Decisión nº PJ0102014000383 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-0-2014-000037

ASUNTO : FP11-R-2014-000204

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959;

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos L.L.A. y J.E. VALECILLOS C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.214 y 48.604 respectivamente;

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 28 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C-Pro;

CAUSA: A.C. por la presunta violación de los artículos 83, 87, 89, 91 y 92 Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959; debidamente asistido por los Ciudadanos L.L.A. y J.E. VALECILLOS C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.214 y 48.604 respectivamente; en contra de la Sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 28 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C-Pro; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte presunto agraviado recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/09/2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales pasa esta alzada a reproducir la sentencia previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE alegó en su escrito de fundamentaciòn de la Apelación lo siguientes argumentos:

“Recurrí ante esta superioridad para fundamentar el Recurso de Apelación que se interpuso por la no admisión del Recurso de A.C. ante el a quo; para lo cual comienzo por indicarle al ciudadano juez que el solo hecho de apelar ante esta instancia le indica el desacuerdo en que estoy con respecto a ese auto de fecha 04-09-2014, en vista de que esta muy claro que la acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones 1) Una vez que los medios judiciales han sido agotado y la situación jurídica no ha sido satisfecha como lo indica la ley orgánica de Amparo sobre garantías y derechos constitucionales en su artículo 2; o si fuere el caso, que en mi caso 2) Ante la evidencia de que el uso de medios judiciales ordinarios que es mi caso concreto y en virtud de mi urgencia, no diere satisfacción a la pretensión deducida como lo establece el artículo 3 Ejudem.

De esta segunda indicación se desprende que el Amparo es procedente y puede prosperar inmediatamente, esto es, sin que se haya agotado los medios o recursos adjetivos disponible, pues el mismo procede cuando se desprenda de la circunstancia fàcticas o jurídicas que rodean la pretensión, porque el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes como es mi caso al restablecimiento del disfrute del bien jurídica lesionado; lo que quiere decir, que la pretensión de amparo exceda del ámbito íntersubjetivo para efectuar gravemente mis interese y el orden publico constitucional por lo tanto resulta inevitable que la lesión a mis derechos se vuelvan irreparables por las mismas circunstancias de usar y agotar la vía judicial previa o por que no exista vía de acción principal o vías de recursos por las dilaciones que tanto indico en el capitulo Primero del escrito de A.C. por parte de la agraviadamente CONSORCIO URIAPARI C.A.

(…Omisis…). Igualmente ciudadano Juez, la Sala Constitucional al ser consultada sobre la necesidad del otorgamiento del Amparo aun cuando exista otras vías, responde en el Tomo 176 de Ramírez & Garay bajo el Numero 826-01. Igualmente ciudadano Juez en el Tomo 189 de Ramírez & Garay bajo el Nº 956-02 la Sala Constitucional establece que por vía de A.C. es procedente, se infligen normas legales, que es lo que esta pasando aquí, pero es necesario que esa infracción a las normas legales incidan directamente en los derechos y garantías constitucionales como me esta pasando en la actualidad, vale decir ciudadano Juez que si tenia que pagar mis prestaciones sociales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en los cinco días inmediatos de haberme despedido el Consorcio Uriapari C.A. como lo establece la norma sustantiva del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Nº 142 literal f, violentando así directamente el articulo 91,92,102 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por eso es que el Juez que decidió la inadmisión de este amparo donde el a quo, se rigió por conocimientos obsoletos que aun están vigentes, como es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales que recogió en fecha 27-09-1988, la dinámica social de aquel entonces, mal puede hoy, aun sean normas de orden publico, recoger la dinámica actual de la sociedad si ni siquiera darse una pasadita por lo que es la norma suprema, que si es dinámica y muy vigente como es la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que si la orden publico nos referimos, la misma sala constitucional lo define como “el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social que no puede ser alterada por la voluntad de los individuos” vale decir, que si el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social es de la actualidad, no de la vida pasada. Y es mas ciudadano Juez, la sentencia aquí apelada violó el derecho a la tutela jurídica efectiva, como es el derecho a una oportuna y eficaz decisión y así violó también el correlativo poder general de ese Juez para asegurar la efectividad del fallo definido, no pronunciándose así, acerca de todo los argumentos expuestos en el escrito de A.C..”

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“ De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente respecto de la presunta agraviante empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A., lo siguiente: “…El hecho lesivo a los derechos constitucionales laborales y legales lesionados y la amenaza de violación de mis derechos constitucionales que en este caso consiste en que se me está violando el derecho a cobrar los salarios retenidos y sus respectivos intereses. Igualmente forma parte del hecho lesivo la violación del pago que debía haberse hecho en los cinco primeros días después de la fecha de mi despido 02-06-2014, de mis prestaciones y otros conceptos laborales, porque constituye una garantía establecida en la norma constitucional y legal, por cuanto no ha sido posible en la actualidad por las causas indicadas fraudulentamente por la agraviante , y que le está produciendo daños a mi familia de la cual soy sostén y el responsable de su educación, su manutención, el derecho a vivir cómodos, (sic) hacer criados y desarrollarse, con el producto de mi trabajo. Igualmente forma parte del hecho lesivo que mi agraviante me está produciendo con la amenaza de no pagar mi acreencia laboral, vale decir, las Prestaciones Socales y otros conceptos al igual que los intereses aquí mencionados, por cuanto esa amenaza es inmediata, posible (sic) irrealizable por la agraviante y a la vez en estos momentos de existencia de esa amenaza son concurrentes, lo cual podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que aquí (sic) incoo” (Cursivas añadidas); invocando los artículos 2, 3, 27, 253, 75, 76, 83, 87, 89, 91, 92, 102, 112 y 247 Constitucionales; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:

…El hecho lesivo a los derechos constitucionales laborales y legales lesionados y la amenaza de violación de mis derechos constitucionales que en este caso consiste en que se me está violando el derecho a cobrar los salarios retenidos y sus respectivos intereses. Igualmente forma parte del hecho lesivo la violación del pago que debía haberse hecho en los cinco primeros días después de la fecha de mi despido 02-06-2014, de mis prestaciones y otros conceptos laborales, porque constituye una garantía establecida en la norma constitucional y legal, por cuanto no ha sido posible en la actualidad por las causas indicadas fraudulentamente por la agraviante , y que le está produciendo daños a mi familia de la cual soy sostén y el responsable de su educación, su manutención, el derecho a vivir cómodos, (sic) hacer criados y desarrollarse, con el producto de mi trabajo. Igualmente forma parte del hecho lesivo que mi agraviante me está produciendo con la amenaza de no pagar mi acreencia laboral, vale decir, las Prestaciones Socales y otros conceptos al igual que los intereses aquí mencionados, por cuanto esa amenaza es inmediata, posible (sic) irrealizable por la agraviante y a la vez en estos momentos de existencia de esa amenaza son concurrentes, lo cual podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que aquí (sic) incoo

(Cursivas añadidas).

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: i) en la presunta violación del derecho a cobrar los salarios retenidos y sus respectivos intereses; ii) en la presunta violación del pago que debía haberse hecho en los cinco primeros días después de la fecha del despido del solicitante el 02-06-2014, de sus prestaciones y otros conceptos laborales; y iii) la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta, está sustentada en el hecho de que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A.: i) no ha pagado los salarios retenidos y sus respectivos intereses al solicitante; ii) no ha pagado prestaciones sociales y otros conceptos laborales al solicitante del amparo, en los cinco primeros días después de la fecha del despido de este (02-06-2014); y iii) por la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A.: i) no ha pagado los salarios retenidos y sus respectivos intereses al solicitante; ii) no ha pagado prestaciones sociales y otros conceptos laborales al solicitante del amparo, en los cinco primeros días después de la fecha del despido de este (02-06-2014); y iii) por la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado.

Con relación al primero de los hechos destacados, este es, que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. no la ha pagado al solicitante del amparo los salarios retenidos y sus respectivos intereses; encuentra quien suscribe que en la parte final del capítulo primero de la demanda constitucional (folio 02), el solicitante manifestó haber interpuesto un proceso judicial que se instruye ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente Nº FP11-L-2013-000559, cuya pretensión es el pago de los salarios adeudados por la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A..

Este Juzgador indagó la existencia del referido expediente a través del sistema de gestión de datos Juris 2000, por el cual se instruyen informáticamente los procesos en este Circuito Judicial del Trabajo, constatando que efectivamente el mismo cursa con esa nomenclatura y en el referido Juzgado, encontrándose actualmente en fase de sustanciación para proceder a la celebración de la audiencia preliminar, figurando como uno de los sujetos activos de la pretensión (demandante) el solicitante de este amparo, ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959.

De esta forma, a juicio de quien sentencia, con relación a este primer hecho que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, el presunto agraviado optó por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, como lo fue demandar a la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. por el pago de lo que el considera que le corresponde; en este caso, diferencia de salarios por los presuntos aumentos previstos para mayo 2013 y mayo 2014, según la cláusula 29 de la convención colectiva que lo ampara, proceso judicial este que se encuentra en curso actualmente; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursivas añadidas). Así se decide.

Con relación a los otros dos hechos que denuncia el solicitante como violatorios de sus derechos constitucionales, estos son, que no se le han pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los cinco primeros días después de la fecha de su despido (02-06-2014); y la presunta amenaza de no pagar la demandada, la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado, debe operar lo expuesto en la jurisprudencia copiada precedentemente; vale indicar, para que el artículo 6.5 ejusdem no sea inconsistente es necesario inadmitir la pretensión de a.c. si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; de otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Así las cosas, manifestó el demandante haber sido despedido el 02 de junio de 2014 y pretende a la presente fecha interponer un recurso de amparo manifestando que la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. no le ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los cinco primeros días después de la fecha de su despido; y por una presunta amenaza de que esta (CONSORCIO URIAPARI, C. A.) no pagará la acreencia laboral, vale decir, las prestaciones socales y otros conceptos al presunto agraviado; empero, a juicio de quien sentencia, no es a través del amparo la vía idónea para que el presunto agraviado satisfaga sus derechos; pues, primero el amparo no es condenatorio (en este caso de sumas de dinero) y segundo, solo a través de la vía ordinaria como lo sería la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (ex artículos 29 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sería la correcta para la satisfacción de sus pretendidos derechos. Inclusive, ante la amenaza que dice producirle la falta de pago por parte de la empresa, cuenta el presunto agraviado con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de conformidad con el artículo 137 ejusdem y el Tribunal acordarlas en caso de ser procedentes, para asegurar las resultas de este juicio.

A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, en similares términos al primero de los hechos supra referidos, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y negrillas añadidas).

En síntesis, considerando quien suscribe: 1) que el presunto agraviado optó por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, como lo fue demandar a la empresa CONSORCIO URIAPARI, C. A. por el pago de lo que el considera que le corresponde; en este caso, diferencia de salarios por los presuntos aumentos previstos para mayo 2013 y mayo 2014, según la cláusula 29 de la convención colectiva que lo ampara, proceso judicial este que se encuentra en curso actualmente en el expediente Nº FP11-L-2013-000559 ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; y 2) ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria como lo sería la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (ex artículos 29 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la Acción de A.C. que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

De las alegaciones realizadas por la parte presunta agraviada recurrente en su escrito de fundamentaciòn se extrae como denuncia concreta, la siguiente:

• la sentencia aquí apelada violó el derecho a la tutela jurídica efectiva, como es el derecho a una oportuna y eficaz decisión y así violó también el correlativo poder general de ese Juez para asegurar la efectividad del fallo definido, no pronunciándose así, acerca de todo los argumentos expuestos en el escrito de A.C..”

Ahora bien, para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

El A.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El a.c. se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del a.c. y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

La acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

El Objeto y la Finalidad del A.C.: El a.c. como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el a.c. como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c., no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Ahora bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de acción de A.C., a la luz del escrito de fundamentaciòn de la apelación suscrita en fecha 15 de Septiembre de 2014, suscrita por la parte presuntamente agraviada recurrente se basa en la violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por ser un concepto muy amplio, lo delimita al recurrente al derecho de petición y obtener una respuesta judicial oportuna; sin embargo, esta alzada comparte el criterio esgrimido por el juez a quo al sostener: “A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, en similares términos al primero de los hechos supra referidos, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.” Ahora bien, este Tribunal después de un análisis exhaustivo a la actas procesales y a la sentencia recurrida pudo evidenciar que las en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.”

Ahora bien, el A.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, es decir, solo cuando no hay ninguna otra vía ( ordinarias), mediante la cual se pueda restablecer esos derechos fundamentales lesionados, aunado a ello, se deben dar condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, como lo son la falta de existencia de una vía ordinaria, en este mismo sentido, considera esta alzada que el recurrente debió haber accionado por vía ordinaria a interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales, tal y como esta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa vía ordinaria también preveè, de ser inminente cualquier peligro de que pueda quedar ilusoria una pretendida sentencia condenatoria, bien puede solicitar una medida preventiva de cualquier naturaleza y seria acordada en consecuencia, de llenarse los requisitos de hecho y de derecho, dicha medida que asegure tal resulta, razones por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.A.S., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.994.959, debidamente asistido por la ciudadana L.L.A., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 222.214. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.A.S., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.994.959, debidamente asistido por la ciudadana L.L.A., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 222.214, en contra de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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