Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000157

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados H.M.T.O. y R.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Asocial del Abogado con los números 56.379 y 55.182, respectivamente, procediendo como Defensores del ciudadano H.O.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.414.430; contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de marzo de 2009 y publicada en fecha 07 de abril de 2009, en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000275, mediante el cual condenó al ciudadano H.O.R.V., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 05, abogado Attaway Marcano Ruiz; el cual fue admitido en fecha 01 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado A.V.S., asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de que en fecha 11 de agosto de 2009, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado para conformar la Sala N° 2, como Juez N° 5, en sustitución del abogado Attaway Marcano Ruiz, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, correspondiéndole la ponencia del presente asunto. Fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2010.

Una vez celebrada la audiencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO SEGUNDO:

CUESTIONAMIENTO CRITICO DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE.

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR:

A) ILOGÍCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

B) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENCION.

Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando manifiesta en el renglón que titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, y que se pudo determinar que el acusado H.R.V.,

Con la declaración del Funcionario del C.I.C.P.C N.A.M., observa la defensa que la valoración que da la juez a las experticias realizadas por este funcionario no se ajustan a la realidad, resulta ilógico que se valoren fotocopias de los billetes presuntamente incautados, narro el funcionario que no recuerda que haya recibido embalado y etiquetados los billetes a examinar, lo que demuestra que no se cumplió con la cadena de custodia debidamente, del mismo modo la defensa solicita la exhibición de los billetes originales para repreguntar al experto sobre cuáles fueron los defectos que observó en los mismos de lo cual determinó en su informe que los DOS MIL CINCUENTA DOLLARES AMERICANOS, RESULTARÍAN FALSOS; resulta ilógica la valoración de tal prueba en la cual se violento el debido proceso, por cuanto que el ministerio publico en su acusación refirió que los dollares eran evidencia física que debía ser exhibida en el debate, en extravió o perdida durante el proceso causo un estado de indefensión a la defensa quien no pudo repreguntar al experto conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:...omissis...La legalidad de la prueba y su incorporación debe ceñirse a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ilógico que se haya permitido durante la celebración del debate que sin que el Ministerio Público haya solicitado prescindir de dicha prueba, se haya negado el derecho a la defensa que dichos objetos incautados se hayan presentado al experto para preguntarle y para que los reconozca e informe sobre ellos.

Es de justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este Recurso, acoja con lugar el presente motivo declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y promuevo como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con la declaración del Experto N.A.M. obtenidas en juicio que reposan en las actas las cuales son útiles y pertinentes para probar este extremo.

CAPITULO TERCERO:

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR:

A) ILOGÍCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA.

B) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENCION.

Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se Apela, cuando valora el testimonio de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional A.A.L.M. y J.L.F.: quienes manifestaron que su actividad era únicamente su actuación en la máquina de "Rayos X" del Aeropuerto A.M.. Ambos funcionarios se contradijeron en sus testimonios cuando manifestaron no recordar el sitio donde habían procedido a detener a nuestro representado, de igual forma manifestaron que procedieron a abrir la maleta presuntamente en presencia de dos testigos (Que no firmaron el acta policial suscrita durante la Investigación y no se presentaron al Juicio Oral y Publico). A pregunta de la defensa al Funcionario A.L.M., el mismo respondió "El Ticket que tiene la maleta, no lleva el nombre sino un serial que tiene también el Ticket que tiene el dueño de la maleta, en la foto no se puede ver el seríal del Ticket de la maleta" De tal modo que en vista que el pasaje de mi representado que riela en autos, no posee ningún Ticket que le relacione con el señalado por el Ministerio Público, se hizo necesario para la Defensa, en cumplimiento de la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al momento de interrogar al funcionario presunto testigo de los hechos narrados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la Exhibición del Ticket presuntamente adherido a la Maleta incautada en el procedimiento. A la Solicitud requerida por la Defensa replicó el Ministerio Público diciéndole a la ciudadana Jueza que tal eximición para repreguntar al Funcionario era temeraria con la Intención de trasgiversar la ley; DESCONOCIÉNDOSE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 358 DEL Código Orgánico Procesal Penal que establece: ...omissis... Al otorgarle pleno valor a estas interesadas declaraciones observamos el vicio de ilogícidad manifiesta, ya que con los dichos anteriores no se concretan los elementos probatorios en la configuración de la autoría del hecho y por lo tanto si se hubiera aplicado la lógica se hubiera desechado ya que se observa la omisión, parcial de aspectos de las declaraciones con la sola finalidad de favorecer al Ministerio Público y no al reo.

La sentencia tiene que ser un todo armónico capaz de resolver todos los puntos planteados que fueron objeto de la acusación y de la defensa, cuyo conjunto integra el problema judicial de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

Es de Justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este recurso acoja o declare con lugar el presente motivo y la nulidad de la sentencia recurrida, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, como lo dispone el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como prueba promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada con el contenido de las declaraciones obtenidas en Juicio que reposan en ellas por ser necesarias, útiles y pertinentes.

CAPITULO CUARTO:

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGÍCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Incurre en ilogicidad manifiesta la recurrida al no valorar LAS CONTRADICCIONES EXCESIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, en relación a la negativa de nuestro representado que negó certeramente ser el propietario de la Maleta, dejando en esta forma pleno campo a la subjetividad y de nuevo los factores internos del jurado privaron sobre la objetividad, por supuesto, es ilógico de una vez no otorgar, ningún valor a esta declaración por supuesto, que las actividades que desarrollan personas normales tienen un conocimiento, preciso de lo que puede ocurrir y les resulta fácil apreciar los detalles de un procedimiento policial a todas luces ilegal, para ello constituyen máximas de experiencia pero en este caso fueron apreciadas en forma ilógica para perjudicar la posición de quien fuera acusado e injustamente condenado, la objetividad y no la subjetividad era lo que debía aplicarse para valorar o no sus dichos, el vicio de ilogicidad hace que al no interpretar las máximas de experiencias con arreglo al sentido común, se produzca un fallo injusto, contrastando así con lo que debe ser una decisión equitativa, violando además el contenido del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Defendido diferente a lo expuesto a los funcionarios actuantes en el viciado procedimiento, H.O.R.V. fue coherente y uniforme en el sentido de que no cometió delito alguno, sino que estaban allí cuando agarraron lo privaron de su libertad sin razón alguna y luego señalaron que el era propietario de una maleta con drogas. Resulta ilógico que el tribunal manifieste que fue lícita la actuación de la Guardia Nacional cuando no existieron testigos que convalidaran su actuación en el debate oral y público.

En virtud de todas las razones anteriores, solicitamos sea declarado con lugar el vicio señalado se anule la sentencia, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público e imparcial, o que dicte una decisión propia, solicito sea declarado el vicio y con lugar esta apelación, Promuevo como prueba el cotejo de la sentencia en contraste con las declaraciones contenidas en las actas de juicio, ya que son útiles, necesarias y pertinentes por evidenciar el vicio señalado.

En razón de los motivos expuestos, solicito la admisión del presente recurso de apelación, y que sea tramitado conforme a derecho, sustanciado y decidido conforme a los pedimentos hechos y declarada con lugar dictando una decisión propia o anulando la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio como lo establece la Ley adjetiva correspondiente.

A los fines de complementar nuestros argumentos creemos apropiados presentar:

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

1.- Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos.

2.- No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre sí, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso".

3.- "El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria".

Como se podrá apreciar el contiendo de todas estas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes transcritas, debemos enfatizar, que si la comparamos con el contenido del fallo apelado se violó ostensiblemente en su decisión, en virtud de que no comparó entre sí, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente trascrito y a.e.p.e.q. le solicitamos a los Jueces de esta Corte de Apelación que ha de conocer esta apelación, anula la presenta Sentencia de la recurrida y ordene un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que nos encontramos.

PEDIMENTO SUBSIDIARIO:

Solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que estén prestos a observar si se violó algún derecho o garantía legal o constitucional que no haya sido tratado por quienes apelan, acogiéndose a lo previsto en el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actas de oficio, restableciendo las garantías o derecho violentado. Son cuestiones de justicia las que deben preocuparnos y esta se supone la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que corresponde según merito o desmerito.

Es justicia, en Valencia en la fecha de su presentación…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 16-03-2009 y publicada en fecha 07-04-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…CAPITULO II…DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

El Tribunal, una vez analizado los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, los presentados por la defensa, así como los alegatos de las partes, ello según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada.

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes, así tenemos: Que se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral y Pública el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma en la cual preciso por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Quedo acreditado en el debate probatorio con la testimonial Experto N.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.739.609, de profesión u oficio FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC (actualmente de reposo) con catorce (14) años de experiencia, quien manifiesta no conocer de vista ni comunicación a nadie en esta sala, y a quien el Tribunal le impone del Art. 242 del COPP, y expone: “reconozco el contenido y firma de la experticia, encontrándome en el departamento de grafo técnica recibo unos billetes se le hace una experticia con los instrumentos del laboratorio dando como resultado que son falsos”. Oída la deposición del experto, el mismo es examinado por la representación fiscal, a lo cual manifiesta que: “ratifico el contenido y firma de la experticia, en este informe concluí que los billetes 316 de fecha 25.03.02 x-864032 son falsos, el tipo de moneda son de los estados unidos de Norteamérica es decir son dólares, la sumatoria de todos los billetes fueron 2050 dólares, si toda esa cantidad de dólares resulto falsa”. Ante preguntas efectuadas por la Defensa Privada, ejercida en dicha oportunidad por el Abg. H.T., responde: “la guardia nacional me los trae al laboratorio yo lo que hago es que los seriales de los billetes coincidan con los indicados en el oficio remitido por el CICPC, nosotros recibimos las evidencias nos hacemos responsables de lo que recibimos ahora de la puerta del laboratorio hacia afuera no lo sé yo lo que tengo que hacer es comparar los seriales del oficio con los de la evidencia, no recuerdo si recibí los billetes embalados, normalmente el dinero siempre lo llevaban en sobre pero este dinero no lo recuerdo, yo recibí el oficio el 24.03 y el 26.03 ya había entregado la experticia, yo soy el responsable de las evidencias que quedan en el laboratorio, la evidencia de los billetes la llevo el guardia nacional del comando regional Nº 4, no recuerdo el nombre del funcionario”. Ante preguntas formuladas por la ciudadana Juez, el mismo responde: “el método es la dubitación junto con un estudio grafotécnico, lentes manuales microscopio para la iluminación, es un método de certeza, yo recibí un oficio con la evidencia”. Se acredito durante el desarrollo del debate oral con él testimonio del experto la existencia de billetes tipo moneda norteamericana denominados dólares que según el dicho del experto resultaron falsos según método dubitación y estudio grafotécnico, lentes manuales y microscopio para la iluminación, técnicas que formaron el dictamen del experto por constituir método de certeza sin embargo esta juzgadora desestima el presente testimonio en cuanto al delito de alteración de moneda en virtud de quedar demostrado durante el desarrollo del debate oral que el mismo se encuentra manifiestamente prescrito

Quedo acreditado durante el debate oral y público con el testimonio del ciudadano; Funcionario A.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.167.777, de profesión u oficio FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL con doce (12) años de experiencia, quien manifestó no conocer de vista ni comunicación a nadie en esta sala, y a quien el Tribunal le impone del contenido del Art. 242 del COPP, y expuso: “el día 24.03.02 encontrándome en la máquina de rayos x del aeropuerto A.M. encontré una sombra no común en una de las maletas y localizamos en la maleta el ticket de identificación del dueño y luego buscamos dos testigos para que presenciaran los hechos que íbamos a realizar cuando se ubico al dueño de la maleta al cual se le solcito que abriera la maleta y pudo localizarse cuatro envoltorios de olor fuerte y penetrante que presuntamente era heroína, de manera inmediata se le llamo al fiscal de guardia y ordeno que se realizara todo lo pertinente y que se pusiera a su orden”. Al ser examinado por el Ministerio Publico, respondió: “soy sargento mayor de tercera, tengo 12 años de servicio, he realizado más de 300 procedimiento en materia de droga, se realizo una reseña fotográfica de todo lo incautado, cuando se ve lo que llama la atención en la maleta se busco el ticket para ver quién era el dueño de la misma se busco dos testigos y una vez el dueño allí reconoció la maleta y se le pidió que la abriera, la sospecha de la sombra resulto positiva en virtud de que se incautaron cuatro envoltorios de diferentes tamaño, el peso bruto fue aproximadamente de 2 kilos 600 gramos, nadie tiene acceso a la maleta desde que el dueño la deja a la orden de los funcionarios de de la aerolínea que hace la recepción, una vez que la persona deja la maleta en la correa llega directo a la maquina en donde se observa el contenido por rayos x, a esta área no entra mas nadie solo los funcionarios encargados, yo estaba acompañado por dos funcionarios mas éramos tres, los testigos eran transeúntes del lugar no eran conocidos nuestros, cuando buscamos al señor y señala al hoy acusado H.R., el ticket del señor coincidía con la de la maleta era el mismo serial, la prueba de campo se utiliza en el procedimiento de droga se toma una pequeña muestra de la droga incautada y que en ese momento dio positivo presuntamente heroína, para cada droga hay un reactivo, además de la droga se incauto 2050 dólares americanos, la presunta droga y el dinero se mantiene en resguardo con la cadena de custodia hasta los funcionarios que le van hacer las experticias, todo se remitió conjuntamente al CICPC todo se lleva bajo un oficio a los funcionarios quienes van a practicar las experticias, no hubo novedad entre nosotros que entregamos el procedimientos y ellos que lo estaban recibiendo, era primera vez que veía al detenido y a los testigos”. Al ser examinado por la Defensa Privada, ejercida por el Abg. M.C., respondió: “la sombra se visualiza por el monitor, los testigos estaban en el aeropuerto totalmente desconocidos para nosotros, el narco test es una prueba de orientación, la prueba se realiza bajo una autorización del comando porque nosotros no somos expertos para orientarnos en qué tipo de sustancias estamos presencia, nosotros no teníamos expresa autorización del ministerio público, la secuencia fotográfica se hizo en presencia del hoy acusado y los dos testigos, ellos firmaron el acta levantada en la oficina donde se redacta el acta por los testigos y el ministerio público, en ese momento no hay orden escrita por el ministerio publico porque estamos actuando por flagrancia es después que se le notifica al ministerio público, se hace un oficio para remitir la presunta droga y se notifica al ministerio público”. Al ser examinado por la Defensa Privada, ejercida por el Abg. H.T., respondió: “mi actuación fue desmantelar la maleta, yo no traslade la droga al laboratorio, yo no traslade la droga desde la guardia nacional hasta el laboratorio, los tres funcionarios con los dos testigos detuvimos al señor acusado, el acusado estaba en la sala internacional de pasajeros específicamente en qué lugar no lo recuerdo, el ticket que tiene la maleta no lleva el nombre sino un serial que tiene también el ticket que tiene el dueño de la maleta, en la foto no se puede ver el serial del ticket de la maleta de conformidad con el Art. 358 del COPP en el tercer aparte solicito sea traído a este debate los objetos sobre los cuales se está deponiendo en este juicio”. En este estado, el Ministerio Publico manifiesto: “de manera temeraria la defensa se está desviando con la intención tergiversando la ley si bien es cierto puede solicitar traer los objetos esto no puede hacer conclusiones antes de tiempo, en franco irrespeto al tribunal, en este sentido solicito se exhorte a la defensa a que no haga uso abusivo de las facultades que le da la ley”. La defensa Privada manifiesto: “que fue promovido por el ministerio publico el ticket 305015 de la maleta es por ello que solicito sea traído a esta sala a los fines de que el funcionario deponga sobre ello, es todo. Seguidamente, el Ministerio Publico consigna en once (11) folios el boleto aéreo, el ticket 305015, la venta de quien emite el boleto y todo lo referente. Asimismo, se le pone de evidencia lo consignado por el ministerio público a la defensa privada. La defensa privada continua con las preguntas al testigo, quien responde: “el ticket está pegado a la maleta, es todo”. La ciudadana Juez interroga al testigo, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en la sala de rayos x la parte donde los pasajeros colocan la maleta no tenemos visibilidad, a mi me llama la atención una sombra en el interior de la maleta, quien abrió la maleta es el hoy acusado lo ratifico, quien abrió la maleta es el ciudadano esta hoy presente en la sala y señal al acusado, una vez realizado el procedimiento se le comunica al ministerio público, el narco test lo autoriza la división anti droga para realizarlo en cualquier procedimiento de droga, mis compañeros que estuvieron conmigo fueron el Dstg. León Figueredo y el otro no o recuerdo porque se fue de baja hace mucho tiempo”. Quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y específicamente con el presente testimonio; la existencia de una maleta color negro la cual se conformaba de doble fondo la cual contenía en su interior 2 envoltorios con una sustancia color beige y que al practicar prueba de orientación narco test resulto ser una sustancia tipo alcaloide denominada heroína, también se acredito que la mencionada maleta era propiedad del acusado ciudadano H.R., ya que al comparar el ticket que portaba el acusado de marras con el de la maleta el mismo se correspondía al par numeral 305015 que identificaba al equipaje y que resultara estar en poder del acusado quien respondió según el dicho del funcionario A.L.M. al llamado realizado por el alto parlante. Considera quien juzga que el funcionario fue absolutamente conteste al ser interpelado por las partes quien contesto de forma directa y sin divagaciones a las preguntas realizadas por las partes, manifestando en sala que la maleta que era propiedad del acusado presente en la sala, de acuerdo a las máximas de experiencias esta juzgadora tiene la certeza de que el funcionario de la Guardia Nacional y además funcionario aprehensor sabía perfectamente sobre lo que estaba deponiendo, acreditada la correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido quien decide le da pleno valor probatorio a lo manifestado en su testimonio.

Funcionario J.L.F., titular de la cedula de identidad Nº 07.142.087, de profesión u oficio FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL con quince (15) años de experiencia, para el momento de los hechos estaba en el destacamento 24 segundo batallón del aeropuerto A.M., quien manifestó no conocer de vista ni comunicación a nadie en la sala, y a quien el Tribunal le impone del Art. 242 del COPP, exponiendo: “reconozco el contenido y firma del acta, para entonces cuando ocurrió el hecho me encontraba yo de guardia en la máquina de rayos x en el aeropuerto A.M. comenzamos a chequear el equipaje del vuelo aeropostal con destino a Miami, notamos en una maleta una sombra oscura no común, posteriormente con el numero de ticket de la maleta nos dirigimos a la sala de vuelo internacional donde ubicamos al dueño de la maleta a quien se le pidió abriera la misma y se detecto unos envoltorios con olor fuerte y penetrante de color beige se le realizo un narco test se llamo al fiscal y se le aviso al comando”. Al ser examinado por el Ministerio Publico, respondió: “soy sargento mayor, con quince (15) años de servicio, todo lo narrado por mi yo estuve en presencia, fuimos tres los funcionarios incluyéndome a mí, en mi carrera de ocho años trabajando con droga maquinas rayos x y perros instructores de droga siempre he trabajado de uno a tres casos por día, de los regular tengo más de 600 procedimiento de droga, la sala se encuentra en la parte de atrás de los mostradores de las aerolíneas, el procedimiento se pone en un pesaje se le coloca un numero la correa sigue su trayecto y llega a la máquina de rayos x, no hay posibilidad de que nadie tenga acceso a la maleta una vez puesto en la correa, la maleta no se puede abrir sin que llegue el pasajero es él quien abre la maleta y luego es que uno procede, este equipaje lo abrió su propietario, el propietario de la maleta fue detenido, nosotros al buscar al dueño de la maleta vamos con dos testigos de allí nos trasladamos a la sala donde el dueño de la maleta abrió la maleta, el dueño de la maleta se comporto de manera nerviosa y sudoración, el dicho del dueño de la maleta coincidía con su identificación, se incauto cuatro envoltorios de material sintético de color beige luego se le practico la prueba de campo de narco test y arrojo que era heroína, las características de la sustancia e.d.h., cada tipo de droga tiene un narco test, aunado a la droga se incauto 2050 dólares americanos, el destino que llevaba era Valencia – Miami, nosotros impusimos al Ministerio Publico sobre el procedimiento y nos giro instrucciones, nosotros mantuvimos el control de la sustancia incautada, el personal que recibió las evidencias estuvo conforme con lo entregado mediante oficio, la sustancia fue una comisión a entregarla, de los dólares no lo recuerdo quien hizo entrega, yo fungí como jefe de comisión en este procedimiento, el hoy acusado es quien fue detenido por ser el dueño de la maleta y lo señala”. Al ser examinado por la Defensa Privada, ejercida por el Abg. H.T., respondió: “los testigos se llamaban A.M. y P.A., si yo suscribí el acta, los testigos firman un acta aparte el acta de testigos o de entrevista, fue detenido en la sala internacional del aeropuerto en los asientos, se manda a llamar por monitor por un parlante del aeropuerto y él se levanta, los testigos no señalaron al acusado, el ticket se pone de diferentes formas uno con pega y otros con hilo, el que va en la maleta lleva un hilo como una gomita, el ticket lleva imprenta y se pega al boleta”. Al ser examinado por la Defensa Privada, ejercida por el Abg. M.C., respondió: “si firmo el acta de entrevista los testigos”. La ciudadana Juez interroga al testigo, quien manifestó lo siguiente: “si ratifico que el detenido es el hoy acusado, la maleta era por dentro como de plástico y por fuera era como de lona color negro, el acusado tenía un candado y la llave la tenía el hoy acusado”. Queda acreditado con el testimonio anterior la presencia del ciudadano H.R. en el aeropuerto internacional A.M., acreditándose además que la maleta negra donde fue incautada la droga era de la propiedad del acusado de marras, observa quien decide que el presente testimonio al ser adminiculado con el testimonio anterior resultan ser contestes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Del análisis comparativo de los dos testimonios se observa que no existe la menor contradicción en sus dichos, elemento necesario para su valoración y determinación de que la aprehensión del ciudadano H.R. fue en flagrancia en un lugar público, como es el aeropuerto internacional A.M. de la ciudad de valencia. Lo que otorga a dichos funcionarios la cualidad de testigos presenciales del hecho controvertido, Por las consideraciones anteriores esta juzgadora le da pleno valor probatorio al presente testimonio.

PRUEBAS DOCUMENALES EVACUADAS...omissis...Se exhibieron el ticket número 305015 adherido al boleto aéreo el cual fue incomparado para su exhibición en el cual se observo que el mismo estaba emitido a favor del ciudadano H.O.R.V..

Se incorporo al debate oral secuencia fotográfica realizada al desvalijamiento de la maleta negra, donde se aprecio gráficamente que la misma contenía los envoltorios de la sustancia incautada en el doble fondo de la maleta identificada con el ticket numero 305015. Estos elementos adminiculados entre sí, complementan el convencimiento de esta juzgadora sobre la responsabilidad del acusado H.R.V., en los hechos imputados por la vindicta pública, que aunado al dicho de los funcionarios aprehensores en sala, no dejan lugar a la duda que se desvirtúo la presunción de inocencia del acusado de marras…(omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...omissis...Los testimonios de los funcionarios aprehensores G/N A.A.L., G/N J.L.F., quienes manifestaron que el ciudadano: H.R.. Realizo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento y transporte, el contundente dicho del los funcionarios de la Comisión anti droga de la Guardia Nacional en sala la cual constituyo prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia en el presente caso fueron practicadas en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, dándole este juzgado pleno valor probatorio, pues, constituye una presunción grave de la responsabilidad del acusado en la comisión, del hecho punible, así que esta juzgadora basara en sus dichos adminiculado en las documentales, de donde emano la convicción para la acreditación de los hechos, pues no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas a este tribunal. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que:...omissis...En el caso de marras los funcionarios A.A.L. y J.L.F. estando debidamente facultados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 116 para realizar la prueba de orientación denominada Narco Test se comportaron como peritos- testigos según sostiene el ilustre profesor A.G.; que la prueba perito –testigo “es un medio legal que conforme al mencionado código, debe calificarse como uno de los medios de pruebas que determinen otras leyes de la República distintas al Código Civil y de Procedimiento Civil, a tal efecto la mencionada LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO de SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el referido artículo 116, pensamos que, en especial, los funcionarios que hacen las pruebas orientativas, en el lugar de la aprehensión se comportan como perito- testigo.” A tal efecto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el régimen de prueba libre. El cual concretamente establece: “pueden también valerse las partes de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducente la demostración de sus pretensiones”… en el presente caso si bien es cierto que los funcionarios aprehensores que realizaron el narco test no rinden experticia no es menos cierto que si aportan un testimonio calificado en cuanto al conocimiento especial de los hechos, en consecuencia se presentaron sus declaraciones como testigos teniendo las partes el control de la prueba durante el derecho de repreguntar. En el caso especial que rige la materia penal establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.” Salvo previsión expresa en contrario de ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no estén expresamente prohibidos por la ley”. En este orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico vigente se observa de manera uniforme el criterio imperante en la libre apreciación de la prueba en virtud de acogerse el sistema al principio de libertad de prueba....omissis...Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con las declaraciones y argumentos de las partes, este Tribunal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado H.O.R.V.C. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDEDAS DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 31primer aparte de la ley…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:

Los recurrentes denuncian en primer lugar, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N.A.M., por cuanto la valoración dada por la juzgadora a las experticias realizadas por este funcionario no se ajustan a la realidad, considerando ilógico que se valoren fotocopias de los billetes presuntamente incautados, así como en su declaración manifestó no recordar haber recibido embalados y etiquetados los billetes sometidos a su examen, lo cual no cumplió con la cadena de custodia, aunado a que la defensa efectuó el pedimento al Tribunal que fuesen exhibidos los billetes originales para repreguntar al experto sobre cuáles fueron los defectos que observó en los mismos, que lo llevaron a determinar en su informe que resultarían falsos; resulta ilógica la valoración de tal prueba en la cual se violento el debido proceso, ya que el ministerio público en su acusación refirió que estos dólares eran evidencia física que debía ser exhibida en el debate. Asimismo denuncian el vicio de ilogicidad en la valoración de las declaraciones de los funcionarios A.A.L.M. y J.L.F., los cuales se contradijeron en sus declaraciones, cuando manifestaron no recordar el sitio donde habían procedido a detener a su representado, así como haber manifestado abrir la maleta presuntamente en presencia de dos testigos que no firmaron el acta policial y no se presentaron al juicio; declarando el funcionario A.L.M., que el ticket de la maleta no lleva nombre sino un serial igual al ticket que tiene el dueño de la maleta, y visto que el pasaje de su representado no posee ningún ticket que le relacione con el señalado por el ministerio público, solicitó la defensa la exhibición del ticket presuntamente adherido a la maleta incautada al procedimiento, replicando el representante del ministerio público, que tal exhibición era temeraria, desconociendo el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando igualmente la ilogicidad manifiesta de la sentencia, al no valorarse las contradicciones excesivas de los funcionarios de la Guardia Nacional, en relación a la negativa de su representado de ser el propietario de la maleta, debiendo haberse aplicado la objetividad al valorar o no sus dichos y no la subjetividad. Solicitando la nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público o dictando una decisión propia, así estar prestos a observar si se violó algún derecho o garantía constitucional.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que su afirmación de que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N.A.M., por cuanto la valoración dada por la juzgadora a las experticias realizadas por este funcionario no se ajustan a la realidad, considerando ilógico que se valoren fotocopias de los billetes presuntamente incautados, así como en su declaración manifestó no recordar haber recibido embalados y etiquetados los billetes sometidos a su examen, lo cual no cumplió con la cadena de custodia, aunado a que la defensa efectuó el pedimento al Tribunal que fuesen exhibidos los billetes originales para repreguntar al experto sobre cuáles fueron los defectos que observó en los mismos, que lo llevaron a determinar en su informe que resultarían falsos; resultando ilógica la valoración de tal prueba en la cual se violento el debido proceso, ya que el ministerio público en su acusación refirió que estos dólares eran evidencia física que debía ser exhibida en el debate; los cuales no se corresponden con el contenido de la sentencia impugnada, pues por una parte la misma contiene una explicación lógica y detallada de la valoración del testimonio, el cual fue desestimado por la jueza a quo, en virtud de haber quedado demostrado en el debate oral y público, que el delito de Alteración de Moneda, se encontraba manifiestamente prescrito, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, la Jueza a quo hace la apreciación y valoración del testimonio del funcionario N.A.M., de la siguiente manera:

...Se acredito durante el desarrollo del debate oral con él testimonio del experto la existencia de billetes tipo moneda norteamericana denominados dólares que según el dicho del experto resultaron falsos según método dubitación y estudio grafotécnico, lentes manuales y microscopio para la iluminación, técnicas que formaron el dictamen del experto por constituir método de certeza sin embargo esta juzgadora desestima el presente testimonio en cuanto al delito de alteración de moneda en virtud de quedar demostrado durante el desarrollo del debate oral que el mismo se encuentra manifiestamente prescrito...

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Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración del funcionario N.A.M., el cual valora conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción con este testimonio de quedar acreditado la existencia de billetes de dólares americanos, los cuales resultaron falsos según el método, la técnica y el estudio grafotécnico que formaron parte del dictamen pericial que constituyó la certeza de lo expuesto por este experto; siendo desestimado el testimonio de este experto por parte de la Jueza a quo, en virtud de haberse demostrado que el delito de Alteración de Moneda por el cual también fue acusado el ciudadano H.O.R.V., se encontraba manifiestamente prescrito. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo, expone en el Capitulo I de la recurrida, referido al desarrollo del debate, de los hechos y circunstancias objeto del juicio, como punto previo a la dispositiva, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Este Tribunal en estricta observancia a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, acuerda decretar el Sobreseimiento en la presente causa en relación al delito previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano en su artículo 299, imputado por el Ministerio Público como ALTERACION DE MONEDA, ya queda demostrada la prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano…

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Por lo que se evidencia de la recurrida, que la Jueza a quo, no sólo hace la valoración lógica del testimonio del experto N.A.M., sino que lo desestima por haberse demostrado que el delito de Alteración de Moneda, se encontraba manifiestamente prescrito; así como también haber decretado el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano H.O.R.V., por el delito de Alteración de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 299 del Código Penal venezolano, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, decisión ésta que se encuentra firme. Corroborando así esta Sala, que de la valoración y desestimación realizada por la Jueza a quo, no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. En relación a la denuncia de los recurrentes de no haberse incorporado la exhibición de los billetes originales para repreguntar al experto, esta Sala observa, que en la acusación presentada por el representante del ministerio público, estos aparecen señalados como evidencias materiales, al igual que la droga decomisada, el boleto aéreo, los ticket de equipaje y seguridad; los cuales no fueron admitidos como órganos de prueba en la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio oral y público; aunado al hecho de que el representante del ministerio público, tal y como se constata en el acta de la audiencia de juicio oral y público de fecha 17 de febrero de 2009, ante la solicitud de la defensa, expuso que tal solicitud debía estar fundamentado en un basamento legal, no conociéndose las razones de la solicitud por cuanto los mismos no fueron ofrecidos como prueba; y siendo que en relación al delito de Alteración de Moneda, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano H.O.R.V., el cual se encuentra firme, es por lo que igualmente corrobora esta Sala, que en relación a esta denuncia no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a la denuncia de ilogicidad y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en la valoración de las declaraciones de los funcionarios A.A.L.M. y J.L.F., los cuales se contradijeron en sus declaraciones, cuando manifestaron no recordar el sitio donde habían procedido a detener a su representado, así como haber manifestado abrir la maleta presuntamente en presencia de dos testigos que no firmaron el acta policial y no se presentaron al juicio; declarando el funcionario A.L.M., que el ticket de la maleta no lleva nombre sino un serial igual al ticket que tiene el dueño de la maleta, y visto que el pasaje de su representado no posee ningún ticket que le relacione con el señalado por el ministerio público, solicitando la defensa la exhibición del ticket presuntamente adherido a la maleta incautada al procedimiento, así como no valorarse las contradicciones excesivas de los funcionarios de la Guardia Nacional, en relación a la negativa de su representado de ser el propietario de la maleta, debiendo haberse aplicado la objetividad al valorar o no sus dichos y no la subjetividad; observa esta Sala, que la Jueza a quo hace la apreciación y valoración de los testimonios de los funcionarios A.A.L.M. y J.L.F., de la siguiente manera:

En relación al testimonio del funcionario A.A.L.M., se constata de la recurrida, lo siguiente:

…Quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y específicamente con el presente testimonio; la existencia de una maleta color negro la cual se conformaba de doble fondo la cual contenía en su interior 2 envoltorios con una sustancia color beige y que al practicar prueba de orientación narco test resulto ser una sustancia tipo alcaloide denominada heroína, también se acredito que la mencionada maleta era propiedad del acusado ciudadano H.R., ya que al comparar el ticket que portaba el acusado de marras con el de la maleta el mismo se correspondía al par numeral 305015 que identificaba al equipaje y que resultara estar en poder del acusado quien respondió según el dicho del funcionario A.L.M. al llamado realizado por el alto parlante. Considera quien juzga que el funcionario fue absolutamente conteste al ser interpelado por las partes quien contesto de forma directa y sin divagaciones a las preguntas realizadas por las partes, manifestando en sala que la maleta que era propiedad del acusado presente en la sala, de acuerdo a las máximas de experiencias esta juzgadora tiene la certeza de que el funcionario de la Guardia Nacional y además funcionario aprehensor sabía perfectamente sobre lo que estaba deponiendo, acreditada la correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido quien decide le da pleno valor probatorio a lo manifestado en su testimonio…

. (Subrayado de la sentencia recurrida).

Observándose que de la valoración del testimonio de este funcionario la Jueza a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, en donde expone haber quedado acreditado con el testimonio del funcionario la existencia de la maleta en donde fue encontrada la sustancia ilícita, así como que la misma era propiedad del acusado, en virtud del ticket que portaba el acusado quien acudió al llamado por el alto parlante, signado con el número 305015, coincidía con el que identificaba el equipaje donde se incauto la sustancia ilícita. Considerando asimismo que el funcionario A.A.L.M., fue conteste al ser interpelado por las partes, contestando manera directa y sin divagaciones, exponiendo que el acusado era el propietario de la maleta donde se incautó la referida sustancia ilícita. Lo cual según las máximas de experiencias la Jueza a quo tuvo la certeza que el funcionario declarante sabía perfectamente sobre lo que estaba deponiendo, acreditando el hecho a demostrar y el hecho controvertido, motivo por el cual le dio pleno valor probatorio. Es por ello que en virtud de que el Juez sentenciador, tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario A.A.L.M., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación al testimonio del funcionario J.L.F., se constata de la recurrida, lo siguiente:

…Queda acreditado con el testimonio anterior la presencia del ciudadano H.R. en el aeropuerto internacional A.M., acreditándose además que la maleta negra donde fue incautada la droga era de la propiedad del acusado de marras, observa quien decide que el presente testimonio al ser adminiculado con el testimonio anterior resultan ser contestes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Del análisis comparativo de los dos testimonios se observa que no existe la menor contradicción en sus dichos, elemento necesario para su valoración y determinación de que la aprehensión del ciudadano H.R. fue en flagrancia en un lugar público, como es el aeropuerto internacional A.M. de la ciudad de valencia. Lo que otorga a dichos funcionarios la cualidad de testigos presenciales del hecho controvertido, Por las consideraciones anteriores esta juzgadora le da pleno valor probatorio al presente testimonio…

. (Subrayado de la sentencia recurrida).

Igualmente se observa que de la valoración del testimonio de este funcionario la Jueza a quo, también realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, en donde expone haber quedado acreditado la presencia del acusado en el aeropuerto internacional A.M., así como que la maleta en donde fue encontrada la sustancia ilícita, era propiedad del acusado. Testimonio este que adminiculado con el del funcionario A.A.L.M., a consideración de la Jueza a quo, resultaron ser contestes en cuanto al modo, tiempo y lugar. Siendo que al efectuar el análisis comparativo de los dos testimonios observó que no existe contradicción alguna en sus deposiciones, elemento para la valoración y determinación de la aprehensión en flagrancia del acusado fue realizada en el aeropuerto internacional A.M. de la ciudad de Valencia; otorgando a los dos funcionarios declarantes la cualidad de testigos presénciales del hecho; motivo por el cual le dio pleno valor probatorio. Igualmente a consideración de estas Sala, en virtud de que el Juez sentenciador, tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; verificando que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario J.L.F., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En este mismo orden de ideas, se constata de la sentencia impugnada, que la Jueza a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho, realiza el debido análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios A.A.L.M. y J.L.F., en los siguientes términos:

“…La Jueza consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Los testimonios de los funcionarios aprehensores G/N A.A.L., G/N J.L.F., quienes manifestaron que el ciudadano: H.R.. Realizo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento y transporte, el contundente dicho del los funcionarios de la Comisión anti droga de la Guardia Nacional en sala la cual constituyo prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia en el presente caso fueron practicadas en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, dándole este juzgado pleno valor probatorio, pues, constituye una presunción grave de la responsabilidad del acusado en la comisión, del hecho punible, así que esta juzgadora basara en sus dichos adminiculado en las documentales, de donde emano la convicción para la acreditación de los hechos, pues no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas a este tribunal. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que:...omissis...En el caso de marras los funcionarios A.A.L. y J.L.F. estando debidamente facultados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 116 para realizar la prueba de orientación denominada Narco Test se comportaron como peritos- testigos según sostiene el ilustre profesor A.G.; que la prueba perito –testigo “es un medio legal que conforme al mencionado código, debe calificarse como uno de los medios de pruebas que determinen otras leyes de la República distintas al Código Civil y de Procedimiento Civil, a tal efecto la mencionada LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO de SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el referido artículo 116, pensamos que, en especial, los funcionarios que hacen las pruebas orientativas, en el lugar de la aprehensión se comportan como perito- testigo.” A tal efecto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el régimen de prueba libre. El cual concretamente establece:…omissis... en el presente caso si bien es cierto que los funcionarios aprehensores que realizaron el narco test no rinden experticia no es menos cierto que si aportan un testimonio calificado en cuanto al conocimiento especial de los hechos, en consecuencia se presentaron sus declaraciones como testigos teniendo las partes el control de la prueba durante el derecho de repreguntar. En el caso especial que rige la materia penal establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.” Salvo previsión expresa en contrario de ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no estén expresamente prohibidos por la ley”. En este orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico vigente se observa de manera uniforme el criterio imperante en la libre apreciación de la prueba en virtud de acogerse el sistema al principio de libertad de prueba…”.

En tal sentido observa la Sala, el debido análisis y comparación y concatenación de los testimonios objeto de denuncia por parte de los recurrentes, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios de la comisión antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, A.A.L.M. y J.L.F., como contundentes los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, por los que le dio pleno valor probatorio; los cuales fueron igualmente adminiculados con las pruebas documentales, no existiendo a consideración de la Jueza a quo, razones que invaliden sus afirmaciones o dieran dudas. Siendo que del análisis de estas declaraciones la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio. Fundamentando a su vez su decisión, en el hecho de que los funcionarios A.A.L.M. y J.L.F., se encuentran facultados por de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para realizar la prueba de orientación denominada NarcoTest, como peritos- testigos, los cuales aportaron un testimonio calificado en cuanto al conocimiento especial de los hechos.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados H.M.T.O. y R.M.C., procediendo como Defensores del ciudadano H.O.R.V., contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto Itinerante en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de marzo de 2009 y publicada en fecha 07 de abril de 2009, en la causa signada con el N° GK01-P-2003-000275, mediante el cual condenó al ciudadano H.O.R.V., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

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