Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000355

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEHAM LOWIS J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.994.689, contra la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto, de fecha 23 de octubre de 1996, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 1243-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), comparecieron al acto, el ciudadano F.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.994.689, acompañado de su apoderado judicial, abogado JEHAN LOWIS J.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.990; así como la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, abogadas M.J.A. y E.J.M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 4.448 y 47.226, respectivamente.

I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día 05 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., cuando se dirigía desde su residencia ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, hasta la sede del Palacio de Justicia en Barcelona, para asistir al acto que estaba pautado para esa misma fecha, a unos pocos metros antes de llegar a la intersección que sirve de entrada a los conjuntos residenciales Aguamarina, Flamingo, Pelicano y La Guarimba, un vehículo cambió de manera repentina desde el canal izquierdo hacia el canal derecho para ingresar a los conjuntos residenciales ya mencionados, lo que causó que inevitablemente impactara por la parte trasera con su vehículo al que cambió repentinamente hacia el canal de la derecha.

Asimismo, señala que tuvo que esperar a que llegaran las autoridades de tránsito terrestre para que realizaran las actuaciones correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Señala además, que pasados unos minutos del accidente llamó a su representado, el ciudadano F.S., para ponerlo en cuenta de lo ocurrido, quien se dirigió a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja. Igualmente señala que, luego de efectuado el levantamiento del accidente de tránsito, el funcionario que se presentó en el lugar de la colisión, le manifestó que debía acompañarlo hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal para cumplir con una serie de formalidades requeridas por lo ocurrido. Luego de ello, vuelve a comunicarse con su representado, quien le indicó que se estaba dirigiendo hacia el Palacio de Justicia y que para el momento de la llamada se encontraba muy cerca del referido órgano policial. Debido a los hechos antes narrados señala que llegó hasta la sede del Tribunal a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), es decir, diez minutos después de la hora exacta en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar.

Para probar su dicho consigna junto con su escrito de fundamentación, una constancia de residencia, una copia certificada del expediente de tránsito con cinco (05) folios útiles, una boleta de accidente y una factura de servicio de taxi. De igual forma promueve como prueba testimonial a los ciudadanos M.H.T. y F.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.180.971 y 11.994.689, respectivamente.

Por lo todo lo expuesto solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2012, y reponga la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala que el apoderado actor, al sufrir el accidente de tránsito debió llamar a su representado para que éste pudiera asistir a la instalación de la audiencia preliminar y así evitar la consecuencia jurídica por no asistir a dicho acto, por lo tanto señala que los motivos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora no son suficientes para revocar la sentencia apelada y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente al audiencia preliminar.

Con respecto a las documentales consignadas por el apoderado actor, impugna la factura del servicio de taxi por emanar de un tercero que debió comparecer a ratificar su expedición, las actuaciones de tránsito alegando que son actuaciones meramente administrativas y no documentos públicos, por lo tanto debieron ser ratificadas por el funcionario que las suscribió.

Por tanto, manifiesta estar conteste con la sentencia recurrida de fecha 05 de junio de 2012 y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Respecto a la documental constituida por una factura expedida por la empresa TAXI MOVIL EXPRESS, este Tribunal le resta valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió comparecer a la audiencia oral y pública a ratificar su contenido y como quiera que no lo hizo, a dicha documental no se le otorga valor probatorio.

Con respecto al dicho de la testigo, observa el Tribunal que ésta declara que efectivamente acompañaba ese día al profesional del derecho que actúa como apoderado actor en la causa principal, incurre en imprecisión respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que le genera dudas a esta alzada sobre la veracidad de su testimonio, sin embargo, es menester tomar en cuenta que esa imprecisión de tiempo es posible que ocurra; con lo que si luce conteste es con la narración de los hechos ocurridos, pues en gran parte coincide con lo expuesto por el apoderado actor y con lo evidenciado en las actuaciones administrativas suscritas por las autoridades de tránsito terrestre, de modo pues que, aun cuando incurre en aquellas imprecisiones su testimonio resulta útil en algunos particulares.

Finalmente, en cuanto a la constancia de residencia y a las actuaciones levantadas por una autoridad administrativa de tránsito, esta alzada discrepa ampliamente del criterio sostenido por la representación judicial de la parte demandada, quien considera que tales actuaciones no son documentos públicos, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizad.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

En criterio de esta alzada, y de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, un instrumento publico es aquel expedido por un funcionario público con autoridad para presenciar el acto que esta relacionando, es así como un Registrador, un Notario, un Juez y un policía, por nombrar alguno de ellos, son funcionarios públicos que al manifestar en un documento que han presenciado unos hechos y hacerlos constar se tienen por documento público, por tanto, este Tribunal considera que estas actuaciones administrativas de tránsito sí d.f.d. accidente ocurrido en la fecha y en la hora indicada por la parte actora recurrente, de modo pues que, ante esta circunstancia la lógica impone considerar que si el accidente ocurre entre las ocho y las ocho y treinta de la mañana, las actuaciones administrativas llevarían tiempo suficiente para retrasar a la persona que debía comparecer al acto que estaba pautado para las nueve de la mañana, por esta circunstancia este Tribunal, en esta oportunidad va a estimar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2012, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las parte pues las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JEHAM LOWIS J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.994.689, contra la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C. A.; en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las parte pues las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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