Decisión nº 13.145-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V.-24.530.381.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 177.627.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.M.A.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 81.494.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno en autos.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

Exp. Nº AP71-R-2013-000614.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.06.2013 (f. 44 y 47), por el ciudadano A.R.M.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 40-42), la cual declaró Inadmisible la demanda de Interdicto de Amparo, interpuesta por el hoy apelante contra la ciudadana C.M.A.Z., en virtud de la acumulación del procedimiento interdictal, consagrado en los artículos 613 del Código de Procedimiento Civil, con la partición de bienes consagrada en el artículo 778 ejusdem.-

    Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 26.06.2013 (f. 55), dio por recibido el expediente y fijó trámite de interlocutoria.

    En fecha 31.07.2013 (f. 56 al 59), la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13.08.2013 (f. 60), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 13.08.2013 y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente p.d.I. de Amparo, mediante demanda interpuesta en fecha 18.04.2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.R.M.M., debidamente asistido por el abogado M.G. contra la ciudadana C.M.A.Z., y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 28.05.2013 (f. 40 al 42), el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de interdicto de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 613 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 03.06.2013 (f. 44-47), el ciudadano A.R.M.M., debidamente asistido por el abogado M.G. apeló de la sentencia de fecha 28.05.2013. Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 51), el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia que ha sido sometida a consideración de éste Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.05.2013, la cual declara Inadmisible la pretensión de Interdicto de Amparo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, fundado, el Juzgado a quo, su sentencia de fecha 28.05.2013, en lo siguiente:

    …En tal sentido tenemos que el demandante en su escrito libelar señaló que es propietario del 50% de los derechos del bien inmueble que reclama, es decir, que él no está en el inmueble como poseedor legitimo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que el es titular del bien en comunidad con la ciudadana C.M.A.Z., resultando de este manera que esta acción no es la correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos.

    De igual forma, el demandante en su escrito libelar, solicita que de no prosperar su demanda, sea condenada la parte demandada a pagarle el precio que le corresponde a sus derechos de comunero de acuerdo al precio del mercado.

    En este orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en la legislación venezolana, en primer termino, el demandante de manera equivoca escogió este procedimiento para hacer valer sus derechos y resulta que el mismo no es procedimiento a seguir por ser el mismo titular de un porcentaje de derechos de la comunidad, y posterior a ello incurre en la inepta acumulación a que se refiere la parte in fine del artículo 78, que establece:

    ART. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Por tal motivo, y en vista a que existe la acumulación del procedimiento interdictal, consagrado en los artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, con la partición de bienes consagrada en el artículo 778 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interdicto de amparo, intentada por el ciudadano A.R.M.M. contra la ciudadana C.M.A.Z. y Así se decide…

    Observa esta Sentenciadora, que el Juzgado de Primera Instancia, al considerar Inadmisible la demanda, señala que el actor en su libelo de demanda adujo que es propietario del 50% de los derechos del bien inmueble que reclama, es decir, que no está en el inmueble como poseedor legítimo de forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que es titular del bien en comunidad con la ciudadana C.M.A.Z., resultando de ésta manera que la acción de interdicto civil, no es la correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos y que el accionante en su escrito libelar solicita asimismo que de no prosperar su demanda de interdicto, se condene a la demandada en pagarle el precio que le corresponde a sus derechos de comunero de acuerdo al precio del mercado, por lo que el aquo consideró que el demandante de manera equívoca escogió este procedimiento para hacer valer sus derechos, no siendo éste el procedimiento a seguir por ser titular de un porcentaje de los derechos de la comunidad, y posterior a ello incurre en la inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    * Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

    * De la indebida acumulación de demandas.

    Como introito, cabe apuntalar por esta jurisdicente que se plantea una inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda. Ello impone hacer ciertas consideraciones sobre la reunión que determina la dualidad de acciones (Interdicto Civil y la solicitud del actor de que si no cesare la perturbación alegada se condene a la demanda a pagarle el valor del inmueble si deseara que su persona realizase el traspaso), en el presente libelo de la demanda. Esta clase de acumulación, es inicial por configurarse ab initio, vale decir, desde el inicio del proceso.

    En nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente (Art. 77 CPC), ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil).

    Expresa el artículo in comento:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.

    Señaló la Sala:

    (…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.

    En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.

    En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.

    Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.

    El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

    Por otra parte, “(…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.” (Negrillas de este Tribunal)

    El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.

    Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos (02) o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

    Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:

    …Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

    El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada

    .

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    En el caso que nos ocupa, el actor en el petitorio pretende lo siguiente:

    PRIMERO: (…) Dar cumplimiento a la ley en cuanto al derecho de propiedad y por ende cese la perturbación que mantiene en mi contra, ya que soy propietario del bien porque lo adquirí legalmente como consta en los documentos de propiedad consignados. (B)… Como también pido se mantenga en la propiedad del bien por cuanto soy legítimo propietario del inmueble, sin plazo ni prorroga alguna. (C) …De no cesar en su perturbación que mantiene en mi contra sea a ello obligada, por esto pido se le condene pagar a la ciudadana demandada el monto real del bien a la actualidad si desea que yo realice el traspaso de propiedad de acuerdo al precio del mercado para la fecha(…).

    Antes de a.s.c.e. el libelo de demanda se verifica la inepta acumulación, esta Superioridad considera necesario, establecer el fin y propósito del legislador al establecer en la Ley adjetiva los límites y alcances de los interdictos posesorios contenido en los artículos 699 y siguientes.

    Tenemos que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. Este último cuerpo legal, regula el procedimiento especial a seguir cuando por interdictal se intenta una acción, caracterizada por la brevedad de sus lapsos.

    Con respecto a la posesión, el artículo 771 del Código Civil dispone que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    En este orden de ideas, la doctrina señala que la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.

    El doctrinario, J.S. señala, que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. A su vez el despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

    Así pues, el interdicto ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo, deducido esto del propio artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia errada la apreciación del Juzgado A-quo al establecer que el actor no puede interponer la presente acción, al ser propietario del bien que ocupa en un 50%, en virtud de la cesión que le hiciera a su ex concubina y quien según su decir es causante de la perturbación alegada, con lo cual bien puede el actor ser propietario del inmueble, siendo poseedor y en caso de demostrar su pretensión ser victima de un despojo por parte de tercero. Y ASI SE DECIDE.

    Sin embargo en el caso sub lite, se puede constatar que en el libelo de la demanda se verifica la reunión de dos pretensiones, (Intedicto Civil, y la solicitud del actor de que se condene a la demandada a cancelarle el valor del inmueble), del petitorio se deduce claramente que las acciones propuesta de interdicto civil, y el pedimento de la compra-venta que pretende el actor, al señalar que en caso de que no se cese la perturbación alegada se obligue y sea condenada la demandada a pagar el monto real del bien, claramente nace la reclamación de derechos que derivan de una causa petendi de diferentes títulos. Sin embargo, el efecto jurídico de los procedimientos es lo que hace deletéreo llevar a cabo su finalidad, por ser sustancialmente incompatibles dentro de su cognición-procedimental. Se parte, de una primera división de las acciones que se refiere a dos tipos de procesos, correspondiéndole a la acción de Interdicto Civil contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con lapsos brevísimos, y aguardando una acción derivada de compra venta, según lo dispone el artículo 881 ó 864 del mismo Código, dependiendo de la cuantía, aunado el hecho que los interdictos, son acciones que por su naturaleza tienen un procedimiento muy breve especial, que el legislador interpone para salvaguardar de inmediato los derechos del poseedor frente a la perturbación violenta de un tercero, dando la posibilidad de que el actor en caso de resultar victorioso pudiere intentar las acciones legales respectivas posteriores. Aunado al hecho de que el accionante en su libelo de demanda, confiesa que la ciudadana C.M.A.Z., fue su concubina por lo que le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad que él tenía sobre el inmueble, por lo que cualquier reclamo o eventual partición tiene su procedimiento, no siendo la vía de interdicto la idónea a seguir para que el actor haga valer sus derechos como concubino. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, esta Superioridad siguiendo con los requisitos de admisibilidad del interdicto posesorio que es el caso, contenido en el artículo 699, se establece que en el caso del artículo 783 del Código Civil que establece como requisito para intentar la acción de interdicto de amparo, que dentro del año del despojo de la posesión, podrá dentro del año pedir se le restituya en la posesión, al leer el contenido del libelo de demanda, el accionante manifiesta que desde el año 2009 esta siendo perturbado por su ex cónyuge en su posesión, con lo cual el hoy actor, no cumplió éste requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo, ya que el mismo aduce en su libelo de demanda que la perturbación es a partir del año 2009, y siendo que el libelo de demanda fue interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, tal y como se desprende del folio (2) del presente expediente, este Tribunal concluye que la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Entonces, este Tribunal Superior Primero al observar una acumulación de acciones, es obligación indefectible de declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, constituyendo una subversión procesal de materia de orden público la incompatibilidad de procedimientos que se oponen entre sí. Por lo tanto, la acumulación realizada en el libelo que encabeza las actuaciones en el presente expediente, en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tiene como resultado una inepta acumulación de pretensiones, cuyas demandas se excluyen entre sí, al no cumplir con las exigencias de dicho artículo, por ser incompatible sus procedimientos a seguir y no como lo ratifica el actor en su escrito de informes cuando pretende justificar esta acumulación, que por mandato legal no puede prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

    Observa esta Superioridad, que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad de interdictos posesorios contenidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluye quien aquí decide que la presente acción es inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano Á.R.M.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado M.G., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 (f. 40-42), es improcedente, razón por la cual la demanda de interdicto de amparo es Inadmisible. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación la interpuesta en fecha 03.06.2013 (f.44-47,) el ciudadano A.R.M.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado M.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 40-42), que declaró INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano A.R.M.M., contra la ciudadana C.M.A.Z. por haberse realizado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda acumulada por interdicto de Amparo, Compra Venta, y Partición interpuesta por el ciudadano A.R.M.M., contra la ciudadana C.M.A.Z..-

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.-

La Secretaria,

Exp. Nº AC71-R-2013-000614.

Materia: Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR