Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.320 y domiciliado en el Municipio Marcano de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada V.O.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.524.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.561.454 y domiciliada en el Municipio Marcano de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Z.G.D.R., L.R.A. y R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180 y 130.127, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelaciones interpuestas por las abogadas Z.G. y V.O., apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 12.11.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 15.12.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.12.2014 (f. 52 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 07.01.2015 (f. 531 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 03.02.2015 (f. 54 de la segunda pieza), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 55 al 57 de la segunda pieza), se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Asimismo, se advirtió que la causa continuaría su curso normal en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Por auto de fecha 09.02.2015 (f. 58 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.02.2015 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano J.A.M.M. en contra de la ciudadana M.C.G.Q., ya identificados.

    Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 50 y 51), se declinó la competencia para conocer en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio correspondiente en fecha 04.06.2012.

    En fecha 13.06.2012 (vto. f. 53), el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha 18.06.2012 (f. 54), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa; se le dio entrada a la demanda y se ordenó notificar a la parte ejecutante del abocamiento, haciéndole la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de tres (3) días para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, así como lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso normal; siendo librada la correspondiente boleta.

    En fecha 21.06.2012 (f. 56), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    Por auto de fecha 27.06.2012 (f. 58 y 59), se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada, ciudadana M.C.G.Q., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 11.07.2012 (vto. f. 69), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.

    En fecha 19.07.2012 (f. 91), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 28.09.2012 (f. 96), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación y escrito de contestación.

    En fecha 18.10.2012 (f. 109), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.10.2012 (f. 138), compareció la abogada V.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyo escrito fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 172).

    En fecha 26.10.2012 (f. 173), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de la pruebas presentadas por la parte actora.

    Por auto de fecha 02.11.2012 (f. 180 y 181), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial; se fijó las 11:00 de la mañana, del cuarto (4°) día de despacho, para el nombramiento de los expertos; se fijó las 10:00 de la mañana, del octavo (8°) día de despacho, para que la testigo MARICELIS DEL C.O.M. rinda declaración; se fijó las 10:00 de la mañana, del noveno (9°) día de despacho, para que el ciudadano S.A.R. rinda declaración; se ordenó citar a la ciudadana M.C.G.Q., para que compareciera a las 10:30 de la mañana, del décimo (10°) día de despacho, siguiente a su citación a absolver posiciones juradas; se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público e Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado; y se ordenó oficiar a la Cámara Municipal del C.M.d.M.M. de este Estado.

    En fecha 08.11.2012 (f. 182), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 08.11.2012 (f. 183), compareció la abogada V.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

    En fecha 12.11.2012 (f. 14), se dejó constancia de haberse librados los oficios y boleta de citación ordenados por auto de fecha 02.11.2012.

    Por auto de fecha 13.11.2012 (f. 188), se fijó las 10:00 de la mañana, del cuarto (4°) día de despacho para el nombramiento de expertos.

    En fecha 14.11.2012 (f. 189 al 192), se le tomó declaración a la testigo MARISELIS DEL C.O.M..

    En fecha 15.11.2012 (f. 193), se declaró desierto el acto del testigo S.A.R..

    En fecha 15.11.2012 (f. 194), compareció la abogada V.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo S.R..

    En fecha 19.11.2012 (f. 195), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos designándose como tales a los ciudadanos J.M., F.B. y S.Z..

    Por auto de fecha 20.11.2012 (f. 197), se fijó las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho, para que el testigo S.R. rinda declaración.

    En fecha 20.11.2012 (vto. f. 197), se dejó constancia de haberse librado las boletas a los expertos designados.

    En fecha 21.11.2012 (f. 200), se agregó a los autos el oficio de fecha 16.11.2012 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Marcano de este Estado.

    En fecha 22.11.2012 (f. 205), se declaró desierto el acto del testigo S.R..

    En fecha 22.11.2012 (f. 206), compareció la abogada V.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la prueba testimonial del ciudadano S.R.; siendo desechada del proceso dicha prueba por auto de fecha 27.11.2012 (f. 207).

    En fecha 29.11.2012 (f. 208), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto F.B..

    En fecha 29.11.2012 (f. 210), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto S.Z..

    En fecha 29.11.2012 (f. 212), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto J.M..

    En fecha 29.11.2012 (f. 214), compareció el ciudadano F.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual acepto el cargo de experto.

    En fecha 30.11.2012 (f. 215), compareció el ciudadano S.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de experto.

    En fecha 30.11.2012 (f. 216), comparecieron los ciudadanos S.Z., J.M. y F.B., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia juraron cumplir el cargo de expertos.

    En fecha 04.12.2012 (f. 217), comparecieron los expertos y mediante diligencia solicitaron un lapso de treinta (30) días a partir de esa fecha, para la consignación del informe de las resultas de las diligencias realizadas.

    En fecha 04.12.2012 (f. 219), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libro a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 16.01.2013 (f. 238), compareció el ciudadano F.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual renunció al cargo de experto.

    Por auto de fecha 21.01.2013 (f. 241), se fijó las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho, para que la parte demandante haga el nombramiento del nuevo experto.

    En fecha 05.02.2013 (f. 242), se declaró desierto el acto del nombramiento del nuevo experto.

    En fecha 11.03.2013 (f. 245), compareció la abogada V.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento del nuevo experto; absteniéndose el Tribunal de proveer sobre lo solicitado por auto de fecha 14.03.2013 por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya precluyó (f. 246).

    En fecha 18.06.2013 (f. 247), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio N° 0814-264 de fecha 12.11.2012; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.06.2013 (f. 248); y siendo librado el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público w Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado.

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f. 251), se agregó a los autos el oficio N° 397-ñ0015 de fecha 15.10.2013 emanado del Registro Público del Municipio marcano de este Estado.

    Por auto de fecha 04.12.2013 (f. 252), se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus informes o conclusiones.

    En fecha 14.01.2014 (f. 253), comparecido la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditad en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.01.2014 (f. 258), se ordenó la realización de una experticia a través de un solo experto, haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el numeral 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el tercer (3°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, para la designación del experto.

    En fecha 21.01.2014 (f. 259), se designó al ciudadano W.L. como experto; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 27.01.2014 (f. 261), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazó el auto para mejor proveer dictado por el Tribunal.

    En fecha 29.01.2014 (f. 270), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto.

    Por auto de fecha 05.02.2014 (f. 273), se designó como experto al ciudadano F.B. por cuanto el nombrado en fecha 21.01.2014 no compareció a aceptar el cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.02.2014 (f. 275), se ordenó abrir una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.02.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 07.02.2014 (f. 2), el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la abogada Z.G. mediante escrito consignado a través de diligencia de fecha 04.02.2014.

    En fecha 10.02.2014 (f. 4), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto.

    En fecha 11.02.2014 (f. 6), compareció el ciudadano F.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual renunció al cargo de experto.

    Por auto de fecha 18.02.2014 (f. 8), se designó como experto al ciudadano A.L.O., y virtud de la renuncia del anterior experto; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 26.02.2014 (f. 10), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto.

    Por auto de fecha 01.04.2014 (f. 13), se designó como experto al ciudadano L.C., por cuanto el anterior no compareció a aceptar el cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 15.05.2014 (f. 15), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al experto por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    Por auto de fecha 19.05.2014 (f. 17), se designó como experto al ciudadano R.R., por cuanto no se pudo notificar al anterior; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 20.05.2014 (f. 19), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto.

    Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 21), se aperturó el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 12.11.2014 (f. 22 al 39), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda; se condenó en costas al actor y se ordenó notificar a las partes; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 20.11.2014 (f. 42), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 26.11.2014 (f. 44), compareció la abogada Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 03.12.2014 (f. 45), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 12.12.2014 (f. 47 al 49), compareció la abogada V.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 15.12.2014 (f. 50), se oyeron en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de las mismas; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 27.06.2012 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en Pedregales, Municipio Marcano de este Estado; siendo librado el oficio correspondiente al Registrador de dicho Municipio.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.11.2014 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Ahora bien, analizando las actas procesales del presente expediente, quien juzga, observar del libelo de la demanda, que el actor señala lo siguiente: Al vuelto del folio dos (02), renglón del 13 al 21: “Cabe destacar señor Juez que mi representado el ciudadano J.A.M.M., adquirió en propiedad a través de dos (02) compras, (copias certificadas que anexo y quedan marcadas con la letra E y F respectivamente) a la señora A.J.Q.D.G. (prima de mi representado) cédula de identidad numero V- 1.137.414, los derechos y acciones de dos partes de la sucesión MARCANO COELLO (la mitad de una quinta parte la primera y la segunda de una quinta parte respectivamente), es decir dos partes del referido inmueble (casa y terreno) del cual también mi representado es heredero”; Al vuelto del folio ocho (08), Capítulo V, pedimentos, particular PRIMERO: Que mi representado J.A.M.M., ya identificado en este libelo es propietario y sucesor (al igual que el resto de los herederos de la SUCESION MARCANO COELLO). A este respecto considera esta Juzgadora que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisoluble involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces o juezas, incluso de oficio, siendo ello así, la facultad del juez de pronunciarse sobre la cualidad del actor presenta a l.d.C.d.P. civil (sic), una verdadera dinámica de indagación en cuando a la necesidad de que el actor tiene de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del juzgador, entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 35922 de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “… …”. Por lo tanto es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Determinado lo anterior tenemos que de los autos se desprende claramente que el inmueble, objeto del presente litigio pertenece en comunidad al ciudadano J.A.M.M., al igual que el resto de los herederos de la SUCESION MARCANO COELLO) (sic), lo que constituye un litisconsorcio activo necesario, que en caso tal debería ser representado por uno de los sucesores y específicamente en el caso que nos ocupa el ciudadano J.A.M.M., quien en la presente demanda se adujera la cualidad de propietario del inmueble, siendo solo propietario y sucesor junto con los herederos de la SUCESION MARCANO COELLO) (sic), es preciso entonces referir los siguientes artículos 146 del Código de Procedimiento Civil que expone, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Es doctrina que la representación sin poder a que se contrae el anterior artículo debe hacerse valer de forma expresa y no surge en forma espontánea, es decir, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder para que este fuera procedente en derecho, y en el caso bajo estudio se observa que la parte actora en ningún momento invocó la representación sin poder consagrada en el referido artículo.

    (…Omissis…)

    Dicho lo anterior se hace necesario para esta alzada, considerando que la legitimatio ad causam es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito, declarar la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. En razón de lo expuesto y declarada como ha sido la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto plateado (sic) como lo es la pretensión de REIVINDICACION Así se declara.

    (…Omissis…)

    PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda DE REIVINDICACION, interpuesta por Abogada V.O.C., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.M. contra la ciudadana M.C.G..

    SEGUNDO: Al tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. …

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de reivindicación la abogada V.O.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.M.M., señaló lo siguiente:

    - que consta de copias certificadas que acompaña, que el abuelo de su representado el señor E.M., en fecha 25.07.1921 le compra a la señora C.F., una casa de bahareque (y el terreno que ocupa), constante de seis metros de frente y su fondo correspondiente alinderado así: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos de la comunidad de Pozo Blanco la cual se encuentra situada en un lugar denominado Boca del Monte del caserío (actualmente sector) de Pedregales, el cual pertenece al aquel entonces Municipio Adrián (hoy en día parroquia Adrián), Distrito Marcano (hoy en día Municipio Marcano) del Estado Nueva Esparta, documento que quedo protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Marcano (hoy Municipio Marcano) del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 11, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 1921;

    - que posteriormente en fecha 16.07.1926 realiza otra compra esta vez al señor J.M.G., de siete (7) metros de solar con su fundo correspondiente adquiriendo el señor E.M., de esta manera dos metros de terreno al Este de su casa de habitación y cinco metros al Oeste, respectivamente, la compra quedó protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy en día Municipio) Marcano, bajo el N° 9, folio 6 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 1926;

    - que en el año 1957 fallece el señor E.M. (abuelo de su representado), sobreviviéndole su esposa O.C.D.M., (abuela de su representado), y a sus hijos legítimos T.D.J.M.D.Q., H.M.M.C., (ambas tías de su representado), L.J.M.C., E.M.C., (ambos tíos de su representado) y C.E.M.C. (padre de su representado), todos se encuentran fallecidos en la actualidad sobreviviéndoles sus hijos respectivamente;

    - que en fecha 23.09.1982 fallece el señor C.E.M.C. (padre de su representado), transmitiéndole (según planilla sucesoral N° 772 emitida en fecha 13.06.1983 por la Administración de Rentas a través de su Departamento de Sucesiones, hoy en día conocido como SENIAT, cuya copia certificada anexa, a través de una herencia a su esposa T.M.D.M. (madre de su representado), y a sus hijos, J.A.M.M. (su representado), A.J.M.M., C.R.M.M., I.A.M.M., F.R.M.M., J.A.M.M., C.A.M.M. (todos los anteriores hermanos de su representado), C.C.M.M., E.M.M., (hermanas de su representado), los derechos y acciones equivalentes a una quinta parte sobre una casa y el terreno que ocupa, mas el anexo de diete (7) metros de frente con su fundo correspondiente ubicado en el caserío Pedregales, (actualmente sector), Municipio Adrián (actualmente parroquia), Distrito Marcano (Municipio Marcano en la actualidad), dentro de los linderos siguientes: Norte, Sur, Este y Oeste con terrenos de la comunidad de Pozo Blanco;

    - que era importante resaltar, que los derechos y acciones sobre la casa y el terreno que el causante de su representado señor C.E.M.C. les lega a su representado señor J.A.M.M., a la señora madre de su representado y a los hermanos de su representado los adquirió el señor C.E.M.C. a su vez a través de una herencia de sus padres (abuelos de su representado), señor E.M., y señora O.C.C.D.M., adquiriendo el primero de estos todo el inmueble (mencionado con anterioridad), durante la sociedad conyugal por compra a C.F., y a J.M.G., (los detalles de protocolización de ambas compras ya han sido pormenorizados con anterioridad);

    - que desde la muerte de los abuelos de su representado, queda en posesión legitima del mencionado inmueble (casa y terreno) la señora T.D.J.M.D.Q. (tía de su representado), debidamente autorizada y estando en conocimiento de los demás miembros de la sucesión MARCANO COELLO, la mencionada señora ocupa el referido inmueble hasta su muerte que ocurre en fecha 17.05.2006, quedando el mencionado inmueble en posesión del hermano de su representado el señor A.J.M.M., hasta el año 2008 cuando se va a vivir a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, entonces en el referido año es cuando su representado J.A.M.M. se muda a vivir en el mencionado inmueble, de manera definitiva, tomando posesión legitima de la herencia dejada a él, por su padre y abuelos;

    - que era indispensable señalar que los demás miembros de la sucesión MARCANO COELLO están en conocimiento de esta situación y su representado cuenta con la absoluta aprobación de todos y cada uno de ellos;

    - que su representado el señor J.A.M.M. adquirió en propiedad a través de dos compras, a la señora A.J.Q.D.G. (prima de su representado) y H.M.M.C. (tía de su representado), los derechos y acciones de dos partes de la sucesión MARCANO COELLO (la mitad de una quinta parte la primera y la segunda de un quinta parte respectivamente), es decir dos partes del referido inmueble (casa y terreno) del cual también su representado es heredero. Ambas compra ventas se encuentran protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Marcano de este Estado, la primera en fecha 20.02.2008, quedando registrada bajo el N° 27, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mencionado año, y la segunda fue realizada en fecha 23.04.2008, bajo el N° 31, folios 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, los derechos y acciones que adquiere su representado a través de estas dos compras pertenecen y corresponden a una casa destinada a vivienda y un terreno ubicado en el callejón Ferrer de la población de Pedregales, jurisdicción de la parroquia A.d.M.M. de este Estado, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte, en diecinueve metros (19 mts.) con callejón Ferrer; Sur, en diecinueve metros (19 mts.) con casa de N.M.; Este, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts.) con casa de T.R.R.; y Oeste, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts.) con casa de N.M. con un área total de ochocientos cuarenta y tres metros con sesenta centímetros cuadrados (843,60 mts.2), según consta de documento de integración-terreno protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano de este Estado de fecha 09.05.2007, bajo el N° 43, folios 257 al 260, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del ya mencionado año;

    - que en fecha 07.07.2011 su representado J.A.M.M., se ve en la necesidad de realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para atender a su madre T.M.D.M., quien se encontraba gravemente enferma, teniendo que ver su representado en la imperiosa necesidad de ausentarse por un lapso de un mes de su actual domicilio: una casa destinada a vivienda y un terreno ubicado en el callejón Ferrer de la población de Pedregales, jurisdicción de la parroquia A.d.M.M. de este Estado (inmueble cuyas especificaciones y características ya ha mencionado y especificado en reiteradas oportunidades);

    - que la señora M.C.G.Q. aprovechándose de su ausencia de su representado, continua la construcción de una habitación realizada en un parcela de terreno que forma parte del inmueble (casa y terreno) del cual su representado es heredero y propietario, la referida construcción la inicio la señora MARICELIS OCANTO en el año 1994 autorizada por T.D.J.M.D.Q. (tía de su representado) ya que para aquella época la señora TERESA habitaba el mencionado inmueble. La señora MARICELIS OCANTO, realizó la construcción de las bases y de dos paredes, a dos metros de altura, posteriormente ella detiene la mencionada construcción debido a problemas y controversias familiares que surgen debido a que ella no contaba con la autorización del resto de los miembros de la sucesión MARCANO COELLO;

    - que la SEÑORA M.C.G.Q., en ausencia de su representado sin ningún tipo de autorización ni permisos correspondientes, de manera abusiva, irrespetuosa, arbitraria, ilegal, manda a realizar trabajos de albañilería continua con la referida construcción colocándole dos paredes mas de bloques, vigas de corona, techo y media platabanda, una cerca de baja altura y una tapia que obstruía la entrada al sitio de resguardo del vehiculo (garaje) de su representado;

    - que el 08.08.2011, regresa su representado de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y se encuentra con toda esta situación, en vista a ello sostiene una conversación con la señora M.C.G.Q., y le exige que detenga la construcción y ella hace caso omiso a esta petición, inclusive su representado realiza la denuncia por esta situación irregular ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.M. y en el referido ente gubernamental le recomiendan acudir a un Tribunal Civil para solventar esta situación;

    - que el 10.08.2011 su representado le ordena a un albañil de su confianza que tumbe la tapia que ella había construido puesto que obstruía la entrada al garaje donde su representado suele estacionar su vehiculo automotor, debido a esto la señora M.C.G.Q. de manera muy descarada y cínica por demás, se enfurece y va a buscar a la policía, ellos conversan con su representado y él les muestra los documentos donde adquiere a través de compra los derechos de dos partes del inmueble (casa y terreno) de la sucesión MARCANO COELLO, las autoridades policiales le exigen a ella algún documento donde la acrediten como propietaria y ella obviamente no exhibe absolutamente nada;

    - que en fecha 19.09.2011 su representado solicita un permiso a la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, para realizar la demolición de la ya mencionada construcción, que le es aprobado por el mencionado ente gubernamental a través de una notificación emitida a su representado el día 21.09.2011 y anteriormente en fecha 10.08.2011 su representado solicita un permiso para cercar toda la propiedad es decir la casa y el terreno donde se encuentra la mencionada construcción realizada ilegalmente por la señora M.C.G.Q. el cual también le es aprobado por el mencionado ente gubernamental;

    - que posteriormente en fecha 06.10.2011 le llega su representado una notificación de la mencionada Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, señalándole que debía proceder a paralizar de inmediato la demolición de la construcción, debido a que había surgido un problema de doble titularidad de la parcela de terreno donde se encuentra la construcción que sería demolida;

    - que en virtud de esta situación su representado se dirige en fecha 07.10.2011, a la ya mencionada Coordinación de Ingeniería Municipal donde le explican toda la situación a su representado y le muestran una copia del documento por el cual se suscita toda esta controversia y por el cual le impiden a su representado realizar la demolición de la ya mencionada construcción. Cabe resaltar que debido a este inconveniente la referida Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, le impide a su representado realizar la cancelación del impuesto de solvencia municipal sobre propiedad inmobiliaria (conocido como catastro) correspondiente al año 2012 de la casa destinada a vivienda y terreno de la cual su representado es heredero y propietario, el cual se encuentra ubicado en el callejón Ferrer de la población de Pedregales, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M. de este Estado, cabe resaltar que este impuesto nunca había sido cancelado por el resto de los herederos de la sucesión MARCANO COELLO y es su representado el que realiza las gestiones para catastrar el referido inmueble es decir que se le asignara número de cuenta inmobiliaria (1-12099) y el referido impuesto es pagado por su representado desde el año 2007 hasta e año 2011;

    - que en fecha 08.10.2011 en horas de la mañana se dirige su representado al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Marcano de este Estado, solicita una copia simple del mencionado documento que le fue exhibido por uno de los funcionarios de Ingeniería Municipal (documento por el cual le paralizan la demolición de la construcción y le impiden realizar el pago a su representado del impuesto de catastro), entonces su representado al leer con detenimiento el referido instrumento se percata de que en el mismo aparece un señor de nombre R.R.P., el cual se identifica como partidor judicial del sitio denominado Pozo Blanco (sector donde se encuentra la casa de habitación y el terreno que ocupa su representado), y este señor, que no tiene absolutamente nada que ver con su representado no con ninguno de los miembros de la sucesión MARCANO COELLO, aparece de la nada y le reconoce a través de una adjudicación un supuesto derecho que adquiere la señora M.C.G.Q., mediante una supuesta posesión de mas de veinte años de una parcela de terreno donde esta construida una bienhechuria, el área de dicha parcela es de ciento setenta metros cuadrados (170,00 mts.2). Esta parcela esta ubicada en el sector de Pedregales, callejón C.F., Municipio Marcano de este Estado, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: diez metros (10 mts.) callejón C.F.; SUR: diez metros (10 mts. A.G.; ESTE: veinte metros (20 mts.) con terreno ocupado por T.R.; y OESTE: catorce metros (14 mts.) con terreno de sucesión E.M.; y los datos de protocolización de este documento son los siguientes: queda registrado el referido instrumento en fecha 02.06.2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1641, asiento registral N° 1, quedando el inmueble matriculado bajo el N° 397.15.5.2.549, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;

    - que cabía resaltar que los linderos del inmueble que ocupa su representado el cual esta constituido por una casa y un terreno, del cual es poseedor, propietario y heredero junto con el resto de los demás miembros de la sucesión MARCANO COELLO, son las siguientes: Norte, en diecinueve metros (19 mts.) con callejón Ferrer; Sur, en diecinueve metros (19 mts.) con casa de N.M.; Este, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts.) con casa de T.R.R.; y Oeste, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts.) con casa de N.M. con un área total de ochocientos cuarenta y tres metros con sesenta centímetros cuadrados (843,60 mts.2);

    - que era necesario destacar que en el documento (de propiedad de la parcela de terreno) de la señora M.C.G.Q., en el lindero Norte colinda hacia el callejón Ferrer al igual que el lindero Norte del inmueble de su representado, el lindero Este establecido en el documento de propiedad (fraudulento) de la señora MARBELLA colinda con la propiedad del señor T.R., de igual manera el lindero Este del inmueble de su propiedad colinda con la propiedad del señor T.R., y el documento de la señora M.C.G.R. establece como lindero Oeste el terreno de sucesión E.M. (abuelo de su representado) al realizar esta comparación establece la identidad que ahí entre ambas propiedades y queda evidenciado a través de esa síntesis que se tratan de un mismo inmueble y que la parcela que adquiere la señora M.C.G.Q. (a través de acto fraudulento) forma parte del inmueble (casa-terreno), que hoy en día ocupa su representado del cual es propietario y sucesor juntos con los demás herederos de la sucesión MARCANO COELLO, tanto es así que hace hincapié en el lindero OESTE del documento de la señora M.C.G.Q., en el cual se establece que la propiedad que ella adquiere (a través de un acto fraudulento, viciado y arbitrario por demás) colinda por el lado ESTE con el terreno de la sucesión de E.M., y por supuesto que tiene que colindar con el terreno de la sucesión de E.M. (abuelo de su representado) ya que esa parcela de terreno que adquiere la señora M.C.G.Q., forma parte del inmueble (casa y terreno) donde habita su representado siendo el propietario, y heredero junto con los demás familiares miembros de la sucesión MARCANO COELLO;

    - que la parcela de terreno que adquiere la señora M.C.G.Q., a través de ese acto de adjudicación, se trata de la misma parcela de terreno que forma parte del inmueble (casa y terreno) donde su representado habita actualmente, (inmueble del cual el es propietario, poseedor y heredero junto con los demás miembros de la sucesión MARCANO COELLO) es decir el señor R.R.P. a través de ese documento le adjudica (de manera fraudulenta y viciada) a la señora M.C.G.Q., la parcela donde ella de manera abusiva y arbitraria y sin ningún tipo de autorización ni de su representando ni de ninguno de los miembros de la sucesión MARCANO COELLO, realiza la construcción que mencionó con anterioridad (construcción que en un principio fue iniciada por la señora MARICELIS OCANTO);

    - que el despojo sufrido por su representado y por los demás herederos de la sucesión MARCANO COELLO, mediante la ocupación ilegal y arbitraria por parte de la prenombrada M.C.G.Q., de la parcela de terreno que forma parte del inmueble (casa y terreno) que le pertenece a su representado y al resto de los miembros de la referida sucesión, se llevo a cabo mediante una adjudicación fraudulenta por demás, por cuanto tanto el señor R.R.P. (persona que realiza la adjudicación), y la señora M.C.G., tenían suficientes conocimientos de que la referida parcela de terreno forma parte del inmueble (casa y terreno) que le pertenece a su representado el señor J.A.M.M. y al resto de los herederos de la sucesión MARCANO COELLO, situación que ha venido probando y sustentando con la consignación de copias certificadas de documentos de propiedad y de la planilla de declaración sucesoral a través de la cual el padre de su representado le deja en herencia a él derechos y acciones sobre el referido inmueble.

    Por su parte, los abogados L.R.A. y Z.G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.C.G.Q., contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que rechazaban y contradecían en todas sus partes la presente demanda, por ser la misma temeraria, infundada y contraria a derecho;

    - que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacían valer la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano J.A.M.M., para intentar el presente juicio contra su representada;

    - que el apoderado de la parte actora en la demanda alega expresamente al reverso del folio (2) del libelo de demanda: “Cabe destacar señor Juez que mi representado el señor J.A.M.M., adquirió en propiedad a través de dos compras, (…) a la señora A.J.Q.D.G. (prima de mi representado) (…), los derechos y acciones de dos partes de la sucesión MARCANO COELLO (la mitad de una quinta parte la primera y la segunda de una quinta parte respectivamente), de decir dos partes del referido inmueble (casa y terreno) del cual también mi representado es heredero. (…);

    - que como lo expresa el actor en su demanda, con el fallecimiento de los causantes E.M. (abuelo del accionante) y posteriormente de su viuda O.C.D.M. (abuela del accionante), se origina la sucesión MARCANO COELLO; siendo uno de sus miembros C.E.M.C., padre del demandante, la madre del mismo y sus hermanos, integrantes de la referida sucesión;

    - que tal como lo expresa el actor en su demanda, adquirió por compra a su p.A.J.Q.D.G. y a su tía H.M.M.C.: “(la mitad de una quinta parte la primera y la segunda una quinta parte respectivamente), es decir dos partes del referido inmueble (casa y terreno)…” (reverso del folio (2);

    - que al reverso del folio (5) de la demanda expresa nuevamente el actor: “…ya que esa parcela de terreno que adquiere la señora M.C.G.Q., forma parte del inmueble (casa y terreno) donde habita mi representado siendo el propietario, y heredero junto con los demás familiares miembros de la sucesión MARCANO COELLO”;

    - que mediante el documento marcado “E” acompañado por el actor con su demanda, compra a la comunera o coheredera A.J.Q.D.G., “…todos los derechos y acciones equivalentes a una quinta parte (1/5) de la mitad (1/2) sobre una casa y terreno ubicado en el callejón Ferrer de la población de pedregales, … (…) …Derecho que heredé de mi difunta madre T.D.J.M.Q., según se evidencia de la certificación de solvencia de sucesiones, expediente 2007-RifJ-29372299-3 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete (25-09-2007), expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, quien a su vez lo heredó de su difunta madre O.C.C.D.M., y esta a su vez lo hubo por gananciales matrimoniales y herencia legitima de su esposo E.M., quien lo adquiere según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano (hoy Municipio) Autónomo del Estado Nuevas Esparta, bajo el numero Diecisiete (17), folio (11) vuelto y doce (12) del protocolo primero, tercer trimestre, de fecha veinticinco (25-06-1925)”;

    - que igualmente mediante el documento marcado “F” acompañado con la demanda el demanda compra a la comunera o coheredera H.M.M.C., “…todos los derechos y acciones equivalentes a un quinta parte (1/5) sobre una casa y terreno ubicado en el callejón Ferrer de la población de pedregales, … (…) … Derecho que herede de mi difunta madre O.C.C.D.M., según se evidencia de la planilla Sucesoral N° 793 de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, … y esta a su vez lo hubo por gananciales matrimoniales y herencia legitima de su esposo E.M., quine lo adquiere según consta de documentos registrado por ante la Oficina… numero diecisiete (17),… de fecha (25-06-1925)”;

    - que como lo expresa el actor en su demanda (reverso del folio 1 y anverso del folio 2), a la muerte de su abuelo E.M., en el año 1957, lo suceden su esposa O.C.D.M., su abuela, y sus hijos T.D.J., H.M., L.J., ELEUTERIO y C.E.M.C. (padre del demandante). Luego en fecha 23.09.1982, fallece C.E.M.C., (padre del actor), y lo suceden su esposa T.M.D.M. (madre del accionante) y sus hijos J.A. (el actor), A.J., C.R., I.A., F.R., J.A., C.A., C.C. y E.M.M., (hermanos y hermanas del demandante). Todos integrantes de la sucesión MARCANO COELLO;

    - que no queda la menor duda de que la parte actora solo es titular de derechos y acciones en la sucesión MARCANO COELLO, los cuales adquirió por compra a A.J.Q.D.G., en la proporción de la mitad de una quinta parte, y a H.M.M.C., en la proporción de una quinta parte, tal como lo expresan los referidos documentos públicos acompañados con la demanda distinguidos con las letras “E” y “F” respectivamente;

    - que se trata de un litisconsorcio necesario activo, donde la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros (copropietarios) y no a uno o varios actuando de manera individual; a menos que actúen en nombre e interés de todos los copropietarios que conforman la comunidad, como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil;

    - que en el caso de autos, tal como lo expresa el demandante J.A.M.M., en su demanda, el solo es titular de cuotas partes dentro de una propiedad proindivisa, en estado de comunidad. Resultando por lo tanto, contrario a derecho, que pretenda reivindicar la totalidad de un bien y que el Tribunal le restituya la posesión del mismo; el cual pertenecía a la comunidad y no a un comunero de manera individual, como lo expresa la jurisprudencia reiterada del m.T. de la República y la doctrina más autorizada;

    - que se trata pues de un litisconsorcio necesario activo en los términos previstos en el literal (a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando los bienes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    - que para poder el comunero reivindicar el bien común en su totalidad, debe demandar actuando por sus propios derechos e intereses de todos los miembros de la comunidad, ejerciendo la representación de éstos sin poder como lo permite la normativa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil;

    - que es decir, que no puede legalmente pretender reivindicar la totalidad del bien común actuando de manera individual como comunero (copropietario), ya que, a lo sumo, solo sería titular de derechos y acciones, de alícuotas ideales dentro del bien que pertenece a la comunidad;

    - que en el caso de autos el demandante –actuando individualmente–, y no en interés y representación de todos los miembros integrantes (copropietarios) de la comunidad, pretende reivindicar un bien y que el Tribunal lo restituya en la posesión del mismo en su totalidad. Siendo el caso, según sus propios alegatos esgrimidos en la demanda, que intenta la misma de manera individual como comunero (copropietario) y no en representación e interés de la comunidad. Razón por la cual, resulta evidente su falta de cualidad para intentar el presente juicio reivindicatorio, y así pedían sea declarado por el Tribunal como punto previo en el fallo definitivo;

    - que no obstante que la falta de cualidad del demandante es evidente para intentar el presente juicio reivindicatorio, a mayor abundamiento, por razones de equidad y de justicia, alegaban otras defensas perentorias de fondo, las cuales demuestran la improcedencia de la presente demanda reivindicatoria, la cual está destinada al fracaso y a ser declarada sin lugar por el Tribunal en el fallo definitivo;

    - que en primer lugar, cita el actor en su libelo dos documentos públicos registrados en los años 1921 y 1926 respectivamente, donde aparece como adquiriente en 1921 su fallecido abuelo E.M., de una casa de bahareque con cubierta de tejas sin incluir el terreno; por la sencilla razón que para esa fecha los terrenos de la población de Pedregales estaban proindiviso formando parte de la comunidad de Pozo Blanco. Por lo tanto, el abuelo compró solo unas bienhechurias y no el terreno ocupado por las mismas, el cual no podía legalmente transmitirse en propiedad por estar para ese año proindiviso en estado de comunidad;

    - que en segundo lugar, el sitio físico donde estarían ubicadas dichas bienhechurias sería de imposible ubicación desde el punto de vista morfológico y geográfico, ya que el documento de adquisición dice que las bienhechurias están alinderadas así: Norte, Sur, Este y Oeste con terrenos de la comunidad del Pozo Blanco. Es decir, una ubicación incierta, indefinida y de imposible verificación;

    - que en tercer lugar, no expresa la supuesta venta el titulo inmediato de adquisición. Simplemente expresa que dicha casa: “la hube a mis expensas”;

    - que en cuarto lugar, en relación con la compra en el año 1926, por parte del abuelo del demandante, el mismo no pudo adquirir del vendedor legalmente un cuerpo cierto de “siete metros de solar con su fondo correspondiente, así. Dos metros al Este de su casa de habitación y cinco metros al Oeste”, por la sencilla razón de que para esa fecha todos esos terrenos conformaban la comunidad del Pozo Blanco, cuyos terrenos eran proindivisos. Tanto es así, que el supuesto vendedor J.M.G., se identifica en el encabezamiento de la supuesta venta, así: “condueño y apoderado especial de los actuales propietarios de los terrenos nombrados” “Pozo Blanco” que comprenden el indicado caserío, para vender total o parcialmente dicho terreno, según el poder legal que me ha sido conferido”; pero no identificó los datos de otorgamiento de dicho poder; y el Registrador Subalterno tampoco lo identificó en la Nota Registral fechada: (16) de Julio de 1926. Por lo tanto, dicha venta carece de validez y de eficacia jurídica;

    - que igualmente se trata de un terreno de imposible ubicación, ya que señala como linderos: “Norte, Sur, Este y Oeste, terrenos de la comunidad del “Pozo Blanco”. Así como tampoco indica el título inmediato de adquisición exigido por la Ley de Registro Público vigente para esa fecha (Tempos Regit Actum);

    - que resultaba también importante destacar, que el documento que señala el actor en su demanda de integración-terreno, mencionado igualmente en los documentos de compra acompañados con su libelo marcados E y F respectivamente, protocolizado en fecha 09.05.2007, bajo el N° 43, Tomo Segundo, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado, fue anulado por acuerdo del Concejo Municipal N° 5-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15 de fecha 08.06.2012, por cuanto la solicitante de la integración ciudadana M.G., no acreditó representar legalmente a la sucesión MARCANO COELLO, por una parte; y además, invocó títulos de adquisición como propietaria de dos parcelas de terreno registrados en los años 1921 y 1926 respectivamente, bajo los Nros, 17 y 09 respectivamente, los cuales no acreditan propiedad alguna de las citadas parcela de terreno objeto de la aludida integración;

    - que de igual manera negaban y rechazaban que su representada M.C.G.Q. haya invadido u ocupado de manera ilegal, arbitraria y abusiva una parcela de terreno propiedad del demandante, construyendo en la misma una bienhechurias. Su poderdante es legitima propietaria y poseedora de una parcela de terreno con un área de 170 metros cuadrados ubicada en Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, cuya legitimidad y titularidad le fue reconocida por el partidor judicial del sitio denominado Pozo Blanco, como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano de este Estado en fecha 02.06.2011, inscrito bajo el N° 397.15.5.2.549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;

    - que en particular primero del petitorio de la demanda reivindicatoria (capitulo V), el demandante pretende que se le declare propietario, al igual que el resto de os herederos de la sucesión MARCANO COELLO, de la parcela de terreno ocupada por su representada con un área de 170 metros cuadrados. Pero es el caso que el actor no ha acompañado su demanda con ningún documento registrado (fehaciente) que demuestre su condición de propietario de la referida área de terreno de 170 metros cuadrados poseída de manera legal y legitima por su representada con unas bienhechurias, resultando ilegal además, que el demandante solicite la declaratoria de propiedad también para el responde los herederos de la sucesión MARCANO COELLO, siendo el caso de que no ha demandado en representación e interés de todos los integrantes de la sucesión MARCANO COELLO, sino en nombre propio de manera individual y no de la comunidad; y

    - que por lo tanto, no existe identidad entre el terreno supuestamente propiedad del demandante y demás herederos de la sucesión MARCANO COELLO, y la parcela de terreno propiedad de su poderdante, ocupada legítimamente por unas bienhechurias, cuya posesión legitima le fue reconocida por el partidor judicial del sitio Pozo Blanco.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

    Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

    .

    De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 01558 20 de junio de 2006).

    El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

    De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

    Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    Esta alzada estima necesario mencionar que sobre este aspecto, y mas concretamente sobre la carga de la prueba que recae en cabeza del actor se ha pronunciado el Supremo Tribunal al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822).

    Respecto a la acción reivindicatoria la misma Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

    (… ) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

    Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere –además– que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

    Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    A lo anterior se le adiciona, que en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación –como requisito de procedencia– la pretensión reivindicatoria sucumbe, para lo cual se requiere que sea evacuada durante el juicio la prueba de experticia, por ser éste el instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad. Sobre este punto, la precitada Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; y ha concluido igualmente que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

    De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

    PUNTO PREVIO.-

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

    De la lectura efectuada al escrito de contestación de la demanda se desprende que se argumento como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano J.A.M.M., para intentar el presente juicio, por lo cual esta alzada, así como lo hizo el a quo analizará la misma como un punto previo, basándose para sustentarla en que el demandante solo es titular de cuotas partes dentro de una propiedad proindivisa, en estado de comunidad y que para poder el comunero reivindicar el bien común en su totalidad, debe demandar actuando por sus propios derechos e intereses de todos los miembros de la comunidad, ejerciendo la representación de éstos sin poder como lo permite la normativa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto estima necesario establecer que el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

    ...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

    .

    En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

    Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

    En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad. …”

    Como se desprende de lo copiado cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.

    En el caso sub iudice se advierte que en efecto, el bien que se aspira a reivindicar se relaciona con un bien que no es propiedad del actor en forma absoluta, sino que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria dejada por su causante C.E.M.C. quien integraba la sucesión MARCANO COELLO, y que asimismo, a pesar de esta circunstancia el actor, no invocó la representación sin poder como tardíamente lo afirmó en su escrito presentado en fecha 23.10.2012 sino que actuó de manera individual o personal. Al respecto, conviene puntualizar que se extrae del libelo de demanda, lo siguiente:

    …Consta de copias certificadas que acompaño (…) que el abuelo de mi representado el Señor E.M., en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos veintiuno (1921) le compra a la señora C.F., una casa de bahareque (y el terreno que ocupa), constante de seis metros de frente y su fondo correspondiente alinderado así: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos de la comunidad de Pozo Blanco la cual se encuentra situada en un lugar denominado Boca del monte del caserío (actualmente sector) de Pedregales, el cual pertenece al aquel entonces Municipio Adrián (hoy en día parroquia Adrián), Distrito Marcano (hoy en día Municipio Marcano), del Estado Nueva Esparta, documento que quedo protocolizado, en la oficina subalterna del Distrito Marcano (hoy Municipio Marcano), del Estado Nueva Esparta Bajo el número diecisiete (17), folio once (11) , protocolo primero, tomo uno (1) tercer trimestre del año mil novecientos veintiuno (1921), Posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos veintiséis (1926) realiza otra compra esta vez al señor J.M.G., de siete (7) metros de solar con su fundo correspondiente adquiriendo el señor E.M., de esta manera dos metros de terreno al Este de su casa de habitación y cinco metros al Oeste respectivamente, la compra quedo protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy en día Municipio) Marcano bajo el numero (9) folio seis (6) del protocolo primero, tomo uno (1) tercer trimestre del año mil novecientos veintiséis (1926).

    En el año 1957 fallece el señor E.M. (abuelo de mi representado), sobreviviéndole su esposa O.C.D.M., (abuela de mi representado), y a sus hijos legítimos T.D.J.M.D.Q., H.M.M.C., (ambas tías de mi representado), L.J.M.C., E.M.C., (ambos tíos de mi representado) y C.E.M.C. (padre de mi representado), todos se encuentran fallecidos en la actualidad sobreviviéndoles sus hijos respectivamente.

    En fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), fallece el señor C.E.M.C. (padre de mi representado), transmitiéndole (según planilla sucesoral N° 772 emitida en fecha 13 de junio de 1983 por la Administración de Rentas a través de su departamento de sucesiones, hoy en día conocido como SENIAT, cuya copia certificada anexo (…) a través de una herencia a su esposa T.M.D.M. (madre de mi representado), y a sus hijos, J.A.M.M. (mi representado), A.J.M.M., C.R.M.M., I.A.M.M., F.R.M.M., J.A.M.M., C.A.M.M. (todos los anteriores hermanos de mi representado), C.C.M.M., E.M.M., (hermanas de mi representado), los derechos y acciones equivalentes a una quinta parte sobre una casa y el terreno que ocupa, mas el anexo de siete (7) metros de frente con su fundo correspondiente ubicado en el caserío Pedregales, (actualmente sector), Municipio Adrián (actualmente parroquia), Distrito Marcano (Municipio Marcano en la actualidad), dentro de los linderos siguientes: Norte, Sur, Este Y Oeste con terrenos de la comunidad de Pozo Blanco.

    Es importante resaltar, que los derechos y acciones sobre la casa y el terreno que el causante de mi representado Señor C.E.M.C. les lega a mi representado Señor J.A.M.M., a la señora madre de mi representado y a los hermanos de mi representado los adquirió el señor C.E.M.C. a su vez a través de una herencia de sus padres (abuelos de mi representado), señor E.M., y señora O.C.C.D.M., adquiriendo el primero de estos todo el inmueble (mencionado con anterioridad), durante la sociedad conyugal por compra a C.F., y a J.M.G., (los detalles de protocolización de ambas compras ya han sido pormenorizados con anterioridad).

    …que desde la muerte de los abuelos de mi representado, queda en posesión legitima del mencionado inmueble (casa y terreno) la Señora T.D.J.M.D.Q. (tía de mi representado), debidamente autorizada y estando en conocimiento de los demás miembros de la sucesión MARCANO COELLO, la mencionada señora ocupa el referido inmueble hasta su muerte que ocurre en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), quedando el mencionado inmueble en posesión de el hermano de mi representado el señor A.J.M.M., hasta el año 2008 cuando se va a vivir a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, entonces en el referido año es cuando mi representado J.A.M.M. se muda a vivir en el mencionado inmueble, de manera definitiva, tomando posesión legitima de la herencia dejada a el, por su padre y abuelos. Es indispensable señalar que los demás miembros de la sucesión MARCANO COELLO están en conocimiento de esta situación y mi representado cuenta con la absoluta aprobación de todos y cada uno de ellos.

    …que mi representado el señor J.A.M.M. adquirió en propiedad a través de dos compras, (…) a la señora A.J.Q.D.G. (prima de mi representado) (…) Y H.M.M.C. (tía de mi representado) (…), los derechos y acciones de dos partes de la sucesión MARCANO COELLO (la mitad de una quinta parte la primera y la segunda de un quinta parte respectivamente), es decir dos partes del referido inmueble (casa y terreno) del cual también mi representado es heredero. Ambas compra ventas se encuentran protocolizadas por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Subalterno, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la primera en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), quedando registrada bajo el número 27, folios 126 al 129, del protocolo primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mencionado año, y la segunda fue realizada en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008) bajo el número 31, folios 155 al 158, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año dos mil ocho (2008), los derechos y acciones que adquiere mi representado a través de estas dos compras pertenecen y corresponden a una casa destinada a vivienda y un terreno ubicado en el callejón Ferrer de la población de pedregales, Jurisdicción de la parroquia A.d.M.A.M.d.E.N.E., siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte, en diecinueve metros (19 mts) con callejón Ferrer; Sur en diecinueve metros con casa de N.M.; Este, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts) con casa de T.R.R., Y Oeste, en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts) con casa de N.M. con un área total de ochocientos cuarenta y tres metros con sesenta centímetros cuadrados (843,60 mts2), según consta de documento de INTEGRACIÓN-TERRENO (…), protocolizados por ante la oficina subalterna del registro del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil siete (2007), bajo el número cuarenta y tres (43), folios doscientos cincuenta y siete (257), al folio doscientos sesenta (260), del Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre, del ya mencionado año. …

    Lo anterior se confirma con la declaración sucesoral que riela a los folios 87 al 90 correspondiente a la sucesión dejada por el finado C.E.M.C. donde entre otros aspectos se menciona dentro de los bienes del acervo hereditario el valor de una quinta (1/5) parte sobre una casa y el terreno que ocupa, más el anexo de siete metros (7 mts.) de frente con su fondo correspondiente, ubicado en el Caserío Pedregales, Municipio Adrián, Distrito Marcano de este Estado, dentro de los linderos siguientes: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos de la Comunidad de El Pozo Blanco, cuyo derecho lo hubo por herencia de de sus legítimos padres E.M. y O.C. y como integrantes de la misma a otras personas, incluyendo al hoy accionante. De las referencias antes mencionadas se advierte que el actor, no es el único propietario del bien que se aspira a reivindicar, el mismo es propiedad proindivisa de éste conjuntamente con el resto de los integrantes de la mentada sucesión, por lo cual si tiene interés para incoar la presente demanda.

    Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 429 dictada en fecha 28.04.2009 en el expediente N° 08-0642 estableció con respecto a la posibilidad de que un heredero ejerza la acción o la demanda de reivindicación de manera individual, sin invocar la representación sin poder que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el caso analizado lo siguiente:

    “ En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.

    De lo anterior, se hace necesario puntualizar que al momento en que se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse no sólo contra quien se dirige la acción, sino con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria. Desde el punto de vista procesal, para que la parte actora tenga la cualidad o legitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad.

    Para facilitar la defensa en juicio de aquellas personas que se hayan en comunidad, la ley permite al comunero representar a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

    No obstante lo anterior, dicha norma ha sido objeto de interpretaciones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, coincidiendo en que para que pueda ser declarada como válida la representación sin poder de una persona en juicio, lógicamente ésta debe ser invocada. Ello ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal en sus distintas Salas.

    Entre otras, tenemos la sentencia Nº 175 emanada de la Sala de Casación Civil el 11/03/04, que al respecto indicó lo siguiente:

    …La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

    En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.d.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    ‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

    ‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

    ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

    En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

    ‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

    ‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’

    Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...

    (Negritas de la Sala).

    En el caso de autos, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se verificó que no existe mención alguna, de parte del accionante en reivindicación, que afirme que actúa en representación de los condueños de la cosa a reivindicar, por lo que desconoce esta Sala cómo fue que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó en tal representación y, partiendo de esa premisa, dio por demostrado uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción.

    Adicionalmente se deduce del petitorio del libelo de la demanda presentado por Inversiones M.P. C.A. que, aún cuando no se afirma propietaria del apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín (sino de un alto porcentaje del edificio), solicitó le fuese entregado el inmueble libre de personas y bienes, de lo cual se concluye que accionó para sí, más no para la comunidad la reivindicación del inmueble objeto de la acción, generándose así un menoscabo de los derechos de los demás condueños del Edificio San Agustín.

    Cabe resaltar que en el escrito presentado por Inversiones M.P. C.A., con ocasión a la presente solicitud de revisión, distintamente a lo sostenido en el escrito libelar, afirmó que el apartamento objeto del juicio de reivindicación le correspondía, siendo que tal aseveración no fue efectuada en la oportunidad correspondiente, es decir, en el libelo de demanda; por tanto, los límites de la controversia no pueden ser modificados y así debe ser advertido.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones M.P. C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano I.E.J., lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional.

    En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

    “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    (…)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    …el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

    Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando resolvió la apelación interpuesta por Inversiones M.P. C.A., motivo por el cual se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 12 de agosto de 2005, y se ordena al juzgado superior a quien le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos….”

    Como es evidente, conforme al criterio copiado, la Sala Constitucional expresamente dispuso que cuando se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse en el libelo no sólo contra quien se dirige la acción, sino también que el mismo esta en comunidad, identificar a los comuneros y asimismo para conformar la legitimación activa necesaria se requiere o que concurran todos los comuneros o que el que actúa como demandante no solo refiera lo antes dicho sino que adicionalmente asuma la representación sin poder del resto de los comuneros, ya que la demanda instaurada, dada su naturaleza, tiene que ver con el derecho de propiedad del bien y mas aun, con la posesión la cual se aspira obtener o recuperar por estar la misma presuntamente en manos del sujeto contra quien se propone la demanda.

    Basado en lo anterior, advierte esta alzada que en el caso estudiado a pesar de que salta a la vista de que en este caso nos encontramos ante una comunidad pro indivisa sobre el bien inmueble que se aspira a reivindicar, por cuanto en este asunto demanda el ciudadano J.A.M.M. en forma individual, en nombre propio, que se le reconozca en sede judicial el carácter de propietario, a pesar de que como se dijo, el reconocimiento de dicho derecho no le corresponde de manera exclusiva, debido a que no puede como comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del inmueble objeto del litigio. En este sentido tenemos que, si la acción reivindicatoria del propietario singular o único, persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma.

    En consecuencia, por cuanto del título invocado y hecho valer por el accionante, no surge la prueba que sea éste el propietario exclusivo del bien inmueble que pretende reivindicar y por cuanto no ejerció la representación sin poder de la sucesión MARCANO COELLO, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que éste carece de cualidad para accionar o interponer la presente demanda.

    Se deja expresamente establecido que no puede esta alzada ordenar conformar la relación jurídico procesal de manera oficiosa, en lugar de declarar inadmisible la demanda, como lo hizo el a quo, al no ser aplicable al presente caso el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado en la sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., dado que la demanda que fue propuesta el día 07 de mayo del 2012 fue admitida por el Tribunal que llevó la causa el 27 de junio del 2012, (folio 58, 59 de la primera pieza), es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia que contiene el referido criterio. Y se decide.

    Por lo que siendo así, se hace inoficioso examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni mucho menos analizar el material probatorio aportado durante el desarrollo del juicio, so riego de prejuzgar.

    Basado en lo anterior, esta superioridad confirma la sentencia dictada en fecha 12.11.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.O., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.M.M. en contra de la sentencia dictada el 12.11.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 12.11.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08677/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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