contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA C.A., interpuesta en fecha 25.03.2013 (f.02 al 04, p.1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio.

    Cumplida la insaculación legal, correspondió el presente asunto al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde por auto de fecha 08.05.2013 (f.80, p.1), admitió la presente demanda de conformidad con el procedimiento breve.

    Gestionada la citación de la parte demandada, en fecha 05.06.2013 (f.91 al 99), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda donde opone conjuntamente cuestiones previas de las contenidas en los ordinal 1°, 2°, 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, presenta reconvención en contra de la parte accionante.

    Por auto de fecha 05-06.2013 (f.378), el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 11.06.2013 (f.384), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

    En fecha 18.06.2013 (f.05 al 07, p.2), compareció la representación judicial de la parte actora- reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

    En fecha 25.06.2013 (f.14 al 20, p.2), compareció la representación judicial de la parte demandada-reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26.06.2013 (f.33, p.2), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17.09.2013 (f.90 al 100, p.2), el Juzgado de la causa declaró: “(…) (i) CON LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, a saber ordinal 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y se le concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho, a partir de la presente fecha para subsanar las cuestiones previas (…)”

    En fecha 29.09.2013 (f.102 y 110, p.2), compareció la representación judicial de la parte demandante-reconvenida y consignó escritos de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra.

    Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (f.111 al 115, p.2), el Juzgado de la causa declaró: “(…) (i) subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se declara que no fue correcta la subsanación presentada por el abogado C.A.S. J, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS 26, en cuanto a la Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.(…)”

    En fecha 01.10.2013 (f.117, p.2), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30.09.2013.

    Por auto d fecha 07.10.2013 (f.120, p.2), el Juzgado de la causa oyó la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta en fecha 01.10.2013 (f.117), por el abogado C.S.J., apoderado judicial del ciudadano F.X.T., parte actora, contra la decisión de fecha 30.09.2013 (f.111 al 115, p.2), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que: “(…) no fue correcta la subsanación presentada por el abogado C.A.S. J, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS 26, en cuanto a la Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.(…)”

     De la cuestión previa 2ª del artículo 346.

    Alegando la cuestión 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó la demandada que:

    (…) Opongo la presente cuestión previa; Por cuanto el actor se presenta en juicio, con un poder amplio, de representación de los intereses del ciudadano F.X.V.T., otorgado en fecha 29 de noviembre de 2.011, incumpliendo con los requisitos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere la obligación del otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual se procede, en el poder se deben identificar los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que se actúa, para que posteriormente el ciudadano Notario que autoriza el acto deje constancia expresa de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder, el cual impugnamos y desconocemos.

    (…) el acta que en copia simple, (sic) anexa por el demandante (sic) se refiere a la elección de la Junta de Condominio para el período 2011-2012, allí no se observa las facultades expresas, conferidas por los propietarios al ciudadano F.X.V.T., (sic), en representación de la comunidad de Propietarios de las Residencias 26, o la Junta de Condominios; ya que el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, expresamente señala cuales son las funciones del administrador, cuyo nombramiento debe constar en el Libro de Actas de Asambleas, el libro de acuerdos donde el administrador quede facultado, para el nombramiento de apoderados para iniciar juicios, y una de ellos es el ejercicio de la representación de los propietarios, y será quien otorgara el poder para ir a juicio. (…)”

    A posteriori de la subsanación formulada por la parte actora-reconvenida el Juzgado de la causa estableció lo siguiente:

    "Ahora bien, pasa esta sentenciadora a determinar si la Cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue correctamente subsanada, y en efecto tenemos el poder consignado en fecha 12 de agosto de 2013, cursante a los folios 87 al 89 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos M.L.R.O. y C.K.M., en calidad de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26, el abogado C.A.S.; De dicho poder se debe determinar si cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y si los mencionados ciudadanos tienen las facultades otorgadas en el artículo 2, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Así las cosas, se desprende del poder examinado, que se presentaron los ciudadanos M.L.R.O. y C.K.M. en calidad de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará consta en la nota respectiva; el detenido estudio del poder otorgado en fecha 25/07/2013, si bien es cierto que las otorgantes declaran en calidad de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26, no es menos cierto que no se observa que hayan enunciado ni exhibido ante el funcionario los documentos auténticos que acrediten tal representación, ni mucho menos que el funcionario haya dejado constancia de dicha exhibición; por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes señalado.

    En cuanto si los otorgantes tienen facultad para representar en juicio a la Junta de Condominio, hay que ser mención al artículo, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, donde señala que el administrador es el que le corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; en el caso de autos la parte actora consignó el libro de actas de la junta de condominio de las residencias 26, no señalo específicamente la o las actas donde se le da la facultad a los ciudadanos M.R. t C.K., para representar en juicio a la Junta de Condominio, sin embargo, esta sentenciadora al revisar exhaustivamente el libro de acta consignado no constato que haya expresa para tal fin; si bien es cierto que el artículo 18 ejusdem en su literal “c”, establece… “La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre la vigilancia y control sobre la Administración que establezca el reglamento de la presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: “c”: Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”., es decir, según el artículo que antecede la junta de condominio puede ejercer las funciones del administrador, no es menos cierto que deberá estar debidamente constituida y nombrada por Asamblea de Co-propietarios, por consiguiente a no constatar esta Juzgadora en el libro de acta autorización expresa, debe declarar que no fue correcta la subsanación presentada.

    (…)

    Tomando en consideración la subsanación realizada y visto que la establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue subsanada correctamente, tare como consecuencia según lo establecido en el artículo 354 ejusdem, la extinción del proceso (…)

    Precisiones conceptuales

    Esta cuestión previa está referida, a la ilegitimidad de la persona del actor, en cuanto a su capacidad para comparecer en juicio, y establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que sea alegada dentro del lapso para la contestación a la demanda, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, oponiéndosele como:

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    Esta cuestión previa, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos confusión conceptual sobre el vocablo > que alude la cualidad intrínseca o abstracta del sujeto, o como lo denomina el jurista Liedman Enrique, como la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo >, que alude a una cualidad jurídica derivada del sujeto que reúna una posición procesal respecto al objeto u otro sujeto, sin lo cual no resultaría habilitado para su cumplimiento

    De la disposición de ley transcrita, se analiza el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1999, Nº 7, p. 566), cuando:

    En efecto la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida precisamente a quien se ha presentado como actor en el juicio carece de capacidad procesal, a tal punto que la subsanación de una cuestión previa como esta consistiría, conforme lo establece el artículo 350 ejusdem, en que el demandante incapaz comparezca legalmente asistido o representado. (…)

    En aplicación a la doctrina judicial, la norma medular que rige la cuestión previa debatida, esta comprendida en el artículo 136 del citado Código Adjetivo, al expresar:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    Según el precitado artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos. O sea, es como lo establece el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, denominándola > y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”

    Esta cuestión previa, en el caso de que no se subsane como se indica en el artículo 350 ejusdem, el proceso se extingue por ministerio del artículo 354 ibídem.

    En este orden de ideas, se analiza la posibilidad de que un propietario pueda actuar en forma individual, sin tener en cuenta las características establecidas en el régimen de propiedad horizontal; capacidad procesal o lo que la doctrina denomina legitimación ad processum.

    Esta actuación la define el Dr. R.Á.B. en su obra De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, Editorial ABC Bogota Pág. 190, que “en la relación jurídico-procesal el copropietario ostenta legitimación ordinaria para defender el interés propio y legitimación desplazada para defender el interés de la comunidad. En el primer caso decimos que el copropietario actúa en nombre propio para hacer valer un derecho propio. Este derecho propio se resuelve principalmente en el uso y disfrute de los bienes comunes, pero también se extiende a la facultad de modificar elementos ornamentales en su unidad privativa, así como a la de ejecutar por sí solo actos de conservación y administración de bienes comunes que sean de urgente necesidad, si la Administración no actúa”

    De las actas procesales

    Se tiene pues, una extinción del proceso por mandato del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que un copropietario ciudadano F.X.V.T. (demandante), no ostenta la capacidad procesal necesaria en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se le sigue a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA C.A.

    Para entender de manera categórica, el asunto sub apelación se establece los siguientes puntos:

    Riela al folio 18 de la primera pieza del presente expediente un mandato judicial otorgado por el ciudadano F.X.V. T, al profesional del derecho C.S. J, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador (Interina) del Distrito Capital en fecha 29 de Noviembre de 2.011, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 159 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría.

    Riela al folio 88 de la segunda pieza del presente expediente otro mandato judicial otorgado por los ciudadanos M.L.R.O. y C.K.M. en su condición de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26 al abogado C.A.S.J., por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Julio de 2.013, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevadas por dicha notaría.

    Esta gestión de poderes cursante dentro de los autos, se trata de diferentes poderdantes sobre un mismo profesional del derecho, el primero es otorgado de manera individual por el demandante quien es copropietario de las Residencias 26, y el segundo, por personas ajenas al juicio que dicen ser miembros de la Junta de Condominio de las Residencias 26. No obstante, ni el contenido del mismo ni en la certificación (documento notarial) que se hiciere al pie del instrumento el Notario expresó dicha condición de miembros de la Junta condominial, empero, consta el Libro de Actas de Asamblea de Copropietario donde uno de los precitados ciudadanos (C.K.) conforma su condición de miembro de la Junta de Condominio para el período 2013-2014 (vid. folio 70). En vereda contraria la ciudadana M.L.R. no forma parte integrante de los miembros electos del seno de la Junta de Condominio para el período citado ut supra. Nótese la fecha de autenticación del segundo poder (26.07.2013), y la nueva Junta de Condominio se conformó el día 25 de Julio de 2.013, es decir, un día antes de su otorgamiento, por lo cual, no tenía condición como miembro de la Junta para otorgar poderes en juicio en nombre del consorcio de propietarios.

    Allende, se debió deliberar dentro del seno que conforman la Asamblea de Copropietarios para establecer una autorización expresa al demandante si fuere el caso, tal como lo señalan los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y así establecer las facultades de mandato a la parte demandante para su designación y representación en juicio.

    Entre las facultades de la Junta de Condominio esta la decisión de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de Asambleas en caso de urgencia, y en general, las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para ejercer esta facultad se deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    En efecto existe ausencia que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio otorgue la legitimación para actuar en juicio al demandante designados por dichos propietarios con la previa autorización levantada en el libro de actas.

    Se refiere entonces, que la legitimación ad processum del copropietario F.X.V.T. no es una legitimación por desplazamiento de las áreas comunes por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, empero, ello no niega que un copropietario pueda ejecutar a motus proppio actos de conservación (Art. 21 LPH), que sean de urgente necesidad sobre áreas comunes, como por ejemplo, acciones interdictales (verbigratia: obra nueva, amparo etc), que aparejan un lapsus calami ante la posible eventualidad de un daño que pudiera perjudicar derechos materiales del propietario y de la comunidad si el órgano de Administración no actúa, sean ellos por inmisiones que indiquen actos pernicioso y exista un desinterés de dicha comunidad en prestar la solución al caso, no obstante, debe ser evaluado en strictu sensu, ya que el régimen de propiedad horizontal indica de que modo debe representarse el consorcio de propietarios.

    Esta situación, ya la ha sostenido el voto salvado de la magistrada Isbelia P.V., en la sentencia Exp. AA20-C-2009-000069, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que:

    (…) se precisa en relación con la idea de que el administrador de la comunidad, es su representante en juicio por tener, como se ha indicado, legitimatio ad processum en virtud de la ley. Dicho de otro modo, no existe en el caso sometido a consideración de esta Sala, una discusión acerca de la titularidad del derecho, pues, evidentemente todo copropietario la tiene, sino acerca de la capacidad de estar en juicio, ya que, como se ha señalado, el administrador de la comunidad en propiedad h.l.q. recibe de la ley es la representación de los derechos e intereses de los copropietarios en un proceso, pero no es el titular del derecho que se hace valer en juicio.

    En otro orden de ideas, no comparto que se asuma la posibilidad de que un propietario pueda actuar en forma individual, sin tener en cuenta las características del régimen de propiedad horizontal ni indicar cuáles son las razones que justifican la supresión del régimen previsto en la ley (por cierto que no parece suficiente para tal fin, la interpretación que se hace en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, de un texto de R.Á.B., el cual se usa para concluir que cada propietario de un inmueble tiene la posibilidad de intentar, en nombre propio, acciones en defensa de sus intereses, en tanto que posee derechos sobre las cosas comunes del edificio, pues, pienso que en el texto lo que se intenta, es definir cómo se expresa el derecho de cada propietario respecto de las áreas comunes y no la posibilidad de proponer una acción de forma individual). Por el contrario, si se tiene en cuenta que la ley de propiedad horizontal, como ha sido sostenido en la doctrina y jurisprudencia nacionales (Rolando, Nicolás Vegas La Propiedad Horizontal en Venezuela, Ediciones Magón, Caracas 1992, página 245) obliga al consorcio de propietarios a actuar en grupos y no en forma individual, por órgano del administrador, al extremo que la doctrina se pregunta qué ocurre cuando el administrador tiene que proponer acciones en defensa del condominio y no puede obtener el consentimiento oportuno de los propietarios, como lo que puede ocurrir cuando es necesario proponer un interdicto de la obra nueva o de un interdicto por amparo o despojo, es necesario concluir, en principio, que tales acciones deben ser propuestas por quien la ley legitima para actuar en representación de los derechos o intereses de los propietarios (hay que tener presente que bajo el régimen de propiedad horizontal se encuentran los bienes comunes y por lo tanto, sujetos a sus disposiciones).

    Además, la Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 15 de febrero de 1973 en el juicio seguido por J.G. contra Pedro palacios), afirmó que las disposiciones de la ley de propiedad horizontal por su contenido social interesan al orden público de lo que se deriva, lógicamente, que no parece probable, a menos que se reexamine la cuestión de la legitimatio ad processum en estos casos, que si la ley declara que deben actuar los propietarios en comunidad, sea posible acciones individuales de los propietarios en asuntos que interesan a la comunidad de propietarios, salvo, como he indicado, que se reinterprete el régimen de propiedad horizontal, señalando los casos en los cuáles se justifiquen actuaciones individuales de los propietarios. Dicho en otras palabras, es necesario inferir que dentro del régimen de propiedad horizontal, el interés social de su normativa, que privilegia el interés de la comunidad de propietarios, no tienen cabida acciones individuales, cuando se trate de las cuestiones reguladas en su normativa, a menos que se ofrezcan razones que justifiquen que la legitimatio ad processum, tal como ha sido concebida por el legislador, en estos casos, pueda modificarse reconociendo en el propietario que actúa, por ejemplo, urgido por el desinterés de la comunidad de propietarios, la posibilidad de demandar en juicio (inclusive sería posible razonar con ese argumento que aún el administrador, en casos de urgencia, puede actuar sin tener la aprobación de la mayoría de los integrantes de la comunidad de copropietarios). (…)

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Bajo la prédica jurisprudencial, y observándose que se trata de asuntos que concierne a la condominio de las Residencias 26 (causa petendi, Resolución de Contrato de Arrendamiento, vid. Cl. 1°, una porción de la Residencias 26, sobre un local denominado “Salón de Fiesta”), era menester que la Junta de Condominio integrada por los miembros principales otorgaran un poder de representación al ciudadano F.X.V. para obrar en juicio estableciéndose previamente la autorización expresa mediante la realización de una Asamblea de Copropietarios conforme al quórum necesario (Art. 18 y 20 LPH), y no como se hizo de manera individual por un propietario en nombre de la Junta de Condominio sin tener facultad autorizativa y facultativa para ejercer los derechos procesales sobre los asuntos condominiales de las Residencias 26. ASI SE DECLARA.-

    Es pues, procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y siendo que no fue subsanada por la parte actora el defecto del poder, ergo, el demandante no tiene capacidad procesal suficiente para obrar en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se le sigue a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA C.A., en consecuencia se declara la extinción del proceso por ministerio del artículo 354 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    .- De la vía reconvencional propuesta por la demandada-reconvieniente.

    Se establece dentro de la contestación a la demanda, una reconvención planteada por la parte demandada y admitida por el Juzgado de la causa.

    En estos casos, de extinción del proceso por mandato del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cual sería el tratamiento de una > que no fue decidida en la primera instancia.

    En dicho Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario se establece en el artículo 35 que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en la ley adjetiva civil, y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

    En definitiva, la proposición de la reconvención está limitada por el efecto quántico y por la competencia a razón de la materia de no ser así seria inadmisible la demanda reconvencional (art. 366 CPC).

    En estos casos, habría que preguntarse ¿Qué ocurre cuando la cuestión previa (Art. 346 Ord. 2° CPC), es declarada con lugar y ex post extingue el proceso, el juez debe rechazar de conocer el mérito de la demanda reconvencional?

    El defecto de conocimiento, que es la razón de que ambas (demanda-reconvención), sean tratadas como lo refiere el procesalista Henríquez la Roche por un solo Juez (Idem Iudex) y mediante un solo proceso (Simultaneos Procesus), en v.d.P. de economía procesal.

    No obstante, ¿Qué significado tendría si no se tendría legitimidad procesal para el juicio?

    Acá conviene precisar el fundamento de eficacia de la acción como garantía jurisdiccional determinada en un presupuesto procesal. Nos define el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Pág. 87, citando al maestro Eduardo J Coutere, que: “La idoneidad de la parte que puede estar afectada por alguna incapacidad al momento de otorgar el poder al abogado actor o de intervenir directamente en la impetración de la demanda; la falta de investidura del Juez; la incompetencia del Tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar (…)”.

    En efecto, la inidoneidad del actor reconvenido para impetrar el presente juicio resulta a todas luces que la acción no se encuentre válidamente constituida sino como mera apariencia que no ha tenido lugar en un proceso. Este vicio (ausencia de capacidad del actor) no hace atendible que la presente reconvención sea validamente reconocida en la presente causa por que el actor carece de capacidad para sostener un proceso, es decir, los derechos procesales no pueden estar legalmente constituido sobre los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que el dice representar (Junta de Condominio Residencias 26).

    Y al ser un presupuesto procesal de la acción resulta un desgate jurisdiccional el conocimiento de una reconvención que se encuentra ligada a un proceso en apariencia que no tuvo lugar y que atenta contra los principios cardinales del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01.10.2013 (f.117, p.2), por el abogado C.A.S.J., apoderado judicial del ciudadano F.X.V.T., parte demandante, contra la decisión de fecha 30.09.2013 (f. 111 al 115), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se declara que no fue correcta la subsanación presentada por el abogado C.A.S. J, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS 26, en cuanto a la Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.

SEGUNDO

PROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA C.A., (parte demandada) contenida en el ordinal 2 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así confirmada, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30.09.2013, aunque con distinta motivación.

QUINTO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante (apelante), conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana. Conste,

La Secretaria,

Exp. AP71-R-2013-001002

Resolución de Contrato; Cuestiones Previas /Int.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel.

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