Decisión nº PJ0022012000003 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: Ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.694.453, y de este domicilio, en su carácter de trabajador de la empresa RECARGA GSM, C.A.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: Procuradora Especial de Trabajadores abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 116.234, con domicilio en la Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad mercantil RECARGA GSM, C.A.

MOTIVO: Acción autónoma de a.c..

ORIGEN: Recurso de apelación contra la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), en la cual declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la sociedad mercantil RECARGA GSM, C.A.

NARRATIVA

Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se dividirá la narrativa en dos escenarios, bien definidos, a cuyo efecto observamos:

Contexto Asunto: GP21-O-2011-000010:

• Destaca del folio 01 al 04, escrito, de fecha 24 de noviembre de 2011, contentivo de acción de a.c. en virtud del desacato a la orden contenida en la P.A.N.. 0033/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio RECARGA, GSM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-O-2011-000010, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.

• Destaca desde el folio 06 al 10, copia simple del Acta, de fecha 24 de febrero de 2011, levantada con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.E.A.M., contentiva, de P.A. la cual quedó registrada bajo el número 0033/2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad de Comercio RECARGA, GSM, C.A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora, y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

• Destaca desde el folio 12 al 16, P.a. N° 00095-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de la empresa RECARGA GSM, C.A.; se acordó imponer una multa de dos salarios mínimos, con señalamiento de que la desobediencia de la decisión se considerara un desacato y generara los efectos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo, estableció la imposición de multas sucesivas iguales o mayores, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 483 del Código Penal vigente, con la advertencia de que se le revoque o niegue la solvencia laboral.

• Destaca en el folio 18, copia simple del cartel de notificación, de fecha 13 de octubre de 2011, librado a objeto de notificar a la empresa RECARGA GSM, C.A., de la P.a. N° 00095-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en su contra; y asimismo, adjunta planilla de liquidación signada con el número 00095-2011.

• Destaca en el folio 19, copia simple de Informe, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano A.P., en su condición de Alguacil notificador, quien dejó constancia de que hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa RECARGA, GSM, C.A., con el fin de materializar la entrega del cartel de notificación con el cual se informó del contenido de la P.a. N° 00095-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en su contra; y asimismo, de la planilla de liquidación signada con el número 00095-2011 en esta oportunidad, fue firmada por el gerente de la empresa, ciudadano R.A..

• Destaca el folio 22, auto, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, expresando que recibe la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.E.A.M. contra la empresa RECARGA, GSM, C.A., ordenando además, su entrada para proveer.

• Se observa desde el folio 23 al 26, sentencia, de fecha 01 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello en la cual declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 0033-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 24 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.E.A.M., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-00068.

Contexto Asunto GP21-R-2011-000071:

• Destaca en el folio 01, escrito, de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano L.E.A.M., debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Carabobo, Abogada E.R., constante de apelación de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.E.A.M., con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 0033-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 24 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-00068.

• Destaca en el folio 05, auto, de fecha 08 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio mediante el cual explana que admite el recurso de apelación en ambos efectos, de igual manera, ordena la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Destaca en el folio 09, auto, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por ciudadano L.E.A.M., asistido por la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.234, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional, en la cual declaró inadmisible, la acción de Amparo incoada.

Alegatos del presunto agraviado recurrente en el procedimiento de Amparo (GP21-O-2011-000010):

“Comencé a prestar mis servicios en la empresa RECARGA GSM, C.A., el 11 de julio de 2008 como EJECUTIVO DE VENTAS, devengando como último salario mensual la cantidad de 2.690,58 Bs., siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 31 de enero de 2011, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista…”

“…el 03 de febrero del 2011, inicié procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto cabello del estado Carabobo…”.

“…el 16 de Febrero de 2011, fecha fijada para la celebración del Acto de Contestación, encontrándome presente, verificándose la incomparecencia de la empresa, por lo que se declaró una presunción de los hechos alegados por mí, es por ello que el despacho considera para decidir, la admisión de los hechos, dictando en fecha 24 de febrero del 2011 P.A. Nº 00033… declarando con lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”

“…solicité la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharme y pagarme los salarios caídos, desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y DERECHO A SALARIO JUSTO…”

“…ante este desacato solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas…”

“Desde el momento en que fue notificada la empresa RECARGA GSM, C.A., de la decisión de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena reengancharme y pagarme los salarios caídos, la misma se ha negado a reengancharme y pagarme los salarios caídos, continuando con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de mis derechos lo que me legitima para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL…”

“La desobediencia de la empresa infractora RECARGA GSM, C.A., al negarse a cumplir con la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del estado Carabobo viola el derecho constitucional al Trabajo y el derecho al Salario consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“Fundamento la presente acción de Amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por el Flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del estado Carabobo, por parte de la empresa RECARGA GSM, C.A., en perfecta concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…solicito al Tribunal a su digno cargo ordene a la empresa RECARGA GSM, C.A. 1. Me reenganche inmediatamente a mis labores habituales en dicha empresa. 2. Efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi DESPIDO, vale decir, el 31 de enero del 2011 hasta mi definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida….”

Alegatos del presunto agraviado recurrente en el procedimiento recursivo (GP21-R-2011-000071):

“…en fecha 24 de noviembre de 2011, interpuse por ante este d.T., Acción de A.C. debidamente fundamentada, la cual quedó signada con el NºGP21-O-2011-000010…”

“Apelo a la inadmisibilidad del presente A.C. por considerar que reúne con los extremos de ley previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales…”

“…ciudadano Juez basa su decisión fundamentándose en que por hecho notorio judicial cursa asunto relativo a Medida Cautelar donde se acordaron la Suspensión de los Efectos de la P.A., siendo que dicho alegato correspondía hacerlo como defensa a la accionada y visto que no consta en autos lo relativo a dicho procedimiento, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo APELO para ante el Juzgado SUPERIOR con respecto a la Sentencia dictada por este Tribunal…”

“…solicito se declare CON LUGAR la Apelación y se ordene la realización de la Audiencia respectiva…”

Fundamentos de la recurrida:

Por su parte, se puede encuadrar de la recurrida, lo siguiente:

“…procede este sentenciador a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo este dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el incumplimiento de una P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., habida cuenta que se agotaron todos los medios posibles para que dicho organismo administrativo del trabajo ejecutara su propio acto, incluso habiendo sido nugatorio el pago de la multa impuesta…”

“… así las cosas el Tribunal pasa analizar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de la siguiente manera; Establece el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

 Los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación - que la eventual violación de los derechos alegados -que puede materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la pretensión, y de lo cual deviene, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto agraviante”.

“Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006, expresó: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”

“… se aprecia que, por hecho notorio judicial cursa asunto ante este circuito judicial del trabajo, específicamente ante el Juzgado Quinto de Juicio, expediente signado con la nomenclatura GP21-N-2011-000022, en el cual SE DECRETÓ LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00033/2011, CUYA EJECUCION FORZOSA SE PIDE; En consecuencia, visto que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y la MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA P.A. ut supra indicada en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

MOTIVA

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.

Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. De seguida se transcribe párrafo concerniente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Negritas de este Juzgado.

En conocidas sentencias (casos E.M. y D.R.M.) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el ciudadano L.E.A.M., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de a.c., es pertinente previamente referirnos a la acción de a.c., su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el a.c. no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del a.c., al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Seguidamente, constituye una cuestión esencial, el aspecto de determinar que en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano L.E.A.M. contra la empresa RECARGA GSM, C.A., siendo declarado con lugar a través de P.A. 0033/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, surgiendo la problemática para materializar la ejecución de la misma dispositiva, porque el empleador se niega a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. En cuenta de que la empresa demandada estaba en conocimiento de la Providencia y su contenido, no compareció de manera voluntaria a materializar la orden del inspector, y llegada la oportunidad para el cumplimiento forzoso, el patrono no acató la orden dispuesta en la P.a.; y es precisamente aquí, donde se inició el procedimiento sancionatorio, al no obedecer la orden emanada del ente administrativo. Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2011, a través de P.a. N° 00095-2011, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado, acordando imponer una multa de dos salarios mínimos, y estableciendo, según sea el caso, la imposición de multas sucesivas iguales o mayores, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 483 del Código Penal vigente, con la advertencia de que se le revoque o niegue la solvencia laboral.

Presentada esta situación, y en conocimiento de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no establece un sistema efectivo de ejecución de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el ciudadano L.E.A.M. al encontrarse desamparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, acudió a la única solución para lograr la restitución de los derechos vulnerados, cual es, la acción de amparo, lo cual supone la posibilidad de ejecución efectiva. En este caso en particular, fue declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, resultando esa la plataforma de este proceso recursivo.

Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite delimitar la inconformidad de la parte apelante, respecto de la sentencia recurrida, a saber: “…ciudadano Juez basa su decisión fundamentándose en que por hecho notorio judicial cursa asunto relativo a Medida Cautelar donde se acordaron la Suspensión de los Efectos de la P.A., siendo que dicho alegato correspondía hacerlo como defensa a la accionada y visto que no consta en autos lo relativo a dicho procedimiento, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo APELO para ante el Juzgado SUPERIOR con respecto a la Sentencia dictada por este Tribunal…”

Al respecto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio acota en su fallo: “… se aprecia que, por hecho notorio judicial cursa asunto ante este circuito judicial del trabajo, específicamente ante el Juzgado Quinto de Juicio, expediente signado con la nomenclatura GP21-N-2011-000022, en el cual SE DECRETÓ LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00033/2011, CUYA EJECUCION FORZOSA SE PIDE; En consecuencia, visto que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y la MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA P.A. ut supra indicada en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

De otra parte, de seguida, se fijan las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:

• Conteste con la norma constitucional patria, en su artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos

.

• Conteste con las previsiones de los artículo 1, 2 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establecen:

Artículo 1:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

Artículo 2:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 6, numeral 2:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

• Conteste con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, la cual ha establecido en pacifica jurisprudencia (sentencia de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL.), la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.

• Conteste con el Pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1178, del 14 de diciembre de 2009. Exp. No. AP42-O-2009-000062:

(…) De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: S.R.), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de a.c.. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

(Resaltado del Tribunal).

• Conteste con la posición de autores como F.D.R., quien en apretada síntesis en su obra “El Contencioso Administrativo”, sostiene al referirse a la sentencia de fecha 18 de enero 2006, con ponencia a su cargo: “…que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efecto del acto cuya ejecución se solicita y que no se evidente su inconstitucionalidad…”. (Resaltado del Tribunal).

• Conteste con lo explanado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Nº 1.445, expediente Nº 01-0391, quien concibe los hechos notorios judiciales como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el Juez como consecuencia del ejercicio de la Magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado. (Resaltado del Tribunal).

• Conteste con la definición de hecho notorio judicial proporcionada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-).

• Conteste con el autor J.A.M., el cual opina al referirse a esta clase de hechos, que los concibe como aquellos que gozan de la garantía de ser conocidos por el Juez, lo cual justifica la no necesidad de ser demostrados en el proceso. (Resaltado del Tribunal).

• Conteste con lo que reseña el Doctor Bello Tabares, al referirse a los hechos notorios judiciales, a saber “constituyen las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los Jueces de Instancia- aplicación de jurisprudencia- sin necesidad de estar incorporadas al proceso de demostrarse su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso sería, el conocimiento que tiene el Juez sobre la existencia de un determinado proceso en su Tribunal o en otro; o de los días que se despachó o no en el Tribunal: En todos estos casos, el Juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso”. (Resaltado del Tribunal)

• Conteste con la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Político Administrativa en la jurisdicción contencioso-administrativa que señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003). (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo expuesto corresponde a este Juzgador establecer que:

• Ciertamente la acción de amparo es la única vía existente, idónea y efectiva para poder ejecutar el mandato implícito en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, siendo, en este caso, ejercida por el ciudadano L.E.A.M.. Así se establece.

• Ciertamente fue declarada procedente la cautela, a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral funcional en Puerto Cabello, por lo que están incuestionablemente suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0033/2011, de fecha 24 de febrero de 2011, contenida en el expediente No. 049-2011-01-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Así se establece.

• Ciertamente como corolario de lo anterior el patrono no está obligado a ejecutar la orden contenida en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., signada con el número Nº 0033-11, de fecha 24 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.E.A.M., cursante en el expediente administrativo No. 049-2011-01-00068, en virtud de que la suspensión supone la interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo, vale decir, no se configura una amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales inmediata posible y realizable por parte de la empresa RECARGA GSM, C.A., de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

• Ciertamente no se constata la violación a los derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo ciudadano L.E.A.M., por lo que no hay motivo para invocar la protección contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

• Ciertamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio corroboró, en virtud del ejercicio de la Magistratura, que el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2011 concedió la medida cautelar a la parte requirente, Abogado N.L.A., quien actuó en representación de la entidad mercantil RECARGA, GSM, C.A., por ser esta actuación del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial (HECHO NOTORIO JUDICIAL), por lo que debe considerase la decisión del A Quo, enteramente ajustada a los hechos y al derecho. Así se establece.

En este sentido, quien Juzga expone que no concurre una lesión directa contra el texto constitucional, por parte de una persona jurídica de derecho privado, la empresa RECARGA, GSM, C.A., por todos los hechos enumerados, en consecuencia este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo precisa que no prospera el a.c. interpuesto por el ciudadano L.E.A.M., asistido por la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.234, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el 6 ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en observancia del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.694.453, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 116.234, con domicilio en la Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo, contra la sentencia de a.c., de fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara que inadmisible la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.E.A.M.. Así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.694.453, y de este domicilio, asistido por la Abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 116.234, contra la sentencia de a.c., de fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara inadmisible la acción de A.C. ejercida. Así se declara.

TERCERO

CONFIRMA sentencia definitiva de a.c., de fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara inadmisible la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.E.A.M..

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:32 meridiem.

La Secretaria,

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