Decisión nº PJ0022013000014 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.173.358, domiciliado en Morón, Municipio Autónomo J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YOHEME R.A.C., L.J.B.R., AMARILLY AULAR DURAN, L.E.L. y A.B.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 61.280, 55.229, 61.817, 67.862 y 51.562 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de abril de 1980, bajo el N° 66, tomo 95-C, bajo la forma de S.R.L y posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el N° 18, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.G.S., D.M.R. y J.D.. Inscritos: 86.244, 55.553, 39.631 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de acto de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

I

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de entidad de trabajo TRANSPORTE FATIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2013, que se pronuncia en virtud de la impugnación realizada por la referida apoderada, de la experticia complementaria del fallo, la cual se reproduce (la decisión recurrida) de seguidas :

(…) Recibido escrito suscrito por la Abogada D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.553, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de TRANSPORTE FÁTIMA C.A. Mediante (sic) el cual IMPUGNA la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 08 de noviembre del 2013, por la licenciada en contaduría pública, (…) , cuyo calculo (sic) se basó en los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello de fecha 08 de octubre del 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a cancelar a la entidad de trabajo Transporte Fátima C.A, la cantidad de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 111.845,23) discriminados de la siguiente forma.

La cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs70.699.88) por concepto de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio temporis, (sic) mas (sic) por concepto vacaciones no disfrutadas, (Bs 20.212,36), Bono vacacional no disfrutado (Bs.10.925,60), vacaciones FRACCIONADAS (Bs.318,20), Bono Vacacional Fraccionado (Bs 238,99), Utilidades (Bs.2.249,92), Indemnización por Despido injustificado (Bs. 28.167,00) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.16.990,20), Utilidades Fraccionadas año 1995 (Bs.162,30), utilidades fraccionadas año 2005 (Bs.1.897,50) por cuanto la sentencia de merito (sic) no ordena realizar algún descuento por pago de intereses. Sumados estos montos arroja la cantidad de (192.867.44) a este monto el juzgado Superior sólo ordenó descontar la cantidad de (Bs. 40.016,72), recibidos por el demandante, dando como resultado final (BS. 152.850, 72),

Observa [ese] juzgado la que parte demandante de auto como primer punto impugna la experticia complementaria del fallo en los términos siguientes: que partiendo de la premisa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que establece que los intereses de mora deben calcularse a partir del 16 de mayo del 2011 hasta el 15 de octubre de 2013 y no hasta 08 de noviembre de 2013 y sobre la base de la cantidad de (Bs 111.845,23) y no sobre la cantidad de (Bs. 152.850,72) por cuanto considera la demandada que la suma de (Bs 40.016,72) le fue cancelada al actor mediante su cuenta y fideicomiso. Asimismo, objeta la experticia por considerar que la tasa de intereses aplicada no se corresponde con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para los años 2011-2012 y 2013.

Ahora bien con respecto a la primera denuncia, es decir el periodo que se debe tomar en cuenta a los efectos del cálculo de los interese moratorios, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior, es clara en su determinación, al ordenar su cálculo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 16 de mayo del año 2011 hasta la firmeza definitiva del fallo, y visto que la sentencia fue dictada y publicada el día 08 de octubre, la misma quedó firme al quinto día hábil de despacho siguiente, es decir el 15 de octubre del 2013, en este punto la experto contable incurre en error al calcularlo hasta el 08 de noviembre de 2013, por lo que estima esta delación.

Con respecto al cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, la sentencia ordena hacer el cálculo sobre la base de SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.70.699,88) de, conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, que en su literal C establece; que los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva , determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, en tal sentido observó este juzgado en la página web www.bcv.org.ve, las tasas promedios fijadas y publicadas en dicha pagina (sic), y evidenció que la experto aplico (sic) correctamente las tasas correspondientes al cálculo de los intereses sobre la cantidad condenada de autos dando resultado la cantidad de (Bs.41.005,49) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales en el entendido que la sumatoria de ambos montos el capital más los intereses sobre las prestaciones de antigüedad da la cantidad CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SITE (sic) CENTIMOS( Bs. 111.705.37) y es este monto que se debe considerar a los efectos del cálculo de los intereses de mora, mas (sic) las sumas correspondientes a vacaciones no disfrutadas,(Bs 20.212,36) Bono vacacional no disfrutado (Bs.10.925,60), vacaciones FRACCIONADAS (Bs.318,20), Bono Vacacional Fraccionado (Bs 238,99), Utilidades (Bs.2.249,92), Indemnización por Despido injustificado (Bs. 28.167,00) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.16.990,20), Utilidades Fraccionadas año 1995 (Bs.162,30), utilidades fraccionadas año 2005 (Bs.1.897,50) por cuanto la sentencia de merito (sic) no ordena realizar algún descuento por pago de intereses. Sumados estos montos arroja la cantidad de (192.867.44) a este monto el juzgado Superior ordenó descontar la cantidad de (Bs. 40.016,72), recibidos por el demandante, dando como resultado final (BS. 152.850, 72), a este resultado se calculará los interese de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15 de mayo del 2011, hasta el 15 de octubre del 2013, fecha en que quedó firme la sentencia. Sobre este particular el experto contable lo calculo al 08 de noviembre del 2013, siendo lo correcto el cálculo hasta el 15 de octubre DEL 2013. En cuanto cálculo de la corrección monetaria se realizo (sic) correctamente, por cuanto la experto contable tomo el IPC inicial a enero 2012 y el final al cierre del mes de septiembre del 2013, ambos factores fueron establecidos y publicados por el Banco Central de Venezuela a los efectos del cálculo de los índices de precios al consumidor, corrección monetaria o indexación.

[Ese] juzgado como rector del proceso de conformidad con lo establecido n (sic) los artículos 2, 6 de la ley adjetiva laboral, orientado en los principios de brevedad, celeridad, procesal para evitar más costos en el proceso, ordena la corrección de la experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses de mora de la cantidad de (Bs.152.850, 72) bajo los parámetros establecidos. Es decir desde el 16 de mayo del año 2011, hasta el 15 de octubre del 2013. …”

De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resolvió la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

II

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha quince (15) de enero de 2014, al folio diez (10) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el presente asunto, fijándose la celebración de la audiencia por auto del día dieciséis (16) de enero (folio 11), de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose dicho acto, para el día veintidós (22) de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana.

TERCERO

Se constata en autos que en la fecha pautada, veintidós (22) de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana, tiene lugar la celebración de la audiencia de apelación, oportunidad en la cual la parte demandada condenada, fundamenta su recurso y la parte actora, procede a contradecir el mismo. Una vez culminada la exposición de las partes, se insta por este juzgado a la conciliación, por lo que se difiere el pronunciamiento oral respectivo, para el día veintinueve (29) de enero de 2014, a las 09:30 de la mañana, solicitando las partes mediante diligencia del día veintinueve (29) de enero, el diferimiento del fallo para el día cinco (05) de febrero de 2014, a las 11:00 de la mañana, por cuanto se encuentran en conversaciones conciliatorias.

CUARTO

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen de la dispositiva del fallo oral y público, con asistencia de las partes, en la causa Nº GP21-R-2013-000093, y por cuanto se convocó a las partes a un acto conciliatorio, a los efectos del cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictada por esta Alzada. Se deja expresa constancia de la presencia en esta sala de audiencias de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 55.553, asimismo, de la asistencia a esta audiencia del apoderado judicial de la parte actora no recurrente, Abogado YOHEME R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 61.280 y del ciudadano R.A.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.173.358. Se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, con la finalidad de determinar si la conciliación instada resultó positiva, exponiendo que efectivamente si fue posible y que ofrece pagar a los efectos de poner fin definitivamente al presente asunto, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), a favor del trabajador R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.173.358, a cancelar de la siguiente manera: una primer pago por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), a ser entregado en fecha 20 de febrero de 2014, y un segundo pago, por la cantidad restante de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), a ser cancelado el día 20 de marzo de 2014, como fecha máxima para tal fin, declarando asimismo que si obtiene el monto ofrecido para el segundo pago con anterioridad, lo consignaría por adelantado personalmente al trabajador. Inmediatamente se le cede la palabra a la parte actora; quien expone: Que acepta el ofrecimiento realizado en los términos expresados.

QUINTO

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso, declara: Vista la propuesta realizada por la parte demandada en la cual señala que a los efectos de poner fin definitivamente al presente asunto, ofrece la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), a favor del trabajador R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.173.358, a pagar de la siguiente manera: una primer pago por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), a ser entregado en fecha 20 de febrero de 2014, y un segundo pago, por la cantidad restante de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), a ser cancelado el día 20 de marzo de 2014, como fecha máxima para tal fin y siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte actora, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.

SEXTO

Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), a favor del trabajador R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.173.358, a pagar de la siguiente manera: una primer pago por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), a ser cancelado en fecha 20 de febrero de 2014, y un segundo pago, por la cantidad restante de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000,00), a ser cancelado el día 20 de marzo de 2014, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los compromisos contenidos en el acuerdo de cumplimiento de condena constituyen el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

III

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-

 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ CUMPLIDO EL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:53 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR