Decisión nº PJ0022014000046 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 14.229.266 y con domicilio en El Barrio San José, cuarta calle, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados P.P.D., F.D.O., VIVIAN DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, P.D.L.R.P.S., M.G.P.S., H.D. y B.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas Nº: 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.108.901, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados H.R.C. e I.J.U.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 146.555 y 172.604 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano C.I., titular de la cédula de identidad número: 14.108.901, debidamente asistido por la abogada M.D.C.M., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.291, con el carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.P., en fecha 06 de diciembre de 2013; la cual fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2013, por cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano C.I.; siendo notificado el demandado en fecha 20 de enero de 2014, debidamente certificada por el secretario del juzgado respectivo en fecha 05 de febrero de 2014, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2014, en cuya oportunidad el juzgado respectivo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que se presume la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia de mérito para el quinto día siguiente de despacho, el Tribunal a quo, en fecha 05 de marzo de 2014, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa referida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia inherente al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado inmediatamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

Que [fue] contratado (…) EN FECHA (…) 17 DE ENERO DE (…) 2011, para ejercer el cargo de CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO (…) propiedad del ciudadano C.I. (…) para realizar acarreos en la ciudad de Puerto Cabello. Siempre [estuvo] bajo la supervisión y su subordinación y cumpliendo un horario de trabajo (…). A cambio de este trabajo [su] patrono, [le] cancelaba un salario semanal, sin [emitirle] recibos de pago (…). Pero es el caso (…) que después de haber laborado en forma ininterrumpida por 2 AÑOS, 1 MES y 19 DIAS, (…) [su] patrono (…) en su carácter de propietario del vehículo, en fecha NUEVE (09) DE SEPRIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), [le] notificó verbalmente que no [puede] seguir trabajando con él…”

Reclama: Bs. 179.840,40 correspondiente a los conceptos de las prestaciones asociales tales como: Antigüedad de Bs. 61.716,67; intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 13.256,48; Vacaciones no disfrutadas ni canceladas de los períodos 2011-2012 y 2012-2013 de Bs. 10.323,00; Bono vacacional no cancelado del periodo 2011-2012 y 2012 2013 de Bs. 10.323,00; Vacaciones fraccionadas 2013 de Bs. 860,25; Utilidades no cancelados de los años 2012 y 2013 de Bs. 19.980,090; Utilidades fraccionadas del año 2013 de Bs. 1.665,00; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora de Bs. 61.716,67.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 34): Consta Acta de fecha 19 de febrero de 2014, donde se evidencia que el demandado, ciudadano C.I., no compareció a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el a quo parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 05 de marzo de 2014.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa del folio 35 al 38 de la pieza principal, la reproducción por escrito del fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 05 de marzo de 2014, donde en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia del demando a la Audiencia Preliminar, declara:

1) Parcialmente Con Lugar, la demanda que por cobro de prestaciones que intentara el ciudadano J.D.P.D. en contra del ciudadano C.I..

2) Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.669,31)

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público con asistencia de las partes, el apoderado judicial del accionado recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión, tal y como se evidencia del acta respectiva que riela a los folios 22-24 de la pieza contentiva del recurso, así como del video contentivo de la audiencia de apelación, lo cual hace en los siguientes términos, que de seguidas sucintamente se reproducen:

(…) El día 19 de febrero a las 11 am estaba pautada la audiencia de sustanciación, mi representado se encontraba en la sede desde las 10 a.m., siendo las 11 a.m., cuando el alguacil hace el llamado, están los dos ciudadanos y los hacen pasar a la sala de espera interna, mi representado recibe un llamado de la madre de su hija, diciéndole que tuvo una llamada del colegio y que la niña se cayó y había que buscarla inmediatamente, mi representado se encontraba sin asistencia de abogado, se ausenta del tribunal, busca a la niña al colegio y luego de llevarla al médico regresa al tribunal y se encuentra que le habían declarado ausente en la audiencia preliminar, se dio el caso fortuito y fuerza mayor, para lo cual consigno informe médico, constancia del colegio de la niña, partida de nacimiento de la menor, cédula, copia certificada de la coordinación judicial, copia simple control de asistencia al público, es todo.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

(…) Ciudadano magistrado, estamos en presencia de una admisión de los hechos, la parte que no pudo asistir a la audiencia debe demostrar el caso fortuito y fuerza mayor, es la única manera de revocar la sentencia, si no acude se extingue el proceso, aun habiendo estado en el tribunal y ausentarse, él iba a buscar un abogado, los instrumentos consignados son ilegales e impertinentes, los impugno, cuando emanan de un tercero, ésta no es la oportunidad de presentarla, debió hacerlo al momento de la apelación, pido los deseche del proceso…”

Juez interroga al señor C.I.: ¿Por qué se presentó sin abogado? Responde: -Había manifestaciones en Valencia, me mantuve en comunicación con unos y no pudieron asistir, llegaron tarde-.

Juez: ¿Cómo fue su acceso al tribunal? Responde: -Estábamos sentados afuera, nos llamaron a la parte interna del tribunal, luego de un rato me llamó la mamá de mi hija y me dijo que mi hija se había caído y cortado la cabeza, le conté al abogado del señor lo que me estaba pasando y me dijo: vaya hijo que lo esperamos; la busqué y me la traje para acá, y ya había pasado la audiencia, hablé con el Juez, le expliqué, me dijo para los efectos legales tu no asististe, yo firmé el cuaderno de audiencias, el Juez me dijo: te vi pero legalmente no estabas-.

Seguidamente el Juez llama a la secretaria del Juzgado Décimo, el cual se encuentra ubicado en la zona de la sala de espera para ingresar al despacho del Juez.

Juez: ¿Reconoce usted a este ciudadano? –Si-. ¿Recuerda usted lo que sucedió? Ella responde, -que el ciudadano se encontraba en la sala de espera con el abogado y el demandante, minutos antes de la hora señalada para la audiencia, debieron esperar ya que la audiencia que estaba en curso se retrasó, posteriormente hicieron el llamado y ya el señor no se encontraba en dicha sala de espera-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Asimismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo más justas, equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

La parte demandada, efectivamente hizo acto de presencia a la hora señalada con la intención de asistir a la audiencia preliminar, para la cual había sido debidamente notificado, lo cual se evidencia de la copia certificada del libro de control de asistencia de las audiencias preliminares, que lleva el servicio de Alguacilazgo, debidamente certificada por la Coordinación Judicial de este Circuito, que riela al folio 32 de la pieza contentiva del recurso, así como de la declaración tomada a la secretaria del Juzgado Décimo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constituyendo la presencia del demandado, ciudadano C.I., un hecho no controvertido si se quiere, aun cuando los abogados que lo iban asistir en ese importante acto no habían llegado, por las protestas que se escenificaban en ese momento en la ciudad de Valencia, lo que constituyen un hecho notorio comunicacional, pero que en modo alguno iba a producir la consecuencia establecida en la ley, por cuanto se reitera, el demandado se encontraba presente.

Ahora bien, el punto medular a dilucidar, es por qué el ciudadano Inojosa que había llegado puntualmente a la audiencia preliminar, mientras esperaba en la sala habilitada para tal fin, en virtud del retraso de la audiencia que precedía, se ausentó repentinamente de manera que no se encontraba presente, cuando el juez de mediación respectivo se desocupó y se dispuso a celebrar la audiencia pautada.

Pues bien, según lo expuesto por el recurrente, cuando se encontraba esperando, recibió una llamada de la madre de su hija, para informarle que la niña había sufrido un accidente en el colegio, ante lo cual el abogado de la contraparte le manifestó que ellos lo esperaban, por lo que fue a buscar a su hija, para posteriormente regresar y encontrarse con había sido declara la admisión de los hechos.

Ahora bien, no puede constatar quien decide, que el abogado de la contraparte haya incidido bajo engaño, a que el demandado ante la lógica angustia que le debe haber producido el hecho del percance de su menor hija, se hubiere ausentado, manifestándole que ellos lo esperaban, porque ello constituiría una grave violación a los principios de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pero lo que si puede constatar este operador jurídico, es que la menor hija del ciudadano demandado, sufrió una herida abierta en el cuero cabelludo, el día 19 de febrero de 2014, según se desprende de constancia expedida por el servicio de cirugía del Hospital A.P.L., que riela al folio 28 de la pieza contentiva del recurso, instrumento este que constituye un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio, como también se le otorga valor probatorio a la partida de nacimiento, documento público que riela el folio 27, que acredita el vínculo filial entre el accionado y la niña accidentada. Así se establece.

En este país, si hay algo que funciona en materia jurisdiccional, sin duda está constituido por el proceso laboral, el cual fue concebido privilegiando una importante etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es por ello la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto, castigándose la incomparecencia del contumaz, y dándose una nueva oportunidad a quien acredite la causa extraña no imputable.

En consonancia con todo lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el caso que nos ocupa, rielan a los autos; 1) acta de nacimiento de la niña, de la que se evidencia la filiación con el accionado impugnante; 2) constancia expedida por el servicio de cirugía del Hospital A.P.L., de la que se desprende que la menor hija del ciudadano demandado, sufrió una herida abierta en el cuero cabelludo, en fecha 19 de febrero de 2014, fecha de la audiencia preliminar, instrumentos estos que documentan, la circunstancia que llevaron al demandado a ausentarse de la sala de espera, momentos antes de darse apertura a la audiencia preliminar.

  2. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es el accidente que sufrió la niña en su Colegio, en el mismo momento que esperaba su padre, para entrar a la audiencia preliminar, hechos estos que debieron producir una gran angustia.

  3. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la salida intempestiva de accionado, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad del obligado.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió al obligado estar presente en el momento preciso de la apertura de la audiencia preliminar por el Tribunal de Sustanciación y Mediación respectivo, y en consecuencia, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.I., titular de la cédula de identidad número: 14.229.266, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.D.P.D., contra el ciudadano C.I., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:53 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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