Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de junio de 2014 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.512.983, debidamente asistido por el abogado Yelcar A.P.A., Inpreabogado Nro. 148.835, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

I

DE LA QUERELLA

Narra el querellante que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de marzo de 2011, para el Ministerio Público, específicamente en la Dirección de Seguridad y Transporte de dicho Órgano, ejerciendo las funciones de protección a fiscales del Ministerio Público y cualquier otra actividad que le fuese asignada.

Aduce que, “…de la lectura de todo el contenido contractual por ninguna parte se desprende que (su) asistido se encuentre tipificado o catalogado en los supuestos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que su cargo no es de confianza, no maneja ningún tema de confidencialidad, no realizaba ninguna actividad de seguridad de estado, ni de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjería, que son los supuestos señalados en la Ley para ubicar a un funcionario con el cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y LIBRE REMOCIÓN, tal cual como fuere catalogado y nombrado (su) asistido en el Acto Administrativo de efectos particulares RESOLUCIÓN Nº 815 de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA L.O.D. (…) en la cual remueven y retiran a (su) asistido, sin causa justificada alguna y fundamentando el retiro en lo dispuesto en el Artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic).”.

Afirma que, el Acto Administrativo mediante el cual remueven al hoy querellante esta viciado en cuanto al falso supuesto, en razón de que se fundamenta en “… la existencia de una condición única ‘El ser funcionario de libre nombramiento y remoción’ y como se acoto (sic) en el contenido del contrato de trabajo nunca se señalo la existencia de tal condición ni los supuestos de hecho para que pudiera ser clasificado por personal de Alto Nivel o de confianza.” (sic).

Que, “…la naturaleza jurídica del contrato de servicios es la estipulada en los Artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el régimen aplicable para la rescisión del contrato era el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral aplicable, incurriendo entonces la Administración Pública en otro vicio o falso supuesto, al aplicar lo dispuesto en el Artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, siendo lo conducente para la culminación de la relación laboral las reglas contenidas en el respectivo contrato y en las disposiciones expresas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así mismo, se puede desprender de los recibos de pago del mencionado trabajador, se evidencia de que a pesar de ser personal contratado, así mismo gozaba de los beneficios laborales contenidos en los Artículos 55 al 76, ambos inclusive, del Estatuto de Personal del Ministerio Publico.” (sic).

Solicita la nulidad de la Resolución N° 815 de fecha 17 de Junio de 2013, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante “…por estar inmersos en los supuestos de vicios de Nulidad Absoluta señalados en el Articulo (sic) 19 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) A los fines de que le sean restituidos los derechos violentados a (su) asistido por la ejecución del prenombrado Acto yendo a todas luces con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico patrio.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que dicho asunto es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el querellante está solicitando sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 815 de fecha 17 de junio de 2013, que le fuera notificada en fecha 26 de junio de 2013, tal como afirma en su escrito libelar, mediante la cual se procedió a remover y retirar del cargo de Agente de Protección, adscrito a la Vice Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar debe éste Juzgado precisar que por tratarse de una reclamación de naturaleza funcionarial, deben aplicarse las disposiciones establecidas en ley especial en la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, tal como los prevé el artículo 1 de la referida Ley.

Siendo ello así, al quedar establecido que en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de dilucidar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del actor, lo cual sucedió en fecha 26 de junio de 2013, tal como lo refiere el querellante en su escrito libelar (folio 01), observando quien aquí decide que en ese momento le nació la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto que resuelve su remoción y retiro de la Administración Pública. Ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este órgano jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, doce (12) meses y nueve (09) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación de la Resolución Impugnada), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observándose al mismo tiempo del contenido del acto, que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicársele de manera expresa el lapso que tenía para la interposición del recurso jurisdiccional y ante que Tribunales, de allí que la notificación no presenta vicio alguno que pueda influir en la validez o eficacia del acto cuestionado, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Igualmente verifica el Tribunal que si el argumento fuese que en el acto recurrido se le indicó que podría interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal lapso para su interposición es de ciento ochenta (180) días y al realizar el cómputo desde la notificación del acto a la fecha de la interposición de la presente acción judicial, tal como se manifestara ut supra, transcurrieron doce (12 ) meses y nueve (09) días, de allí que al mismo tiempo resultaría la caducidad del ejercicio de la presente acción.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano L.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.512.983, debidamente asistido por el abogado Yelcar A.P.A., Inpreabogado Nro. 148.835, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 26 de junio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp: 14-3562/GC/DM/FM

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