Decisión nº PJ0022013000054 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.173.358, domiciliado en Morón, Municipio Autónomo J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YOHEME R.A.C., L.J.B.R., AMARILLY AULAR DURAN, L.E.L. y A.B.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 61.280, 55.229, 61.817, 67.862 y 51.562 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de abril de 1980, bajo el N° 66, tomo 95-C, bajo la forma de S.R.L y posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el N° 18, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.G.S., D.M.R. y J.D.. Inscritos: 86.244, 55.553, 39.631 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en fecha 02 de mayo de 2013, por la abogada D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, por cobro de prestaciones sociales.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el abogado YOHEME R.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudada¬no R.A.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo distribuida y correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 01 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra la empresa TRANSPORTE FATIMA. C.A.; una vez debidamente notificada la accionada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 07 de febrero de 2012, la cual fue objeto de tres prolongaciones por solicitud de las partes y en fecha, 28 de marzo de 2013, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación respectivo, deja establecido que: Visto que ha concluido la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), por la no mediación entre las partes en el presente asunto, y agregados como han sido los escritos de promoción de pruebas aportadas por las partes al inicio de la misma, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley antes señalada. En fecha 12 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 18 de abril. En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en fecha 26 de abril, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de primera instancia, dicta dispositivo oral, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.S., contra la empresa: TRANSPORTE FATIMA, C. A. En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; la cual es aclarada en fecha 30 de abril, e impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

• Que (…) comenzó a prestar servicios personales directos de manera continua e ininterrumpida bajo relación de subordinación y dependencia, desde el (…) 03 de abril del año (…) 1995, desempeñando el cargo de conductor de Autobuses (sic) en la empresa TRANSPORTE FATIMA C.A. (…) hasta el día (…) 16 de mayo de (…) 2011, fecha esta última en que (…) es despedido injustificadamente por su patrono del cargo que venía desempeñando por un tiempo de dieciséis (16) Años (sic) y un (01) mes y Trece (sic) (13) días

• Que (…) tenía como función principal trasladar pasajeros, trabajadores de la empresa del Estado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), de Lunes (sic) a Domingo (sic) cumpliendo un Horario (sic) de 5:00 Am (sic) a 7:00 P.M (sic), cubriendo la Ruta (sic) desde Morón hasta las empresas PEQUIVEN-TRIPOLIVEN-IMOSA (Puerto Cabello) y viceversa.

• Que (…) repitiéndose este Itinerario de manera continua y permanente en el mes (…) la labor realizada de lunes a domingo en horario diurno y nocturno, días Feriados (sic) y días domingos.

• Que (…) devengaba un salario fijo mensual de (…) Bs. 4.097,10 para el momento de ser despedido injustificadamente…”

• Que (…) su último salario diario integral era de (…) Bs. 187,78

• Que (…) los últimos (…) 12 meses anteriores (sic) a la fecha de la terminación de la relación de trabajo los pagos recibidos (…) por conceptos de salario mensual, fueron los siguientes: Salario de 1997 hasta 2003 Bs. 489,00; salario de 2004 a 2009 de Bs. 1.897,80, salario 2010 y 2011 Bs. 4.097,10.

Reclama:

 A partir del 19/06/1997, antigüedad acumulada Bs. 18.376,20

 Total días adicionales: 156, Bs. 13.277,04

 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 13.277,04

 Vacaciones vencidas y no disfrutadas para los años que van desde el año 1995 al Año (sic) 2011, Bs. 81.020,15;

 Utilidades causadas y no canceladas desde el año 1995 hasta el año 2011; total días de 262,85 días x Bs. 136,57 = Bs. 35.847,42

 Indemnización sustitutiva de preaviso; 90 días x Bs. 136,57, es Bs. 12.291,30.

 Indemnización por despido injustificado; 150 días x Bs. 136,57 = Bs. 20.485,50

 Reclama en total la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203.966,38).

 Reclama indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 No hubo contestación a la demanda.

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Como se desprende del acta de fecha 24 de septiembre de 2013, que riela de los folios 23 al 25 de la pieza contentiva del recurso, se celebró la audiencia de apelación, en la cual la parte demandada impugnante, tuvo la oportunidad de fundamentar su recurso, y la parte actora de contradecir el mismo, siendo diferido el pronunciamiento oral para el día 01 de octubre de 2013, oportunidad en la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso ordinario planteado, se procede en esta ocasión a la reproducción por escrito del fallo correspondiente, todo en armónica adecuación al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe sucintamente de la siguiente manera:

(…) La apelación es básicamente la incongruencia de lo probado en autos y la decisión tomada por el tribunal a quo, con respecto a las cantidades demandadas, en los folios 33 al 36 de la sentencia, se demostró el tiempo que duró la relación laboral, lo conceptos que se pagaron, antigüedad, prestaciones, etc.; y el punto controvertido cuando se inició este juicio oral y público, más que todo era el despido injustificado y el disfrute de las vacaciones, durante el proceso se demostró que no solo se les pagó sino que las disfrutó, fueron calculadas de acuerdo al promedio para ese momento, a la hora de tomar la decisión el tribunal, sacan unas cuentas que en ningún momento explican en base a qué, mi representada probó que pagó las vacaciones, en todos los conceptos, si se lee el contexto y las probanzas que mi representada demostró, no se sabe de dónde se sacaron las cifras, uno de los hechos controvertidos era que había sido un despido injustificado, hubo una terminación de mutuo acuerdo, la parte tachó la documental y desistió, y se le dio valor probatorio a la documental de que la relación laboral terminó de mutuo y común acuerdo, los conceptos de prestaciones, vacaciones y utilidad fueron cancelados durante lo largo de la relación laboral, fueron demostrados por esta representación, hay incongruencia, porque el tribunal me dice, sí, tu pagaste y se le da valor probatorio, pero al final me dice que debo pagar, no me dice nada, no toma en cuenta la conversión monetaria, antes del 2008 y después de esta fecha, no se hizo ese corte, si hubiese una diferencia nosotros no tenemos problema porque pudiera haber una diferencia, pero no es el monto, si a nosotros los abogados nos solicitan que especifiquemos los montos y si durante todo el lapso del proceso demostré que se le cancelaron las vacaciones de acuerdo a los promedios mensuales, el fideicomiso de acuerdo a la ley vigente para el momento, el juez no descuenta, solo descontó 40 mil bolívares del monto total, pero no me especifica que montos descuenta ni en base a qué debo pagar, yo demostré que pagué esos conceptos, que la relación terminó de mutuo acuerdo, que no hubo despido injustificado, en el juicio oral y público ellos tacharon la documental donde de mutuo acuerdo se terminó la relación, el Juez no me condena la indemnización de despido, me crea una incertidumbre jurídica a mí en cuanto a la sentencia, lo que trato de decir es que muy a pesar de que ese era en punto controvertido era el despido injustificado, ellos aceptaron que no era así, ya dejó de ser controvertido, el otro punto controvertido era el no disfrute de vacaciones y se probó que si las disfrutó, el otro punto era el inicio de la relación de trabajo, no me explica por ninguna parte de dónde saca el monto que debo pagar, dice que yo pague vacaciones, no sé en base a qué salario, a qué promedio, he leído la sentencia innumerables veces, para mí hay una incongruencia, entre lo probado en autos y lo condenado, necesito que este tribunal haga una revisión, si bien es cierto que yo no debo violentar los derechos de los trabajadores ni menoscabarlos, tampoco es menos cierto que se condene al patrono si cumplió con sus obligaciones con respecto al trabajador, que me indique de manera detallada de dónde saca los montos, pero no se especifica ni monto ni promedio, aun habiendo probado lo que él condena…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida según lo expresado por el demandante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A, con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Se hace preciso señalar, que ordinariamente se debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretada por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

No obstante, en el presente asunto, se debe tomar en cuenta que al folio 82 de la pieza I del expediente se encuentra acta de celebración de la audiencia preliminar, de fecha 07 de febrero de 2012, de la que se desprende constancia de comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos probatorios, evidenciándose asimismo a los folios 61, 62 y 63, prolongaciones de la audiencia preliminar, de fechas 29 de febrero, 14 de marzo y 28 de marzo de 2012, en la cuales comparecieron igualmente ambas partes.

En este mismo sentido, consta al folio 134, auto del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual deja establecido que: Visto que ha concluido la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), por la no mediación entre las partes en el presente asunto, y agregados como han sido los escritos de promoción de pruebas aportadas por las partes al inicio de la misma, se deja constancia de que la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley antes señalada.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).

En el caso sub examine, de conformidad con lo anterior; al no haber contestado la demanda, y en atención al criterio jurisprudencial citado, surge en el presente caso, la confesión ficta -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Alzada determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano R.A.S., contra la sociedad mercantil Transporte Fátima, C.A.

En consecuencia, la demandada debe demostrar con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y la intermitencia en la relación de trabajo.

En ese mismo sentido, procede esta Alzada a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 23, marcado “B”, copia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., sobre un vehículo clase; autobús; marca; Scania, que pertenece a Transporte Fátima, C.A., esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, pero la misma no aporta nada relevante ante esta Instancia, en virtud que la relación de trabajo no es controvertida, sino los montos acordados por el a quo. Así se establece.

 Cursa al folio 24, marcada “C”, impresión de cuenta individual, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento este que fue admitido por la representación judicial de la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la que se desprende como dato de cierta relevancia, la fecha de egreso del demandante 16-05-2011, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 25, marcada “D”, copia de carnet y cedula de identidad del demandante, R.A.S., esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, pero la misma no aporta nada relevante ante esta Instancia, en virtud que la relación de trabajo no es controvertida, sino los montos acordados por el a quo. Así se establece.

 Cursa del folio 26 al 30, marcadas “E”, copias de decisiones o doctrina de la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

NORMAS DE ORDEN PUBLICO

 El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, en virtud de lo anterior, mal podrían ser promovidas por los litigantes. Así se establece.

INFORMES

 Fue requerida la probanza de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursando a partir del folio 173, respuesta de dicho organismo, en la que se manifiesta que el ciudadano R.A.S., laboró para la empresa Transporte Fátima, C.A., desde el 01-06-2005 hasta el 16-05-2011, anexándose copias certificadas de la cuenta individual y el movimiento histórico del asegurado, de lo que se evidencia la continuidad de la relación de trabajo. Así se establece.

 En lo que respecta a los informes requeridos al Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la empresa Petroquímica de Venezuela, no se evidencia de autos las resultas de los mismos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.F.B.C., R.F.A.H., Y.R.E.S., A.E.G.S. y J.I.R.S., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Consta en el disco compacto identificado como 1/1 contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 29:00 del acto celebrado en fecha 12 de junio de 2012 aproximadamente, la declaración del ciudadano R.F.A.H., quien afirma que (…) conoce al demandante desde abril del 95, que era conductor igual que él, que trabajó para Transporte Fátima, que conducía un ENCAVA, verde, amarillo y blanco, una unidad autobusera, que el demandante conducía una unidad autobusera, que transportaban personal de otras empresas, que ellos nunca disfrutaron de vacaciones, que ellos salieron en el 2009 (…) que entró en el 88 a transporte Fátima, que ellos nunca renunciaron, que no le consta si el demandante fue liquidado porque el salió antes que él, lo único que sabe es que lo conoce desde el año 95. En lo que respecta a la valoración de este testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por tratarse de un testigo referencial que no conoce los hechos. Así se valora.

 Consta a partir del minuto 38:00 aproximadamente del disco compacto contentivo de la audiencia de primera instancia, la deposición del ciudadano A.E.G.S., cuyo testimonio es igualmente descartado, por ser percibido como un testigo con evidente interés en las resultas del juicio, cuando afirma que también demandó a la accionada. Así se valora.

 Consta asimismo a partir del minuto 44:00 aproximadamente, el testimonio del ciudadano J.I.R.S., quien afirma; que conoce al demandante desde el año 95 que entró a la empresa, que él lo metió a trabajar y que lo conocía de antes, que era chofer de la empresa, que la empresa les cancelaba las vacacione y seguía trabajando, pero no sabe si al demandante le hacían igual, no sabe si renunció, que él trabajó hasta el 98 y que de ahí en adelante no puede dar testimonio. En lo que respecta a la valoración de este testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por tratarse de un testigo referencial que no conoce los hechos. Así se valora.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 Fue requerido por el demandante, la exhibición de los siguientes recaudos;.-) el expediente personal que debe llevar la empresa demandada; .-) originales de recibos de pagos de salarios desde el 03-abril-1995 hasta el 16-mayo-2011; .-) la apertura de cuentas de los depósitos de fideicomiso pertenecientes al trabajador;.-) libro de registro de horas extras; .-) libro de registro de vacaciones del trabajador; .-) copias de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y la empresa Transporte Fátima; se desprende de los autos que constan los documentos que le habrían sido requeridos oportunamente su exhibición por cuenta del ex patrono, los cuales rielan en su mayoría en autos, adicionalmente exhiben los recibos de pago desde el año 2005 hasta el 2011, y copia de la convención colectiva, en consecuencia, conforme a lo estipulado en la ley laboral procesal dichos documentos se tienen como exhibidos, y demostrativos del tiempo o antigüedad del servicio; del salario y demás percepciones, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 79, marcada “A”, planilla de liquidación final de prestaciones sociales, coincidiendo esta Alzada con la valoración del a quo, en el sentido que se trata de documental demostrativa del pago de anticipo de prestaciones sociales realizado por la empresa demandada al ciudadano R.A.S.; por el monto de Bs. 73.879,50, liquidación que señala fue cancelada por motivo de renuncia, y que abarca el periodo comprendido desde el 03 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995; se observa que el salario devengado para esa fecha era de Bs. 686,75, así mismo al no observarse que dicha probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 81, marcada “B”, carta de renuncia; sobre la que igualmente esta Alzada coincide con la valoración el a quo, en el sentido de que se trata de prueba demostrativa de la manifestación de voluntad del ciudadano R.S. de renunciar al cargo que venía desempeñando para la empresa demandada, se evidencia que dicha correspondencia data del día 27 de diciembre de 1995, observándose que la misma fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la parte tachante desistió de la misma, con respecto a esta probanza es menester destacar que la misma se contradice con documento público administrativo, promovido por la propia demandada, del cual se desprende que en fecha 3 de marzo de 2005, el hoy accionante fue despedido de la empresa “Expresos Fátima, C.A” . Así se establece.

 Cursa al folio 82, marcada “C”, copia de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tratándose de documento público administrativo demostrativo de la inscripción del ciudadano R.S. en el sistema de la seguridad social obligatoria, se observa que dicha inscripción data del mes de abril del año 1995, desprendiéndose que la ocupación del ex trabajador era de conductor de primera, no obstante, de la misma no se desgaja nada relevante para la solución de la controversia por ante esta Instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 83, marcada “D”, ejemplar de contrato de trabajo, debidamente suscrito por las partes, establecido en principio a tiempo determinado, con fecha de vigencia desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 03 de marzo de 2007, y las demás condiciones del mismo plasmadas en una serie de cláusulas, instrumento este que no fue objetado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 84, marcada “E”, instrumento denominado “Contrato de Prorroga a Termino”, debidamente suscrito por las partes, del cual se evidencia la voluntad de las partes de prorrogar la relación de trabajo que venían soportando, siendo que señalan como fecha de inicio de tal prorroga el día 04 de marzo de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2008, es decir, se celebra por un (01) año y seis (06) meses; se observa que dicha prorroga fue suscrita por las partes en fecha 29 de marzo de 2007, prueba ésta que no fue impugnada, la cual es demostrativa de la intención del accionado de contratar al accionante por tiempo indeterminado, por lo que se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 85, marcada “F”, instrumento debidamente suscrito por las partes, del que se desprende, la manifestación de voluntad que hicieran dichas partes de terminar la relación laboral de mutuo y común acuerdo, se observa que dicha comunicación data de fecha 12 de abril de 2010, en lo inherente a esta probanza, es menester reiterar lo señalado por el a quo, en el sentido que dicha probanza fue tachada durante la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionante, siendo desistida la respectiva tacha, no obstante quedó evidenciado de autos la continuidad de la relación de trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 86, marcada “G”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09 de abril de 2010, debidamente suscrita por las partes, de la que se desprende un monto de Bs. 17.148,70, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros conceptos, con deducciones de Bs. 9.811,28, para un neto a cobrar de Bs. 7.337,42, instrumento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 87, marcado “H”, instrumento denominado Estado de Cuenta desde julio 2005 hasta febrero 2010, sobre la cual se coincide plenamente con la valoración del a quo, en cuanto a que no se determinan los conceptos sobre los cuales reflejan un cálculo, la misma tampoco señala quien la emite y su forma de cálculo, por lo que al ser tan ambigua nada aporta a la resolución del conflicto que se ha planteado entre las partes, así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal no se les confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 88, marcada “I”, copia de cheque y comprobante de egreso, evidenciándose que dicho instrumento fue girado por cuenta de la empresa accionada a beneficio del ciudadano R.S., en contra del Banco Provincial, por el monto de Bs. 7.337,42, el cual no fue impugnado por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 89, marcado “J”, ejemplar de contrato de trabajo, debidamente suscrito por las partes, establecido en principio a tiempo determinado, con fecha de vigencia desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2011, y las demás condiciones del mismo plasmadas en una serie de cláusulas, instrumento este que no fue objetado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 90, marcada “K”, instrumento denominado “CARTA DE CULMINACION DE CONTRATO”, a la cual no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, es decir, el instrumento mencionado fue emitido unilateralmente por la demandada, razón por la cual debe excluirse del análisis de conformidad con el principio referido que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se establece.

 Cursa al folio 91, marcada “L”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16 de mayo de 2011, debidamente suscrita por las partes, de la que se desprende un monto de Bs. 12.055,87, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros conceptos, con deducciones de Bs. 4.888,86, para un neto a cobrar de Bs. 7.167,01, instrumento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 92, instrumento denominado Estado de Cuenta desde junio 2010 hasta abril 2011, sobre la cual se coincide plenamente con la valoración del a quo, en cuanto a que no se determinan los conceptos sobre los cuales reflejan un cálculo, la misma tampoco señala quien la emite y su forma de cálculo, por lo que al ser tan ambigua nada aporta a la resolución del conflicto que se ha planteado entre las partes, así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal no se les confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

 Cursan del folio 94 al 97, copias de cheques y comprobantes de pago, desprendiéndose de dichas documentales que fueron girados por cuenta de la empresa accionada cheques a beneficio del ciudadano R.S., en contra del Banco Provincial, por los montos de Bs. Bs. 1.009,10 y de Bs. 6.157,91, en fecha 17 de mayo de 2011, los cuales no fueron impugnados por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 99 al 117, una serie de recaudos de los que se distinguen, comprobantes de egreso, debidamente suscritos por el demandante, de los que se desprende el pago de las vacaciones 2006-2007, 2008-2009; 2009-2010 y 2007-2008, por montos de Bs. 480,93, Bs. 1.918,30, 1.923,30, y Bs. 946,55 respectivamente, asimismo constancias debidamente suscritas por el ciudadano Salas R.A., donde declara haber cobrado y disfrutado sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2009-2010, 2007-2008, instrumentos estos todos a los cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 102, recibo de pago por concepto de adelanto de vacaciones, emitido en fecha 05 de febrero de 2007, por el monto de Bs. 150.000,00, se desprende que dicho pago fue recibido según cheque signado con el número 358563, instrumento este que al no haber sido impugnado se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 110, comprobante de egreso por concepto de bonificación especial año 2007 y su respectivo recibo signado con el Nº 45805, se observa que son demostrativo del pago de un bono único especial estimado en la cantidad de Bs. 500.000,00, el cual fue recibido por el hoy accionante en su oportunidad y que al no haber sido impugnado se le debe conferir todo el valor como medio de prueba, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan a los folios 118 y 119, comprobantes de egreso, debidamente suscritos por el demandante, de donde se deprenden el pago de las utilidades del años 2008 y 2007, por Bs. 2.025,00 y Bs. 1.418,00 (según la conversión de la moneda actual), respectivamente, instrumentos estos que al no haber sido impugnados se les debe conceder todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 120 al 126, documentos varios consistentes de Registro de Asegurado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose que se trata de documento público administrativo demostrativo de la inclusión al sistema social de salud, por cuenta de la empresa empleadora y a nombre del ex trabajador R.S., Participación de Retiro del Trabajador, igualmente documento público administrativo, mediante el cual se desprende que en fecha 3 de marzo de 2005, el hoy accionante fue despedido de la empresa “Expresos Fátima, S.A”, habiendo ingresado a prestar servicios a la misma en fecha 06 de enero de 1997, desempeñándose como conductor y estados de cuentas individual; se desprende de autos que se trata de documentos impresos mediante vía electrónica, los cuales son demostrativos de la inscripción del ciudadano R.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuenta de las empresas Expresos Fátima S.A y posteriormente por Transporte Fátima C.A, y por ende de las cotizaciones aportadas por éste a dicho sistema; sin embargo quien decide esta causa deja establecido que dichas probanzas son adminiculadas con otras pruebas que corren a los autos creando certeza de la inscripción del accionante en la seguridad social obligatoria; de la vigencia de la relación de trabajo para los años 1997 y 2005, entre otras condiciones, instrumentos estos todos a los cuales se le extiende valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 127, instrumento denominado “confirmación”, ratificándose que se trata de prueba impresa por vía electrónica, la cual debió haber sido promovida conforme a la legislación especial, aunado al hecho que nada aporta la misma a la resolución del pleito que se ha planteado, razón por la que no le otorga valor alguno. Así se establece.

 Cursan a los folios 128, 129 y 132, constancias de trabajo para I.V.S.S, las cuales no aportan nada de relevancia para la solución de la controversia, porque se trata de información aportada unilateralmente por el patrono. Así se establece.

 Cursa al folio 130, instrumento denominado C.d.R., a la cual no le otorga valor alguno, de conformidad con el ya referido principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

INFORMES

 Fue requerida la probanza de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursando a partir del folio 173, respuesta de dicho organismo, en la que se manifiesta que el ciudadano R.A.S., laboró para al empresa Transporte Fátima, C.A., desde el 01-06-2005 hasta el 16-05-2011, anexándose copias certificadas de la cuenta individual y el movimiento histórico del asegurado, de lo que se evidencia la continuidad de la relación de trabajo. Así se establece.

RATIFICACION DE INSTRUMENTO

 Fue promovida la ciudadana, Y.L.C., para que compareciera a ratificar la documental promovida marcada “F”, presentándose en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante se reitera la valoración supra efectuada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de fundamentar su recurso, en la incongruencia de lo probado con respecto a lo condenado por el tribunal de primera instancia, porque según su decir, quedó demostrado el tiempo de la relación de trabajo y los conceptos pagados, que el punto controvertido cuando se inició el juicio era el despido injustificado, y el disfrute de las vacaciones, lo cual quedo demostrado, asimismo esgrime que no sabe de dónde saco el juez de primera instancia, los montos condenados.

Es importante resaltar, que tal y como se evidencia de los autos, la parte accionada, no contestó la demanda, lo que produce la admisión de los hechos que no obstante es de carácter relativo y admite prueba en contrario, por lo que dada la existencia de recaudos demostrativos consignados por las partes en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, debe este operador jurídico, verificar si de ese caudal probatorio, se puede desvirtuar contundentemente lo admitido por la propia demandada.

Considera prioritario quien decide, verificar la duración de la relación de trabajo, en virtud de lo expuesto por la accionada en la audiencia de segunda instancia, y a la relevancia del tiempo de la relación de trabajo, con la finalidad de comprobar posteriormente los montos acordados por la recurrida.

Fátima, En este sentido, como ha sido suficientemente referido, la demandada Transporte admitió que la relación de trabajo del ciudadano R.A.S. se inició el 03 de abril de 1995 y se prolongó hasta el 16 de mayo de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que es indispensable escudriñar el caudal probatorio, con la finalidad de determinar, si ciertamente es factible desvirtuar la presunción juris tantum, consecuencia de la falta de contestación por parte de la accionada.

Al folio 73, de la pieza I, riela resultas de la prueba de informes requerida por ambas partes, mediante la cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que el ciudadano R.A.S., laboró para la empresa Transporte Fátima, desde el 01-06-2005 hasta el 16-05-2011, período que fue cotizado por la antes mencionada empresa, anexándose copia certificada de la cuenta individual del demandante, donde constan el número de semanas cotizadas por año, desde 1997, hasta 2011. Igualmente, se anexa copia del movimiento histórico del asegurado, donde se refleja: 1) INGRESO EN TIEMPO 06/01/1997; 2) EGRESO EN TIEMPO: 03/03/2005; 3) INGRESO EN TIEMPO 01/06/2011; 4) EGRESO EN TIEMPO 16/05/2011, de lo que igualmente se deduce la continuidad de la relación de trabajo desde el año 1997 hasta 2005, no existiendo dudas en cuanto a la relación de trabajo desde el año 2005, hasta el 2011, no obstante el intento de tratar de encubrir esa continuidad, mediante la elaboración de contratos de trabajo a tiempo determinado, con sus prorrogas, por lo que no hay dudas, que no solo no existen pruebas que desvirtúen la admisión de la demandada, sino que por el contrario existen probanzas que acreditan la continuidad, razón por la que esta Alzada, ratifica el tiempo de servicio establecido por el a quo , de 16 años, 01 mes y 13 días, con una fecha de ingreso el 03 de abril de 1995, y una fecha de egreso el 16 de mayo de 2011. Así se establece.

Seguidamente, se hace necesario revisar los salarios utilizados por el a quo, para hacer los cálculos respectivos, en virtud de lo expresado por la recurrente en la audiencia respectiva, en ese orden, considera conveniente este Operario Jurídico, transcribir lo señalado en la recurrida:

(…) Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, pasa [ese] juzgado a determinar los conceptos y montos declarados procedentes, no sin antes señalar lo siguiente; revisadas y valoradas las probanzas promovidas por la parte accionante en virtud de las cuales se declaró que no es contraria a derecho la petición del accionante; se dejan establecidos como salarios devengados por el accionante los siguientes; durante los años que van desde 1995 hasta el año 2003; el salario mensual de Bs. 489,00, en consecuencia el salario diario básico de Bs. 16,30; para los años comprendidos desde el 2004 hasta el año 2009, devengó un salario mensual básico de Bs. 1.897,80, para obtener así un salario diario básico de Bs. 63,25; durante los años 2010 y 2011 respectivamente percibió el salario básico mensual de Bs. 4.097,10, el cual se traduce en un salario diario base de Bs. 187,78; no obstante, en consideración que a dichos salarios se le deben adicionar las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades percibidas durante cada época, con el fin de realizar el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones declaradas procedentes por [ese] tribunal; es por lo que se realiza dicha sumatoria de la manera que sigue; para los años que van desde 1996 hasta 2003; el salario integral se compone así; salario básico de Bs. 16,30; mas (sic) la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,35; mas (sic) la alícuota de utilidades de Bs. 0,67, para obtener el resultado de Bs. 17,32 que será el salario promedio integral considerado por [ese] tribunal. Y así se decide. Para los años que van desde el 2004 hasta el año 2009, tenemos que el salario diario básico fue de Bs. 63,25; la alícuota del bono vacacional de Bs. 2,10; y la alícuota de utilidades de Bs. 2,63, cuya sumatoria arroja el salario diario promedio integral de Bs. 67,98, el cual queda establecido como tal para los años señalados. Y así se decide. En cuanto a los años 2010 y 2011 tenemos que el salario diario base fue de Bs. 187,78 y las alícuotas fueron así de bono vacacional de bs. 10,43 y de utilidades de Bs. 7,82, para obtener el salario promedio integral de Bs. 206,03…”

Estos salarios utilizados por el a quo, y que afirma la demandada que no sabe de dónde vienen, sencillamente son los salarios admitidos por ella misma, y expresados por el actor en su libelo, los cuales además, se corroboran con las pruebas que rielan a los autos, no obstante, constata esta Alzada un error del a quo, en lo inherente a los salarios de los años 2010 y 2011, por cuanto según lo expresado por el actor en su libelo, y que fue admitido como se ha señalado varias veces, el salario básico establecido por el actor para dichos años, es de Bs. 137,57, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 5,69 y una de utilidades de Bs. 45,52, lo que da un salario de integral de Bs. 187,78, remuneración esta que es la que se va a tomar en cuenta para los cálculos respectivos. Así se establece.

Seguidamente, se reproduce la condenatoria del a quo en cuanto al concepto de antigüedad, tal y como fue acordado, pero con las correcciones en cuanto al salario de los años 2010 y 2011:

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 1007 días, no obstante dicha cifra debe ser discriminada pormenorizadamente tal y como sigue; año 1998; 45 días; a partir del año 1998, conforme a la norma que rige le corresponden 2 días adicionales por concepto de antigüedad, por lo que tenemos que para ese año serian 62 días a razón de salario promedio de Bs.17,32, para el resultado de Bs. 1.073,84; para el año 1999 le corresponden 62 días a razón de Bs. 17,32, para el total de Bs. 1.108,48; año 2000; le corresponden 64 días a razón de Bs. 17,32, y el total de Bs. 1.143,12; año 2001, le corresponden 66 días al salario de Bs. 17,32 lo cual da el resultado de Bs. 1.177,76; durante el año 2002 le correspondían 68 días multiplicados por el salario de Bs. 17.32, lo cual resulta la suma de Bs. 1.212,40; tenemos que para el año 2003 serían 70 días al salario de Bs. 17,32 para el total de Bs. 1.247,04; entendiendo que para el año 2004, le corresponden 72 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 67,98; lo cual arroja el total de Bs. 4.894,56; año 2005 son 74 días a razón del salario de Bs. 67,98 para el resultado de Bs. 5.030,52; para el año 2006 son 76 días multiplicados al salario promedio integral de Bs. 67,98 obtenemos el resultado de Bs. 5.166,48; año 2007, se calculan 78 días al salario de Bs, 67,98 y obtenemos el resultado de Bs. 5.438,40; durante el año 2008 se generaron 80 días de antigüedad multiplicados al salario promedio integral vigente de Bs. 67,98, para el total de Bs. 5.574,36; ahora bien para el año 2009 serian 82 días calculados al salario de Bs. 67,98 lo cual resulta la suma de Bs. 5710,32; año 2010 son 84 días al salario diario promedio integral de Bs. 206,03; [rectius: Bs. 187,78] lo cual da el total de Bs. 17.718,58; [rectius: Bs. 15.773,52] y por ultimo para el año 2011 corresponden 86 días a razón de Bs. 206,03 [rectius: Bs. 187,78] para el total de Bs. 18.130,64; [rectius: Bs. 16.149,08] en consecuencia finalmente tenemos que por este concepto le corresponde al accionante la suma de (…) Bs. 70.699,88. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, que no se tomaron en cuenta las pruebas de autos en el sentido de que evidencia el disfrute de las vacaciones, procede esta Alzada, a la reproducción de la recurrida, donde se pronuncia al respecto:

(…) Vacaciones pagadas y no disfrutadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto debemos dejar establecido lo siguiente; reclama el actor el beneficio vacacional correspondiente a todos los años de vigencia de la relación de trabajo; no obstante, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que constan en autos recibos de cancelación de tal beneficio, ahora bien; existiendo la condición de que el presente asunto se trata de una confesión de la empresa demandada, generándose el efecto de tenerse como ciertos los hechos invocados por el accionante, previa revisión de los mismos que no son contrarios a derecho, ni ilegal la acción; es forzoso para [ese] tribunal considerar que ciertamente dicho beneficio fue cancelado, no así disfrutado en sus respectivos periodos, por lo que en apego y fundado en la jurisprudencia venezolana en sentencia nº 78 del año 2000 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., la cual señala lo siguiente;

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

…Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago…

.Así tenemos además en relación a las vacaciones pagadas no disfrutadas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supone que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En relación con el salario para calcular el pago de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de agosto 2005, tiene establecido: Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró: que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).(Resaltado del Tribunal).

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales debe [ese] Juzgador pronunciarse a favor del pago del concepto reclamado por vacaciones pagadas no disfrutadas de la siguiente forma: Períodos que van desde el año 1995 hasta el año 2011; observándose del acervo probatorio documentales suficientes que demuestran la cancelación y el disfrute porque así lo manifestó el trabajador en su oportunidad de los siguientes periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y 2009-2010 respectivamente, las cuales fueron calculadas al salario vigente para cada época, en consecuencia no se acuerda el pago de intereses de mora en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos…”

Ahora bien, a pesar de cierta ambigüedad que se desprende de la transcripción anterior, que pudieron generar cierta confusión en la parte demandada, lo cierto es que el a quo, excluye el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos que vas desde el año 2006, hasta el año 2010, por cuanto se evidencia de los autos que las mismas fueron pagadas y disfrutadas, en consecuencia se confirma igualmente dicha condenatoria, haciendo los ajustes pertinentes en cuanto al último salario devengado, por lo que de seguidas, se reproduce el extracto correspondiente, con las correcciones, pertinentes:

(…) en cuanto al resto de los periodos [ese] sentenciador declara que las mismas deben ser canceladas al último salario diario básico vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo; de la manera que sigue; para el año 1998 le correspondían 15 días siendo que por cada año se debe adicionar un día según lo establecido en la legislación aplicable a razón del último salario diario de Bs. 187,78 [rectius: Bs. 136,57] por lo que sumamos los días generados desde el año 1998 hasta el año 2005, obtenemos así la cantidad de 148 días a razón del último salario diario de Bs. 187,78 [rectius: Bs. 136,57], para el resultado de (…) Bs. 20.212,36….”

Bono vacacional no disfrutado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a este concepto [ese] sentenciador sostiene el mismo criterio, toda vez que el mismo fue cancelado durante los periodos señalados en el concepto anterior que va desde el año 2006 hasta el año 2010 inclusive, por lo que dichos periodos serán exceptuados de su cálculo, no así los periodos que van desde el año 1998 hasta el año 2005; por lo que tenemos que para el año 1998 le corresponden 7 días y consecutivamente se debe computar un día adicional, tenemos que hasta el año 2005 el trabajador acumulo 80 días los cuales deben ser cancelados con base al último salario diario devengado de Bs. 187,78, [rectius: Bs. 136,57] para el resultado de (…) Bs. 10.925,6

Vacaciones fraccionadas; establece [ese] sentenciador que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de (…) Bs. 318,20, que es resultado de multiplicar 2,33 días a razón del salario diario de Bs. 187,78; [rectius: Bs. 136,57]

Bono vacacional fraccionado; procede el pago de 175 [rectius: 1,75] días a razón del salario diario básico de Bs. 187,78, [rectius: Bs. 136,57] para el total por este concepto de (…) Bs 238,99

En lo que respecta a las utilidades acoradas por el a quo, este las acuerda con el salario admitido, ordenando excluir las correspondientes a los años 2007 y 2008, adicionándole esta Alzada, la exclusión de las correspondientes a los años 2010 y 2011, en virtud de que se evidencia de autos, específicamente de las planillas de la pago de prestaciones sociales de los años 2010 y 2011, el pago respectivo, por lo que se reproduce la condenatoria de primera instancia, con las modificaciones del caso, tal y como se transcribe de seguidas:

(…) Utilidades; respecto a este concepto se evidencia del acervo probatorio que durante los años 2007 y 2008 (2010 y 2011 también) el accionante recibió el pago de tal concepto estimado en los montos de Bs. 1.417,58 y 2.025,00 respectivamente, en consecuencia, para el cálculo de este concepto esos años serán excluidos del mismo; en consecuencia, este tribunal procede a establecer su pago así; el límite mínimo establecido en la legislación aplicable de 15 días a razón del salario diario básico vigente para cada época en la cual no se cancelo (sic) al concepto; tenemos que desde el año 1996 hasta el año 2003 el salario diario básico fue de Bs. 16,30 como ya se ha dicho, y si consideramos que son 15 días por cada año tenemos 120 días por todos estos años que multiplicados por el salario en comento arroja el monto total de Bs. 1.956,00; en relación a los años que van desde el 2004 hasta el 2009, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario vigente para ese momento de Bs. 63,25 obtenemos el resultado de Bs. 5.692,50, monto este al cual hay que deducir las cantidades recibidas por el ex trabajador por el pago de utilidades, los cuales fueron de Bs. 1.417,58 y de Bs. 2.025,00 que sumados arrojan el resultado de Bs. 3.442,58; en tal sentido tenemos que por este concepto durante los periodos señalados le corresponde la suma de Bs. 2.249,92…”

En virtud de lo anterior, se acuerda por concepto de utilidades adeudadas, la cantidad de Bs, 2.249,92. Así se establece.

En este mismo orden, en lo que respecta a los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerdan los mismos, tal y como fueron calculados por el a quo, pero con las correcciones del salario referidos, por cuanto aunado a que dicho despido fue admitido por la demandada, la documental con la que pretende desvirtuar el mismo, denominada carta de culminación de contrato, fue desechada del proceso, en tal sentido se reproduce la recurrida de la siguiente manera:

(…) al hacer referencia a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; [se observa] que admitido el despido de manera injusta, es procedente establecer su pago como sigue; indemnización por prestación de antigüedad, le corresponden 150 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 206,03, [rectius: Bs. 187,78] para el resultado de (…) Bs. 28.167,00, en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso observamos que corresponde 90 días a razón del salario de Bs. 206,03, [rectius: Bs. 187,78] para el total de (…) Bs. 16.990,2.

Se revoca lo acordado por la recurrida por concepto de Indemnización de Antigüedad y Bono Compensatorio, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por no haber sido dichos conceptos reclamados o demandados, ni probados o discutidos en juicio. Así se establece.

Por último, se reproduce la recurrida en cuanto a lo acordado en la aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, únicamente en lo que respecta a las utilidades fraccionadas de 1995, por cuanto como fue supra señalado, no proceden por los años 2010m y 2011, en consecuencia se transcribe el extracto de la recurrida mencionado:

(…) Así las cosas, el Tribunal pasa a realizar la aclaratoria y ampliación de la siguiente manera: en razón del punto primero; Al referirse el peticionante, a la fracción de las utilidades correspondientes al año 1995, se observa que conforme a lo establecido en la legislación aplicable para la época; ésta establecía que correspondería el mínimo de 15 días por concepto de utilidades hasta 4 meses; en el entendido como ya lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional, al no contar con la información necesaria en cuanto a los estados de ganancias y pérdidas de la entidad mercantil, pues debemos considerar el límite mínimo a saber de 15 días, a tal efecto, correspondiéndole al accionante 10 días como fracción de las utilidades del año 1.995 a razón de Bs.16,30; para el total de Bs 162,30; Y así se declara. En cuanto al segundo punto solicitado; ciertamente se observa de los contratos de trabajo, que acordó la empresa accionada cancelarle al ex trabajador 30 días de utilidades durante los periodos de su vigencia, lo cual significa que para el año 2005 le correspondían 30 días a razón del salario de Bs. 63,25, para un total de Bs. 1.897,50…”

En total, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 151.861,95, cantidad esta a la que hay que deducirles la cantidad de Bs. 40.016,72, por conceptos propios de la relación de trabajo percibidos por el demandante, como lo estableció la recurrida, por lo que queda un saldo pendiente a cancelar la demandad de Bs. Ciento Once Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con veintitrés céntimos, (Bs. 111.8845,23)

(…) además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16-mayo-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada D.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil demandada TRANSPORTE FATIMA C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logró parcialmente probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 24 de abril de 2013, que declaró con lugar, la acción intentada por el ciudadano R.A.S., por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil TRANSPORTE FATIMA C.A., de las características que constan en autos. Así se establece.-

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.S., contra la entidad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A., en consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-

 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se establece.-

 Se ordena su remisión al Tribuna de la causa, para los efectos legales consiguientes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, 12:20 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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