Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 13 de enero de 2011, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 114) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 971.259, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952, domiciliado en el edificio Rialto, parte baja lateral, ubicado en la intersección de las calles Ortega y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emitida en fecha 1° de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Jiam S.d.C. en el expediente N° 10.324-08-

Por auto de fecha 18-01-2011 (f. 115 al 117) este tribunal ordenó a la parte accionante, corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, referidos a la falta de indicación de las partes demandante y demandada en el juicio principal (Nulidad de Testamento) donde presuntamente fueron cometidas las infracciones constitucionales denunciadas.

Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 118 y 119) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el accionante en amparo.

Mediante escrito de fecha 20-01-2011 (f.120 y 121) el abogado M.Á.D.A., parte accionante, procedió a subsanar los errores y omisiones advertidos en su escrito de a.c..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El accionante alega en su escrito de amparo:

- que se desempeñó como defensor judicial del ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.888, y de este domicilio, en el juicio que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta le tiene intentado el ciudadano P.A.N.R., por nulidad de testamento (Exp. N° 10.324-08) y el cual actualmente se encuentra en conocimiento de este Tribunal Superior (Exp. N° 07858-10) con motivo de la apelación presentada por una de las partes, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones de auxiliar de justicia en virtud de que su hoy ex–defendido se hiciere parte en el proceso con posterioridad a la fecha en que presentó el escrito de contestación de la demanda en contra de la mencionada acción civil, se vio precisado a presentar ante la ciudadana juez a cuyo cargo está el referido tribunal un escrito con fecha 20-10-209 el cual corre a los folios 3 y 4 y su vto. del cuaderno especial de honorarios que hoy cursa por ante ese tribunal con nomenclatura identificada con el N° 7959-10, solicitándole que determinara o fijara el monto de los honorarios profesionales que su nombrado defendido debía cancelarle por sus servicios y los cuales estimó en dicho escrito en la cantidad de Cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 41.400,00) invocando como soporte de tal pretensión el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el cual apunta: (…).

- que atendiendo tal pretensión, y a su solicitud, el nombrado tribunal de la causa en providencia del 07-07-2010 acordó abrir el referido cuaderno especial, autónomo y separado del expediente del juicio en la primera instancia, N° 10.324-08, cursando dicha actuación a los folios 6 y 7, no sin antes advertir acertadamente el tribunal en su referida providencia lo siguiente: “… y que hasta los momentos aún no se ha resuelto sobre los emolumentos que se deben cancelar al defensor judicial, quien atendiendo cabalmente con su cargo con el fin de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados EL CUAL SE APLICA A ESTE ASUNTO EN FORMA SUPLETORIA O ANALÓGICA toda vez que se discute lo concerniente a los honorarios de abogados con la variante que en este caso se trata de un defensor judicial que debe ser catalogado como auxiliar de justicia, se apertura el correspondiente cuaderno separado, a fin de que dicha incidencia sea tramitada y resuelta”.

- que a tal efecto el referido juzgado designó a los abogados consultores I.G.M. y Luisangel M.S.M., de este domicilio, a fin de que emitieren opinión en relación al monto de los honorarios que estimó en el mencionado escrito y que debía indemnizarle su defendido, y quienes en escritos separados rindieron ante la ciudadana Juez de la causa sus respectivos pareceres respecto a la cuantificación de aquello que debía satisfacerle su nombrado ex defendido.

- que agotado dicho límite, el aludido tribunal en providencia de fecha 06-08-2010 y obviamente después de haber escuchado la opinión de sus consultores, fijó como cantidad líquida y exigible que le correspondía por las actuaciones profesionales realizadas en el proceso la suma de Bs. 25.000,00, con apego al nombrado artículo 226 del citado Código de Procedimiento Civil.

- que es de advertir que como la especialidad del procedimiento pautado en el referido artículo 226 no le permitía ejercer ningún recurso contra la cuantificación de sus honorarios y la plena convicción de que dicha estimación dictada por dicho tribunal constituía un acto equivalente a una ejecutoria, en fecha 20-10-2010, solicitó al tribunal se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de su ex defendido, y que igualmente se le proveyera del correspondiente mandamiento de ejecución conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto ante el temor fundado de que el mencionado tribunal después que se produjera la fijación de sus emolumentos remitiera el cuaderno especial a la alzada donde actualmente reposa el expediente principal de la causa de nulidad de testamento.

- que en contraposición a los anterior, y mediante diligencia del mismo 20 de octubre de 2010, el ciudadano J.G.B. propuso contra la decisión de fecha 06-08-2010 recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la Primera Instancia, mediante providencia de fecha 01-11-2010 que cursa en dicho cuaderno al folio 25, pese a que dicha apelación fue oída por el Tribunal solo en efecto devolutivo, ordenó la remisión del cuaderno especial, autónomo y separado del expediente principal a este Juzgado Superior, con el objeto de que fuese acumulado al citado expediente principal del juicio que dilucidan el ciudadano J.G.B. y su contraparte ciudadano P.A.N.R., por nulidad de testamento del cual se encuentra también en conocimiento esta Superioridad bajo el N° 07858-10.

- que de manera prioritaria y complementaria debe expresar con justificada alarma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en providencia de fecha 28-10-2010 que corre inserta a los folios 23 y 24 del cuaderno, es decir, cuatro días antes de emitirse la providencia del 01-11-2010 mediante la cual escuchó la apelación, dio respuesta a su petición de que se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su defendido y se le proveyera del mandamiento de ejecución respectivo, rechazando la referida solicitud aduciendo lo siguiente: (...) y que con el fin de lograr una exacta comprensión del asunto planteado resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: ...omissis...

- que en la precedente fundamentación dada por el tribunal a su providencia de fecha 28-10-2010, desestimó u omitió el hecho de que entre ese defensor judicial y su defendido nunca existió diferencia respecto al monto de los honorarios que éste último debía cancelar, ya que el procedimiento especial que a tales efectos contempla el indicado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, lejos de permitir controversia alguna entre el defensor judicial y el no presente, sólo le impone al juez la obligación de designar dos abogados que le suministren su opinión respecto al monto de los emolumentos pretendidos por el referido auxiliar de justicia.

- que haciendo abstracción de lo anterior, llama ostensiblemente la atención para el exponente, la convicción plena expresada por el tribunal agraviante en su providencia del 28-10-2010 al afirmar que en un procedimiento no contencioso como el previsto en el nombrado artículo 226 del Código de Procedimiento Civil en donde la función del juez radica en la determinación del monto de honorarios a ser percibidos por un auxiliar de justicia como es el defensor judicial, se hacía procedente poner un decreto ordenando su ejecución (...)

- que en torno al esquema particular del asunto que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-05-1958 emanada de la Corte de Casación, transcribe lo siguiente: (...) y que la anterior jurisprudencia pone al descubierto que el tribunal agraviante al haber emitido la providencia del 28 de octubre de 2010, confundió un sencillo procedimiento que conduce solamente a establecer por el juez unipersonal el monto o fijación de los honorarios profesionales del defensor judicial del no presente, pautado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, y que solo conlleva la generación de una cantidad de dinero líquida, exigible y por ende de plazo vencido, a la cual el defensor judicial tiene derecho, con un caso verdaderamente controvertido, como podría ser el de una decisión de condena que debería comenzar con la introducción de una demanda que tuviere como propósito la trabazón de una litis, sometiéndola a la complejidad de sus lapsos procesales y otras formalidades que garanticen la apertura de la doble instancia mediante la interposición de recursos que permitan la revisión de las decisiones por el a quem, alcanzando un fallo que agote ese complejo arsenal que caracteriza la formación de todo proceso; siendo poco ortodoxa la interpretación que se da en la referida providencia a los actos a que aluden los artículo 274 y 226 del Código de Procedimiento Civil en tanto en cuanto al configurar tales actos una evidente función de retasa de honorarios, y dada la evidente afinidad existente entre ellos, sus decisiones se hacen necesariamente inapelables por mandato expreso de la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados.

- que no obstante lo anterior, y ante tales eventos, le corresponde concretarlas bases o fundamentos determinantes del ejercicio del presente recurso extraordinario de amparo, expedito y sumario, como única vía que le permite obtener con prontitud la decisión correspondiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y además destacar las razones de hecho y las distintas normas de derecho que inhabilitan al tribunal que retasó el monto de sus honorarios profesionales para oír el recurso de apelación propuesto, por lo cual se permite consignar el siguiente apuntamiento:

- Letra “A”. De la inapenabilidad (sic) de la providencia del 06 de agosto de 2010, y de la inobjetable afinidad entre los casos previstos en los artículo 274 y 226 del Código de Procedimiento Civil venezolano (...). Que de manera indistinta, en cada uno de los casos previstos en los referidos artículos, se produce en términos de amplitud la figura de la retasa de los honorarios estimados por el profesional del derecho con la advertencia de que en el primero, quien retasa es el “tribunal de retasa”, debidamente constituido por el juez y dos abogados retasadores, y en el segundo, quien verifica la cuantificación de los emolumentos es únicamente el juez unipersonal escuchando previamente la opinión de dos abogados consultores quienes simplemente tienen la misión de orientar al magistrado haciendo de su conocimiento el monto de honorarios que a su juicio debe ser reconocido al defensor judicial, careciendo el juez de la potestad de hacer distinciones entre una u otra situación en lo que concierne a aplicar o no el contenido de la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados, cuando señala que las decisiones sobre retasa son inapelables (...) y que estamos ante una incuestionable coincidencia entre los dos (2) casos previstos en los mencionados artículos 274 y 226 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la semejanza de origen existente entre ellos o a las materias especificas y análogas de que tratan con la intención de alcanzar un propósito común: precisar el monto definitivo de los honorarios reclamados por ambos abogados estableciendo el legislador la prohibición de apelar de tal determinación, tanto en un caso como en el otro. (...)

- Letra “B”. Consideración de elementos u otros factores de orden “Concomitante” que solidifican la prohibición legal de apelar del acto de retasa por devenir en la violación por el tribunal agraviante de normas constitucionales que protegen los derechos individuales del ciudadano: (...) que es necesario señalar como primer elemento concomitante, el hecho de que el procedimiento a seguir para determinar o fijar los emolumentos del abogado devengados en cualquier procedimiento contencioso, constituye una instancia única que no permite su revisión por otra autoridad judicial, y que en este aspecto igualmente se pronunció la doctrina del M.T. de la República en su fallo del 06-08-1965, aclarando lo siguiente: ...omissis... Que el efecto de tal aclaratoria determina la ineficacia e invalidez de la providencia del tribunal agraviante de fecha 01-11-2010, no solamente por haber oído la apelación propuesta irregularmente por el ciudadano J.G.B., sino también por la remisión del original del cuaderno especial, separado y autónomo del juicio principal al conocimiento de esta alzada, pretendiendo asimilar tal situación a una segunda instancia en donde generalmente se dilucidan controversias o pleitos existentes entre partes, cuyos protocolos, procedimientos y recursos están definidos en leyes preexistentes que garantizan innegablemente la revisión de lo decidido por el juez a quo, todo lo cual indica que al actuar el tribunal agraviante en la forma señalada, incurrió en una grave lesión del orden público procesal, al inadvertir, omitir o desaplicar lo establecido en la parte final del tantas veces mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados, dándole curso a la irregular apelación propuesta por su ex defendido con el fin de hacer revisar por la alzada la providencia de fecha 06-08-2010, que fijó el monto de honorarios que le corresponde como su defensor judicial y la cual por cierto, sí adquirió la debida firmeza, imprimiéndole la fuerza de la cosa juzgada, haciéndose en consecuencia irrevisable por la alzada tal decisión en virtud de la expresa prohibición anotada por el legislador en cuanto a proponer apelación alguna contra la misma, poniéndose fin al procedimiento (...9

- que como segundo elemento en el presente asunto, tenemos el carácter de “no contencioso” del procedimiento de intimación de honorarios profesionales aun ante el elemento profano que configuró el hecho de haberse escuchado un recurso de apelación expresamente prohibido por la ley y con el cual se pretende la revisión por la lazada del acto de fijación de honorarios profesionales contenida en la providencia del 06-08-2010, lo cual configuraría para la segunda instancia el asumir una función de contra retasa, frente al acto legítimo y ejecutorio de la fijación por el juez a quo, del monto de los honorarios a ser percibidos por el defensor judicial (...).

- que la precedente cuestión por su debida importancia la aclara con precisión el M.T. de la República cuando en su fallo del 31-05-1988 que aparece reproducido en la obra “Código de Procedimiento Civil” del autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, pág, 191, consigna lo siguiente: ...omissis... La anterior cita resulta ser una confirmación o ratificación mas de lo que anteriormente se ha sostenido en cuanto a que existe una marcada similitud de origen entre la fuente de donde emana el derecho congénito del profesional del derecho que haya actuado en estrados logrando el vencimiento total de su contraparte, con aquella que favorece a dicho profesional cuando encarna el rol de “auxiliar de justicia” designado por el juez en causa igualmente controvertida ya que, en ambos casos, teniendo el juez a la vista las actas del proceso que le permitan constatar documentalmente la verosimilitud de las actuaciones desplegadas por ambos profesionales en el juicio tendrá la potestad de determinar mediante una suerte de simbiosis con expertos retasadores, en un caso, y previa la opinión de dos (2) abogados consultores, en el otro, la valoración exacta, cierta, líquida y exigible expresada en moneda de circulación legal de todas y cada una de dichas actuaciones llevadas a cabo por los abogados actuantes.

- que como colofón de la afirmación de no ser contencioso el procedimiento especial previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil por ser considerado como un sencillo trámite, sin incidencias ni recursos que puedan comprometer su firmeza y que ampare los derechos del defensor del no presente, debe darle lectura a lo asentado por el M.T. de la República cuando proclama: ...omissis... En consecuencia, las decisiones dictada en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte de abogado, o de retasa dictadas por el Juez Unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.”

- que el tercer elemento concomitante que se encuentra presente en este caso es lo referente al hecho de haber ignorado el tribunal agraviante la competencia funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone en el artículo 49, numeral 4, cuando dispone: ...omissis..., que en efecto, respecto a esa garantía de índole constitucional de la cual disfruta el ciudadano en la Carta Magna ha sido pacífica la jurisprudencia al M.T. de la República al sostener que el conocimiento y generación del acto de retasa de honorarios profesionales de abogado, le corresponde exclusivamente al tribunal donde se hayan originado las actuaciones llevadas a cabo por el profesional del derecho, ante la diversa y variada jurisprudencia de instancia y de Casación que se ha producido en el foro venezolano, al respecto solo invocará la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-05-2004 en donde se señala que la violación del derecho al juzgamiento que corresponde al juez natural ante la violación de la competencia funcional, es de eminente orden público, cuando explica: ...omissis... que previene a esta alzada en el sentido de que al oír el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la apelación propuesta por el ciudadano J.G.B. en contra del acto o providencia de fecha 06-08-2010 que tasó o cuantificó el monto de los honorarios que su ex defendido le debe satisfacer, la convalidación por la alzada de tal cuestión generaría un nocivo efecto al asumir el a quem una competencia funcional que solo corresponde al tribunal en donde se ha generado el derecho del abogado de percibir sus honorarios y ante quien se han realizado las actuaciones llevadas a cabo por dicho profesional del derecho sin desmedro de que tal trámite se desarrolla a través de una instancia única, sin contención alguna, y con fuerza ejecutiva, todo lo cual devendría en una irregular revisión que solo le correspondería ante la presencia de un procedimiento de índole contenciosa.

- que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, y 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- que en cuanto a la legitimidad activa que ostenta para el ejercicio de la acción de amparo propuesta, señala que la misma emerge del hecho de habérsele menoscabado sus derechos como auxiliar de justicia en virtud del ejercicio de sus funciones de defensor judicial de una persona “no presente”, situación regulada por el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados cuyas normas le garantizan específicamente que a través de la intervención del juez de la causa se determine o cuantifique el monto de los honorarios profesionales que debe percibir de su ex defendido el ciudadano J.G.B. en el juicio que por nulidad de testamento le tiene incoado el ciudadano P.A.N.R. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, derecho éste que le fue conculcado por dicho Juzgado al haber oído el recursote apelación interpuesto por su nombrado ex defendido en contra del acto de retasa de tales emolumentos pese a que el referido artículo 28 de la citada Ley de Abogados prohíbe expresa y categóricamente el ejercicio de ese recurso.

- que en sentencia de fecha 13-07-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión de la legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción de a.c. la explica de la siguiente forma: (...).

- que en relación a la admisión por el juez de la acción de a.c., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 19-07-1995, anota: ...omissis...

- que en cuanto a la procedencia de la acción de a.c. que se reclama, declara que el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales y el de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución, le han sido conculcados o menoscabados por la desaplicación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados al haber oído en su providencia de fecha 01-11-2010 la írrita apelación propuesta por el ciudadano J.G.B., así como también la violación del artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales habida cuenta de la competencia funcional de que estaba investido el referido tribunal agraviante que no tolera ni permite la revisión por otra autoridad judicial de la providencia de fecha 06-08-2010 en que se cuantificó el monto de sus honorarios profesionales; el desconocimiento de tales derechos y garantías por el tribunal agraviante le colocó en una suerte de “capitis deminutio” al mantener en suspenso indefinido el disfrute de sus derechos de ejecutar sobre los bienes de su defendido las medidas asegurativas del crédito que se le reconoció en la providencia del 06-08-2010, lo cual implica una lesión grave al derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 en sus numerales 1°, 3° y 4°, y los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por haber proveído contra la cosa juzgada, vulnerando el principio de seguridad jurídica que es el fundamento del estado de derecho al negarle a la decisión de fecha 06-08-2010 los efectos de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito en cuestión, por lo cual se hace procedente la acción de a.c. que reclama sea acordado por este Juzgado Superior, con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por su agraviante.

- que como quiera que el acto de fecha 06-08-2010 de determinación o fijación de sus honorarios profesionales fue remitido por el tribunal agraviante para su revisión a este Juzgado Superior, como efecto de la apelación propuesta, es por lo que propone formalmente la presente acción de amparo en contra del acto de fecha 01-11-2010, mediante el cual el tribunal agraviante admitió el recurso de apelación contra la indicada providencia de fecha 06-08-2010, y haber desaplicado el tribunal agraviante el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trasladar a este Juzgado Superior el conocimiento del asunto ignorando la competencia funcional que la ley le atribuye directamente al tribunal en donde se verificaron sus actuaciones como auxiliar de justicia, todo con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida suspendiendo los efectos que generó el referido acto (...).

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión del accionante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.

LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se observa que en el escrito de amparo, el accionante señala que en virtud de que en el cuaderno especial, autónomo y separado, identificado con el N° 07959-10 se verificó a fines del cuarto trimestre del año 2010 el acto de informes, lo cual constituye la antesala para que se produzca la pertinente decisión de este Juzgado Superior, solicita como medida cautelar innominada la suspensión provisional del curso de ese procedimiento, a la espera de la decisión definitiva de la presente acción de a.c..

Al respecto observa este Tribunal Constitucional que la protección cautelar otorgada por la vía del a.c., constituye una respuesta excepcional del juez frente a las violaciones constitucionales que no encuentran otra forma de ser atendidas. En el caso de autos, luego de la revisión de la medida cautelar solicitada, emerge que las mismas son improcedentes, en virtud que lo peticionado corresponde al análisis final que este tribunal debe efectuar sobre la presente acción de a.c., y acordarla en esta oportunidad implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por el abogado M.Á.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. JIAM S.D.C., en el expediente N° 10.324-08 contentivo del juicio de Nulidad de Testamento incoado por el ciudadano P.A.N.R., contra el abogado J.G.B..

Segundo

Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se niega la medida cautelar innominada solicitadas por el accionante.

Cuarto

Se ordena notificar a las partes en el juicio principal de Nulidad de Testamento (expediente N° 10.324-08) de la siguiente manera: A la parte actora, ciudadano P.A.N.R., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados M.R.R. y R.E.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.163 y 11.682.728 respectivamente en la siguiente dirección: Quinta D.N., calle Libertad, sector Oriental, Los Robles, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. A la parte demandada J.G.B., en la siguiente dirección: Jumbo Ciudad Comercial, piso 5, local 12, nivel Paseo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, o en la siguiente dirección: Calle Libertad, a veinte metros (20 mts) aproximadamente de la Floristería Amapola, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sexto

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07986/11

JAGM/lcc.

Admisión

En esta misma fecha (25-01-2011) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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