Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000254

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.O. y Y.M.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de junio de 2009 y 28 de septiembre de 2009, mediante las cuales decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano I.J.C. y presentación de informes médicos mensualmente.

Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba en sustitución del Dr. C.F.R.R., ya que se encontraba de permiso y una vez reincorporado a sus labores con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, J.C.O. Y Y.M.A., actuando en este acto en nuestra condición de FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL… ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 03/06/2009 y 28/09/2009, emanado del Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ese entonces a cargo del Juez Dr. T.B., mediante el cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación cada 8 días, Prohibición de salida de al jurisdicción del estado Anzoátegui, y presentación de informe médicos mensualmente.

… DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Estas Representaciones Fiscales, consideran que el Honorable juez, otorgó una medida cautelar de arresto domiciliario de la contemplada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los exámenes médicos llevados a cabo por los ciudadanos Dra. X.M. y U.F., la primera Jefe de la unidad de gastroenterología del Hospital Universitario L.R. y el segundo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, sien embargo a criterio de estas representaciones fiscales no podría operar tal medida en virtud ya que el médico experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es el idóneo desde punto de vista legal para emitir una opinión médica en razón al ciudadano imputado, y quien indicó en su reconocimiento médico Nº 9700-13-908-2009, de fecha 52/05/209 (sic), que el ciudadano I.C., se le debía garantizar el tratamiento (sub. Rayado nuestro), la dieta indicada por el gastroenterólogo, en ningún momento mencionó que el mismo se encontraba en una etapa terminal o ameritaba cuidados especiales, circunstancia esta que el tribunal a quo no tomó en consideración, en el mismo orden ideas valoró el informe que fue llevado a cabo por la Dra. X.M.J. de la unidad de gastroenterología del Hospital Universitario L.R., que carece de facultad, ya que no es experto; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en su artículo 35, en la única ley que considera estos informes, sien embargo, si quisiéramos tomarlo en consideración como un informe, la médico lo que señaló fue que el paciente necesitara hospitalización lo que significa que debía estar recluido en el Hospital de L.R., pero el Tribunal ordenó arresto domiciliario… lo que ameritó que la defensa solicitara en fecha 27 de Septiembre de 2009, la revisión nuevamente de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en 03 de junio de 2009, fundamentándolo en el hecho que el ciudadano imputado no podía llevar a cabo su tratamiento médico y desenvolverse libremente para atender sus citas médicas ya que tenía no podía salir de su residencia.

… Ahora bien Honorable magistrados de la orte de Apelaciones, se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial de los informes tal y como lo indican anteriormente quienes suscriben que el ciudadano imputado no ameritaba de ningún tipo de atención médica especial, de la misma forma he de resaltar que no hay garantía para el estado Venezolano, que el ciudadano imputado afronte las resultas del presente proceso penal, ya que si le damos una breve lectura a las actuaciones que conforman la presente causa, y que examino minuciosamente el honorable tribunal a quo para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la misma manera debió apreciar que sobre el ciudadano imputado pesaba orden de aprehensión desde el Septiembre de 2006, por los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO… siendo capturado en fecha 2008, (dos años después) por funcionarios del Instituto de la Policía Municipal de Sotillo con una identidad falsa a nombre de I.J.S., y con una arma de guerra, la cual conoce el tribunal bajo la nomenclatura BP01-P-2008-004121, en consecuencia sobre el ciudadano imputado pesa sendas acusaciones por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SUS MUNICIONES, como es era bien sabido por el tribunal ya que mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, acumuló de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

… En resumen, el tribunal a quo omitió que se trata de delitos graves que ameritan Medida Privativa Preventiva de Libertad, que exceden en demasía los diez que indica el legislador patrio en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

… ERROR INEXCUSABLE

1. El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinte cuatro horas después de ser dictadas.

Es idóneo señalar que el tribunal a quo emitido su fallo notificó inmediatamente a la defensa, designándolo correo especial, sin embargo no emitió boleta de notificación al Ministerio Público, dándose por notificado la vindicta pública mediante diligencia, quedando es un total estado de indefensión, cercenando el Ius punendi del estado…

… PETITORIO

Finalmente estas Representaciones Fiscales solicitamos muy respetuosamente ciudadano Magistrados que la presente APELACIÓN sea debidamente admitido y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley, en consecuencia sea REVOCADA, la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic), otorgada al ciudadano I.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.835.832, en fecha 18/09/2009…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazado el Abogado J.P., en su carácter de defensor del ciudadano I.J.C., no dio contestación al presente recurso de apelación.

LAS DECISIONES APELADAS

La decisión de fecha 03/06/2009, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Visto los escrito presentados por el Dr.- J.P., quien en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano I.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.835.832, en los que solicita se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que según sus dichos y de exámenes médicos realizados sufre de un Acceso Hepático que en los actuales momentos se encuentra drenando materia inorgánica y su estado de salud es delicado en razón de que requiere tratamiento médico y de una alimentación adecuada.

Para proveer lo conducente este Tribunal de control Nº 07 Observa:

Riela al folio 20 de la Tercera Pieza de la presente Causa, Informe Médico realizado por la Dra. X.M., Jefa del servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario “Dr. L.R.” de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Se trata de paciente masculino de 31 años de edad, quien tiene como antecedente personal importante LAPARATOMIA EXPLORATORIA ABDOMINAL POR ABSCESO HEPATICO COMPLICADO (c.m.a) Enero 2004, Juego debido al hábito alcohólico en exceso, se establece en forma paulatina y crónica insuficiencia hepática caracterizadas por ICTERICA-NAUCEAS y RELATIVA INTOLERANCIA A LA VIA ORAL PARA SU NUTRICION.

Actualmente paciente en restricción de libertad y condiciones pocas cónsonas con su cuadro actual caracterizado por nauseas-vómitos en algunas ocasiones Hepáticos – ictericia y cambio del estado de animo posiblemente causado por fijación de metabolismos hepáticos a nivel encefálico. El Sr. En cuestión amerita actualmente reclusión hospitalaria donde la nutrición acorde + medicamentos tipo espironolactana + transfusión sanguíneas, para lograr su déficit hepático.

Condiciones que no son prestadas en este momento.

Igualmente se Observa que riela al folio 35 de la Tercera Pieza, Reconocimiento Médico Forense Firmado por el DR. U.F., FORENSE EXPERTO II de la MEDICATURA FORENSE BARCELONA, practicado al ciudadano CEDEÑO DIAZ, I.J., C.I. 13.835.832, en el cual se deja constancia:

* Paciente con antecedente de drenaje.

De absceso hepático amibiano en 2004.

• Evaluado por medico gastroenterólogo Dra. X.M. delH.L.R..

• Se le debe garantizar el tratamiento, la dieta por el gastroenterólogo así como evitar consumo de productos hepatoxico (alcohol – drogas, etc.)

En este orden de ideas establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la salud como un derecho social fundamental como parte del derecho a la vida, considera este juzgador que dicho ciudadano requiere de una dieta y de cuidados especiales que en el lugar donde se encuentra recluido difícilmente podría recibirlos, tal cual como lo recomiendan tanto Dra. X.M. delH.L.R.., como el DR. U.F., FORENSE EXPERTO II de la MEDICATURA FORENSE BARCELONA, en sus respectivos informes, motivo por el cual con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su detención domiciliaria en su propio domicilio, ordenándose a la Policía del Estado Anzoátegui, la designación de un Funcionario Policial a los fines de que cumpla con el apostamiento policial y garantice la sujeción del mismo al proceso; ordenándose igualmente Notificar al Defensor de Confianza de dicho ciudadano a los fines de que Indique la Dirección donde deberá permanecer recluido el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la detención del ciudadano I.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.835.832, en su propio domicilio, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Policía del Estado Anzoátegui, la designación de un Funcionario Policial a los fines de que cumpla con el apostamiento policial y garantice la sujeción del mismo al proceso; ordenándose igualmente Notificar al Defensor de Confianza de dicho ciudadano a los fines de que Indique la Dirección donde deberá permanecer recluido el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal. Notifíquese. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Cúmplase…..”

La decisión de fecha 28/09/2009, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Visto los escritos presentado por el Abogado J.P., quien en su carácter de Abogado de Confianza del imputado I.J.C.D., Cédula de Identidad Nº V.-13.835.832, en el que solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, y en consecuencia se le otorgue a favor de su defendido una medida de carácter humanitario, en atención al derecho constitucional a la salud y a los pactos y convenios internacionales que tiene suscrito Venezuela con otros países relativos a los Derechos Humanos, y además manifiesta que dada la condición de detenido que actualmente mantiene “arresto domiciliario con apostamiento policial), no puede ser trasladado u hospitalizado con libertad a Centros de Salud especializados y recibir tratamiento, ya que además requiere ser trasladado con carácter de urgencia, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea revisado y tratado por médicos especialistas en la materia y conocedores de la patología médica de carácter grave que posee su patrocinado.

Para proveer lo conducente este tribunal de Control Nº 07 de este circuito Judicial Penal Observa:

Riela al folio 20 de la Tercera Pieza de la presente Causa, Informe Médico realizado por la Dra. X.M., Jefa del servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario “Dr. L.R.” de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Se trata de paciente masculino de 31 años de edad, quien tiene como antecedente personal importante LAPARATOMIA EXPLORATORIA ABDOMINAL POR ABSCESO HEPATICO COMPLICADO (c.m.a) Enero 2004, Juego debido al hábito alcohólico en exceso, se establece en forma paulatina y crónica insuficiencia hepática caracterizadas por ICTERICA-NAUCEAS y RELATIVA INTOLERANCIA A LA VIA ORAL PARA SU NUTRICION.

Actualmente paciente en restricción de libertad y condiciones pocas cónsonas con su cuadro actual caracterizado por nauseas-vómitos en algunas ocasiones Hepáticos – ictericia y cambio del estado de animo posiblemente causado por fijación de metabolismos hepáticos a nivel encefálico. El Sr. en cuestión amerita actualmente reclusión hospitalaria donde la nutrición acorde + medicamentos tipo espironolactana + transfusión sanguíneas, para lograr su déficit hepático.

Condiciones que no son prestadas en este momento.

Igualmente se Observa que riela al folio 35 de la Tercera Pieza, Reconocimiento Médico Forense Firmado por el DR. U.F., FORENSE EXPERTO II de la MEDICATURA FORENSE BARCELONA, practicado al ciudadano CEDEÑO DIAZ, I.J., C.I. 13.835.832, en el cual se deja constancia:

* Paciente con antecedente de drenaje.

De absceso hepático amibiano en 2004.

1 Evaluado por medico gastroenterólogo Dra. X.M. delH.L.R..

2 Se le debe garantizar el tratamiento, la dieta por el gastroenterólogo así como evitar consumo de productos hepatoxico (alcohol – drogas, etc.)

Riela al Trece (13) de la Pieza Nº 05 de la presente Causa Informe Nro. 09700-139-1433/2009 de fecha 31 de Julio de 2009, Suscrito por el Dr. E.F., EXPERTO FORENSE PROFESIONAL II MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, en el que deja constancia que de reconocimiento medico legal practicado en la persona de: “CEDEÑO DIAZ ISMAEL C.I. 13.835.832, el cual rindo bajo juramento:

Paciente con antecedente de absceso hepático amibiano refiere evacuaciones de heces acompañadas de sangre así como hematuria.

Se solicita que paciente sea evaluado por médico gastroenterólogo y medico urólogo, solicitar informenes medico de dicha evaluación y remitirlos a esta medicatura, se le debe garantizar todas las medidas terapéuticas y estudios indicados por estos.”

En fecha 09 de Septiembre de 2009, se ordenó el traslado con carácter de urgencia al Hospital Universitario Dr. L.R. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que sea evaluado y se recibió Informe Médico suscrito por la Dra. X.M., Jefa del servicio Gastroenterología de Barcelona, en el que manifiesta los siguiente:

Se trata de paciente de 32 años de edad que tiene como antecedentes personal importante LAPARATOMIA EXPLORADORA ABDOMINAL, POR ABCESO HEPATICO COMPLICADO. Se establece en forma paulatina y crónica insuficiencia hepática caracterizadas por ICTERICIA-NAUCEAS Y REACTIVA INTOLERANCIA A LA VIA ORAL PARA SU NUTRICION- LITIASIS RENAL, cuyo estado es delicado por cuanto se encuentra DRENANDO MATERIA INORGANICA.

Se sugiere mantener al paciente en un sitio adecuado para tratar de lograr su recuperación así mismo amerita tratamiento urgente por el delicado estado de salud con otros especialistas.

En este orden de ideas establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Por otro lado, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.

Así mismo, el Artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia fehacientemente de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano imputado I.J.C.D., Cédula de Identidad Nº V.-13.835.832, se encuentra detenido, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constatando de autos reiteradamente las circunstancias referidas al estado de salud del mentado acusado, tal como consta en los diferentes informes médicos, así como de los reconocimientos médico forenses practicados por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barcelona, donde se sugiere que dicho ciudadano sea evaluado por médico gastroenterólogo y medico urólogo, y que se solicite informenes (sic) medico de dicha evaluación y remitirlos a esa medicatura, y que se le debe garantizar todas las medidas terapéuticas y estudios indicados por estos.

Así las cosas, este juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, más que por razones de índole procesales, lo son en la convicción de quien aquí decide, razones de índoles humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto constitucional establecido en el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa armonía con los Artículos 45 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano I.J.C.; no obstante, considera pertinente para procurar la sujeción al proceso, y garantizar el ius puniendo del Estado conferir al referido acusado las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad las cuales consisten: 1º) De conformidad con el Artículo 256 numeral 3º se le impone presentaciones cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º) Conforme al numeral 4º Ejusdem, se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la Autorización expresa del Tribunal. 3º) Conforme al numeral 9º Ejusdem, se le impone la obligación de presentar cada treinta (30) días Infames Médicos donde se indique su tratamiento y evolución de su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano I.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.835.822, una medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente la número 3º, 4º y 9º , que consisten en: 1º) presentaciones Periódicas cada (08) días; 2º) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la debida autorización dada por escrito por este Tribunal; y Presentación de Informes Médicos mensualmente donde se certifique y verifique el estado de salud de dicho ciudadano. Sírvanse Librar la Boleta de Traslado hasta la Sede de este Tribunal para ser impuesto de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 23 de noviembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba en sustitución del Dr. C.F.R.R., ya que se encontraba de permiso y una vez reincorporado a sus labores con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.O. y Y.M.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de junio de 2009 y 28 de septiembre de 2009, mediante las cuales decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano I.J.C. y presentación de informes médicos mensualmente, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito, que el Tribunal a quo decretó una medida cautelar de arresto domiciliario en favor del ciudadano I.J.C., basándose en exámenes practicados por médicos del Hospital L.R., siendo, en su criterio, el idóneo el médico experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que en ningún momento se mencionó que el mismo presentaba una enfermedad en fase terminal o que ameritaba cuidados especiales.

De igual manera señalan los quejosos que no existe garantía para el Estado Venezolano que el imputado afronte las resultas del proceso penal, ya que sobre el mismo pesaba una orden de captura desde el año 2006, por lo que en el caso de marras se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un inminente peligro de fuga y serios de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

Por otra parte, señalan los objetantes que el juez a quo no notificó al Ministerio Público de las decisiones dictadas, tal como se lo ordena el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En primer lugar indican los apelantes que el Tribunal a quo decretó una medida cautelar de arresto domiciliario en favor del ciudadano I.J.C., basándose en exámenes practicados por médicos del Hospital L.R., siendo, en su criterio, el idóneo el médico experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que en ningún momento se mencionó que el mismo presentaba una enfermedad en fase terminal o que ameritaba cuidados especiales.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que el Tribunal a quo en la recurrida señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…En este orden de ideas establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” Por otro lado, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho: En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión. Así mismo, el Artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.…”.

En el presente caso, el juez de primera instancia en su decisión refirió que la medida privativa de libertad procede sólo cuando las medidas cautelares sustitutivas de libertad son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en razón de ello procedió a acordar tales medidas cautelares sustitutivas en favor del imputado I.J.C., sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que al encartado de marras se le están atribuyendo la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SUS MUNICIONES, de lo que se presume que difícilmente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas puedan asegurar las resultas del proceso, ya que nos encontramos ante un evidente concurso real de delitos y peor aún, el basamento que tuvo el Juez a quo para dictar tal decisión fueron los informes médicos que resultaron de la revisión practicada al imputado de autos, de los cuales se evidenció que en ninguna parte indican que el mismo amerite cuidados especiales, sólo indica que: “… Se le debe garantizar el tratamiento, la dieta indicada por el gastroenterólogo así como evitar consumo de productos hepatotóxico (alcohol-drogas, etc…”

En base a los razonamientos expresados, verifica esta Alzada que ciertamente el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, quien como ya se ha referido se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SUS MUNICIONES.

Ahora bien, en el caso de marras el Juez de la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la detención domiciliaria del imputado I.J.C. con apostamiento policial, con la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole, así como la prohibición de salir de la jurisdicción.

El Juez de la recurrida estableció lo siguiente:

…De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, más que por razones de índole procesales, lo son en la convicción de quien aquí decide, razones de índoles humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto constitucional establecido en el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa armonía con los Artículos 45 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano I.J.C.; no obstante, considera pertinente para procurar la sujeción al proceso, y garantizar el ius puniendo del Estado conferir al referido acusado las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad las cuales consisten: 1º) De conformidad con el Artículo 256 numeral 3º se le impone presentaciones cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º) Conforme al numeral 4º Ejusdem, se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la Autorización expresa del Tribunal. 3º) Conforme al numeral 9º Ejusdem, se le impone la obligación de presentar cada treinta (30) días Infames Médicos donde se indique su tratamiento y evolución de su estado de salud. Y ASI SE DECIDE…

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta que al imputado de marras le fue atribuida la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SUS MUNICIONES, cuya pena supera con creces los diez (10) diez años, sin considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal de Primera Instancia el concurso real de delitos y que con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el imputado podría sustraerse del proceso y evadir la justicia, tal como lo hizo durante dos (02) años, hasta que se materializó su captura.

Por tanto, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem.

Ahora bien, el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano I.J.C., de los hechos punibles que les son imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, amén de la dimensión del daño ocasionado, pues la pena a imponer en caso de resultar culpable, excede con creces los 10 diez años, sin considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización y sin tomar en cuenta que tal beneficio puede conllevar su impunidad, así como que el imputado podría sustraerse del proceso, y peor aún sin que se haya evidenciado que hasta el actual momento procesal las circunstancias del caso en particular y los motivos o fundamentos que sirvieron para mantener privado de libertad a los encausados, hayan variado en modo ninguno.

En tal proceder, se destaca que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los procesados, lo cuál comporta dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Entre los caracteres de la detención preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica que la misma hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o adaptada a la nueva situación.

También ha señalado el tratadista A.A.S., que dicha regla dispone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual.

(A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editor Livrosca, año 2002, Pago 29).

En consecuencia, para decidir al respecto, el Tribunal a quo debió analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en la oportunidad respectiva, habían variado, o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritara la concesión de una medida cautelar; sin embargo esta Alzada observa de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, que las condiciones que existieron para imponer al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el momento de ser sustituida, no habían variado, de manera que se hiciese procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad; amén de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal de Control para presumirlos como partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados y que le imputó el Ministerio Público, sólo que un presunto cuadro clínico que indica que amerita médico y alimentación adecuada lo hizo merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 1º, 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión del presente recurso se evidenció que cursa al folio 17, reconocimiento médico legal realizado al ciudadano I.J.C., suscrito por el Dr. U.F., Forense Experto II, Medicatura Forense Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se estableció que: “Paciente con antecedente de drenaje. De absceso hepático amibiano en 2004. Evaluado por médico gastroenterólogo Dra. X.M. delH.L.R.. Se le debe garantizar el tratamiento, la dieta indicada por el gastroenterólogo así como evitar consumo de productos hepatotóxico (alcohol-drogas, etc…”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, luego de constatarse que la recurrida efectivamente contraría la decisión inicial que impuso la medida privativa judicial de libertad en contra del encartado de autos, pues en lugar de especificar las circunstancias y el modo en que pudo influir éste en la variación de los fundamentos que sirvieron de sustento al decreto de privación judicial, el Juez a quo simplemente se limitó a señalar que su decisión obedece a la solicitud formulada por la defensa sin llegar a explicar de qué manera arribó a esa conclusión para proceder al otorgamiento de una medida cautelar y por ende, no llegó a establecer que las circunstancias variaron y que mediante un exhaustivo y razonado análisis sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a la mentada sustitución de medida cautelar, lo que resulta no sólo arbitraria e inmotivada su resolución, sino que además implica una revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad que ese mismo Tribunal de Control impuso al imputado, subvirtiendo así el orden procesal preestablecido y creando un estado de inseguridad jurídica; por lo que se debe tener presente que el Juez de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.J.C., con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, aunado a la existencia de todos los elementos de convicción que presumen la responsabilidad penal del mentado ciudadano; así como por la existencia del peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo debió ordenar el traslado del ciudadano I.J.C. hasta un centro hospitalario, donde recibiría atención médica especializada, pues de encontrase en estado deplorable la salud del mentado ciudadano, es de entender que sus familiares no podrían satisfacer las necesidades básicas hospitalarias, como sí lo harían enfermeras y médicos profesionalmente preparados para ello, sin que con ello se viera menoscabado del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a todo venezolano.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos en los artículos 251, numerales 1º y 2º y 252, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.O. y Y.M.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de junio de 2009 y 28 de septiembre de 2009, mediante las cuales decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano I.J.C. y presentación de informes médicos mensualmente, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.J.C., titular de la C.I. 13.835.832, al considerar esta Superioridad que en el presente caso, como se indicó ut supra, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251, numerales 1º y 2º y 252, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir los fallos hoy refutados. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado. Quedando así REVOCADOS los fallos impugnados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.O. y Y.M.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de junio de 2009 y 28 de septiembre de 2009, mediante las cuales decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano I.J.C. y presentación de informes médicos mensualmente, al considerar esta Superioridad que en el presente caso, como se indicó ut supra se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251, numerales 1º y 2º y 252, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir los fallos hoy refutados. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.J.C., titular de la C.I. 13.835.832. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado. Quedando así REVOCADOS los fallos impugnados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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