Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., quince (15) de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000157

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.870 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737.

MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano L.A.A., por beneficio de jubilación contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de Enero de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.569.870, debidamente asistida por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha once (11) de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que, en fecha 02-01-1979, inició una relación de trabajo, para el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), específicamente en la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Endemias Rurales, Zona XVII, Puerto Páez, donde prestó sus servicios personales, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería (Obrero Fijo), donde cumplía las funciones inherente al cargo para el cual fue contratado, siempre bajo la dependencia y subordinación de la Secretaria de Recursos Humanos de Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE).

• Que, devengó como último salario la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Con veintitrés Céntimos (Bs 3.496,23).

• Que, es una persona de 55 años de edad, y actualmente padece de Hipertensión Arterial Sistémica- Cardiopatía Hipertensiva.

• Que, está imposibilitado para prestar servicios para el cual fue contratado por el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), debido a su enfermedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contestación a la demanda:

• Admite como cierto, que el demandante de autos prestó servicios a su representada, ubicado en la Dirección de Saneamiento Ambiental, Endemias Rurales, Zona XVII, Puerto Páez, del estado Apure desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, desde el 02-01-1979 hasta el 30-08-2005, fecha en que fue incapacitado, según consta de copia de Resuelto de Incapacidad N° 2005/569 de fecha 30/08/2005, que consta en autos de este expediente.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el beneficio de Jubilación que reclama en la presente demanda por haber prestado servicios a su representada, el rechazo radica en que al demandante le fue otorgado el beneficio de Incapacidad para el trabajo en fecha 22-08-2005, con el 67% de incapacidad, el cual presentó en la oportunidad legal de promoción de pruebas, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, y cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas en el año 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y se mantuvo en la nomina de pago hasta el 31-12-2013.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el beneficio de jubilación por los años de servicios, tal solicitud es improcedente en virtud de que ya le fue otorgado el beneficio de incapacidad, según lo establecido en la Ley de Jubilados y Pensionados en su artículo 14, que a su vez remite al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, beneficio que se aprueba y otorga a solicitud del mismo trabajador, por encontrarse enfermo y no poder seguir desempeñando sus funciones.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda beneficio de jubilación por haber permanecido cobrando en la nomina de pago hasta el 31-12-2013, ya que este es un beneficio establecido en la Contratación Colectiva, que hasta tanto no hayan cobrado las prestaciones sociales los trabajadores se mantienen en la nomina de pago, asimismo, ratificó lo alegado en la etapa de pruebas, documentales que marque con las letras C,D,E y F, en consecuencia, solicita a este tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación laboral, el cargo de la accionante y el salario; y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los Beneficios reclamados.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

.

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la demanda por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “A”, cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la identidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó hoja de enganche, marcado con la letra “B”, cursante al folio nueve (09) del presente expediente. Quien decide de la revisión de las actas procesales determina que la relación de trabajo, así como el cargo ejercido por el demandante de autos no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó de constancia de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar su condición de activo para el año 2013. Así se decide.

• Consignó Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra “D”, cursante al folio once (11) del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la condición de salud del ciudadano actor. Así se decide.

• Consignó recibos de pago, marcado con los números “1, 2, 3, 4” cursante a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que para el año 2013 percibía el salario como obrero activo de Insalud Apure. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- Expediente Administrativo del ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.870. Quien decide evidencia de la revisión de autos que la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió resuelto de evaluación Nº 2005/569, de fecha 30 de agosto de 2005, marcado con la letra “B”, cursante al folio 50 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la condición de incapacidad del demandante. Así se decide.

• Promovió, copia fotostática certificada por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud- Apure) de oficio S/N de fecha 06 de enero de 2014, marcado con las letras “C” y “D”, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente. este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el ciudadano actor se encuentra incluido en listado de personal obreros egresados de dicha institución por motivos de incapacidad. Así se decide.

• Promovió, constancia de trabajo, de fecha 06 de Enero de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud- Apure), marcado con la letra “E”, y recibo de pago, marcado con la letra “F”, cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, para demostrar la condición de activo del trabajador accionante para el año 2013. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentados por la parte accionante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud efectuada por el ciudadano L.A.A. a que se le reconozca el beneficio de jubilación, en virtud de haber prestado sus servicios por el tiempo reglamentario para ello en el Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (INSALUD) y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 2005 año en que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) y 31-12-2013, fecha en que culminó la relación laboral, debe computarse como tiempo de servicio.

Es por ello que este Tribunal considera pertinente hacer una interpretación de lo que es la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Ahora bien, como parte de este primer punto, es menester para este Tribunal esbozar el significado de las palabras Jubilación, Jubilado y Jubilar, por tal motivo se recurrió al texto del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. en 14ta edición, y durante la investigación se pudieron constatar los siguientes significados:

JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse (v.). II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a recibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se recibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILADO. Quien percibe-aunque no siempre-jubilación (v.) o haberes pasivos por sus pasados servicios. II Con mayor cautela, el que se encuentra en la jubilación, como cese de la vida laboral común. (v. Canónigo jubilado y la voz inmediata.)

JUBILAR. Como adjetivo, lo referente al jubileo (v.).

Como verbo, disponer que por invalidez, años de servicios o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole, con derecho a percibir una cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en lo futuro. II Dispensar de cargas y deberes por razón de la edad. II Desechar, declarar inútil. (v. Jubilación, Jubilado, Jubilarse, Jubileo.)

De los criterios anteriormente transcritos se infiere, La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.

En consecuencia, en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley. Asimismo se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005 caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 80.

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

Del mismo modo, el artículo 86 ejusdem señala:

Artículo 86.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

De la norma antes trascrita, se infiere que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este

Asimismo, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 89.

El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Alzada considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., en la cual dejó sentado lo siguiente:

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, e vulneró ese derecho constitucional…

De lo anteriormente expuesto y de los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En efecto, para la procedencia del beneficio de jubilación o pensión a favor del accionante se requiere de la existencia de una base legal o normativa convencional, es decir, una convención colectiva de trabajo, que sustente la reclamación del actor; en el presente caso de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Autónomo de S.d.e.A..

Por ello, es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la interpretación de la Sala Política Administrativa en las siguientes sentencias Nº 0736 publicada el 27 de mayo de 2009 y la Nº 01094-0896 de fecha ocho (08) de julio del año 2009.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.569.870, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) en fecha treinta (30) de agosto de 2005, y que el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD - APURE), su empleador, desde esa fecha procedió a otorgar un pago mensual equivalente al último salario devengado.

Respecto al pago de las prestaciones sociales, la propia Convención determina la oportunidad en la cual deben ser canceladas. En efecto, la Cláusula 81 dispone lo siguiente:

El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido en todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que el alegue que se le debe.

Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, este Juzgado debe proceder a interpretarla, y en tal sentido se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Dicha remuneración, es considerada por INSALUD como pago indemnizatorio en cumplimiento de la Cláusula 81, tal y como consta del recibo de pago (folio 12 de la presente pieza); hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, luego de más de ocho (08) años de su declaratoria de incapacidad.

Igualmente se aprecia de autos, que dicho pago, no se interrumpió en ningún momento pese a la declaratoria de incapacidad. Aunado a ello, nunca fue notificado de la extinción de la relación laboral.

Por otra parte, en las definiciones contempladas en la Convención Colectiva aplicada al caso, se define al Trabajador, como aquellos “que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio o sus Organismos de Adscripción, signatarios de la presente Convención Colectiva, que estén amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio”.

En criterio de esta Alzada, el hecho de que la Convención Colectiva consagre la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, a quien se le haya declarado una incapacidad, y no se le hubiere cancelado sus prestaciones sociales, indica que el vínculo laboral sigue vigente, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos establecidos entre las partes, y que su antigüedad deberá computarse de manera continua hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial.

En el presente caso, el ciudadano L.A.A. recibió el pago de sus prestaciones sociales y dejó de recibir el beneficio salarial concedido, el día 31 de diciembre de 2013, por lo cual hasta esa fecha se mantuvo vigente su relación de trabajo.

En este orden, la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, en su artículo 2 establece los requisitos para jubilarse de la siguiente manera:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o

b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.

Dispone esta normativa que para que las demandantes opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, literal C establece:

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a)…

b)…

  1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

(omisis).

De la norma antes trascrita, se colige que en aquellos casos de fracción superior a seis (06) meses se computará como tiempo de servicio equivalente a un (01) año completo de trabajo.

De la revisión de autos, se constata que el ciudadano L.A.A., para la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, el día 31 de diciembre de 2013, tenía 34 años, 11 meses y 28 días de servicio; y 56 años de edad; por lo que de conformidad con las normativas antes trascritas el demandante cumplía con los requisitos establecidos para ser acreedor de dicho beneficio, y por tanto, este Tribunal considera procedente el derecho a la jubilación solicitado. Así se decide.

Para la cuantificación y determinación de las pensiones de jubilación del trabajador, se deberá proceder conforme al Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), previsto en la Convención Colectiva aplicable. En tal sentido, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, tomará en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, y determinar:

Para al cálculo del salario base de la jubilación, el cual se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante el último año de servicio, (diciembre 2012 a diciembre 2013), es decir, Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.890.17), el monto de la jubilación que corresponda será el resultado de aplicar al salario base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por coeficiente de 2.5, sin que en ningún caso pueda exceder del 80% del salario base. En el caso de que dicho salario sea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año y período, deberá tomarse este último. Dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir, el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.870, debidamente asistido por el abogado E.J.B.C., titular de la cédula de identidad N°10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.569.870, debidamente asistido por el abogado E.J.B.C., titular de la cédula de identidad N°10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A.; TERCERO: Se acuerda el Beneficio de Jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día quince (15) de Julio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (03:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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