Decisión nº 303-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 02 de noviembre de 2009

199º y 150º

Decisión: (303-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2512

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Dr. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.541, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez R.V.M., dictada en Audiencia Pública en fecha 17 de Junio de 2009 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de Junio de 2009, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29/10/09, el Profesional del Derecho J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.541, presentó escrito de Apelación (folios 98 al 134 de la tercera pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO CAPITULO

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

I DENUNCIA

Se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional.

Lo anterior se observa, toda vez que el ciudadano Juez actuó en forma discrecional cuando se fundamenta en los dichos de los funcionarios J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo (sic) testimonios son apreciados y valorados en su totalidad por el Juez, independientemente que de los mismos surgen una serie de discrepancias que en ninguna manera pueden hacer que el Juzgador arribe a una conclusión lógica en cuanto al modo y el tiempo en que ocurrieron los hechos, específicamente el procedimiento policial efectuado. Por lo que esta apreciación más que discrecional, arbitraria por parte del Juez, hacen que el mismo llegue a una conclusión totalmente ilógica de cómo ocurrieron los hechos, cuando el mismo concatena y valora el dicho del funcionario J.M. con el resto del dicho de los funcionarios cuando este indica: que el vehículo a que se refiere el procedimiento es “…un vehículo Dodge CALIBER, color plata…”. El funcionario E.G. señala que el vehículo es: “…vehículo CADILLAC, color gris… y su persona sabe distinguir entre los colores gris, dorado y plateado…”. La funcionaria Y.G., al referirse al vehículo objeto del procedimiento señaló en el juicio oral y público lo siguiente: “…vehículo Cadillac… el vehículo donde se incautó la droga es color plateado… manifestó saber cual es el color dorado…”. En ese ejercicio ilógico donde el Juez concatena y valora el dicho de estos funcionarios, a su vez lo concatena con la experticia practicada al vehículo donde los expertos señalan que el mismo es un Dodge, modelo Caliber color dorado, tal y como lo indica el ciudadano Juez en el Subtítulo denominado Pruebas Documentales al folio 56 de la sentencia que se impugna, de la siguiente manera: “En fecha 09/06/2009, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Legal en Serial de Carrocería y Motor N° 1128, de fecha 27/02/2008, a un vehículo marca Dodge, modelo CALIBER, color dorado, placas AA4840G, practicada por los expertos YEAN SANCHEZ y P.L., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 85 de la primera pieza del presente expediente.” Subrayado de la defensa.

De lo anterior ciudadanos Magistrados cabría preguntarse, ¿cómo el ciudadano Juez llega a la conclusión de que se trata de un vehículo marca Dodge modelo Caliber color dorado, concatenando los dichos de los funcionarios J.M., E.G., el experto C.R.R., la funcionaria Y.G. y R.G., si en el momento de acreditarlo como cierto no desecha el dicho de ninguno de ellos? o igualmente cabría preguntarse ¿cómo el Juez llegó a la conclusión que no se trataba de un vehículo Cadillac y que no era de color gris ni de color plata, si eso fue lo que indicaron los funcionarios en su declaración?

Así mismo el Juez actuó de manera discrecional cuando llega a la conclusión de que luego de localizado a los testigos, la comisión policial interceptó el vehículo, conclusión a la que arriba supuestamente analizando y concatenando los dichos de los funcionarios J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., siendo que estos funcionarios discreparon con relación a este punto que tiene tanta importancia para arribar y determinar la finalidad del proceso mismo que no es otra que establecer la verdad de los hechos, de la siguiente manera: El funcionario J.M. al respecto señaló en el juicio oral y público que “…una vez que él (testigo) da la orden de que el funcionario J.R. buscara a los testigos, su persona y el funcionario E.G. se bajan del vehículo y se van desplazando con la finalidad de abordar al ciudadano… desconoce el tiempo que transcurrió entre el momento en que su persona se baja del vehículo hasta que aborda el carro del sujeto…”. De lo anterior se evidencia que la solicitud de este funcionario al funcionario J.R.d. ubicar a los testigos y el abordaje del vehículo supuestamente incriminado es simultáneo y así lo corrobora el dicho del funcionario J.R. al indicar lo siguiente “…procedió a ubicar a los testigos mientras ellos abordan el vehículo… una vez controlada la situación y que el sujeto es revisado es cuando él (testigo) con los testigos se dirigen al sitio donde estaba aparcado el vehículo… no había testigos adentro del vehículo cuando MORENO revisó el carro por dentro…”. El funcionario R.G. al respecto señaló lo siguiente “…cuando el Inspector se baja a buscar a los testigos ellos caminan en dirección al vehículo, el Inspector MORENO se para por la parte del piloto y él (testigo) se para por la parte del copiloto y se le ordena al señor que apague el motor del vehículo y se baje del mismo, el señor se baja del vehículo y el Inspector MORENO le dice que le va a hacer un chequeo corporal y se le hace el chequeo corporal… el Inspector MORENO llamó al inspector JEAN y le indica que busque los testigos, inmediatamente ellos se fueron caminando hacia el vehículo del ciudadano y eso llevó como un minuto o minuto y medio porque eso fue rápido y ellos no fueron caminando sino apresurando el paso…”. De lo anterior se pregunta esta defensa ¿Cómo es que el procedimiento se realiza con los testigos si según el dicho de estos funcionarios la orden de ubicar a los testigos y el procedimiento policial fueron simultáneos? Igualmente habría que plantearse como se explica que el funcionario R.G., conjuntamente con el funcionario Moreno abordaron el vehículo en escaso minuto y medio y el funcionario J.R. señala que los testigos pusieron excusas y el tuvo que convencerlos para que prestaran la colaboración y a su vez estos tuvieron que aparcar sus vehículos particulares, y posterior a ello fue que se trasladaron hacia el vehículo objeto del procedimiento, si ya los funcionarios Moreno y Godoy habían abordado el vehículo en minuto y medio. ¿Será posible que mientras el funcionario J.R. convenciera a los supuestos testigos, estos aparcaran sus vehículos y se dirigieran a las afueras de la estación de servicio transcurriera menos de un minuto y medio? Evidentemente ciudadanos Magistrados, la pregunta que anteriormente hace la defensa tiene una sola respuesta y no es otra, que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos. ¿Cómo es posible entonces que el Juez en el punto 5 de los Hechos Acreditados llegue a la conclusión de que: “Luego de localizados los testigos, la comisión policial interceptó el vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, conducido por el ciudadano N.A.G., a quien se le ordenó descendiera del vehículo, a fin de realizar una inspección personal al mencionado ciudadano.

De lo anterior se constata que el ciudadano Juez en Funciones de Juicio, llega a la conclusión de que el procedimiento se realizó luego de ubicar a los testigos sin hacer un verdadero análisis en su conjunto de los medios de prueba que le permitieran arribar a dicha conclusión, lo que determina claramente que estamos en presencia de un fallo que carece de lógica y que el Juez tomó la decisión de condenar a mi defendido de manera discrecional. ¿Será que lo hizo de esa forma por el único hecho de que el caso se refiere a uno de los delitos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas?

Igualmente ciudadanos Magistrados me permito indicarles que esta defensa en el debate oral y público, una vez oída las declaraciones de los funcionarios que supuestamente actuaron en el procedimiento verificadas estas discrepancias en sus testimonios que a criterio de la defensa son de vital importancia para lograr determinar en primer término si los supuestos testigos presenciaron el procedimiento policial y en segundo término para determinar si efectivamente los supuestos funcionarios actuantes realmente actuaron en dicho procedimiento ya que el acta policial de aprehensión fue suscrita por uno solo de ellos por lo que de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede arribar a la conclusión de que el resto de los funcionarios no actuaron en el procedimiento, ya que los funcionarios actuantes deben suscribir dichas actas y el ciudadano Juez en esa oportunidad independientemente del Recurso de Revocación interpuesto por esta defensa en la audiencia negó la solicitud de careo, igualmente de una manera discrecional ya que el mismo pudo advertir y así lo señaló tanto en la audiencia como en el cuerpo de la recurrida que efectivamente existían discrepancias en los testimonios de los funcionarios que depusieron en el juicio oral y público situación esta que violentó el debido proceso de mi defendido y la tutela judicial efectiva ya que negó el pedimento de la defensa de una manera no idónea y sin permitir que esta defensa hiciera valer los derechos e intereses del ciudadano N.A.G.. Lo anteriormente aseverado se puede constatar de lo indicado por el Juez en el cuerpo de la sentencia donde dirime la incidencia planteada por esta defensa, de la siguiente manera: “En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que efectivamente se determinó entre las declaraciones de los ciudadanos J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., la existencia de discrepancias entre sus dichos, sin embargo, considera este Tribunal que las mismas se encuentran dentro del grupo denominado secundarias o referenciales, es decir, no afectan la discusión principal del hecho sometido a discusión en el presente caso, por cuanto tales discrepancias surgen de la apreciación fáctica de cada testigo, es decir, del modo en el cual apreciaron los hechos.

Por estas razones, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento efectuado por la defensa del acusado N.A.G., ejercida por el ciudadano Dr. J.A.G. (sic), Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de fijar un careo entre los ciudadanos J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., quienes son funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, sus contradicciones no constituyen hechos y circunstancias importantes en el presente debate, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. “

De lo anterior ciudadanos Magistrados cabría preguntarse ¿de donde saca el ciudadano Juez que las discrepancias entre los dichos de los supuestos funcionarios actuantes son secundarias o referenciales? ¿Será secundario o referencial determinar si los testigos estuvieron presentes en el procedimiento ó no? O igualmente ¿no tiene ninguna importancia determinar si efectivamente los funcionarios actuaron en ese procedimiento? Evidentemente ciudadanos Magistrados el ciudadano Juez decidió la incidencia del careo de forma discrecional y no jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que esta defensa en el Juicio Oral y Público solicitó que el testimonio de los funcionarios policiales que no suscribieron el acta policial en contravención a lo indicado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no fuesen recepcionados como elementos probatorios y el ciudadano Juez negó la solicitud de la defensa, a lo que mi persona le solicitó que dichos testimonios fuesen declarados nulos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, solicitud que el Juez de Juicio declaró sin lugar aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “Sin embargo, y como quiera que la fase de juicio oral y público, se constituye como la más garantista dentro del proceso penal, la defensa, en franco cumplimiento con los principios de control y contradicción de la prueba, puede desvirtuar el objeto que pretende demostrar el Ministerio Público con el ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios E.G., J.R., Y.G. y R.G., y así, a través del correspondiente interrogatorio, confirmar o desechar sus pretensiones, en el sentido de si los mismos actuaron o no en el procedimiento policial, los cuales serán debidamente analizados y valorados en el presente fallo.”

Resulta un contrasentido que el ciudadano Juez para negar la nulidad solicitada por esta defensa se fundamente en que a través del correspondiente interrogatorio se pueda determinar si los funcionarios actuaron ó no en el procedimiento policial y cuando los mismos discrepan en cuanto a su actuación y en relación a si los testigos presenciaron el procedimiento ó no el Juez niegue de forma arbitraria el careo solicitado por la defensa, con la única finalidad de establecer efectivamente la verdad de los hechos, situación esta que efectivamente vicia de nulidad el fallo.

Igualmente honorables Magistrados se evidencia la discrecionalidad grosera con la que actuó el juez en funciones de juicio, al dictar una orden de aprehensión en contra del ciudadano D.A.N.V., quien fue un testigo promovido por el Ministerio Público el cual corroboró lo estimado por la defensa en virtud de las discrepancias entre los supuestos funcionarios actuantes, de que los testigos no estuvieron presentes en el procedimiento policial y mucho menos observaron la revisión del vehículo incriminado en la presente causa, orden de aprehensión esta que se decretó en virtud de un supuesto delito en audiencia, entendiendo esta defensa que la misma si bien fue legítima por cuanto fue dictada por un Juez que tiene competencia para ello la misma resulta arbitraria, caprichosa y de una discrecionalidad máxima, tan es así que le violentó a ese testigo del Ministerio Público la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ordenar la aprehensión de este ciudadano desde la misma sala de audiencia sin haber culminado el debate oral y público por lo que considera la defensa que la decisión de condenar a mi defendido estaba tomada desde antes que el ciudadano D.A.N.D.V. rindiera testimonio el día 17 de Junio del presente año, esta aseveración surge por cuanto este ciudadano simplemente se limitó a señalar que no observó el procedimiento policial, que cuando fue solicitada su colaboración como testigo fue trasladado a las afueras de la estación de servicio y que cuando llegó donde estaba un vehículo gris el mismo se encontraba cerrado y había un ciudadano esposado rodeado de unos funcionarios de civil, que no observó la revisión del vehículo y que le mostraron un bolso con unos paquetes de presunta droga en la comisaría es decir en la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente indicó que no presenció que se realizara alguna prueba al contenido de dichos paquetes y que el no puede decir que lo que se encontraba adentro era droga por cuanto no conoce la sustancia y es una persona sana y deportista, todo esto el ciudadano Juez lo transcribe en el cuerpo de la sentencia en un capítulo denominado Delito en Audiencia, de la siguiente manera: “En fecha 17/06/2009, se recibió declaración del ciudadano D.A.N.D.V., quien fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, en virtud de haber presenciado los hechos, objeto del presente juicio. En esa oportunidad y luego de que este Tribunal le impusiera el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procedió a rendir su respectiva declaración donde manifestó lo siguiente: él (testigo) estaba como a las nueve (09) a diez (10) de la mañana en una bomba echando gasolina, se dirigía hacia Los Valles del Tuy y unos funcionarios le quitaron la cédula y le preguntaron que si estaba dispuesto a servir de testigo a un procedimiento que iban a hacer, posteriormente dejó parada su moto dentro de la bomba y salió hacia las afueras de la bomba, allí aparentemente estaban haciendo un procedimiento, tenían a un señor esposado y había un carro gris ahí cerrado, pero en ningún momento él (testigo) vio lo que estaban haciendo en ese carro, estaba afuera hablando con el funcionario, posteriormente el funcionario le dijo que lo acompañara hacia la comisaría, fue a buscar su moto y se fue detrás de ellos, en la comisaría llegó y ellos (los funcionarios) tenían un bolso ahí, aparentemente no sabe que tenía eso porque él (testigo) no conoce nada de lo que es droga.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: él (testigo) se encontraba en la estación de servicio en la autopista Valle-Coche como de nueve (09) a diez (10) de la mañana; él (testigo) estaba como a diez (10) metros del carro, cuando llegó los vio a ellos pero no vio ningún procedimiento, el carro estaba cerrado y después los funcionarios le quitaron la cédula y le dijeron que los acompañara a la comisaría y allí le mostraron un bolso; no puede determinar si había otro testigo, él no vio a nadie; cree que cinco (05) funcionarios le pidieron la colaboración; el vehículo estaba ubicado saliendo hacia Tazón como a treinta (30) o cuarenta (40) metros de la bomba; cuando se dirigen a la comisaría él (testigo) vio un bolso y ellos le mostraron algo pero en realidad él es una persona sana y nunca ha visto drogas ni nada de eso; en el bolso en la comisaría vio unos paquetes, pero él (testigo) no sabe lo que contenían los paquetes y los funcionarios dijeron que era droga, pero él (testigo) de drogas no conoce; no le hicieron exámenes a los paquetes; el procedimiento fue como a las nueve (09) a diez (10) de la mañana y él (testigo) salió de la comisaría como de once (11) a once y treinta (11:30) de la mañana; él (testigo) se trasladó a la comisaría en su moto porque él (testigo) estaba en la bomba echando gasolina y cuando iba saliendo lo pararon unos funcionarios y le pidieron el favor que sirviera de testigo.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: El carro donde hicieron el procedimiento no estaba dentro de la bomba y él (testigo) no observó nada porque cuando él llegó ese carro estaba cerrado; cuando él (testigo) llegó los funcionarios tenían a un señor esposado, pero no vio cuando los funcionarios se le acercaron al ciudadano; los funcionarios cree que estaban de civil y que eran petejotas; los funcionarios le pidieron el favor de que necesitaban un testigo para hacer un procedimiento, le quitaron la cédula y lo llevaron al carro; no vio cuando los funcionarios revisaron y abrieron el vehículo; no se fijó si en el sitio donde estaba ese carro habían otros vehículos porque él (testigo) estaba muy asustado; no vio cuando revisaron al ciudadano, sólo lo vio esposado; cuando llegó al sitio el carro estaba cerrado y no vio cuando sacaron nada del carro; cuando él (testigo) estaba echando gasolina se le acercó un solo funcionario y cuando él (testigo) llegó a la parte de afuera de la bomba donde supuestamente estaban haciendo el procedimiento habían como tres (03) o cuatro (04) personas; una vez en la comisaría le tomaron los datos y le hicieron ver un bolso negro que tenían ahí y le hicieron firmar algo allí y él estaba nervioso y le dijo a los funcionarios que lo que quería era irse; él (testigo) estaba en la bomba echándole gasolina a la moto; desconoce si los funcionarios estaban armados y a él (testigo) los funcionarios se le identificaron como funcionarios cuando se le acercaron.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: él (testigo) estaba nervioso porque es la primera vez que ve eso y era la primera vez que el actuaba en un procedimiento policial y no sabe de procedimientos porque él (testigo) no observó nada, solo vio que tenían a un señor esposado; la primera vez que vio el bolso fue en la comisaría y contenía unos paquetes, pero desconoce que contenían los paquetes; el bolso era de color negro con asas; no observó donde localizaron el bolso; habían como cuatro (04) o cinco (05) funcionarios; los funcionarios tenían dos (02) carros y se trasladaron en ellos a la comisaría y él (testigo) se trasladó en su moto; el carro que estaba allí era de color gris, cree que se lo llevaron y no lo observó bien porque él (testigo) estaba muy nervioso; los funcionarios estaban en dos (02) vehículos aparte del vehículo que estaba allí; no recuerda si había otra persona que fungiera como testigo; esa persona estaba allí esposada y aparentemente los funcionarios estaban haciendo un procedimiento pero él (testigo) no vio ningún procedimiento, sólo vio al señor esposado y después le pidieron que lo acompañaran a la comisaría y él (testigo) les manifestó a los funcionarios que él (testigo) se iría en la moto; cuando él (sic) llegó al sitio ya había un señor esposado y él (testigo) no vio el procedimiento; él (testigo) llegó al sitio donde estaba el señor esposado y como a los cinco (05) minutos los funcionarios le pidieron que los acompañara a la comisaría y aparentemente cuando él llegó al sitio ya el procedimiento había terminado; el bolso tenía unos paquetes y los funcionarios dijeron que era droga, pero no le dijeron como sabían que era droga.

Del anterior testimonio rendido por el ciudadano D.A.N.D.V., simplemente se corrobora la tesis de la defensa en cuanto a que el procedimiento policial no fue presenciado por los testigos dado que era imposible que el funcionarios J.M. y R.G. abordasen el vehículo incriminado en un tiempo de minuto y medio mientras simultáneamente el funcionario J.R. ubicase los testigos, los convenciera de colaborar con su función policial, estos aparcaran sus vehículos por cuanto se encontraban haciendo la cola para surtir gasolina y llegaran en menos de un minuto y medio al lugar donde se realizara el procedimiento policial, por lo que evidentemente resulta muy extraño que el ciudadano Juez no haya permitido el careo mediante el cual se hubiese dilucidado esta situación y aún mas extraño resulta que se haya aprehendido desde la sala de juicio a este ciudadano por haber supuestamente mentido todo ello antes de que el ciudadano Juez hubiere analizado todos y cada uno de los elementos de prueba entre sí y posteriormente valorarlos, acreditar los hechos ocurridos y desechar con fundamentos de derecho lo que a su parecer o criterio no podía concatenar con el resto lo que determina que el ciudadano Juez desechó a priori el dicho de ese testigo promovido por el Ministerio Público antes de hacer el análisis correspondiente de todos los elementos de prueba, pero lo que resulta absurdo e ilógico ciudadanos Magistrados es que precisamente lo que este testigo señaló corroboraba todos los pedimentos hechos por esta defensa a los fines de que quedara probado en el juicio oral y público que de la declaración de los supuestos funcionarios actuantes se podía concluir en que era imposible que los testigos hubiesen observado o presenciado el procedimiento policial.

Así las cosas el ciudadano Juez en Funciones de Juicio desecha el testimonio del prenombrado testigo de una manera no jurisdiccional sino meramente caprichosa, arbitraria, subjetiva y discrecional de la siguiente manera: “En base a estas consideraciones, es que este Tribunal, fundamenta la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano D.A.N.D.V., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda DESECHAR por no ser susceptible de valoración probatoria, el testimonio rendido por el mencionado ciudadano, en virtud de encontrarse en contravención con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, como fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.”

A la anterior conclusión arribó el ciudadano Juez en base a que el testimonio del ciudadano D.A.N.D.V., constituía una discrepancia importante para el esclarecimiento de la verdad, de la siguiente manera: “Estas discrepancias que a todas luces resultan importantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate oral y público, hacen presumir la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuanto descalifican la veracidad del dicho del ciudadano D.A.N.D.V., en este debate…”.

¿Es que acaso ciudadanos Magistrados lo que en este aspecto el Juez determina como una discrepancia importante no se refiere a la misma situación por la cual esta defensa se vio obligada a solicitar el careo? ¿O es que el Juez dentro de su actividad puede discrecionalmente señalar cuando es importante ó no una discrepancia referida a una misma situación? ¿Por qué esta discrepancia no se consideró al igual que la de los funcionarios policiales de tipo secundaria o referencial?

Las anteriores interrogantes las realiza la defensa por cuanto estima en primer término que el testimonio del testigo aludido no constituyó en ningún momento una discrepancia con el resto de los órganos de prueba sino muy por el contrario corroboró que si existían discrepancias y contradicciones en el dicho de los funcionarios policiales lo que afirma la tesis de la defensa truncada por la discrecionalidad del Juez al negar el esclarecimiento de los hechos mediante el careo solicitado y negado por el Juez a pesar de que señaló que si existían las discrepancias entre el dicho de los funcionarios policiales pero que independientemente de ello de una forma ilógica los concatenó entre sí aduciendo que habían sido contestes, por lo que definitivamente honorables Magistrados la discrecionalidad del Juez en la presente causa a todas luces debe generar la nulidad de la sentencia impugnada.

II DENUNCIA

Se concatenan elementos probatorios que se contradicen entre sí, lo que determina una contradicción manifiesta en la motivación.

En el fallo que impugno, el ciudadano Juez Décimo Noveno en funciones de Juicio, intenta efectuar la concatenación de una parte de los elementos probatorios y hace el ejercicio de concordar elementos que a todas luces son contradictorios, como lo hizo con relación a las declaraciones en el Juicio de los funcionarios J.M., R.G., Y.G., E.G. y J.R., quienes presuntamente realizaron el procedimiento policial donde resulta aprehendido mi defendido, el día 26 de Febrero de 2008, los cuales adminiculó con la deposición del ciudadano testigo J.O.Q.G..

En el capítulo denominado de Los Hechos Acreditados en el debate oral y público al folio 68 de la recurrida, en el punto número 4, el Juez concatena el dicho de los funcionarios policiales referido a que el ciudadano J.O.Q.G. fue abordado por el funcionario J.R. únicamente luego de que el funcionario J.M. diera la orden, si bien es cierto con relación a este punto específico los supuestos funcionarios fueron contestes al señalar que el funcionario J.R. es quien ubica a los testigos, el ciudadano Juez concatena estos testimonios con lo señalado por el ciudadano J.O.Q., lo que resulta una contradicción manifiesta ya que este último indicó en el Juicio Oral y Público que fueron varios los funcionarios que lo ubicaron para que prestara la colaboración como testigo, esto se puede corroborar con la transcripción de la situación que el Juez da como acreditada y lo señalado en el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.O.Q. de la siguiente manera:

Que el ciudadano J.L.M.C., quien para el momento estaba al mando de la comisión policial, luego de observar este comportamiento inusual del ciudadano N.A.G., ordena al funcionario J.C.R.R., ubique a dos personas que servirán como testigos del procedimiento policial, siendo una de ellas el ciudadano J.O.Q.G..

Este hecho quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que luego de observar la conducta sospechosa del ciudadano N.A.G., quien conducía el vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, el funcionario J.L.M.C., jefe de la comisión policial actuante, ordenó vía telefónica móvil celular, al funcionario J.C.R.R., la localización de personas presentes en el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento policial que se iba a iniciar...

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En este orden de ideas, el ciudadano J.O.Q.G., atestiguó en el Juicio Oral y Público entre otras cosas, lo siguiente:

…llegaron unos funcionarios y le dijeron que sirviera de testigo… A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: en la bomba se le acercaron unos funcionarios y le pidieron que los acompañara…

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De lo anteriormente transcrito, se aprecia la contradicción manifiesta en la que incurrió el Juez de Juicio al concatenar elementos probatorios que se contradicen entre sí.

En este mismo orden de ideas el ciudadano Juez en funciones de Juicio, incurre en una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando da como un hecho cierto y acreditado en el juicio que luego de localizados los testigos, la comisión policial interceptó el vehículo, concatenando para llegar a esa conclusión el dicho de todos los supuestos funcionarios actuantes, siendo que efectivamente estos funcionarios se contradicen en este punto, tan es así que el Juez señala que existen discrepancias en sus dichos y de una forma discrecional como lo señalé en la denuncia anterior, niega el careo solicitado por la defensa precisamente con el fin de dilucidar si efectivamente luego de localizados los testigos se efectuó el procedimiento policial, así como de forma arbitraria desechó de antemano el testimonio del ciudadano D.N.D.V., por cuanto el mismo indicó que no se encontraba presente cuando se efectuó el procedimiento policial como tal.

Pero independientemente de ello el Juez toma como un hecho acreditado, que los funcionarios J.M., R.G., Y.G., E.G. y J.R., fueron contestes al indicar que luego de localizar los testigos fue que se inició la actuación policial, todo esto de la siguiente manera:

Luego de localizados los testigos, la comisión policial interceptó el vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, conducido por el ciudadano N.A.G., a quien se le ordenó descendiera del vehículo, a fin de realizar una inspección personal al mencionado ciudadano.

Este hecho quedó acreditado con la declaración de los ciudadanos J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que una vez que se encontraban .los testigos presenciales del procedimiento, siendo uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., procedieron conjuntamente con estos a interceptar el vehículo donde se encontraba el acusado N.A.G....

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Así las cosas es evidente tal y como lo señalé en la anterior denuncia, que el funcionario R.G. indica que una vez que el funcionario J.M. da la orden al funcionario J.R.d. ubicar los testigos simultáneamente R.G. y J.M. abordan el vehículo en un tiempo de un minuto a un minuto y medio y el funcionario J.R. en ese sentido señala que los testigos en principio se pusieron reticentes para prestar la colaboración, que tuvo que convencerlos, que los mismos se encontraban en la cola para surtir gasolina y posterior a ello aparcaron sus vehículos particulares y luego de toda esa actividad es que los mismos se desplazan hacia la salida de la estación de servicio que fue donde se practicó el procedimiento.

Todo ello se puede apreciar de los testimonios de los funcionarios J.M., R.G. y J.R. que se transcriben a continuación:

Señaló el funcionario R.G. lo siguiente: “el inspector MORENO llamó al inspector JEAN y le indica que busque los testigos, inmediatamente ellos se fueron caminando hacia el vehículo del ciudadano y eso llevó como un minuto o minuto y medio porque eso fue rápido y ellos no fueron caminando sino apresurando el paso…”

Al respecto señaló el funcionario J.R. lo siguiente: “…los testigos estaban en la bomba en la cola para surtidores de gasolina; cuando él (testigo) se dirige a los testigos y les pide colaboración éstos estaban un poco reacios…cuando él abordó a los testigos ellos primero pusieron un pero, pero él (testigo) los convenció para que sirvieran de testigos ya que las personas normalmente no quieren servir de testigos y una vez que éstos aceptaron procedieron a aparcar sus vehículos; mientras él (testigo) ubicó a los testigos y éstos se aparcaron y el Inspector MORENO aseguró la zona donde estaba el ciudadano transcurrió un lapso de aproximadamente diez (10) minutos;…”.

En relación a este punto el funcionario J.M. indicó lo siguiente en el Juicio Oral y Público: “…decidieron abordarlo, saca sus credenciales y su arma de reglamento, le llegó al ciudadano por la ventana del piloto identificándose como funcionario y gritando “es la policía” mientras que el funcionario GODOY hacía el abordaje por el otro lado. El ciudadano accede a abrir la puerta del vehículo, le preguntó ¿está armado amigo? y dijo que no, pero notó en él (acusado) mucho nerviosismo, en ese instante ya el funcionario J.R. estaba próximo con los testigos,…”.

De lo anteriormente transcrito, honorables Magistrados se evidencia que los dichos de estos tres funcionarios son totalmente antagónicos y que además es imposible concatenarlos entre si para arribar a la conclusión de que los testigos se encontraban presentes para el momento en que se efectúa el procedimiento policial, por lo que cuando el ciudadano Juez los concatena para dar como acreditada esa situación incurre en una manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, ya que estos testimonios son contradictorios.

En este sentido el ciudadano Juez da por acreditado en la recurrida que el funcionario J.M. procede a la revisión interna del vehículo con la presencia de los testigos, sin tomar en consideración que no basta con que los testigos se encuentren en un lugar sino que los mismos observen la revisión que los funcionarios policiales realizan de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido el ciudadano J.O.Q. señaló en varias oportunidades en el juicio oral y público que no observó la revisión interna del vehículo, entonces cabría preguntarse ¿Cómo es que el ciudadano Juez concatena el dicho de los funcionarios policiales con relación a la revisión interna del vehículo con el testimonio del testigo que indica que no observó la revisión?

En este mismo orden el ciudadano Juez discrimina la revisión interna del vehículo con la de una supuesta maleta del vehículo, como si se tratara de un automóvil tipo sedán que tuviese los compartimientos totalmente divididos es decir que la cabina, es decir los puestos de piloto, copiloto y traseros estuviesen aparte o en un compartimiento distinto al de la maleta o baúl, siendo que el mismo Juez de forma discrecional sin importarle las discrepancias que existieron entre el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que si el vehículo era un Cadillac o un Dodge Caliber, el mismo tomó como acreditado en forma arbitraria que se trataba de un Dodge Caliber y es de destacar que dicho vehículo no tiene una división o separación mediante la cual no se permita que se penetre o se acceda al último espacio del mismo lo que quiere decir que con la revisión interna del vehículo que no observó el único testigo que el Juez no desechó también quien efectuó la revisión tuvo acceso a la parte denominada por el Juzgador como maleta y si el testigo no observó la revisión interna no puede de ninguna manera corroborar que el funcionario unilateralmente la realizó, no accedió al espacio denominado por el Juez como maleta, es decir que de la revisión interna del vehículo se inspeccionó la totalidad del mismo, sin que el testigo lo observara.

El ejercicio de concatenar los elementos probatorios entre sí y dar el hecho como acreditado, el ciudadano Juez de Juicio lo hizo de la siguiente manera:

Una vez efectuada la revisión corporal preventiva del ciudadano N.A.G., por parte del funcionario J.L.M.C., procede este funcionario a efectuar una revisión minuciosa en el interior del vehículo en la parte delantera y trasera del mismo, en presencia de los testigos, uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo incriminado, sin localizar ningún objeto de interés criminalístico.

Este hecho quedó evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que el funcionario J.L.M.C., fue quien realizó la revisión corporal del ciudadano N.A.G., al momento de interceptar el vehículo, y posteriormente fue quien revisó la parte delantera y trasera de la cabina del vehículo incriminado, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, todo lo cual se efectuó en presencia de los testigos presenciales, siendo uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo en cuestión.

Este hecho quedó evidenciado de la declaración rendida por el ciudadano J.O.Q.G., quien manifestó en su declaración rendida por ante el debate oral y público, que se encontraba a una distancia de un metro o metro y medio del vehículo que estaba siendo objeto de una revisión, sin embargo, refirió que no se encontraba en el interior del vehículo mientras se revisó y por lo tanto no vio la revisión interna, pero que si estaba en el lugar y no se encontró ninguna evidencia…

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En este sentido el testigo J.O.Q.G., que el Juez concatenó con el dicho de los funcionarios policiales para acreditar que el mismo apreció la revisión del vehículo, señaló entre otras cosas lo siguiente, según se desprende del cuerpo de la recurrida: “…no vio cuando el funcionario abrió la maleta del carro; él (testigo) no vio cuando abrieron la maleta del carro;…no observó lo que hacía el funcionario cuando revisó el vehículo;… el carro es parecido a una ranchera y si una persona se mete por la parte delantera del mismo puede llegar a la parte de atrás;… cree que el funcionario que revisó la parte delantera del vehículo es el mismo que revisó la maleta;…”

Concatenar el dicho del testigo con el de los funcionarios policiales que evidentemente se contradicen entre sí, constituye igualmente una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Igualmente ciudadanos Magistrados, el Juez incurre en una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al adminicular el dicho del ciudadano J.O.Q.G. con el dicho del resto de los supuestos funcionarios actuantes, en cuanto a que una vez localizado un bolso en el interior del vehículo se determinó la existencia de diez envoltorios de presunta droga, siendo que el testigo indica que vió el contenido del mismo una vez que se trasladó a la comisaría que queda ubicada distante de la estación de servicio PDV Caracas-Tazón ya que la comisaría tiene su sede en el Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas y supuestamente el bolso en referencia fue trasladado a dicha sede policial en un vehículo tripulado por funcionarios policiales sin la presencia del testigo ya que el mismo se dirigió a la comisaría en su vehículo particular. ¿Cabe preguntarse que manipulación pudo haber en el trayecto de su traslado desde Tazón al centro de Caracas, si el contenido no fue puesto de vista y manifiesto al testigo?.

La concatenación de los elementos probatorios contradictorios la efectuó el Juez de la siguiente manera:

…Este hecho quedó corroborado con la declaración de los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que una vez localizado el bolso se revisó su interior y se determinó la existencia de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual fue trasladada hasta la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al serle practicada la prueba de orientación referida al narco-test, se pudo corroborar la presencia de cocaína en la sustancia incautada.

Estas declaraciones se adminiculan con la rendida por el ciudadano J.O.Q.G.,…

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En la recurrida el Juzgador en la declaración del ciudadano J.O.Q.G., señala que el mismo testimonió lo siguiente: “…cuando abrieron la maleta del vehículo observó un bolso negro y en la comisaría es que vio que ellos le mostraron la droga…”

De lo anterior, estima la defensa que se puede apreciar claramente el ejercicio errado y arbitrario en el que incurrió el ciudadano Juez al concatenar la deposición en comento con otras que expresan radicalmente lo contrario.

Por último como corolario de la actividad discrecional del Juez y de la concatenación contradictoria que el mismo ejerció al momento de decidir, se puede apreciar que al final del capítulo denominado Hechos Acreditados en el Debate Oral y Público el juzgador hace una serie de disquisiciones absurdas para tratar de justificar lo injustificable todo ello a criterio de esta defensa motivado a la lamentable y antijurídica narcofobia que se vive y se percibe en el Poder Judicial, tratando de justificar de una forma incoherente como fue que arribó en que concluir que mi defendido era autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratando de lavar con ello la actividad groseramente discrecional y contradictoria mediante la cual llegó a esa conclusión; sin tomar en cuenta que en los párrafos que de seguidas transcribiré igualmente incurrió en una contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia, no solo por la concatenación de elementos contradictorios sino en su personalísima apreciación y análisis de lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, como lo dije anteriormente justificando lo injustificable en la actividad lógica que debe desarrollar un Juez al momento de sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

…Ahora bien, este Tribunal a fin de establecer la participación del acusado N.A.G., en los hechos objeto del presente juicio, y así dar por demostrado el hecho objeto del proceso como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19/01/2000, en el expediente N° 99-465, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde se estableció lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción parcial de la sentencia que antecede, la cual este Tribunal comparte plenamente, se debe apreciar lo siguiente:

En principio, y ante la falta probatoria, es evidente que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es un elementos serio para considerar la culpabilidad de una persona, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Sin embargo, de la misma jurisprudencia se colige el deber del juez de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal de los implicados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no del acusado.

Es criterio de quien aquí decide, que la inexistencia de testigos presenciales que den fe del procedimiento practicado por funcionarios policiales, constituye una evidente falta de prueba a fin de incriminar a una persona. Ahora bien, cabe preguntarse, cuál es el alcance probatorio de la presencia del testigo en el procedimiento policial?. Sin duda alguna, es la verificación de la actuación misma de la policía, la cual coadyuva a evitar abusos en las facultades otorgadas a los funcionarios y dar fe del resultado de esa inspección, allanamiento o registro.

Por lo tanto, considera este Tribunal, resulta absurdo sostener que para cualquier acto de investigación que vaya a realizar el órgano de investigaciones, bien sea, para la práctica de diligencias de investigación, experticias, actas de entrevistas, etc., tengan que valerse de testigos presenciales que den fe de la actividad policial en la fase de investigación, obviamente ésta no puede ni es la intención de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y menos la del legislador, en virtud que los funcionarios policiales encargados de la investigación, merecen cierta credibilidad, de lo contrario, sería considerado inválido todos los actos de investigación efectuados a excepción del allanamiento, inspección o registro, siempre y cuando esté avalado por testigos, opuesto a ello, tendría la misma suerte.

De ser así, sería un atraso significativo con respecto a cualquier investigación, además de acarrear un estado imperante de impunidad, pues en muchos casos resulta imposible incorporar testigos a los procedimientos policiales, por causas diversas, entre ellas, verbigracia, la poca afluencia de personas, lugares inaccesibles o de alta peligrosidad, etc.

Es criterio de este juzgador, que la prueba testimonial incorporada al proceso a través de la declaración de las personas que fueron utilizadas por el órgano policial a fin de presenciar la incautación de la sustancia ilícita, sólo demuestra esta circunstancia, es decir, el decomiso de la droga, en nada permite establecer la conducta desplegada por quien portaba la sustancia ilícita dentro de una organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y es evidente, pues el ciudadano común que presencia la actuación policial, no tiene conocimiento acerca del alcance y contenido de la investigación, entonces, nada podrá aportar al sentenciador acerca de la conducta desplegada por quien portaba la sustancia ilícita dentro de la organización ilegal, vale decir, si era el cabecilla de la banda, el distribuidor, el consumidor, el transportista, etc.

La solución a este problema, ha sido planteada en diversas jurisprudencias reiteradas y pacíficas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como de Casación Penal, cuando se ha establecido que es deber del juez analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto, determinarán el hecho punible objeto del proceso y la determinar de la responsabilidad o no de las personas involucradas.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que aún y cuando el testigo presencial ciudadano J.O.Q.G., manifestó haber presenciado el procedimiento policial desde su inicio hasta su culminación, agregando además que no observó la revisión interna del vehículo, específicamente en la parte delantera y trasera de la cabina, si manifestó encontrarse a metro o metro y medio del vehículo objeto de la revisión, confirmando, al igual que los funcionarios que de esa revisión específica no se incautó ningún elemento de interés criminalístico; por otro lado, refirió que observó el maletín que contenía la sustancia ilícita, luego que el funcionario la ubicó en la maleta del vehículo incriminado, sin embargo, considera este Juzgador, que el testigo fue determinante en sostener que dicho maletín nunca lo observó antes de que fuera encontrado en la maleta del vehículo, lo cual descarta totalmente el hecho de ser colocado en ese lugar por los funcionarios policiales, pues resulta un objeto con suficiente tamaño para ocultarlo sin que se detalle a simple vista su existencia.

En este sentido, este juzgador llega a plena convicción y sin lugar a dudas, de que el acusado N.A.G., es el autor de este acto antijurídico, en virtud, de ser detenido por los funcionarios policiales, trasportando una sustancia ilícita, todo lo cual se refleja de las pruebas aportadas por las partes e identificadas anteriormente. Y así se declara…

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De todo lo antes señalado en la presente denuncia, se puede verificar que los testimonios son totalmente antagónicos, más sin embargo el ciudadano Juez los concatena y los valora en su conjunto, siendo que le corresponde al juez valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de la comisión de un delito, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia, resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, en el caso del presente fallo que impugno, se observa: 1.- Efectuó un ejercicio donde acopló elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones. 2.- La discrecionalidad en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, lo que definitivamente vicia de nulidad la sentencia.

III DENUNCIA:

LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA QUE DETERMINA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO.

Ciudadanos Magistrados, en el fallo que impugno mediante el presente recurso, el ciudadano Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incorporó al debate oral y público la declaración de los funcionarios policiales R.G., E.G., Y.G. y J.R., siendo que estos ciudadanos no suscribieron el Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Febrero de 2008, del ciudadano N.A.G., pues se evidencia que dicha Acta fue suscrita únicamente por el funcionario policial J.M., Inspector adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporación de estos testimonios que se efectuó independientemente de la oposición hecha por esta defensa, sustentada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que: “…las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que se suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”.

En tal sentido esta defensa antes del testimonio de cada uno de los funcionarios que no suscribieron el acta policial, le solicitó al ciudadano Juez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no fuesen recepcionados estos testimonios, por cuanto de hacerlo se violentaría la esencia del sistema acusatorio venezolano y por ende le sería vulnerado el debido proceso a mi defendido, ya que el hecho de que estos funcionarios policiales no suscribieran el acta policial determinaba que los mismos no actuaron en el procedimiento y en consecuencia su deposición de ser admitida debería ser declarada nula ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial ni ser utilizados como presupuestos de la misma los actos efectuados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia como estos funcionarios no cumplieron con las condiciones previstas en el artículo 112 de la norma adjetiva penal, lo ajustado a derecho hubiese sido que los mismos no testimoniaran en el juicio oral y público, así las cosas en todas y cada una de estas oportunidades cuando se le solicitó lo anteriormente señalado al Juez el mismo negó la solicitud de la defensa y como consecuencia de ello esta defensa en todas estas incidencias ejerció el recurso de revocación tal y como lo permiten los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez en cada de una de estos incidentes mantuvo su decisión de que se evacuaran los testimonios.

Así las cosas en el cuerpo de la recurrida, el Juzgador estableció un Título denominado de la Nulidad del Acta Policial, sin apreciar que en ningún momento esta defensa solicitó la Nulidad del Acta sino que indicó al Juez que de recepcionar el testimonio de los funcionarios que no suscribieron el Acta Policial, los mismos estarían viciados de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si estos funcionarios no suscribieron el Acta Policial no se podría garantizar que los mismos actuaron en el procedimiento policial.

Sin embargo el Juez al momento de negar la solicitud de la defensa en relación al testimonio de estos funcionarios dejó abierta la posibilidad de que en el contradictorio se pudiera establecer si los mismos actuaron ó no en el procedimiento, de la siguiente manera:

…Sin embargo, y como quiera que la fase de juicio oral y público, se constituye como la más garantista dentro del proceso penal, la defensa, en franco cumplimiento con los principios de control y contradicción de la prueba, puede desvirtuar el objeto que pretende demostrar el Ministerio Público con el ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios E.G., J.R., Y.G. y R.G., y así, a través del correspondiente interrogatorio, confirmar o desechar sus pretensiones, en el sentido de si los mismos actuaron o no en el procedimiento policial, los cuales serán debidamente analizados y valorados en el presente fallo…

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Del anterior señalamiento del Juez de Juicio, se aprecia que supuestamente le permitiría a la defensa confirmar o desechar la pretensión de que los funcionarios no actuaron en el procedimiento policial, situación esta que efectivamente en el juicio oral y público no permitió el ciudadano Juez, cuando esta representación de la defensa solicitó un careo entre los cinco funcionarios por cuanto evidenciaron en sus testimonios discrepancias importantes referidas específicamente a dudas en cuanto a su participación en el procedimiento y en cuanto a si los testigos presenciaron el procedimiento policial como lo he indicado anteriormente.

Fundamentando su decisión, que no permitió determinar si los mismos estuvieron en el procedimiento ó no en que sus discrepancias eran de tipo secundarias, coartando así la pretensión de esta defensa con relación a la no participación de cuatro de los funcionarios en el procedimiento policial.

De lo anteriormente trascrito del cuerpo de la sentencia, puede evidenciarse que el ciudadano Juez valoró y apreció los testimonios de los funcionarios policiales R.G., Y.G., E.G. y J.R., sin tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de suscribir el Acta Policial, por lo que la declaración en el debate oral y público de los funcionarios policiales R.G., Y.G., E.G. y J.R., no debieron ser apreciados para fundar la decisión, por cuanto sus deposiciones constituyen una prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral y público ya que estos ciudadanos no suscribieron el Acta Policial y por consiguiente no actuaron en el procedimiento.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y sea decretada LA NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictada en contra del ciudadano N.A.G., mediante la cual se condenó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión; apelación esta que hago con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 457 ejusdem y como consecuencia de los vicios denunciados ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que dictó el pronunciamiento del cual se recurre.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. P.B.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público en materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del hoy acusado en la presente causa, ciudadano G.N.A., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

CAPITULO II

De conformidad con los argumentos anteriormente plasmados, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:

…No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador.

En este orden de ideas, intenta el recurrente, la confrontación de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, con base a una revalorización de la prueba, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación (Articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal) Pretender que la Corte de Apelaciones, se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso seria propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem

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Por otro lado, confunde el recurrente los motivos de apelación previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; ya que por un lado creemos que pretende aducir inmotivación de la sentencia y por otra trata de indicar contradicción o ilogicidad, lo cual resulta contradictorio, ya que no podemos hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que es inmotivado, ya que por el primero debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar un acontecimiento y por el segundo, la carencia de motivos que el juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión

Por tanto, es carga del recurrente escoger frente a cada decisión que le sea desfavorable, el tipo de recurso a interponer y, dentro de éste, el motivo a invocar.

Esta exigencia es garantía de conocimiento para las demás partes, las cuales tendrán oportunidad de contradecir el recurso, sólo en tanto sean claros y precisos los motivos en que se fundamenta (derecho a la defensa). Además, constituye el límite de conocimiento para las C.d.A., que deben circunscribirse a la resolución de los puntos impugnados y por los motivos invocados (principio acusatorio y de igualdad de las partes).

Además de lo antes citado, no llega a señalar el recurrente qué disposición legal fue quebrantada, ni en que medida tal proceder en la ordenación o dirección del proceso, vulneró su derecho a la defensa.

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su condición de defensor público N° (26) del acusado G.N.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en perjuicio de la colectividad; solicitando a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que DECLARE SIN LUGAR el mismo, por considerar que la decisión dictada por el Juez de Juicio, se encuentra ajustada a Derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 02 al 89 de la pieza 3 del expediente, Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. R.V.M., publicada en su texto íntegro en fecha 19/06/09, cuyo contenido, entre otras cosas, es del tenor siguiente:

“…omisiss…

De la nulidad del Acta Policial

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador resolver el planteamiento realizado por la defensa del acusado N.A.G., al momento de iniciar la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control.

Sostuvo el ciudadano DR. J.A.G., Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del acusado N.A.G., que se oponía categóricamente a la incorporación de los testimonios de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., argumentando que estamos en un sistema acusatorio donde las personas que actúan son las que pueden venir a deponer, en este caso, sostiene la defensa, que el acta policial está suscrita por una firma ilegible, y siendo que ninguno de estos funcionarios la suscribió, contraviene el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro, cuando señala que el acta policial debe ser firmada por todos los que intervienen en ella, por lo tanto, a criterio de la defensa, resulta que los funcionarios aparentemente vienen al juicio a deponer como funcionarios actuantes en la detención, y el acta policial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que agregó la defensa, no debe ser tomado el testimonio de estos funcionarios, en virtud de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Igualmente señaló la defensa, que la suscripción del acta policial garantiza que esos funcionarios actuaron en el procedimiento policial y una persona que no suscribe dicha acta no debe declarar en este juicio y en caso de que los mismos declaren, a criterio de la defensa, estarían viciados de nulidad absoluta, lo que estos funcionarios declararon.

Además, entiende la defensa que el funcionario que suscribe el acta policial es un superior de estos funcionarios y por máximas de experiencia se puede deducir que el mismo les informó al resto de los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de su defendido, de manera que solicitó la defensa, que no se permita el testimonio de los referidos funcionarios, ya que no se trata de un formalismo no se esencial y acaba con la esencia del sistema acusatorio venezolano, ya que a la luz de la defensa, estos funcionarios que no suscribieron el acta policial no actuaron en dicho procedimiento.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a los argumentos esgrimidos por la defensa, observa este Juzgador, que el Ministerio Público de acuerdo a las facultades conferidas por el constituyente patrio, en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el mismo es titular de la acción penal pública y director de la investigación, motivo por el cual, la vindicta pública, cuando por cualquier motivo tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, iniciará la correspondiente averiguación, a los fines de identificar a los presuntos autores del hecho y accionar con el objeto de aplicar la sanción preexistente.

En el caso que no ocupa, el Ministerio Público inició la averiguación correspondiente, en virtud de unos hechos presuntamente punibles, los cuales se tipifican en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece identificado como presunto autor del mismo, el acusado N.A.G., razón por la cual, la vindicta pública, estaba en el deber constitucional de investigar tal hecho, a fin de incorporar a la investigación todos aquellos elementos de convicción, que de uno u otro modo, sirvan para el total esclarecimiento del caso bajo examen.

El Ministerio Público por lo tanto, es soberano dentro de la investigación, pues sólo le debe obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y por ello, puede incorporar a la investigación todos los elementos conocidos o no, a fin de vislumbrar el hecho antijurídico objeto del mismo.

En este sentido, y aplicándolo al caso en concreto, se observa que si bien es cierto el Acta Policial de Aprehensión, donde se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano N.A.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra suscrita y firmada por todos los funcionarios actuantes, de acuerdo al contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que ello no impide ni menoscaba la facultad investigativa del Ministerio Público, pues no debe circunscribirse o limitarse al contenido del acta policial a fin de esclarecer los hechos investigados, sino que además debe ir más allá del conocimiento establecido para ese momento, pues de eso se trata la investigación.

Si en el acta policial o en cualquier otro elemento de convicción determinado en la investigación, se menciona que otras personas tienen de cualquier modo conocimiento directo o indirecto de los hechos, que sirvan para esclarecer los mismos, perfectamente el Ministerio Público puede incorporarlos al proceso, bien como elemento de convicción o como ofrecimiento probatorio, si fuere el caso.

En el caso bajo examen, se desprende que el Acta Policial aquí cuestionada, menciona como funcionarios actuantes del procedimiento a los funcionarios E.G., J.R., Y.G. y R.G., a parte del funcionario que suscribe dicha acta, ello no impide que el Ministerio Público conozca del conocimiento que tienen los mismos del procedimiento que se dice presenciaron, aunque no suscriban el acta de acuerdo al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si la defensa sostiene que por el hecho de no suscribir el acta policial considera que no participaron en el procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano N.A.G., debió alegarlo y discutirlo previamente en el desarrollo de la audiencia preliminar correspondiente, pues es en ese momento cuando se discutió la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, luego de culminada la investigación.

Sin embargo, y como quiera que la fase de juicio oral y público, se constituye como la más garantista dentro del proceso penal, la defensa, en franco cumplimiento con los principios de control y contradicción de la prueba, puede desvirtuar el objeto que pretende demostrar el Ministerio Público con el ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios E.G., J.R., Y.G. y R.G., y así, a través del correspondiente interrogatorio, confirmar o desechar sus pretensiones, en el sentido de si los mismos actuaron o no en el procedimiento policial, los cuales serán debidamente analizados y valorados en el presente fallo.

Por esta razón, es que considera este Tribunal la imposibilidad de la nulidad solicitada del Acta Policial de Aprehensión, aunado al hecho cierto de que dicha acta no fue admitida como prueba a ser evacuada en el debate oral y público, motivo por el cual este Juzgador se encuentra impedido de analizar o valorar la misma, no así de los testimonios de los ciudadanos J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., pues los mismos si fueron admitidos por el juez de control como prueba a ser evacuadas y debatidas en juicio, y es deber indeclinable e imperioso de este Juzgador, incorporar todos y cada uno de los elementos probatorios admitidos al término de la audiencia preliminar, siendo en la oportunidad de valorar cada prueba en su conjunto, cuando se podrá desechar o considerar estos elementos, bajo las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los únicos fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, por ello, no le asiste la razón a la defensa, de pretender negarse la incorporación de los testimonios de los funcionarios que no suscribieron el acta policial cuestionada.

Por otro lado, considera este Juzgador, que en el supuesto de considerar procedente la nulidad del acta policial aquí cuestionada, la misma no infiere directa ni indirectamente en el fallo que ha dictarse, pues como se ha sostenido precedentemente, el acta policial no fue ofrecido ni admitido como medio probatorio, por lo tanto, este Juez de Juicio se encuentra impedido procesalmente para valorar el mismo.

En cuanto a la nulidad absoluta de los testimonios de los funcionarios E.G., J.R., Y.G. y R.G., quienes no suscribieron el acta policial aquí cuestionada, considera este Tribunal, que la misma es improcedente, por cuanto como ya se ha sostenido es deber de este Juzgado de juicio evacuar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control.

En relación a lo sostenido por la defensa, en el sentido de que el funcionario que suscribe el acta policial de aprehensión, ciudadano J.M., quien a su juicio constituye un funcionario de jerarquía superior y por lo tanto, infirió que el mismo le informó a los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano N.A.G., considera este Juzgador, que tal alegato es una apreciación subjetiva de la defensa, y mientras esta apreciación no sea determinada a través del control y contradicción de la prueba en el presente debate, constituirá sólo un elemento subjetivo de la defensa, la cual no será tomada en consideración al momento de dictar el fallo correspondiente, caso contrario, será señalado por este Juzgador al momento de apreciar la prueba.

En cuanto al argumento esgrimido por la defensa, en el sentido que la suscripción del acta policial garantiza la presencia del funcionario dentro del procedimiento policial, observa este Juzgador, que el interés del proceso es el conocimiento que tienen los sujetos involucrados en un hecho de carácter punible, a fin de establecer la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la garantía procesal, como elemento probatorio no así el elemento de convicción, no la determina la suscripción del acta policial correspondiente, sino el testimonio de dichos funcionarios, los cuales podrán ser controlados y contradichos por las partes a través del interrogatorio en el desarrollo del debate oral y público.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento de la defensa del acusado N.A.G., ejercida por el profesional del derecho Dr. J.A.G., Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial, de decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario J.M., así como el testimonio de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., quienes no suscribieron dicha acta, por cuanto no se dan los presupuestos legales exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la incorporación de dichos testimonios, a fin de ser valorados en el presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 22 ejusdem. Y así se declara.

Del Careo

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador resolver el planteamiento realizado por la defensa del acusado N.A.G., al momento de continuar con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control.

Al término de la recepción de los testimonios de los funcionarios J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., la defensa del acusado N.A.G., ejercida por el Dr. J.A.G., Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial, solicitó un careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los funcionarios policiales que fueron declarados en el presente juicio, ya que, según la defensa, existe una serie de discrepancias en cuanto al modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, por ejemplo, refirió que los funcionarios Y.G. y E.G. discrepan entre sí, en las declaraciones de los funcionarios Godoy, J.R. y J.M. existen una serie de contradicciones para determinar el modo en que se realizó el procedimiento y las declaraciones de éstos dejan totalmente sin relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrió el procedimiento policial.

Señala la defensa, otro ejemplo, el funcionario J.R. manifestó que tardó aproximadamente 15 minutos en ubicar a los testigos y tanto los funcionarios Godoy como Moreno, según la defensa, señalan que una vez que ordenan ubicar a los testigos todo esto es simultáneo, tanto la ubicación de los testigos como el abordaje del vehículo, entonces hay discrepancia y que es en definitiva en la decisión de este juicio con relación a si los testigos se encontraban en el sitio cuando se procede a realizar el abordaje del vehículo y la revisión del mismo.

Continúa la defensa, insistiendo que uno dice que entró con los vehículos al sitio del abordaje y otros dicen que van a pie, está la creencia de esta defensa que al no haber suscrito el acta policial no estuvieron presentes en el sitio de los hechos, no firmaron el acta, lo que violenta el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello existen contradicciones fundamentales para resolver la presente causa, como lo es saber el modo y tiempo y si efectivamente los testigos pudieron haber estado en el sitio donde se revisa el vehículo.

Por otro lado, refiere la defensa, que la funcionaria Y.G. habló que la revisión se efectuó fuera del vehículo y el funcionario Godoy señala que fueron dos (02) días para el sitio, que el funcionario OQUENDO era la superioridad y quien envía la orden y el funcionario J.M. indica que él recibió la llamada y es quien ordena la investigación al respecto, todas estas circunstancias son bien determinantes, según la defensa, para llegar a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar puedan ser refutadas por el Ministerio Público en la presente causa y en virtud de ello solicitó el careo de estos cinco (05) funcionarios.

A fin de contestar los argumentos de la defensa, considera este Tribunal, analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las regla del testimonio.

El mentado artículo refiere la posibilidad de fijar un careo entre testigos, cuando por las circunstancias ventiladas en el debate oral y público, constituya una discrepancia de tal magnitud, que pudiera alterar uno u otro modo el fallo definitivo en la causa.

En el desarrollo del debate oral y público, se pueden suscitar una serie de hechos y circunstancias, las cuales se pueden denominar como principales o esenciales y secundarias o referenciales, pues todo dependerá de la apreciación fáctica que cada testigo tenga de un mismo hecho o circunstancia. Estos hechos principales o esenciales, se derivan de la conducta típicamente antijurídica prevista por el legislador en la norma penal quebrantada, mientras que las secundarias o referenciales, constituyen también situaciones de hecho, pero que en su esencia no alteran en modo alguno la determinación del hecho punible y la identificación de su autor.

Por esta razón es que el legislador patrio, consideró que el careo entre testigos, debe realizarse cuando existan discrepancias de hecho o circunstanciada, que por su importancia, pudiera alterar el fallo definitivo.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que efectivamente se determinó entre las declaraciones de los ciudadanos J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., la existencia de discrepancias entre sus dichos, sin embargo, considera este Tribunal que las mismas se encuentran dentro del grupo denominado secundarias o referenciales, es decir, no afectan la discusión principal del hecho sometido a discusión en el presente caso, por cuanto tales discrepancias surgen de la apreciación fáctica de cada testigo, es decir, del modo en el cual apreciaron los hechos.

Por estas razones, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento efectuado por la defensa del acusado N.A.G., ejercida por el ciudadano Dr. J.A.G., Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de fijar un careo entre los ciudadanos J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., quienes son funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, sus contradicciones no constituyen hechos y circunstancias importantes en el presente debate, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Del Principio de Concentración

…omissis…

III

Thema Decidendum

Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este Tribunal determinar el thema decidendum o controversia principal, la cual va a ser resuelta en el presente fallo, pues lo que se busca es identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos. Para establecer el thema decidendum en la presente causa, considera prudente este juzgador traer a colación lo dicho por el insigne doctrinario E.L.P.S., en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44, en los siguientes términos:

…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:

1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del proceso.

2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación con ese hecho o hechos.

3. El desarrollo de las audiencias decisorias y los argumentos y manifestaciones realizadas las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.

4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.

Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…

De acuerdo a lo expuesto por las partes y en atención a lo que enseña la doctrina, se puede establecer el thema decidendum a resolver en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. Los hechos presentados por el Ministerio Público, en la acusación y que constituyen el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a tales hechos en el escrito acusatorio, el cual fuera admitido por el Tribunal de Control.

  3. La participación del acusado N.A.G., en esos hechos que constituyen la acción antijurídica prevista en la norma, como delito, tomando en consideración el alegato de la defensa, a fin de desvirtuar la responsabilidad penal del mencionado acusado, cuando refirió al inicio del debate que su representado se encontraba allí en su libre tránsito sin cometer acto delictivo alguno.

  4. La participación de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento policial efectuado, ya que según la defensa del acusado N.A.G., los mismos no participaron en dicho procedimiento por no haber suscrito el acta policial de aprehensión.

    De esta manera, queda establecida la controversia principal de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes, al momento de la apertura del juicio oral y público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    HECHOS ACREDITADOS EN EL

    DEBATE ORAL Y PUBLICO

    A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas incorporadas al proceso, considera necesario quien aquí decide, valorar cada una de las mismas, a fin de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos tales hechos.

    Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Sin embargo, qué contiene el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica. Al respecto, el maestro R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 156, nos enseña en qué consiste este sistema de valoración probatoria, en los siguientes términos:

    “…c) Sistema de la sana crítica o persuasión racional.

    Este sistema proviene del modelo de la ley española de 1855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Este concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.

    El profesor Uruguayo COUTURE dice “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal a una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

    Continúa el autor -páginas 848 al 854-, de la siguiente forma:

    …Dice SENTIS MELENDO refiriéndose al concepto sana crítica, “el concepto y la expresión nos pertenecen: son netamente hispánicos. Fuera de nuestros países, la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra”. Este sistema, pues, proviene del derecho español, si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).

    …En desacuerdo con la libre convicción o apreciación, la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones, por ello el juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.

    Expone FABREGA que la sana crítica implica:

    1) Las pruebas deben obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales.

    2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo.

    3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particularidades.

    4) La apreciación del juez está sujeta a control superior.

    El ilustre maestro COUTURE nos decía con mucha claridad:

    Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    …El jurista FABREGA coloca las siguientes características al sistema de la sana crítica:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto.

    d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revistan los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Es imprescindible tocar las reglas de la experiencia, pues, están vinculadas directamente a la aplicación del sistema de sana crítica, o quizás ella son elementos integrantes de ese sistema. Frecuentemente, se hace alusión en el sistema de la sana crítica a la combinación de la lógica con las reglas de la experiencia; las primeras, de alguna forma han sido sistematizadas a través de los métodos inductivo y deductivo, las reglas de la inferencia, los métodos de Stuart Mill, el método dialéctico, etc., pero cuando llegamos a las reglas de la experiencia nos encontramos con un vacío, son difíciles de definir o precisar, pero no hay duda que ellas existen y son de aplicación cotidiana.

    Las reglas de la experiencia son instrumentos fundamentales para esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza. Sin ella no hay fundamento para construir el concepto de credibilidad ya que ésta está enraizada en la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas. Las reglas de la experiencia pueden considerarse una herramienta característica de toda actividad judicial. Contra ellas se constatan los hechos que consideramos creíbles en el sentido judicial.

    …FRIEDRICH STEIN define las reglas de la experiencia así:

    Son definiciones o juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    …Siguiendo el autor citado las reglas de la experiencia tienen papel importante en el proceso, que se puede expresar así:

    a) Para hacer valoración de los medios probatorios. Por ejemplo, para juzgar si un testigo pudo o no apreciar determinado hecho a ciento cincuenta metros.

    b) Para que se pueda indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (indicios) y a los cuales se refiere así: …Los indicios son hechos, es decir, acontecimientos, o circunstancias, a partir de los cuales y por medio de la experiencia, se pueden concluir en otros hechos que están fuera del proceso y constituyen el objeto de la prueba.

    c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. Una tercera e independiente función de las máximas de experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto del hecho material, es la determinación de la imposibilidad del hecho.

    d) En la formación de la sentencia.

    e) Para integrar definiciones legales. Precisar el uso de determinados términos, como buena fe, etc.

    …Finalmente, para concluir este aspecto teórico de la sana crítica, tomaremos la concepción que tiene el profesor PARRA QUIJANO que expresa que las reglas son:

    a) Pautas que elaboramos (para juzgar), utilizando como materiales el ambiente creado por el proceso en cuestión (pequeña historia del proceso), las máximas de experiencia y si es el caso las reglas técnicas, científicas o artísticas (prueba pericial).

    b) Sana (objetiva, sincera).

    c) Crítica: Juzgar de conformidad con las reglas de la lógica, para lo cual debe narrar y hacer discurso (es decir, informar)…

    De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

    Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

    …Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    Ahora bien, cuál es el ámbito de valoración de pruebas que tiene el juez de juicio. Por el principio de inmediación, el cual se instituye como uno de los pilares fundamentales al momento de la celebración de debate oral y público, se le concede al juez, gran poder al momento de la valoración de la prueba, y esto no puede ser de otra manera, por cuanto es él quien presencia la forma en la cual es incorporada al proceso, inclusive el grado de importancia de la misma para determinar tal o cual circunstancia, entonces, quien más ideal que el juez de juicio para apreciar ese elemento probatorio.

    Este principio inmediatorio, tiene su alcance y limitaciones en el propio juicio oral y público, pues si bien es cierto, el juez de juicio es soberano al momento de apreciar la prueba ofrecida por las partes, no es menos cierto, que esa apreciación se circunscribe única y exclusivamente a los elementos evacuados durante el debate oral y público, pues no puede ni debe valorar ningún otro elemento que no se le haya presentado en el debate, a menos que éste sea desconocido por las partes o surja de nuevos elementos.

    Considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005, de la siguiente manera:

    …Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    En virtud de esta limitación que tiene el juez de juicio de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y no aquellas que existan fuera del proceso, es que nace la exclusiva competencia que tiene de apreciar la prueba, pues no podrá un juez con competencia funcional distinta a la de juicio, la valoración de la prueba, así sea bajo las reglas de la sana crítica, tal y como se desprende de la Sentencia Nº 384 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0245 de fecha 21/06/2005, donde se estableció que:

    …Sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en v.d.p.d.i., la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

    Aunada a la Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…

    Ahora bien, de nada sirve una apreciación de la prueba, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas del método lógico, así como de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si la misma, como bien lo señala el maestro R.R.M., en su obra antes descrita, no ha sido incorporada al proceso con el respeto de las normas procesales previstas por el legislador para ello, es decir, que la prueba sea incorporada al proceso contraviniendo el contenido de las normas adjetivas, en franca violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales.

    Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

    …El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…

    Por lo tanto, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en dicho debate, los cuales serán únicamente susceptibles de valoración probatoria a través del sistema de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera analizado anteriormente. Tales elementos probatorios, incorporados al debate oral y público, y que fueran ofrecidos por las partes, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

  5. Declaración de expertos:

    1. En fecha 14/05/2009, se recibió declaración de la ciudadana M.D.C.M.M., experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado Experticia Química signada bajo el N° 2328, de fecha 06/03/2008, a la sustancia incautada en el procedimiento la cual cursa al folio 84 de la primera pieza de este expediente.

    En esa oportunidad, la ciudadana M.D.C.M.M., y con motivo de la experticia practica, manifestó que ratifica que es su firma la que suscribe la experticia. Se trata de una experticia química que consta de una evidencia que se describe como un bolso elaborado en material sintético de colores negro y marrón en cuyo interior se encuentran diez (10) envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia compacta de color blanco con una figura en alto relieve alusivo a la marca Toyota, arrojando un peso neto de nueve (09) kilogramos con ochocientos cuarenta y seis (846) gramos, resultando positivo para cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de setenta y tres con sesenta y cuatro por ciento (73,64%), a la muestra y a sus contenedores se le practicaron pruebas de orientación y de certeza, resultando positivo; se tomó una alícuota de un gramo correspondiente a la muestra para los análisis de certeza de laboratorio, el restante de las muestras y sus contenedores fueron devueltos debidamente sellados y con precinto de seguridad a los funcionarios policiales encargados del traslado de la evidencia.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: Las pruebas de orientación son pruebas de coloración que se realiza en el momento que llega la evidencia al laboratorio, a la sustancia se le coloca un reactivo y cuando se está en presencia de cocaína toma una coloración azul turquesa y en la prueba de certeza se toma una alícuota de un gramo correspondiente a la muestra en el laboratorio, se vuelven a verificar las pruebas de orientación y se procede a hacer las extracciones y los métodos analíticos de la alícuota para así extrapolarlos contra patrón conocidos de cocaína en los equipos de cromatografías de gases, cromatografía de capa fina, espectrofotometría U.V., cromatografía de GAS/MS; la evidencia eran diez (10) envoltorios tipo panela de material sintético transparente los cuales se encontraban dentro de un bolso, arrojando un peso de nueve (09) kilos con ochocientos cuarenta y seis (846) gramos de cocaína en forma de clorhidrato.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: Esa muestra que se envió la suministró la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y si tuviera el acta de colección podría precisar que funcionario trasladó la muestra hasta el laboratorio; para el momento de la recepción de la evidencia en el laboratorio se compara acta policial, oficio que emana de la fiscalía y oficio del cuerpo policial que lleva la droga y si todo concuerda se procede a realizar la recepción de la evidencia, en este caso la evidencia llegó en un bolso y no recuerda si éste estaba dentro de una bolsa; practicó prueba de certeza que se realiza con cromatografías de gases, cromatografía de capa fina, espectrofotometría U.V., cromatografía de GAS/MS, y todo con patrón, patrón conocido de un noventa y nueve con nueve por ciento (99,9%) de pureza, luego ello se extrapola ambos resultados, tanto de muestra como de patrón y se llega a la conclusión del resultado; con la prueba no se determina a quien se le incautó la evidencia; para toxicología poder hacer experticia se compara acta policial, con oficio de Fiscalía y oficio que remite el organismo policial a los fines de hacer la recepción de la evidencia; el peso que refleja la experticia es peso neto y el peso bruto se coloca en el acta de recepción de la evidencia que se hace en el laboratorio, desconociendo cual fue el peso bruto de la misma.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: ratificó la firma y contenido de la experticia; a todas las experticias, sean químicas, botánicas o químico-botánicas se le practican pruebas de orientación y pruebas de certeza, la prueba de orientación son las que se le hacen al funcionario policial al momento que llega al laboratorio la evidencia, luego de esto con la alícuota del gramo se confirman las pruebas de orientación y se hacen los métodos de extracción analíticos para dicha sustancia y en este caso se practicó tanto prueba de orientación como prueba de certeza; los análisis de certeza son para calcular el porcentaje de la muestra, porque en la prueba de orientación por ejemplo hay sustancias que cuando se les coloca la reacción de SCOTT puede dar positiva para la coloración, pero cuando se pasa por los equipos especiales no resulta positivo para droga, pero en este caso tenemos patrones de un noventa y nueve con nueve (99,9%) de cocaína en forma de clorhidrato; las dos (02) personas que practicaron la experticia tuvieron en todo momento a la vista la muestra que fue suministrada.

    2. En fecha 14/05/2009, se recibió declaración del ciudadano P.L.L.M., experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal en serial de carrocería y motor N° 1128, de fecha 27/02/2008, a un vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color dorado, placas AA 4840G, la cual cursa al folio 85 de la primera pieza de este expediente.

    En dicha declaración, el mencionado ciudadano manifestó que ratifica su firma y el contenido de la experticia. Fue comisionado para practicar experticia de reconocimiento legal a seriales identificativos de un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Dodge; modelo Caliber, color dorado, una vez practicada la misma se pudo percatar que los seriales identificativos, tanto de carrocería como de motor se encuentran en su estado original.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: con la experticia que practicó no se puede determinar si en ese vehículo se incautó una sustancia estupefaciente y psicotrópica, ya que su experticia se dirigió únicamente a determinar los seriales identificativos del vehículo; con la experticia no se pudo determinar a qué persona se detuvo en el vehículo.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: para practicar la experticia tuvo a su vista en todo momento el vehículo automotor objeto de la experticia.

  6. Declaración de testigos:

    1. En fecha 28/05/2009, se recibió declaración del ciudadano J.L.M.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos por ser funcionario aprehensor del acusado N.A.G., según se desprende del acta policial de aprehensión.

    En su exposición este ciudadano señaló, que en fecha 26-02-08 manejaban la información que en la segunda estación de servicio PDV en sentido El Valle-Tazón, autopista regional del centro se estaban realizando actividades relacionadas con el tráfico de drogas, información ésta muy vaga más no descartada. Ese día se trasladó en compañía de los funcionarios J.R., E.G., Y.G. y R.G., una vez en la referida bomba procedieron a ubicarse de manera estratégica y operativamente a fin de tener el dominio en todo el sector de la referida bomba y procedieron a realizar trabajo de estática basados en la observación con el fin de determinar si efectivamente se estaba realizando este tipo de actividad. Pasaron aproximadamente dos (02) horas y nos percatamos que ingresa a la estación de servicio un vehículo Dodge CALIBER, color plata, pasa por los surtidores y se aparca a la salida, a mano derecha de la referida estación, en ese momento se baja un ciudadano, vestía pantalón jeans y camisa blanca, les pareció sospechoso porque se bajó mirando para los lados, en ese preciso momento él (testigo) efectúa llamada telefónica al funcionario J.R., quien se encontraba a unos metros más adelante, le indicó sobre la presencia del ciudadano, para que estuviera pendiente y alerta porque su actitud es bastante sospechosa, el ciudadano nuevamente ingresa al vehículo, pasados segundos, minutos, vuelve a salir del vehículo, vuelve nuevamente a entablar comunicación con el funcionario J.R. y le dice que tiene actitud sospechosa y que lo abordaran, le indicó que se encargara de los testigos, que el funcionario E.G. iba de contención y él (testigo) lo aborda con el funcionario GODOY. Se bajan del vehículo, se acercan de tal manera para no ser detectada su presencia conjuntamente con el funcionario GODOY, a escasos metros el ciudadano vuelve a ingresar nuevamente al vehículo, decidieron abordarlo, saca sus credenciales y su arma de reglamento, le llegó al ciudadano por la ventana del piloto identificándose como funcionario y gritando “es la policía” mientras que el funcionario GODOY hacía el abordaje por el otro lado. El ciudadano accede a abrir la puerta del vehículo, le preguntó ¿está armado amigo? y dijo que no, pero notó en él (acusado) mucho nerviosismo, en ese instante ya el funcionario J.R. estaba próximo con los testigos, ya estaba allí, procedió a hacerle la revisión corporal, no le incautó nada, procedió a hacer la inspección del vehículo, revisó debajo de los asientos, la parte de atrás, no localizó nada, allí le dijo al funcionario GODOY que revisara la maleta, él (funcionario GODOY) procedió a abrir la compuerta y allí localiza un bolso color negro, procedió a abrir el mismo y se hace el hallazgo de diez (10) panelas en forma rectangular que de acuerdo a su color, olor, contextura y presentación les hacía presumir que estaban en presencia de la droga denominada cocaína, todo esto en presencia de los testigos, inmediatamente procedió a leerle los derechos al ciudadano, y lo esposó. Llama al funcionario E.G. que se encontraba de contención a que pasara a manejar y al ciudadano lo introdujo en la parte de atrás de su mismo vehículo, allí coordinaron, le da las instrucciones a GODOY que conjuntamente con el funcionario J.R. traslada la droga en un vehículo; la funcionaria YAJAIRA que traslade el otro vehículo porque andaban en dos (02) vehículos. Con relación a los testigos le dijo a J.R. que recogiera los documentos de los vehículos donde ellos se trasladaban porque son testigos tomados de la estación de servicio y se les dijo que los siguieran en los carros que ellos tripulaban. Se trasladan a la oficina y una vez en la oficina da parte a los jefes naturales sobre todo el procedimiento, notifica al Fiscal del Ministerio Público y procede a trasladarse a la sala de información policial con el fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido y el sistema policial le arroja que el ciudadano presenta seis (06) registros policiales, cuatro (04) de ellos por el delito de drogas, si mal no recuerda uno por homicidio y el otro por robo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: el rasgo de nerviosismo en la persona se advierte primero por tantos años en la carrera como funcionario policial, en este caso primero el ciudadano ingresa en el vehículo a la estación de servicio, no solicita ningún tipo de servicio, allí a mano derecha habían puestos suficientes para él poderse aparcar, no así sigue su recorrido y se estaciona en la salida de la estación a mano derecha, se baja y se podría decir que tenía signos de angustia; signo de angustia es ir de un lado a otro sin un fin concreto, en este caso ingresar y egresar del vehículo, tocarse las manos, estar alerta de lo que sucedía en la estación de servicio como si esperara a alguien; existen tácticas de combate para abordar a los ciudadanos, ellos tienen que valerse de los medios para no ser detectado por esta persona y una vez próximo al mismo, cuando el ciudadano ingresa les dio la oportunidad de acercarse, apresurar la marcha y abordarlo; ese abordaje es de manera sorpresiva, su persona apresuró la marcha, le llegó por la ventana del piloto, le mostró credencial y pistola y gritó a viva voz “funcionario policial”, acto seguido el ciudadano se impresionó y al abrir el vehículo sus nervios estaban alterados, pálido, con sudoración abundante; el sujeto se bajó del vehículo, su persona procedió a hacerle la revisión corporal a fin de verificar si tenía algún arma de fuego y a dominar la situación y una vez efectuada la revisión corporal, presentes los testigos, se realizó la inspección del vehículo, su persona realizó la revisión del carro en la parte delantera y trasera y el funcionario GODOY revisó la compuerta y al abrirla se efectuó la incautación de la droga; una vez que se encontró la sustancia, allí habían dos (02) vehículos, un Corolla blanco y una camioneta jeep gris, al sujeto detenido conjuntamente con el funcionario E.G. y su persona lo trasladaron en el vehículo en el que se encontró la sustancia, la droga fue trasladada con el funcionario GODOY y J.R. en el Corolla, a la femenina se le indicó que trasladara la camioneta y a los testigos se les indicó que los siguieran porque ellos tenían sus vehículos; su persona revisó los registros del ciudadano en SIPOL y ello se realiza por rutina; el registro SIPOL es un centro de información policial y allí se llevan los registros de todas las personas que han estado detenidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y arrojó que el ciudadano presentaba seis (06) registros policiales, cuatro (04) por el delito de drogas, uno por el delito de Robo y el otro por Homicidio; una vez en el Despacho, a la sustancia incautada se le practica la prueba de narco-test que es una prueba de orientación que se llama también reactivo de SCOTT, que es una sustancia color rosado que al hacer contacto un alcaloide, en este caso el clorhidrato de cocaína, toma una coloración azul que indica que están en presencia de la droga denominada clorhidrato de cocaína; cuando él (testigo) dio la orden para ubicar a los testigos no puede emitir opinión sobre si éstos mostraron reticencia para ser testigos ya que quien ubicó a los testigos fue el funcionario J.R.; estos son procedimientos de rutina que practica la división contra drogas y cuando se realiza un procedimiento el jefe de la comisión asigna tareas específicas, como buscar testigos, contención es el funcionario que va a servir al funcionario que hace el abordaje porque no se sabe si a espaldas de ellos se encuentran otros ciudadanos que puedan atentar contra su integridad física; en este procedimiento la contención la practicaron los funcionarios Y.G. y E.G.; cuando su persona realizó la revisión su espalda queda descubierta y los otros funcionarios lo protegen en sitios estratégicos.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: los registros policiales no son considerados antecedentes penales y este ciudadano no ha sido condenado por ningún delito según registros policiales; el procedimiento se realizó el día 26-02-08 en horas de la mañana, ellos llegaron a la bomba como a las 09:30 de la mañana y estuvieron en la bomba como dos (02) horas aproximadamente y el procedimiento terminó como a las 12:00 horas del mediodía o poco antes; se tenía conocimiento de que se estaba realizando este tipo de actividad y se realizó una investigación muy escueta, no recuerda si el día anterior o días antes y su persona encargó de ese trabajo al funcionario E.G. para que evaluara al sitio más que todo, pero desconoce la investigación que dicho funcionario realizó en el sitio; ellos fueron al sitio porque se manejaba información de que esa bomba estaba siendo utilizada para la entrega de drogas; la división de drogas recibe información en cuanto a la venta de drogas, entrega de drogas y toda esa información no se descarta sino que se hace una investigación previa para determinar si ese hecho ilícito se está cometiendo o no; el funcionario E.G. realizó previamente un sondeo de la zona, sondeo es que se observe la estación de servicio como tal, si hay presencia policial o no, es totalmente distinto el procedimiento de sondeo al que se hizo ese día; como días antes ellos tenían la información de que en esa bomba se estaban realizando actividades ilícitas se realizó un plan de trabajo para trasladarse al sitio; en días anteriores se tuvo información de la operación ilícita en la bomba y su persona recibió una llamada telefónica días antes donde se informaba de esa situación; en la llamada telefónica se daba una información vaga pero creíble y es creíble porque esa bomba se presta para cualquier tipo de actividad ilícita y aparte de esto el lugar es distanciado de Caracas y hay poca presencia policial; la llamada que su persona recibió fue anónima ya que el delito de droga no se maneja como otro tipo de delitos y la institución tiene que realizar otro tipo de investigación como labores de inteligencia, investigaciones previas o la investigación de campo; cualquier persona puede llamar a la división de drogas a denunciar y no solo existe ese mecanismo, también existen redes postales, el correo electrónico de la ONA; en este procedimiento se realizó una llamada telefónica a la división contra drogas y una vez que su persona recibió la llamada optó por precisar el grado de fidelidad de esa información y por ello ese día salieron a verificar la información en la estación de servicio; una vez que su persona recibió la llamada telefónica comisionó a un funcionario para que hiciera un sondeo previo en la zona y ellos se trasladaron al sitio a verificar lo sucedido y él (testigo) da parte de la información a su jefe natural una vez que la comisión sale de la división a trasladarse al sitio a verificar la llamada telefónica y en este caso se trasladaron cinco (05) funcionarios; EURO OQUENDO era el jefe de la división contra drogas para aquel entonces; una vez en el sitio ellos se ubicaron estratégicamente para tener dominio de la estación de servicio como tal, los otros funcionarios se pararon en un punto en específico, él (testigo) se paró más atrás con los funcionarios GODOY y Y.G.; en la bomba primero está la entrada, luego los surtidores, finalizan los surtidores, los funcionarios E.G. y J.R.e. parados en un vehículo a mano izquierda, él (testigo) estaba parado unos metros más atrás del otro lado a mano derecha y esa ubicación le facilitaba tener un amplio control visual del sitio; ellos realizaron trabajo de estática que está basado en la observación en particular del tráfico de vehículos; él (testigo) le manifestó al funcionario GODOY que había ingresado un vehículo, que el sujeto se bajó, movió el cuello de un lado a otro para ver si veía a alguien; él (testigo) primero llamó vía telefónica al funcionario J.R. informándole que ingresó el vehículo y que estuviera pendiente del sujeto, lo alertó diciéndole que había un sujeto que se bajó del vehículo, que veía para los lados, que estuviera pendiente, cuelga el teléfono y le realizó luego una segunda llamada para abordar al sujeto y le indicó que ubicara a los testigos y de que el funcionario E.G. iba de contención; entre una llamada y otra de las que le realizó a J.R. pasaron como dos (02) minutos; una vez que él (testigo) da la orden de que el funcionario J.R. buscara a los testigos, su persona y el funcionario E.G. se bajan del vehículo y se van desplazando con la finalidad de abordar al ciudadano a una distancia prudencial para no ser detectados por el ciudadano (acusado), se dirigen al vehículo del sujeto y la funcionaria YAJAIRA iba de contención y los otros funcionarios iban más distantes; desde el lugar donde estaba aparcado su vehículo hasta el lugar donde estaba aparcado el vehículo del sujeto habían aproximadamente veinticinco (25) metros de distancia y desconoce el tiempo que transcurrió entre el momento en que su persona se baja del vehículo hasta que aborda el carro del sujeto; cuando abordan el vehículo, su persona lo aborda por la ventana del conductor, le enseñó su credencial con el arma de fuego en la mano; su persona suscribió el acta policial de aprehensión; su persona sacó el arma de fuego vulnerando el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal porque nadie le garantizaba a él (testigo) que se podría encontrar con una situación irregular por parte del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, porque están en una rebelión social, donde todo el mundo en la calle anda armado, donde la delincuencia está abarrotada y si los policías no se cuidan “¿quién los va a cuidar?”, primero su persona y después su familia, él primero tiene que resguardar su seguridad física; sólo puede establecer de manera gráfica el sitio exacto donde el sujeto aparcó el vehículo en el momento en que es abordado; él (testigo) conjuntamente con el funcionario GODOY y Y.G.e. en una camioneta Cherokee gris y los funcionarios J.R. y E.G. en un Corolla blanco; el vehículo donde estaba el sujeto es de color plateado; la camioneta Cherokee pertenece al funcionario R.G. y el Corolla a la institución; en el procedimiento no había ninguna camioneta Nissan ni Autana; una vez que su persona aborda al sujeto le dice que se baje del vehículo y estando presentes los testigos procede a realizarle la inspección corporal al sujeto y no localizó nada ya que cuando ellos hicieron el abordaje del vehículo del sujeto ya los testigos venían con el funcionario J.R., luego realizó la inspección del vehículo en la parte delantera y trasera; el vehículo del sujeto es un CALIBER que no son como los otros vehículos que tienen la maleta amplia, tiene butacas altas, atrás unos asientos y luego un espacio que funge como maleta; su persona no revisó la maleta del vehículo, el funcionario GODOY fue el que abrió la compuerta del vehículo; no recuerda si el vehículo tenía vidrios claros u obscuros; no se percató si desde la parte trasera del vehículo se ve hacia la maleta; el funcionario GODOY abrió la maleta del vehículo y se realizó la incautación, se encontraron los diez (10) paneles en forma rectangular, se le enseñó a los testigos, toda la revisión se hizo en presencia de testigos, su persona procede a leerle los derechos al sujeto, lo esposa, llama al funcionario E.G. para que se montara en el vehículo y al ciudadano lo introdujo en la parte posterior del mismo, le dijo al funcionario GODOY que traslade la droga conjuntamente con el funcionario J.R.; la droga se trasladó en el Corolla blanco, la camioneta Cherokee la traslada la funcionaria Y.G. y los testigos andaban en sus propios vehículos, uno andaba en un vehículo SIERRA y el otro en un vehículo tipo moto; cree que los testigos estaban echando gasolina en la bomba; su persona no vio cuando ubicaron a los testigos; la funcionaria GUERRERO, E.G. establecieron como especie de un anillo de seguridad de contención mientras su persona y el otro funcionario revisaban el vehículo, estaban de espaldas a su persona cuidándole las espaldas y desconoce si se percataron de la incautación de la droga; el trabajo de estática está basado en observación en el interior del vehículo; durante ese trabajo de estática la funcionaria GUERRERO en su condición de dama se bajó del vehículo solo para ir al baño; durante todo el procedimiento la camioneta Cherokee y el Corolla estuvieron estacionados en el sitio donde estaban parados desde que ingresaron a la bomba y sólo se movieron para retirarse del sitio una vez concluido el procedimiento.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: su persona realizó la revisión corporal del sujeto y del interior del vehículo y el funcionario J.R. tomó la custodia del sujeto mientras él realizaba la revisión la cual se efectuó en presencia de los testigos; una vez que se revisa la parte anterior y posterior del vehículo se le indicó a los testigos que se dirigieran hacia la maleta y en presencia de éstos es que se procede a abrir la maleta; con relación al abordaje y a las medidas de contención su persona impartió las instrucciones vía telefónica y verbalmente cuando se desarrolla el procedimiento.

    2. En fecha 14/05/2009, se recibió declaración del ciudadano E.Y.G.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos por ser funcionario aprehensor del acusado N.A.G., según se desprende del acta policial de aprehensión.

    En el curso de la recepción de esta prueba testimonial, el mencionado ciudadano depuso que mediante labores de investigación de campo tuvieron conocimiento que por la autopista Valle-Coche se daba la venta y distribución de drogas, colocaron dispositivos de seguridad en la bomba, parte en la entrada y parte en la salida, esperaron un rato y vieron un vehículo que se paró en la salida, ya casi en la autopista, se bajó el señor y se bajaba y descendía del carro, por lo que procedieron a abordarlo conjuntamente con los testigos y dos (02) funcionarios revisaron el carro y consiguieron en una maleta diez (10) envoltorios de presunta droga para ese momento y practicaron la aprehensión del ciudadano.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: la investigación de campo consiste en sostener entrevistas con personas, labores de inteligencia, en ese lugar realizaron entrevistas con moradores de la zona, labores de inteligencia, ya que recibieron una llamada telefónica de que en ese sector se daba la venta de drogas; los jefes naturales de la división son los que ordenan el traslado para realizar el procedimiento policial; una vez en el sitio se colocaron en carros particulares y en labor de estática de observación, no en unidades policiales ya que éstas están identificadas y de trasladarse en patrullas no ocurriría ningún evento en el sitio; una vez que llegaron al sitio del hecho se quedaron como dos (02) o tres (03) horas dentro de los vehículos más que todo en la parte de la salida de la bomba; las personas que iban a la bomba echaban gasolina y se iban y no se estacionaban en la salida de los carros, ni descendían de los carros, ni veían a su alrededor; el sujeto estuvo estacionado con una actitud nerviosa varios minutos y el jefe de la comisión le ordenó a su persona labor de contención, seguridad de los funcionarios que estaban allí, la contención es como un anillo de seguridad, una parte de los funcionarios revisan el carro, otros buscan los testigos y los demás funcionarios están alrededor para la seguridad de los funcionarios y de vigilancia por si llega otro vehículo y saca un arma de fuego y les dispara; los funcionarios GODOY y MORENO se percataron de la existencia de la sustancia ilícita, había un bolso de regular tamaño y el sujeto estaba nervioso y dijo que estaba allí esperando a alguien; un funcionario se encargó de buscar a los testigos en la bomba; el procedimiento se llevó a la división y se le practicó a la sustancia una prueba de narco-test que es una prueba de orientación y se le colocó a la sustancia un líquido y ésta tomó una coloración azul y los expertos de toxicología son los que practican la experticia a la sustancia; ellos practican varios procedimientos al mes en la división; manifestó tener un (01) año y medio en la división contra drogas y desconoce el valor de un kilo de cocaína.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: antes del procedimiento se ubicaron a los testigos, su labor fue de contención; dos (02) funcionarios resguardaron el vehículo, dos (02) revisaron el vehículo y el otro funcionario buscó a los testigos y es el que se encarga de los testigos; el vehículo estaba estacionado en toda la salida de la bomba y era de color negro; antes del procedimiento él (testigo) estaba dentro de un vehículo en labores de observación; no recuerda las características del carro en el que andaban ese día; el detenido andaba en un vehículo CADILLAC, color gris; no recuerda las características de la persona detenida; ellos se trasladaron al sitio en carros no en camionetas y él (testigo) estuvo dentro del carro como dos (02) o tres (03) horas, cree que en compañía del funcionario J.R. y los otros tres (03) funcionarios estaban en otro carro; el vehículo donde él (testigo) estaba se estacionó en la parte izquierda de la salida de la bomba, dentro de la bomba y el otro vehículo de la comisión estaba estacionado al otro costado, pero dentro de la bomba; ellos estuvieron todo el tiempo dentro del vehículo vigilando; su persona y los demás funcionarios no portaban radios; en este procedimiento utilizaron celulares y el jefe J.M. no recuerda a que funcionario llamó por celular para darle la orden de que se activara el procedimiento; manifestó tener un año y medio laborando en la división de drogas y en esa estación de servicio sólo ha actuado como funcionario en ese procedimiento; una vez que el funcionario J.M. da la orden, J.R. buscó los testigos y ellos abordaron el vehículo con los testigos y su labor fue de resguardo; desconoce donde ubicó J.R. a los testigos; todos los funcionarios abordaron el vehículo conjuntamente con los testigos, manteniendo a estos últimos alejados por si se presentaba un tiroteo; desconoce si en esa bomba venden empanadas o refrescos; la bomba en la que se practicó el procedimiento es PDV y desconoce si es nueva o vieja y si tiene baño; el carro donde estaba el sujeto era de color gris y su persona sabe distinguir entre los colores gris, dorado y plateado; su función era el resguardo de toda la zona donde se practicó el procedimiento, como el resguardo de los funcionarios para evitar que pasara otro vehículo, la autopista y la funcionaria YAJAIRA también realizaron labores de resguardo; todos los funcionarios menos su persona y Y.e. con los testigos, su persona y la otra funcionaria estaban cerca resguardando el perímetro; antes de abordar el vehículo se buscó a los testigos y posterior a ello se abordó el vehículo ya que para la revisión del vehículo debían estar presentes los testigos; el vehículo no se revisó sin testigos ya que ellos d.f.d. la evidencia incautada; segundos antes se buscan los testigos y allí es cuando se inicia el procedimiento de abordar el vehículo y luego se procede a la revisión del vehículo junto con los testigos; cuando abordaron el vehículo lo hicieron con las armas desenfundadas y los testigos iban detrás del funcionario J.R. que fue el que los ubicó; primero se buscan los testigos, luego se va al vehículo y se resguarda la zona; J.R. ubicó a los testigos en la bomba; manifestó no recordar como trasladaron a los testigos a la división; los testigos eran dos (02) hombres, de treinta (30) y pico de años; imagina que a los testigos se los llevaron en carro a la división; aseveró haber estado en ese procedimiento; manifestó no recordar en que vehículo se fueron los testigos; ellos se metieron por la vía La Mariposa durante el retorno; su persona manejó el vehículo en el que se encontró la droga y cree que en ese vehículo lo acompañaba el funcionario MORENO; ellos tienen que trasladar el vehículo hasta el despacho y la droga se transportó en otro vehículo; es normal que el funcionario traslade el vehículo incautado en el procedimiento hasta la división de drogas; la droga estaba en la maleta del vehículo y la vio después que los funcionarios informaron que la consiguieron y posterior a ello vio la droga en la división; los funcionarios y los testigos vieron la droga; a la droga se le practicó narco test o prueba de orientación en la división y estuvo presente cuando se practicó esa prueba; ellos se dirigieron a la bomba días antes y él (testigo) entrevistó a personas que estaban en la zona de la bomba días antes de practicar el procedimiento, son labores de inteligencia que se realizan una vez que se recibe la llamada telefónica; él (testigo) no recibió la llamada telefónica; días antes del procedimiento en la bomba se entrevistó a varias personas que laboran por allí, bomberos de la bomba, personas de la zona donde está ubicada la bomba; por llamadas telefónicas supieron que se realizaban actividades ilícitas en ese sitio; él (testigo) se entrevistó con muchas personas que se la pasan por la zona de la bomba antes de practicar el procedimiento, se hizo un estudio de la zona y de ello se informó a los jefes naturales del grupo; no recuerda cuantas veces se dirigió a la bomba antes de practicar el procedimiento; ese día el jefe del despacho los mandó a realizar el dispositivo en la bomba; se recibieron llamadas telefónicas sobre actividades ilícitas en la bomba; ellos salieron ese día de comisión en horas de la mañana y el procedimiento se practicó en horas de la mañana; de volver a ver a los testigos no los reconocería porque pasó más de un año y los vio en la bomba y en la división, antes de entrar a declarar; antes de que su persona entrara a declarar a la sala de audiencias la funcionaria Y.G. no le comunicó nada.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: manifestó no conocer a los testigos que participaron en el procedimiento y eran dos (02); tuvieron conocimiento vía telefónica del procedimiento, se trasladaron a la zona a hacer una investigación previa para corroborar lo informado y posterior a ello hicieron labor de inteligencia en la bomba y por casualidad detienen a este ciudadano; a ellos en la investigación previa que realizaron no le manifestaron quien era el sujeto, sino que en la zona se daba la venta, distribución, negociaciones ilícitas; su participación en el procedimiento fue de seguridad conjuntamente con Y.G.; una vez que ellos observan al sujeto en actitud nerviosa, primero se busca a los testigos y luego se dirigen todos al vehículo y los testigos estaban como a diez (10) metros de distancia del resto de los funcionarios cuando se intercepta al vehículo y con los testigos estaba el funcionario J.R.; dentro de ese operativo la orden la da el jefe de la comisión que es J.M.; en este procedimiento J.M. coordinó la logística y actuación de cada funcionario y dio las órdenes a través de teléfonos celulares; la sustancia incautada eran diez (10) panelas que estaban en la parte trasera del vehículo dentro de una maleta, observó la maleta cuando la sacaron del carro, la maleta era de regular tamaño, en la misma cabía la sustancia y aparte de la sustancia no había más nada en la maleta.

    3. En fecha 28/05/2009, se recibió declaración del ciudadano J.C.R.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos por ser funcionario aprehensor del acusado N.A.G., según se desprende del acta policial de aprehensión.

    Durante la exposición de este ciudadano señaló que un día de semana no recuerda la fecha exacta tenía la información que en la bomba PDV, la que está en la subida de Tazón, se comercializaba y traficaba con drogas, se realizó un operativo estático de vigilancia en el sitio y esa comisión estaba integrada por J.M., R.G., Y.G., E.G. y su persona, llegaron al sitio en horas tempranas, se hizo un dispositivo de vigilancia a ver si era cierto o no era cierto, al poco tiempo vía telefónica lo llama el inspector MORENO y le dice que se percate de un carro CALIBER, color gris que había ingresado a la bomba y no había solicitado ningún servicio, que el conductor se había bajado y se agarraba la cara, se sostenía las manos, logró fijar cual era el vehículo y al cabo de ciertos minutos vieron que el vehículo se desplaza y se para más adelante a la salida de la bomba, recibe otra llamada del inspector y le dice que ubique a unos testigos que ese carro está sospechoso y la persona se volvió a bajar, que iban a abordarlo, procedió a ubicar a los testigos mientras ellos abordan el vehículo, una vez que ellos abordan el vehículo él (testigo) estaba allí con los testigos que ubicó en la estación de servicio, recuerda que el inspector GODOY y MORENO fueron los que hicieron el abordaje del vehículo y revisaron el carro, empezaron a revisar primeramente, cree que fue GODOY, luego revisan el carro, MORENO después le da la orden de que abra la maleta porque ese es un carro tipo camioneta y cuando abren la maleta se observa un bolso dentro de la maleta en presencia de los testigos y cuando lo revisan se consigue la cantidad de diez (10) paquetes en forma rectangular de presunta droga, le informamos al señor que estaba detenido y luego los trasladaron al Despacho, todos, los testigos, la sustancia y el vehículo incriminado.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: la información que ellos recibieron para realizar ese dispositivo de vigilancia fue que esa estación de servicio se estaba utilizando para distribuir drogas, para la venta y entrega de sustancias ilícitas; una vez en el sitio ellos andaban en dos (02) vehículos, uno particular que era del funcionario GOGOY y estaba tripulado por MORENO y en el que se encontraba la funcionaria YAJAIRA y su persona estaba en un vehículo blanco, Corolla, que es patrulla pero civil con el funcionario E.G., él (testigo) estaban parados adyacente a los surtidores de gasoil y los otros funcionarios estaban detrás donde está el aparcadero; el Inspector MORENO que era el encargado de la comisión dio el mando para actuar; para practicar diligencias se debe respetar la jerarquía del funcionario y MORENO que era el jefe de mayor jerarquía se percata de la presencia del vehículo y dio la orden de abordar al vehículo; MORENO le dio la orden de que ubicara a los testigos para abordar al carro, ya que el vehículo se detuvo sin utilizar ningún servicio, el hombre se bajó, vio a los lados, hizo un gesto con la cara, se paró mas adelante, se volvió a bajar, hizo gestos; los testigos fueron ubicados en la misma estación de servicio ya que es un sitio muy concurrido, uno de los testigos tenía un vehículo moto y el otro tenía un carro; como él (testigo) ubicó a los testigos estaba a cargo de ellos y resguardándolos esperando que los funcionarios controlaran la situación para evitar peligros para ellos y para los propios funcionarios; ellos practican varios procedimientos en la división de drogas; según los comentarios un kilo de cocaína cuesta aproximadamente doce mil (12.000) bolívares o catorce mil (14.000) bolívares; manifestó tener tres (03) años en la división de drogas; los funcionarios que estaban en el otro vehículo son los que abordan el vehículo, lógicamente bajan al ciudadano y lo revisan y su persona se encontraba allí con los testigos pero a corta distancia, una vez que está el sitio seguro, él (testigo) y los testigos se acercaron directamente al vehículo, GODOY abre el compartimiento trasero, la maleta, vieron un bolso negro con los diez (10) paquetes; el vehículo primeramente se aparcó dentro de la estación de servicio sin solicitar ningún servicio y luego avanzó hacia la parte ya saliendo de la bomba, prácticamente entre la bomba y la autopista y allí es donde es abordado; una vez que se incautó la sustancia los funcionarios EDER y MORENO se fueron a la división en el vehículo CALIBER que tripulaba el ciudadano, su persona y el funcionario GODOY trasladaron al Despacho a la sustancia incautada, YAJAIRA se fue en la camioneta que tripulaba y a los testigos él (testigo) les quitó su documentación y les pidió que siguieran a los funcionarios en sus respectivos vehículos.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: ellos llegaron en horas tempranas a la bomba, aproximadamente a las siete (07:00) horas de la mañana y el procedimiento se realizó como a las dos (02) horas; ellos fueron a la bomba porque se tuvo información que esa estación de servicio se estaba utilizando para comercio y distribución de drogas y la superioridad ordenó se trasladaran al sitio a verificar la información; la bomba queda saliendo de Caracas, específicamente en la subida de Tazón; la funcionaria Y.G. se trasladó al sitio en una camioneta Cherokee, color beige, propiedad de R.G. y R.G. se fue con él en un vehículo Corolla, color blanco que es de la división; en ese lapso de tiempo ellos estuvieron en funciones de vigilancia estática en el lugar observando quien entraba a la estación de servicio, si iban a la cauchera, a la venta de empanadas; las labores de vigilancia la realizaron dentro de los vehículos, en la camioneta estaban tres (03) funcionarios y en el vehículo donde él (testigo) se encontraba estaba su persona y E.G. y no había una camioneta Nissan; en la bomba había una cauchera, una cuestión donde venden empanadas; la primera vez que lo llamó MORENO por teléfono fue cuando la persona no utilizó el servicio y se bajó del carro como buscando algo, se agarraba la cara, se montó en el carro y arrancó nuevamente y como a los diez (10) minutos de la primera llamada MORENO lo volvió a llamar, ya que el vehículo se detuvo más adelante, el señor se bajó nuevamente, prácticamente como esperando algo; la bomba es grande; en la segunda llamada que él (testigo) recibió Moreno le manifiesta que ha decidido abordar el carro y le indica que fuera ubicando a los testigos; una vez que los otros funcionarios ven que él (testigo) tenía a los testigos ellos deciden abordar el carro; los testigos estaban en la bomba en la cola para surtidores de gasolina; cuando él (testigo) se dirige a los testigos y les pide colaboración éstos estaban un poco reacios, luego se dirige con ellos hacia el vehículo, pero al principio estaban cerca del carro mientras los otros funcionarios lo aseguraban; una vez que los funcionarios aseguran el carro es cuando él (testigo) se acerca con los testigos, asegurar es verificar, certificar cuantas personas hay, que personas, si tienen armas, resguardar la vía tanto de uno como de los testigos y transeúntes de la zona, una vez que el sitio está asegurado es cuando proceden a acercarse; siempre hay contención por parte de los funcionarios en un procedimiento; la función de asegurar terminó una vez que se le pidió al señor que se bajara del carro y se le practicó la inspección personal y se constató que era la única persona que estaba dentro del vehículo, verificando que no había riesgo; MORENO y GODOY fueron los que revisaron al señor, aseguraron la zona y ellos fueron los que abordaron el vehículo la primera vez; el proceso de aseguramiento fue rápido, le pidieron al ciudadano que se bajara, lo revisaron y eso fue rápido, tal vez duró cinco (05) minutos; cuando él abordó a los testigos ellos primero pusieron un pero, pero él (testigo) los convenció para que sirvieran de testigos ya que las personas normalmente no quieren servir de testigos y una vez que éstos aceptaron procedieron a aparcar sus vehículos; mientras él (testigo) ubicó a los testigos y éstos se aparcaron y el Inspector MORENO aseguró la zona donde estaba el ciudadano transcurrió un lapso de aproximadamente diez (10) minutos; una vez que tomaron la cédula de identidad de los testigos, la Cherokee se va en dirección hacia el carro y se paró cree que detrás del carro CALIBER y GODOY y MORENO hicieron primero el abordaje del vehículo; los funcionarios de la Cherokee cumplieron funciones de resguardo y el Corolla llegó a posterioridad al sitio donde estaba el vehículo CALIBER; una vez que llega la Cherokee se estaciona adyacente al sitio donde estaba aparcado el vehículo pero no encima donde se realizó el abordaje del vehículo como tal y él (testigo) estaba a escasos cinco (05) metros del lugar donde estaban los otros funcionarios con el carro esperando que ellos dominaran el sitio para él (testigo) acercarse con los testigos; una vez controlada la situación y que el sujeto es revisado es cuando él (testigo) con los testigos se dirigen al sitio donde estaba aparcado el vehículo; una vez que él (testigo) está en el sitio donde estaba aparcado el vehículo con los testigos luego se procedió a revisar al señor, después revisó el vehículo MORENO y le pide a GODOY que revise la maleta, una vez que abren la compuerta del vehículo se constata que hay un bolso allí, lo quita GODOY, lo visualizan, lo abren y estaban los diez (10) paquetes, se le dice al ciudadano que está detenido y se procede a esposarlo; el vehículo que detuvieron no tenía vidrios ahumados y era un carro nuevo; para asegurar el objetivo se requiere hacerle inspección personal a la persona y no se revisó el vehículo ya que se visualizó una sola persona dentro de ese vehículo y segundo porque la revisión del vehículo no se realizó hasta que no estuvieran presentes los testigos; el vehículo CALIBER cree que tiene una plataforma en la parte trasera y en la parte que abre la compuerta se visualizaba el bolso; el bolso era de color negro; primero MORENO revisó el carro y después le pidió a GODOY que abriera la compuerta; el bolso se veía cuando se abría la compuerta ya que tenía como una pequeña plataforma allí, esa plataforma es como una base; MORENO revisó el carro por dentro primero y después le pidió a GODOY que abriera la compuerta; la plataforma era de plástico; desconoce el motivo por el cual el inspector MORENO no revisó la compuerta; no había testigos adentro del vehículo cuando MORENO revisó el carro por dentro; los testigos estaban alrededor del vehículo vigilantes de la revisión que se estaba haciendo; el procedimiento concluyó como a las nueve (09:00) de la mañana; la llamada telefónica que se recibió en la división no fue una llamada anónima y la realizó una persona cuyo nombre y apellido no recuerda y tampoco recuerda quien recibió la llamada; todas las llamadas telefónicas que se hacen a la división se verifican para determinar si es cierta o falsa la información; en la división de drogas hay como treinta (30) funcionarios divididos en seis (06) grupos y son rotativos los grupos de guardia y ese día su grupo no estaba de guardia; la guardia consiste en cuidar las instalaciones y recibir las denuncias que recibe el Ministerio Público para iniciar las investigaciones y los funcionarios que no están de guardia son los que están disponibles para investigación; la llamada telefónica en este caso concreto cree que se recibió ese mismo día; el Despacho donde labora queda en la avenida Urdaneta y ese día casi todos los funcionarios de su grupo llegaron temprano ya que ellos no tienen un horario fijo; no recuerda quien realizó la llamada telefónica; la camioneta CALIBER era de color gris; manifestó saber diferenciar entre los colores gris, plateado y dorado; el carro tenía placas nuevas y era un carro nuevo porque los funcionarios al revisarlo se percataron de ello y tenía placas nuevas, además el ciudadano manifestó que el vehículo tenía una semana de haber salido de la agencia; el vehículo CALIBER se lo llevó del sitio el funcionario E.G. con MORENO conjuntamente con el detenido a la división de drogas; la sustancia la trasladó su persona conjuntamente con GODOY a la sede de la división de investigaciones contra drogas; los testigos se trasladaron en sus propios vehículos y él (testigo) les solicitó que los siguiera, uno de los testigos dijo que era de Los Valles del Tuy y que estaba surtiendo de gasolina el carro para ir a su casa y el otro era repartidor de sobres y dijo que se había parado en la bomba para echar gasolina; cuando los testigos piden constancia ellos se la emiten, de lo contrario no y en este caso los testigos no lo solicitaron; no recuerda si los testigos echaron gasolina o no, pero estaban parados en la cola de surtidor de gasolina; GODOY fue el que abrió la maleta del vehículo y se lo solicitó J.M.; dentro de la estación de servicio habían varios autobuses y fuera de la bomba cuando se realizó la operación policial no; el operativo de vigilancia en la bomba lo ordenó el segundo a bordo de la división de nombre I.S.; para salir de la división ellos se lo deben informar a los jefes superiores; no recuerda quien realizó la llamada telefónica; cree que el inspector PONCE era el jefe del grupo; a la bomba se trasladaron cinco (05) funcionarios; generalmente en drogas no usan radios sino radios punto a punto particulares y en este procedimiento no utilizaron radios sino celulares; él (testigo) particularmente solo utiliza radio punto a punto en operativos en zonas rurales; lo que notaron extraño fue que el carro se paró sin utilizar ningún servicio de la bomba, luego se paró fuera de la bomba en actitud irregular; en el aseguramiento de la persona intervinieron dos (02) funcionarios y los que revisaron el carro fueron GODOY y MORENO; manifestó visualizar todo el procedimiento policial, ya que cuando se bajó a buscar a los testigos estaba parado en el medio del lugar donde estaba aparcado el vehículo, al lograr la identificación de los testigos y éstos aparcan sus vehículos él (testigo) se dirige hacia el sitio donde estaba aparcado el vehículo del ciudadano con los testigos.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: localizó dos (02) testigos de sexo masculino; los funcionarios GODOY y MORENO abordaron el vehículo y en ese momento él y los testigos estaban como a ocho (08) a diez (10) metros de distancia del carro; una vez que se constata que en el vehículo estaba un solo ciudadano y que le hacen la revisión personal, él se acercó con los testigos al vehículo para que vigilaran el procedimiento que se estaba haciendo; MORENO revisó el vehículo en la parte de la cabina y la parte trasera donde está la compuerta la revisó GODOY a solicitud de MORENO; cuando el inspector MORENO estaba revisando el vehículo, los testigos estaban alrededor del vehículo en el área donde se estaba revisando y en todo momento ellos estuvieron presentes en la revisión; cuando GODOY abre la maleta los testigos estaban viendo la maleta ya que para ese momento ya se había revisado la parte delantera del vehículo; una vez que se aporta la información a la división ellos realizaron primero un trabajo de campo en el sitio para constatar la veracidad de esa información, pero no hicieron investigación previa; el inspector MORENO estaba a cargo de la operación y las órdenes las dio a través de teléfonos celulares y le participa que visualizó el carro, que notó a la persona en actitud extraña, que luego la persona se para fuera de la bomba y es cuando procede a llamarlo nuevamente y le informa que iban a abordar ese carro y que ubicara a los testigos; una actitud nerviosa es cuando una persona por ejemplo se agarra las manos, se toca la cara, una actitud no acorde con el comportamiento normal de una persona y ese comportamiento se notó en ese ciudadano ya que se bajó del vehículo, lo que hacía era visualizar hacia los lados como buscando algo o esperando algo y en vista de que no lo localizaba hacía gestos con la mano, se agarraba la cara, se montó en el carro, volvió a avanzar, no era algo común.

    4. En fecha 14/05/2009, se recibió declaración de la ciudadana Y.S.G.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos por ser funcionario aprehensor del acusado N.A.G., según se desprende del acta policial de aprehensión.

    Durante el testimonio rendido por la referida ciudadana, en el debate oral y público, manifestó que: en labores de investigación de campo, actuaron en esa investigación cuatro (04) funcionarios conjuntamente con su persona, eso fue en la Autopista Regional del Centro sentido Caracas-Tazón en la segunda bomba PDV, investigaciones que se realizaron de que habían personas allí y utilizaban ese sitio para hacer negociación de tráfico de drogas, allí estuvieron desde horas de la mañana, observaron un vehículo Cadillac que llegó, no pidió ningún tipo de servicio en la bomba y se estacionó fuera de la bomba y se veía en actitud de nerviosismo, entraba y salía del vehículo, optaron en llegar al vehículo conjuntamente con dos (02) testigos y revisar el vehículo y allí dentro del vehículo se encontró en la maleta un bolso de color negro conjuntamente con diez (10) panelas de cocaína. La revisión del vehículo la realizó el funcionario Inspector J.M. conjuntamente con el agente J.G., la ubicación de los testigos la realizó el funcionario sub-inspector J.R. y su trabajo allí fue custodiar el sitio del hecho.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: las labores de investigación consisten en informaciones que llegan a la oficina y los funcionarios investigan para determinar si son ciertas o no lo que esas personas dicen; en este caso llegó una información vía telefónica a la oficina y desconoce de que se trataba la misma; una vez que se trasladaron a la estación de servicio se ubicaron en la bomba PDV a observar a las personas que entraban allí con los vehículos, el movimiento de las personas allí, si salían rápido o si se quedaban dentro del vehículo y en este caso el vehículo se estacionó fuera de la bomba; la conducta normal de una persona en una bomba es bajarse del vehículo, colocar la gasolina, entran y se van; la actitud de la persona aprehendida era muy distinta a la de las otras personas que ingresaron a la bomba, ya que era una actitud de nerviosismo, miraba para todos lados para ver si ubicaba a alguna persona, entraba y se bajaba del vehículo; dada la conducta de la persona que estaba en ese vehículo el inspector J.M. dio la orden de que abordaran el vehículo, corrieron hacia el vehículo y se identificaron como funcionarios y la persona estaba asustada y procedieron a revisar el vehículo conjuntamente con los testigos; dentro del vehículo los funcionarios J.M. y el Agente R.G. ubicaron en la maleta del vehículo el bolso y su función fue resguardar el sitio, cuidar la integridad de sus compañeros con su arma de reglamento y custodiar que no llegaran otras personas, mientras que los otros funcionarios hacían el procedimiento; al llegar al sitio cada funcionario tiene una función ha realizar en el procedimiento.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: ellos llegaron al sitio en patrullas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas marca Nissan no identificadas y en vehículos particulares de los funcionarios y como ellos llevan tantos casos le es complicado acordarse en que vehículos se trasladaron al lugar del hecho y en muchas ocasiones los funcionarios utilizan sus vehículos particulares para desplazarse a los procedimientos; el vehículo donde se incautó la droga es color plateado y no recuerda el color ni en qué vehículo en el que ella se desplazó con los funcionarios al lugar del hecho porque fueron varios vehículos y son muchos casos en los que ellos participan, sólo recuerda que se trasladó en el vehículo de uno de los funcionarios; al llegar al sitio su persona realizó trabajo de vigilancia dentro del vehículo en el que se trasladó y también salió hacia afuera, observó la entrada y salida de vehículos y el vehículo donde su persona estaba realizando labores de vigilancia estaba dentro de la bomba; al lugar del hecho se trasladaron su persona, el inspector J.M., sub-inspector J.R., E.G. y el agente R.G.; no recuerda el nombre del funcionario que manejó el vehículo en el que ella se trasladó al sitio del hecho; su función fue custodiar el sitio y estaba cerca del sitio donde aprehenden a la persona cuyo vehículo estaba aparcado en el pavimento de la autopista, saliendo de la bomba; a la persona la aprehenden en la salida de la bomba comenzando la Autopista Regional del Centro; el carro llegó y se estacionó saliendo de la bomba, sin trancar la salida de los otros vehículos y la persona tenía una actitud de nerviosismo porque entraba y salía del vehículo y no utilizó ningún servicio de la bomba, sino que llegó y se estacionó; hay personas que llaman a la oficina por eso que dice allí en el acta policial que a todas horas en esa bomba se cometen actos delictivos y ellos como funcionarios se trasladan al sitio para verificar si es cierto o no lo que la persona dice en la llamada telefónica; su persona no recibió la llamada telefónica y no recuerda quien la recibió ya que en la división se reciben muchas denuncias, muchas llamadas telefónicas; en la división anti-drogas laboran aproximadamente cien (100) funcionarios; una vez que se recibe una llamada telefónica mayormente es el grupo de trabajo quien la verifica y el grupo donde laboraba en ese momento lo conformaban aproximadamente ocho (08) personas, pero no todos estaban de guardia ese día; el sujeto entraba y salía del vehículo y éste era de color plateado; manifestó saber cual es el color dorado; ella permaneció dentro del vehículo en el sitio del hecho desde que se inició la investigación y estuvieron allí desde horas de la mañana, no pudiendo precisar la hora, ni el día; la aprehensión del sujeto ocurrió antes del mediodía; los otros funcionarios observaron hasta el momento en el que se practicó la aprehensión; su labor fue resguardar el sitio del suceso, primero resguardar la integridad de sus compañeros, que no se le acercaran otras personas; el vehículo estaba aparcado como a dos (02) metros de la salida de la bomba y no se hizo tráfico porque el vehículo estaba bien estacionado; los testigos se ubicaron en la misma bomba más o menos cerca del lugar donde ellos estaban ubicados y conjuntamente con los funcionarios se trasladaron hacia el vehículo; el funcionario J.R. fue el que ubicó a los testigos; ella salió corriendo desde el sitio donde estaban estacionados, algunos funcionarios estaban adentro y otros afuera del carro; ellos permanecieron en el sitio como cuatro (04) horas y cree que cuando salió corriendo hacia le vehículo donde estaba el sujeto su persona se encontraba en la parte de afuera del vehículo; no recuerda en qué vehículo se trasladó al sitio del hecho; casi todos los días se practican procedimientos de esta naturaleza siempre y cuando la verificación de la información al trasladarse al sitio sea cierta; la diferencia entre la actitud de una persona normal a otra que está nerviosa es por ejemplo la forma como el sujeto entraba y salía del vehículo y miraba hacia los lados; vio cuando el funcionario J.R. ubicó a los testigos dentro de la bomba, no recuerda lo que hacían los testigos, se les pidió la colaboración y la orden la dio el Inspector J.M. que era el jefe de la comisión; los testigos fueron ubicados dentro de la bomba y estaban en actitud normal y el imputado estaba en actitud nerviosa.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: se encontraba en la bomba en compañía del inspector J.M., sub-inspector J.R., E.G. y el agente R.G., la comisión la conformaban con su persona cinco (05) funcionarios; el funcionario J.R. ubicó a los testigos y ellos se dirigieron conjuntamente con los testigos al vehículo, primero observaron a la persona, observaron su actitud nerviosa, ubicaron a los testigos y luego conjuntamente con los testigos se dirigieron al vehículo; su participación fue custodiar el lugar y se encontraba como a dos (02) o tres (03) metros del vehículo involucrado en el hecho; aparte de su persona el funcionario E.G. realizó labores de resguardo; cuando custodiaron el vehículo involucrado en el hecho su persona estaba tanto de frente como de espaldas al vehículo; la información llegó a la división vía telefónica y no recuerda quien recibió la llamada porque en la división se reciben muchas llamadas, una vez que se recibe la llamada telefónica no existe una investigación previa sino que ellos de una vez se trasladan al sitio para verificar si era cierta o no la información de la llamada; en el procedimiento un solo vehículo resultó incriminado; ellos llegaron en horas de la mañana a la investigación de campo en la bomba y como a las tres (03) horas se efectuó la aprehensión; el sujeto entró a la bomba, no utilizó el servicio, se estacionó y la persona entraba y salía del vehículo en actitud de nerviosismo, no siendo ésta la actitud normal de una persona; se encontró un bolso de color negro contentivo de diez (10) panelas de cocaína en la maleta del vehículo y la revisión la efectuó el Inspector J.M. conjuntamente con el agente R.G. y ella tuvo conocimiento de ello ya que se lo informaron los funcionarios que estaban en el procedimiento.

    5. En fecha 28/05/2009, se recibió declaración del ciudadano R.E.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos por ser funcionario aprehensor del acusado N.A.G., según se desprende del acta policial de aprehensión.

    Durante el desarrollo del debate oral y público, se pudo conocer el testimonio del mencionado ciudadano, quien señaló que: se tuvo conocimiento que en una bomba que está en la autopista Coche-Maracay, la segunda bomba PDV, se está utilizando como puente para la entrega de drogas, se forma una comisión en el despacho y se trasladan al sitio, ya ubicados en el sitio se paran estratégicamente dos (02) vehículos de donde podían visualizar a todos los vehículos que entraban y salían de allí, todos los vehículos entraban, pasaban por el centro, equipaban su vehículo y continuaban su marcha o se paraban en la esquina a comer algo allí, es sospechoso que ven un vehículo que entra y sigue derecho y se para en la salida de la bomba, se baja un ciudadano del mismo, ve hacia todas partes como buscando algo o a alguien y se vuelve a introducir al vehículo, al cabo de un momento se vuelve a bajar del vehículo, continúa viendo hacia los lados como buscando a alguien o algo y el inspector MORENO que está con él (testigo) en el vehículo, llama al Inspector JEAN y le indica que si está viendo lo que está sucediendo, después que JEAN le dice que si, él (Inspector J.M.) le dice que se baje del vehículo y que busque a dos (02) testigos, cuando el Inspector se baja a buscar a los testigos ellos caminan en dirección al vehículo, el Inspector MORENO se para por la parte del piloto y él (testigo) se para por la parte del copiloto y se le ordena al señor que apague el motor del vehículo y se baje del mismo, el señor se baja del vehículo y el Inspector MORENO le dice que le va a hacer un chequeo corporal y se le hace el chequeo corporal, ya en ese momento llega el inspector JEAN con los dos (02) testigos, le dicen al señor que se le va a revisar el vehículo en la parte de los asientos delanteros y traseros y el inspector MORENO ya en presencia de los testigos hace todo esto y le indica a él (testigo) que abriera la maleta del vehículo, pidió las llaves, abrió la maleta del vehículo y vio un bolso de color negro, llamó al inspector MORENO y le dijo al inspector que había un bolso, abrió el bolso y se observó que había adentro unas panelas que presumían era droga, llamó al Inspector MORENO, el Inspector vio todo, todo esto en presencia de los testigos, se procedió a leerle de inmediato los derechos al imputado y a ponerle las esposas e introducirlo dentro del vehículo, el inspector MORENO le dijo que sacara el bolso del vehículo y lo introdujera en un vehículo Corolla que es una patrulla no identificada, se metió en el vehículo, el Inspector tiene los papeles de los testigos y dijo que se llevaba al ciudadano en el vehículo con el funcionario E.G., se van tras el vehículo, él (testigo) iba en el Corolla con el inspector JEAN, la detective YAJAIRA iba en el otro vehículo y tras de e.i. los testigos en sus vehículos particulares, un vehículo moto y otro en un carro, nos trasladamos al despacho donde se le da continuidad al procedimiento.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: ellos se dirigieron a la bomba porque se tuvo conocimiento que la misma se estaba utilizando como puente para la venta de drogas, la superioridad tiene conocimiento de ello, forma una comisión y les ordenó que se trasladaran al sitio; la superioridad es la directiva de la división de drogas y para ese entonces el jefe era el comisario EURO OQUENDO; les informaron como dos (02) o tres (03) días antes del procedimiento que conformaran la comisión y es la superioridad la que le informa al inspector MORENO de esa situación; el día antes del procedimiento la misma comisión ya había ido a ese sitio y fueron en horas de la mañana; el día del procedimiento fueron nuevamente al sitio como a las diez (10:00) de la mañana y estuvieron allí como dos (02) horas y media y el día anterior estuvieron como tres (03) horas; el procedimiento terminó como a las doce y treinta (12:30) de la tarde; el inspector MORENO, Y.G. y su persona se dirigieron caminando hacia el sitio donde estaba aparcado el vehículo a la salida de la bomba; desde donde estaba su vehículo hasta donde estaba aparcado el vehículo del ciudadano habían como treinta (30) metros y deciden bajarse cuando ven al ciudadano bajarse del vehículo como buscando a alguien o algo y la orden la dio el Inspector MORENO; el Inspector MORENO llamó al inspector JEAN y le indica que busque los testigos, inmediatamente ellos se fueron caminando hacia el vehículo del ciudadano y eso llevó como un minuto o minuto y medio porque eso fue rápido y ellos no fueron caminando sino apresurando el paso; él (testigo) y los otros funcionarios estaban en una Cherokee de su propiedad; después que sacan el bolso del carro del ciudadano y termina el procedimiento, ellos se dirigieron hacia donde estaban aparcados los otros vehículos y se retiraron; el funcionario E.G. estaba custodiando los alrededores del área fuera del carro; el inspector MORENO se paró por el lado del piloto y él (testigo) por el lado del copiloto del vehículo del ciudadano, MORENO le indica que apague el motor del carro y que se baje del mismo, se revisó la parte delantera y la parte trasera del vehículo; quien revisó al ciudadano fue el Inspector MORENO y tardó segundos en revisarlo; una actitud extraña es que la persona se baja del vehículo, empieza a ver como buscando a alguien o algo, como si estuviera esperando a alguien en el sitio; el día anterior ellos no notaron ninguna persona con actitud nerviosa en esa bomba; el día anterior ellos estuvieron en la bomba como tres (03) horas y no hubo ningún intento fallido; la bomba es muy concurrida ya que está saliendo de la autopista y tiene como una venta de aceite al final; los funcionarios de drogas acostumbran utilizar vehículos particulares en procedimientos ya que no hay vehículos en el Despacho; la división tiene asignado un vehículo Nissan; el vehículo estaba saliendo de la bomba, como el que empieza a agarrar la autopista y el vehículo estaba aparcado al lado derecho; el resguardo consiste en que no se sabe lo que está sucediendo, qué se está esperando o qué se está buscando y en verificar quien se acerca; su persona abrió la maleta y llama al inspector MORENO diciéndole que hay un bolso y viene el inspector MORENO con el ciudadano más los dos (02) testigos y abrieron el bolso; la revisión corporal del ciudadano y la apertura de la maleta del vehículo se hizo de manera inmediata; ellos primero revisaron al ciudadano, después la parte delantera del vehículo y los asientos traseros, luego que MORENO termina la revisión le ordenó a él (testigo) que revisara la maleta del vehículo; el vehículo del ciudadano era un CALIBER, tiene asientos delanteros y traseros y maleta; el inspector MORENO revisó sólo la parte delantera y trasera del vehículo y desconoce por qué no revisó la maleta; manifestó que él (testigo) abrió la maleta del vehículo y cuando la abrió vio el bolso allí puesto.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: El inspector MORENO, Y.G. y su persona se bajaron del carro y el funcionario JEAN ya venía con los testigos porque previamente MORENO lo había llamado por teléfono para que ubicara a los testigos, ellos se fueron caminando hacia el vehículo y el inspector JEAN ya estaba hablando con los testigos; cuando ellos llegan y abordan el vehículo ya el inspector JEAN venía con los testigos y éstos estaban como a un metro de distancia del vehículo porque ellos tienen que percatarse de todo lo que está sucediendo allí; cuando él (testigo) abre la maleta observa un bolso y los testigos estaban allí, al lado de ellos y cuando él (testigo) observó el bolso inmediatamente los testigos también lo observaron; la revisión de la parte delantera y trasera del vehículo la realizó el inspector MORENO y los testigos estuvieron en todo momento en esa revisión a su lado; la división de drogas a través de la superioridad le informó lo sucedido a los jefes de la unidad y éstos son los que le dan la orden de dirigirse al sitio; a su persona como agente le informaron que la bomba de Tazón se estaba utilizando para la entrega de droga y desconoce quien se lo informó a la superioridad; un día antes de realizar el procedimiento ellos se trasladaron al sitio a verificar la información.

    6. En fecha 28/05/2009, se recibió declaración del ciudadano J.O.Q.G., quien es testigo presencial de los hechos.

    Durante el desarrollo del debate oral y público, el mencionado ciudadano manifestó que eso pasó hace un año y le da miedo equivocarse. Lo único que recuerda es que ese día estaba echando gasolina ahí, llegaron unos funcionarios y le dijeron que sirviera de testigo, pero es como él (testigo) dice, él (testigo) no quiere defender a nadie. Él (testigo) también es técnico electricista, anda con carro ajeno y va a hablar por una experiencia que le pasó a él (testigo), él (testigo) estaba reparando una vez un carro y estaba en la calle y resulta ser que el carro que él (testigo) cargaba estaba solicitado y él (testigo) no sabía y lo agarró la policía y lo metieron preso y tuvieron que llamar al dueño del carro y todo lo demás y no sabe si eso tenga que relacionarlo con algo parecido o no, pero a él (testigo) le pidieron que sirviera de testigo, sirvió de testigo, le quitaron sus documentos, lo llevaron para la comisaría, lo hicieron declarar lo que él (testigo) iba a declarar e hicieron una pruebas, una pruebas con un colirio ahí, una broma ahí y un colirio era de color rosado cuando la pusieron ahí en la broma esa, en la droga salió color azul.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: en la bomba se le acercaron unos funcionarios y le pidieron que los acompañara, se acercaron a un CALIBER plateado y procedieron a revisarlo y él (testigo) no sabía que no era obligatorio servir de testigo; ellos sacaron al señor y revisaron el carro y abrieron la maleta y había un bolso negro; en el bolso negro según había presunta heroína o cocaína; desconoce lo que decía el señor que estaba en el carro; había otro muchacho allí, pero no sabe si era testigo porque todo el mundo tenía sus credenciales metidas; él (testigo) pasa por esa bomba todos los días y por ello estaba allí ese día.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: no se siente presionado por la policía, sino que él (testigo) trabaja para el público y actualmente trabaja a domicilio y pirateando en un carro, todos los días agarran a gente diferente y él (testigo) no sabe a que persona puede montar en el carro y no quiere aparecer como una persona a la que mataron para robarle el carro y él (testigo) no sabía el compromiso en el que se estaba metiendo con esta situación y cuando él (testigo) vino a declarar el martes habló con el juez y éste le dijo que tenía que venir a declarar o si no lo mandaban a buscar con la policía; los funcionarios policiales no lo han amenazado; él (testigo) estaba en la bomba echando gasolina, se le acercaron al carro, habían seis (06) personas y entre esas personas había una mujer, uno se acercó a él (testigo) y le pidieron la colaboración, lo acercaron a ellos, sacaron al señor del carro e hicieron la revisión; uno de ellos se acercó al carro y apuntó al señor y en ese momento él (testigo) estaba al lado del funcionario; él (testigo) estaba echando gasolina, se acercaron a él (testigo) y le pidieron la colaboración, ellos lo pusieron junto con ellos, uno fue el que se acercó al carro y él (testigo) estaba en el grupito de los demás y ellos tenían las credenciales metidas en los bolsillos; en total él (testigo) vio a seis (06) personas, desconoce si uno de ellos era testigo o no y había una mujer, una catira con cara de andina; ellos le dijeron que estacionara su carro y de ahí cuando hicieron el procedimiento le quitaron sus papeles, la cédula y los papeles del carro y le indicaron que los siguiera hasta la comisaría; él (testigo) estaba en todo momento al lado de ellos, pero no se acercó así al carro porque los que estaban revisando el carro era la policía y después que uno de ellos revisó el carro y mandó a abrir la maleta comenzaron a hablar entre ellos como ellos hablan y entonces uno por uno se fue acercando hasta allá y después se lo llevaron a la comisaría y a su persona en su propio carro; mientras estaban revisando el vehículo él (testigo) estaba viendo a distancia lo que ellos estaban haciendo, pero no metido dentro del carro y después fueron a la comisaría y un funcionario le metió un cuchillo y le hicieron ver lo que había en ese empaque transparente y en el momento él (testigo) no veía nada y le dijeron que como era eso que no viera nada y fue cuando él (testigo) vio que había un sello como de Toyota y después le metieron el cuchillo y le echaron el colirio en la comisaría y allí fue donde hicieron la prueba y todo eso; vio la sustancia cuando sacaron el bolso de la maleta; los funcionarios revisaron el carro completo, por delante, por detrás y después fue que abrieron la maleta; que él (testigo) sepa una sola persona revisó el carro; él (testigo) estaba al lado de los funcionarios cuando abrieron la maleta del carro, toditos estaban parados al lado del carro y él (testigo) estaba parado como en el medio; él (testigo) no vio cuando el funcionario abrió la maleta del carro; él (testigo) no vio cuando abrieron la maleta del carro; él (testigo) siempre se mantuvo del lado izquierdo del carro cuando lo revisaron; desconoce si el carro tenía vidrios ahumados; cuando al señor lo bajaron del carro fue que procedieron a revisarlo; no observó lo que hacía el funcionario cuando revisó el vehículo; cuando abrieron el bolso fue cuando los llevaron a la comisaría a hacerle la cosa esa del colirio; no hay un vidrio que divida la parte trasera del vehículo con la maleta; el carro es parecido a una ranchera y si una persona se mete por la parte delantera del mismo puede llegar a la parte de atrás; los funcionarios empezaron la revisión del vehículo del lado izquierdo y el vehículo tenía las puertas abiertas; cree que el funcionario que revisó la parte delantera del vehículo es el mismo que revisó la maleta; los funcionarios estaban en una camioneta Cherokee y en un Corolla blanco con el emblema de la droga; cuando su persona fue interceptada por los funcionarios éstos estaban a pie y cuando se montaron todos en los carros que le solicitaron que los acompañara a la comisaría estaban en un Corolla blanco y en una camioneta cree que Cherokee; el carro estaba estacionado cuando se sale de la bomba para agarrar hacia Tazón; no recuerda si había un autobús en la parte delantera o trasera del vehículo, pero él (testigo) cree que no porque allí siempre se para una señora vendiendo arepas; su persona frecuenta la zona de la bomba, pero eso no quiere decir que él (testigo) esté acusando al señor (acusado); los funcionarios del procedimiento lo localizaron para que fuera a la Comisaría a declarar con el señor fiscal y lo llamaron por teléfono, no lo ubicaron en su casa y para que viniera a los tribunales los funcionarios lo llamaron por teléfono y le dijeron que debía comparecer a los tribunales a declarar; cuando el funcionario policial abrió la maleta del vehículo él (testigo) se encontraba en el lado izquierdo del vehículo y después que abren la maleta lo llaman para que observe; no logró observar toda la revisión interna del vehículo ya que él (testigo) estaba parado donde estaba el grupito con todos los demás y el funcionario estaba realizando solo la revisión; su persona se fue en su propio vehículo Ford Sierra a la comisaría; los funcionarios le dijeron que fuera testigo en ese procedimiento y si él (testigo) hubiera conocido las leyes se hubiera negado rotundamente, a él (testigo) le llegaron los funcionarios con las credenciales y le solicitaron que por favor los acompañara para hacer la revisión del carro, cuando él (testigo) salió de la gasolina se paró donde está la isla y caminaron hacia donde estaba el CALIBER; cuando él (testigo) llegó al CALIBER no había nadie allí, él (testigo) siempre estuvo en el grupito donde estaban los funcionarios y cuando empezaron a revisar el carro él (testigo) no estaba metido de cabeza revisando el carro porque él (testigo) no es funcionario y tampoco puede alegar que esa droga es de ese señor (acusado) porque a él (testigo) no le consta y no lo conoce.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: él (testigo) vio a un grupito de seis (06) personas, entre éstas a una mujer y uno de ellos lo abordó con sus credenciales y le dijo que sirviera de testigo; él (testigo) estaba a una distancia aproximada de un (01) metro a metro y medio (1 ½) del vehículo mientras el funcionario lo revisaba y cuando abrieron la maleta dijeron que había un maletín y lo abrieron; cuando a él (testigo) lo abordan los funcionarios llegaron todos juntos al vehículo, un funcionario apuntó al señor y lo bajó del carro y los demás se quedaron ahí y él (testigo) estaba metido en el grupito donde estaban ellos; su persona observó todo el procedimiento, desde que apuntaron a la persona y la bajan del vehículo hasta que se retiran del sitio, pero no puede decir que estaba metido de cabeza dentro del carro; cuando abrieron la maleta del vehículo observó un bolso negro y en la comisaría es que vio que ellos le mostraron la droga y empezaron a sacar uno por uno y empezaron a darle la puñalada y el vio que decía algo como Italy; el tamaño del bolso era así más o menos (se deja constancia que el testigo con gestos hizo alusión a un bolso de regular tamaño); cuando abrieron la maleta fue cuando ellos vieron el bolso, lo abrieron y “hay papaíto”, empezaron a hablar entre ellos mismos y fue cuando a él (testigo) le quitaron los papeles del carro e hicieron que los siguiera hasta la comisaría; antes de ver el bolso en la maleta del vehículo no lo vio en ningún otro sitio; manifestó que él (testigo) no puede decir que eso es del señor (acusado) o no es del señor (acusado), porque como a veces él (testigo) anda en carros que no son suyos no sabe si ese carro es del señor (acusado) o no; manifestó no haber visto el bolso antes de verlo en la maleta.

  7. Pruebas documentales:

    1. En fecha 09/06/2009, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Legal en Serial de Carrocería y Motor N° 1128, de fecha 27/02/2008, a un vehículo marca Dodge, modelo CALIBER, color dorado, placas AA4840G, practicada por los expertos YEAN SANCHEZ y P.L., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 85 de la primera pieza del presente expediente.

    Pruebas no evacuadas

    Al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27/11/2008, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se acordó la incorporación al proceso de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, pues dichas pruebas se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, dictado conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, si bien es cierto, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no es menos cierto que, sólo se incorporaron alguna de ellas, a pesar que el resto del acervo probatorio es considerado igualmente necesario, para demostrar o no la presunta responsabilidad penal de las personas involucradas; y útil, por cuanto dichas pruebas fueron obtenidas con apego a las normas consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes de la República referidas a la obtención de los medios probatorios, las mismas no pudieron ser incorporadas al proceso, debido a las circunstancias que de seguida se mencionan, dejando claro que dichas pruebas no incorporadas, no serán tomadas en consideración, ni a favor ni en contra de persona alguna, sin que ello pueda considerarse una contravención al principio de comunidad de la prueba anteriormente expuesta, pues si la prueba no es incorporada al proceso no es susceptible de apreciación valorativa del juez, en cambio, las señaladas en el capítulo anterior, si fueron evacuadas durante el debate, por lo tanto, tales pruebas si son sujetas a análisis. Dichas pruebas se detallan a continuación:

  8. Declaración de expertos:

    1. Declaración de la ciudadana KARIVAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado Experticia Química signada bajo el N° 2328, de fecha 06/03/2008, a la sustancia incautada en el procedimiento la cual cursa al folio 84 de la primera pieza de este expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 28/05/2009, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado N.A.G., argumentó oposición en contrario.

    2. Declaración del ciudadano YEAN SANCHEZ, experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal en serial de carrocería y motor N° 1128, de fecha 27/02/2008, a un vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color dorado, placas AA 4840G, la cual cursa al folio 85 de la primera pieza de este expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 09/06/2009, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado N.A.G., argumentó oposición en contrario.

    Delito en Audiencia

    En fecha 17/06/2009, se recibió declaración del ciudadano D.A.N.D.V., quien fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, en virtud de haber presenciado los hechos, objeto del presente juicio. En esa oportunidad y luego de que este Tribunal le impusiera el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procedió a rendir su respectiva declaración donde manifestó lo siguiente: él (testigo) estaba como a las nueve (09) a diez (10) de la mañana en una bomba echando gasolina, se dirigía hacia Los Valles del Tuy y unos funcionarios le quitaron la cédula y le preguntaron que si estaba dispuesto a servir de testigo a un procedimiento que iban a hacer, posteriormente dejó parada su moto dentro de la bomba y salió hacia las afueras de la bomba, allí aparentemente estaban haciendo un procedimiento, tenían a un señor esposado y había un carro gris ahí cerrado, pero en ningún momento él (testigo) vio lo que estaban haciendo en ese carro, estaba afuera hablando con el funcionario, posteriormente el funcionario le dijo que lo acompañara hacia la comisaría, fue a buscar su moto y se fue detrás de ellos, en la comisaría llegó y ellos (los funcionarios) tenían un bolso ahí, aparentemente no sabe que tenía eso porque él (testigo) no conoce nada de lo que es droga.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: él (testigo) se encontraba en la estación de servicio en la autopista Valle-Coche como de nueve (09) a diez (10) de la mañana; él (testigo) estaba como a diez (10) metros del carro, cuando llegó los vio a ellos pero no vio ningún procedimiento, el carro estaba cerrado y después los funcionarios le quitaron la cédula y le dijeron que los acompañara a la comisaría y allí le mostraron un bolso; no puede determinar si había otro testigo, él no vio a nadie; cree que cinco (05) funcionarios le pidieron la colaboración; el vehículo estaba ubicado saliendo hacia Tazón como a treinta (30) o cuarenta (40) metros de la bomba; cuando se dirigen a la comisaría él (testigo) vio un bolso y ellos le mostraron algo pero en realidad él es una persona sana y nunca ha visto drogas ni nada de eso; en el bolso en la comisaría vio unos paquetes, pero él (testigo) no sabe lo que contenían los paquetes y los funcionarios dijeron que era droga, pero él (testigo) de drogas no conoce; no le hicieron exámenes a los paquetes; el procedimiento fue como a las nueve (09) a diez (10) de la mañana y él (testigo) salió de la comisaría como de once (11) a once y treinta (11:30) de la mañana; él (testigo) se trasladó a la comisaría en su moto porque él (testigo) estaba en la bomba echando gasolina y cuando iba saliendo lo pararon unos funcionarios y le pidieron el favor que sirviera de testigo.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: El carro donde hicieron el procedimiento no estaba dentro de la bomba y él (testigo) no observó nada porque cuando él llegó ese carro estaba cerrado; cuando él (testigo) llegó los funcionarios tenían a un señor esposado, pero no vio cuando los funcionarios se le acercaron al ciudadano; los funcionarios cree que estaban de civil y que eran petejotas; los funcionarios le pidieron el favor de que necesitaban un testigo para hacer un procedimiento, le quitaron la cédula y lo llevaron al carro; no vio cuando los funcionarios revisaron y abrieron el vehículo; no se fijó si en el sitio donde estaba ese carro habían otros vehículos porque él (testigo) estaba muy asustado; no vio cuando revisaron al ciudadano, sólo lo vio esposado; cuando llegó al sitio el carro estaba cerrado y no vio cuando sacaron nada del carro; cuando él (testigo) estaba echando gasolina se le acercó un solo funcionario y cuando él (testigo) llegó a la parte de afuera de la bomba donde supuestamente estaban haciendo el procedimiento habían como tres (03) o cuatro (04) personas; una vez en la comisaría le tomaron los datos y le hicieron ver un bolso negro que tenían ahí y le hicieron firmar algo allí y él estaba nervioso y le dijo a los funcionarios que lo que quería era irse; él (testigo) estaba en la bomba echándole gasolina a la moto; desconoce si los funcionarios estaban armados y a él (testigo) los funcionarios se le identificaron como funcionarios cuando se le acercaron.

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: él (testigo) estaba nervioso porque es la primera vez que ve eso y era la primera vez que el actuaba en un procedimiento policial y no sabe de procedimientos porque él (testigo) no observó nada, solo vio que tenían a un señor esposado; la primera vez que vio el bolso fue en la comisaría y contenía unos paquetes, pero desconoce que contenían los paquetes; el bolso era de color negro con asas; no observó donde localizaron el bolso; habían como cuatro (04) o cinco (05) funcionarios; los funcionarios tenían dos (02) carros y se trasladaron en ellos a la comisaría y él (testigo) se trasladó en su moto; el carro que estaba allí era de color gris, cree que se lo llevaron y no lo observó bien porque él (testigo) estaba muy nervioso; los funcionarios estaban en dos (02) vehículos aparte del vehículo que estaba allí; no recuerda si había otra persona que fungiera como testigo; esa persona estaba allí esposada y aparentemente los funcionarios estaban haciendo un procedimiento pero él (testigo) no vio ningún procedimiento, sólo vio al señor esposado y después le pidieron que lo acompañaran a la comisaría y él (testigo) les manifestó a los funcionarios que él (testigo) se iría en la moto; cuando él (sic) llegó al sitio ya había un señor esposado y él (testigo) no vio el procedimiento; él (testigo) llegó al sitio donde estaba el señor esposado y como a los cinco (05) minutos los funcionarios le pidieron que los acompañara a la comisaría y aparentemente cuando él llegó al sitio ya el procedimiento había terminado; el bolso tenía unos paquetes y los funcionarios dijeron que era droga, pero no le dijeron como sabían que era droga.

    De la declaración rendida por el ciudadano D.A.N.D.V., se pueden apreciar importantes contradicciones con los testimonios de las otras personas que se encontraban en el lugar, es decir, de los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., así como del otro testigo presencial J.O.Q.G., por las razones siguientes:

    El ciudadano D.A.N.D.V., insistió en su declaración que unos funcionarios le solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que ellos iban a hacer, y que cuando llegó al lugar tenían a un señor esposado y había un carro gris ahí cerrado, pero en ningún momento observó lo que estaban haciendo en ese carro, es decir, el procedimiento como tal, siendo que posteriormente se contradice cuando afirma a preguntas realizadas por este Tribunal, que cuando llegó al sitio ya había un señor esposado y no vio el procedimiento, por cuanto al llegar a ese sitio donde estaba el señor esposado, como a los cinco (05) minutos los funcionarios le pidieron que lo acompañara a la comisaría y aparentemente cuando él llegó ya el procedimiento había terminado.

    En este sentido, el testigo no aclara si cuando llegó al lugar del procedimiento, el misma se iba a realiza r o por el contrario había culminado.

    Por otro lado, refiere el testigo D.A.N.D.V., que en la comisaría llegó y los funcionarios tenían un bolso ahí, y el mencionado ciudadano no sabe el contenido del mismo porque no conoce nada de lo que es droga. Llama poderosamente la atención de este Juzgador, el simple hecho de desconocer el contenido del bolso al cual hizo referencia en la declaración, por el simple hecho de no tener conocimientos sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus distintas manifestaciones, es decir, el testigo no deja claro si vio o no el contenido del bolso, para posteriormente preguntarse si era o no droga. El hecho de desconocer las características de estas sustancias prohibidas, a juicio de este Tribunal, no quiere decir que el testigo desconozca el contenido del bolso.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el ciudadano D.A.N.D.V., contestó que cuando llegó vio a los funcionarios policiales, pero no vio ningún procedimiento, por cuanto el carro estaba cerrado y después los funcionarios le quitaron la cédula y le dijeron que los acompañara a la comisaría y allí fue donde le mostraron un bolso, no pudiendo determinar si había otro testigo, porque él no vio a nadie, y en la Comisaría no le hicieron ningunos exámenes a los paquetes.

    Este señalamiento no se corresponde con lo manifestado por los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes practicaron el procedimiento, por cuanto estas personas fueron contestes en afirmar que al ciudadano D.A.N.D.V., se le requirió la colaboración para presenciar un procedimiento policial, por parte del funcionario J.C.R.R., quien presenció desde el momento en que se detuvo al acusado N.A.G., pasando por la revisión tanto del detenido como del vehículo incriminado, así como la incautación del bolso contentivo de las sustancias prohibidas, siendo realizada en la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una prueba de orientación a la sustancia incautada, denominada narco-test, a fin de determinar la presencia de cocaína.

    Estos argumentos fueron corroborados por el otro testigo presencial ciudadano J.O.Q.G., quien sostuvo en su declaración que, cuando se encontraba en la bomba de gasolina, se le acercaron seis (6) personas, y uno de ellos le solicitó la colaboración para servir como testigo de un procedimiento, esas personas son los cinco (5) funcionarios actuantes y el otro testigo presencial (DAVID A.N.D.V.), quienes se dirigieron al lugar donde se encontraba el acusado N.A.G., en un vehículo, observando la detención del mismo, y estando presente para el momento de efectuar la revisión corporal del mencionado acusado, así como la revisión del vehículo incriminado.

    Igualmente señaló el testigo presencial J.O.Q.G., que aún y cuando no vio la revisión interna del vehículo si manifestó que en ese lugar se encontraba otra persona a la cual no podía afirmar si era el otro testigo, pero del conteo de personas presentes en el lugar, a este Tribunal no le queda ninguna duda que se trataba del ciudadano D.A.N.D.V., quien si estaba presente para el momento de la revisión del vehículo. Así mismo, señaló el ciudadano J.O.Q.G., que se ubicó un bolso en la maleta del vehículo objeto de la revisión y que el funcionario se los enseñó a los presentes, entre ellos al ciudadano D.A.N.D.V., y posteriormente en la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios le echaron un “colirio” a la sustancia incautada y dijeron que era droga, todo lo cual fue contradicho por el ciudadano D.A.N.D.V..

    Por otro lado, a preguntas formuladas por el defensor, el ciudadano D.A.N.D.V., contestó no observó nada porque cuando él llegó ese carro estaba cerrado, y que cuando llegó los funcionarios tenían a un señor esposado, pero no vio cuando los funcionarios se le acercaron al ciudadano, e igualmente no vio cuando los funcionarios revisaron y abrieron el vehículo, y no vio cuando revisaron al ciudadano, sólo lo vio esposado; cuando llegó al sitio el carro estaba cerrado y no vio cuando sacaron nada del carro, y por último insistió que una vez en la comisaría le tomaron los datos y le hicieron ver un bolso negro que tenían ahí.

    Este ciudadano insistió en sostener que no se encontraba presente para el momento de la detención del ciudadano N.A.G., y de la posterior revisión corporal al mismo, y la revisión del vehículo donde éste se desplazaba, es decir, del procedimiento policial como tal, sosteniendo que el vehículo estaba cerrado a su llegada y manifestó no haber visto sacar nada del vehículo y en relación al bolso lo observó por primera vez en la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas aseveraciones no se corresponden con lo señalado por los funcionarios actuantes J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., ni por el otro testigo presencial J.O.Q.G., por las razones anteriormente establecidas, donde se corroboró que este ciudadano (DAVID A.N.D.V.), si se encontraba presente para el momento de la detención, revisión y posterior incautación de la sustancia ilícita.

    Estas discrepancias que a todas luces resultan importantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate oral y público, hacen presumir la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuanto descalifican la veracidad del dicho del ciudadano D.A.N.D.V., en este debate, en virtud que se encuentra evidentemente demostrado la presencia del mismo en el procedimiento policial efectuado, y éste lo niega, callando o resguardándose el conocimiento particular que tuvo al presenciar el procedimiento policial, lo cual es sin duda alguna, importante en la búsqueda de la verdad, como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas evidentes discrepancias, hicieron que el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones constitucionales conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la activación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el delito en audiencia de la siguiente manera:

    Artículo 345. Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.

    Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

    Esta disposición legal establece con toda claridad el procedimiento a seguir en caso de configurarse un delito durante el desarrollo del debate oral y público, siendo deber del juez de juicio, ordenar la detención del autor y el levantamiento de la correspondiente acta, a fin de ser puesto a disposición del Ministerio Público, y así continuar con el procedimiento respectivo.

    En el caso que nos ocupa, era deber de este Tribunal ordenar la detención del ciudadano D.A.N.D.V., habida cuenta de las groseras contradicciones en las cuales incurrió, en evidente alteración o silencio de los hechos y circunstancias que presenció, de acuerdo a lo esgrimido por los otros órganos de prueba, lo cual no solamente justifica la orden de detención emanada de este Tribunal, sino que además permite desechar su testimonio como elemento probatorio, pues el mismo no puede ser valorado ni a favor ni en contra del acusado N.A.G., por cuanto se determinó con el análisis comparativo realizado precedentemente, que dicho testimonio no es confiable para la búsqueda de la verdad.

    Aunado al hecho que, es a solicitud del Ministerio Público, quien fundamenta la solicitud del decreto del delito en audiencia y consecuencialmente la activación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta una facultad constitucional, contenida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a criterio de quien aquí sentencia, a este Tribunal no le está dada la facultad de menoscabar esta atribución del Ministerio Público, conferida por la carta fundamental, pues la vindicta pública es titular de la acción penal.

    En base a estas consideraciones, es que este Tribunal, fundamenta la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano D.A.N.D.V., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda DESECHAR por no ser susceptible de valoración probatoria, el testimonio rendido por el mencionado ciudadano, en virtud de encontrarse en contravención con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, como fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

    Con respecto a la prueba testimonial, citamos nuevamente al maestro R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 445, quien define la prueba de testigo de la siguiente manera:

    “…Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: “Denomínase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, a cerca (sic) de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos” (LINO PALACIO). De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados…”

    Con respecto a la prueba de expertos, continúa el profesor R.R.M., en la página 529, que:

    …la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, calidad de materiales en una construcción, relación de causalidad entre un hecho y un daño, etc.…

    De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:

    1. Que en fecha 26/02/2008, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., todos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la autopista Regional del Centro en sentido Caracas-Tazón, específicamente a la altura de la segunda bomba de gasolina PDV, donde se recibió, previamente, denuncia a través de una llamada telefónica en la sede de la mencionada División, donde se señalaba que en ese lugar existía el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Este hecho quedó acreditado con el testimonio de los ciudadanos J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que en la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se había recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, y de la declaración rendida por el ciudadano J.L.M.C., se desprende que dicho funcionario fue quien recibió la mencionada llamada.

    Señalan igualmente los referidos funcionarios, que en esa División es normal que se reciban una gran cantidad de denuncias sin que se identifique plenamente al denunciante, pues éstos no quieren aportar sus datos personales, por ello el delito de drogas no se investiga como el resto de los ilícitos penales, en virtud de ser atípico en ese sentido.

    Mencionan los funcionarios actuantes, que la información recibida a través de la llamada telefónica, consistía en la actividad ilícita que se desplegaba en la segunda bomba de gasolina PDV, de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Tazón, descrita como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Observa este Juzgador que el alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que los funcionarios E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., no se encontraban presentes para el momento de realizar el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano N.A.G., quedó desvirtuado con la declaración del ciudadano J.O.Q.G., quien fue conteste en señalar al momento de rendir su declaración en el desarrollo del debate oral y público, que al momento en que le fue requerida su colaboración para servir como testigos, se encontraban presentes seis (6) personas y entre ellas una ciudadana, y uno de ellos se le acercó a fin de pedir su colaboración con el objeto de servir como testigo presencial del procedimiento policial, por lo tanto, el tribunal da por demostrada la presencia de estos funcionarios, así como del otro testigo presencial, en el procedimiento practicado en el lugar de los hechos.

    2. Una vez en el lugar, procedieron a establecer un dispositivo de vigilancia estratégica, y luego de transcurrido un lapso indeterminado de tiempo, observaron el ingreso de un vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, el cual era tripulado por el ciudadano N.A.G..

    Este hecho quedó acreditado con la declaración de los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que los superiores naturales de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les ordenaron trasladarse hasta el lugar mencionado en la llamada telefónica recibida, a fin de corroborar la información, pues hasta ese momento no se conocía la existencia del hecho y menos su posible autor.

    Manifestaron igualmente los funcionarios policiales, que todas las llamadas que se reciben en la División son corroboradas, a fin de verificar su veracidad, a través de un traslado por parte de una comisión quien se encarga de realizar la verificación de la información.

    Dichos funcionarios informaron igualmente que al llegar al lugar aportado en la llamada telefónica, el ciudadano J.L.M.C., ordenó la implementación de un dispositivo de vigilancia estratégica, referida a la observación estática del lugar del suceso, así como de las personas que transitaban por dicho sector.

    Refirieron los funcionarios actuantes en su declaración, que ingresó a la bomba donde se encontraba la comisión policial actuante, un vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, conducido por un ciudadano, el cual quedó identificado posteriormente como el ciudadano N.A.G..

    Estas declaraciones se adminiculan con el testimonio rendido por el ciudadano P.L.L.M., experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con motivo de la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal en serial de carrocería y motor N° 1128, de fecha 27/02/2008, se demostró que el vehículo incriminado se trataba de un vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G.

    3. Que la actitud que observaron del ciudadano N.A.G., les pareció sospechosa, debido al comportamiento inusual que realizaba el mismo en el lugar.

    Este hecho quedó acreditado con el testimonio de los ciudadanos J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en señalar que el acusado N.A.G., quien conducía el vehículo en cuestión, ingresó a la bomba de gasolina y se detuvo en la rampa que se encontraba a la salida de la misma, donde descendió del vehículo y fue cuando los funcionarios policiales actuantes notaron la conducta sospechosa.

    Durante el interrogatorio realizado a los funcionarios policiales actuantes, tanto por las partes como por este Tribunal, se les refirió que definieran lo que se podría entender como una conducta sospechosa para la comisión, quienes refirieron, entre otras cosas, que el ciudadano ingresó a la bomba de gasolina y no solicitó el servicio correspondiente, que se bajó del vehículo y observaba tanto a un lado como al otro, en señal de búsqueda de algún objeto o persona, se llevaba las manos al rostro, ingresaba y egresaba del automóvil como señal de nerviosismo, entre otras conductas.

    Este comportamiento señalado por los funcionarios en el debate oral y público, como no acorde con la conducta “normal” de todo ciudadano, es lo que provocó la activación de la estrategia policial a fin de iniciar el procedimiento, donde posteriormente resultara detenido del acusado.

    4. Que el ciudadano J.L.M.C., quien para el momento estaba al mando de la comisión policial, luego de observar este comportamiento inusual del ciudadano N.A.G., ordena al funcionario J.C.R.R., ubique a dos personas que servirán como testigos del procedimiento policial, siendo una de ellas el ciudadano J.O.Q.G..

    Este hecho quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que luego de observar la conducta sospechosa del ciudadano N.A.G., quien conducía el vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, el funcionario J.L.M.C., jefe de la comisión policial actuante, ordenó vía telefónica móvil celular, al funcionario J.C.R.R., la localización de personas presentes en el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento policial que se iba a iniciar.

    Durante el desarrollo del debate oral y público, se pudo corroborar este argumento cuando se recibió la declaración del ciudadano J.C.R.R., quien sostuvo en todo momento, que por orden recibida a través de su teléfono celular, del ciudadano J.L.M.C., procedió a ubicar a unos ciudadanos, siendo uno de ellos J.O.Q.G., quienes se encontraban en ese instante utilizando el servicio que ofrece la bomba de gasolina.

    Este señalamiento fue corroborado por el ciudadano J.O.Q.G., quien en su declaración rendida en el desarrollo del debate oral y público, señaló que se encontraba en la bomba de gasolina PDV de la autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Tazón, cuando se le acercó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le solicitó la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento policial.

    Igualmente sostuvo el referido ciudadano, que el funcionario policial se encontraba en compañía de otras personas, en total seis (6), entre ellas se encontraba una mujer, no especificando, por no tener conocimiento, si en el lugar se encontraba otro ciudadano que fungiría igualmente como testigo del procedimiento.

    5. Luego de localizados los testigos, la comisión policial interceptó el vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, conducido por el ciudadano N.A.G., a quien se le ordenó descendiera del vehículo, a fin de realizar una inspección personal al mencionado ciudadano.

    Este hecho quedó acreditado con la declaración de los ciudadanos J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que una vez que se encontraban .los testigos presenciales del procedimiento, siendo uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., procedieron conjuntamente con estos a interceptar el vehículo donde se encontraba el acusado N.A.G..

    Refirió el funcionario J.L.M.C., en su declaración que una vez determinada la conducta sospechosa del ciudadano N.A.G., ordenó al funcionario J.C.R.R., a la ubicación de los testigos presenciales, y una vez ubicados los mismos se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo y el mencionado acusado, donde actuaron los funcionarios J.L.M.C. y R.E.G., el primero al lado del piloto y el segundo del lado del copiloto del vehículo incriminado, los funcionarios E.Y.G.R. y Y.S.G.C., como contención o custodia y protección de la comisión actuante, así como el lugar donde se efectuaba el procedimiento y las personas que allí se encontraban, y el ciudadano J.C.R.R., quien ubicó a los testigos presenciales uno de ellos es el ciudadano J.O.Q.G., a la custodia y protección de éstos, todos presentes en el lugar, conjuntamente con el ciudadano detenido N.A.G..

    Esta circunstancia fue corroborada por los testimonios de los ciudadanos E.Y.G.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes en su declaración señalaron el lugar exacto donde se encontraban al momento de realizar el procedimiento, y las funciones propias que le fueron asignadas, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el funcionario J.L.M.C., quien era el Jefe de la comisión para ese momento, no siendo otras que los dos primeros en contención o custodia, y el último de los referidos, es decir, R.E.G., se encontraba en la parte del copiloto del vehículo incriminado y posteriormente y a solicitud del funcionario J.L.M.C., revisó la maleta del vehículo.

    Igualmente se corrobora con el testimonio del funcionario J.C.R.R., quien manifestó que luego de ubicar a las personas actuantes como testigos presenciales del procedimiento, tuvo como misión la protección de éstos mientras se realizaban las labores policiales, a una distancia cercana pero segura del vehículo incriminado, hasta tanto se asegurara el sitio del suceso.

    Así mismo, el ciudadano J.O.Q.G., corroboró esta afirmación cuando indicó que presenció el procedimiento policial desde el momento en que se abordó el vehículo hasta que se retiraron del lugar, y pudo observar la inspección corporal del ciudadano N.A.G., y posteriormente la inspección del vehículo presente en el lugar, al cual refirió que se trataba de un vehículo CALIBER, así como mencionó que se encontraba muy cerca del vehículo inspeccionado en compañía de los funcionarios actuantes, específicamente a un metro o metro medio del vehículo que revisaron.

    6. Una vez efectuada la revisión corporal preventiva del ciudadano N.A.G., por parte del funcionario J.L.M.C., procede este funcionario a efectuar una revisión minuciosa en el interior del vehículo en la parte delantera y trasera del mismo, en presencia de los testigos, uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo incriminado, sin localizar ningún objeto de interés criminalístico.

    Este hecho quedó evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que el funcionario J.L.M.C., fue quien realizó la revisión corporal del ciudadano N.A.G., al momento de interceptar el vehículo, y posteriormente fue quien revisó la parte delantera y trasera de la cabina del vehículo incriminado, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, todo lo cual se efectuó en presencia de los testigos presenciales, siendo uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo en cuestión.

    Este hecho quedó evidenciado de la declaración rendida por el ciudadano J.O.Q.G., quien manifestó en su declaración rendida por ante el debate oral y público, que se encontraba a una distancia de un metro o metro y medio del vehículo que estaba siendo objeto de una revisión, sin embargo, refirió que no se encontraba en el interior del vehículo mientras se revisó y por lo tanto no vio la revisión interna, pero que si estaba en el lugar y no se encontró ninguna evidencia.

    7. Posteriormente, el funcionario J.L.M.C., ordena al funcionario R.E.G., que abra la maleta del vehículo, una vez abierta, dicho funcionario observa un bolso elaborado en material sintético de colores negro y marrón con un logo que se lee “ITALY”, con cinco (5) cierres (tipo cremalleras), y es cuando lo participa al Jefe de a comisión, y posteriormente es enseñado a los testigos presenciales uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo incriminado.

    Este hecho quedó evidenciado con la declaración del ciudadano J.L.M.C., quien fue conteste en afirmar que una vez efectuada la revisión de la cabina del vehículo, tanto en la parte del piloto, copiloto y posteriormente la parte trasera del mismo, no logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, ordenando de seguidas al funcionario R.E.G., que verificara la maleta del vehículo, y una vez revisada por este ciudadano es quien determina la existencia del referido bolo.

    Este argumento es corroborado con la declaración del funcionario R.E.G., quien sostuvo en su declaración que por orden del jefe de la comisión ciudadano J.L.M.C., procedió a revisar la maleta del vehículo incriminado, en el cual observó un bolso de color negro, y lo participó al referido ciudadano, siendo posteriormente enseñado a los testigos presenciales, entre ellos al ciudadano J.O.Q.G., quien se encontraba presente en el lugar.

    Estas declaraciones se adminiculan con los testimonios de los otros funcionarios policiales presentes en el procedimiento, ciudadanos E.Y.G.R., J.C.R.R. y Y.S.G.C., quienes fueron contestes en afirmar que el funcionario J.L.M.C., revisó la parte delantera y trasera de la cabina del vehículo incriminado, y ordenó al funcionario R.E.G., la revisión de la maleta del mismo vehículo, quien al realizar la inspección observó la existencia del bolso de color negro, y que los testigos presenciales, entre ellos el ciudadano J.O.Q.G., se encontraban presentes en el lugar.

    Así mismo se concatena este dicho con la declaración del ciudadano J.O.Q.G., testigo presencial del procedimiento policial efectuado, quien en su declaración manifestó que se encontraba a un lado de vehículo que estaba siendo registrado, más o menos a la mitad del mismo, y a una distancia de un metro o metro y medio del vehículo, y ratificó que no observó el interior del vehículo cuando era revisado por el ciudadano J.L.M.C., al igual que tampoco observó cuando se abrió la maleta del vehículo donde estaba el maletín decomisado, sin embargo, refirió categóricamente que los funcionarios le enseñaron el maletín decomisado, una vez que fue encontrado en la maleta del carro, e igualmente refirió que dicho maletín era de regular tamaño, y que nunca lo había visto antes de ser encontrado en la maleta del vehículo incriminado, por lo cual, se desecha la hipótesis de la defensa de una posible “siembra”.

    8. Una vez verificada la evidencia se procede a abrir el bolso anteriormente descrito y se localiza en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con una figura en alto relieve alusivo a la marca “TOYOTA”, con un peso neto de NUEVE (09) KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (846) GRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

    Este hecho quedó corroborado con la declaración de los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que una vez localizado el bolso se revisó su interior y se determinó la existencia de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual fue trasladada hasta la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al serle practicada la prueba de orientación referida al narco-test, se pudo corroborar la presencia de cocaína en la sustancia incautada.

    Estad declaraciones se adminiculan con la rendida por el ciudadano J.O.Q.G., quien funge como testigo presencial del procedimiento policial efectuado, quien refirió que una vez que es encontrado el bolso en la maleta del vehículo inspeccionado, los funcionarios se lo enseñan y se trasladan hasta la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo igualmente que los funcionarios policiales efectuaron una prueba de orientación a la sustancia incautada, resultando positivo la presencia de cocaína.

    Estos testimonios se adminiculan con la declaración de la ciudadana M.D.C.M.M., experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Química signada bajo el N° 2328, de fecha 06/03/2008, a la sustancia incautada en el procedimiento, resultando la misma ser la cantidad de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con una figura en alto relieve alusivo a la marca “TOYOTA”, con un peso neto de NUEVE (09) KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (846) GRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

    9. Verificada la sustancia ilícita el ciudadano N.A.G., fue detenido y trasladado a la sede de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que una vez incautada la sustancia ilícita, fue detenido el ciudadano N.A.G., así como el vehículo incriminado y la sustancia ilícita, y fueron trasladados hasta la sede de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de proseguir las investigaciones.

    Estos dichos quedaron corroborados con el testimonio del ciudadano J.O.Q.G., testigo presencial de la actuación policial, quien señaló que posterior a la incautación de la sustancia, fueron trasladados hasta la sede del despacho policial, donde le fue tomada entrevista a fin de plasmar todo lo ocurrido.

    Ahora bien, este Tribunal a fin de establecer la participación del acusado N.A.G., en los hechos objeto del presente juicio, y así dar por demostrado el hecho objeto del proceso como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19/01/2000, en el expediente N° 99-465, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde se estableció lo siguiente:

    …Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    .

    De la transcripción parcial de la sentencia que antecede, la cual este Tribunal comparte plenamente, se debe apreciar lo siguiente:

    En principio, y ante la falta probatoria, es evidente que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es un elementos serio para considerar la culpabilidad de una persona, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Sin embargo, de la misma jurisprudencia se colige el deber del juez de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal de los implicados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no del acusado.

    Es criterio de quien aquí decide, que la inexistencia de testigos presenciales que den fe del procedimiento practicado por funcionarios policiales, constituye una evidente falta de prueba a fin de incriminar a una persona. Ahora bien, cabe preguntarse, cuál es el alcance probatorio de la presencia del testigo en el procedimiento policial?. Sin duda alguna, es la verificación de la actuación misma de la policía, la cual coadyuva a evitar abusos en las facultades otorgadas a los funcionarios y dar fe del resultado de esa inspección, allanamiento o registro.

    Por lo tanto, considera este Tribunal, resulta absurdo sostener que para cualquier acto de investigación que vaya a realizar el órgano de investigaciones, bien sea, para la práctica de diligencias de investigación, experticias, actas de entrevistas, etc., tengan que valerse de testigos presenciales que den fe de la actividad policial en la fase de investigación, obviamente ésta no puede ni es la intención de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y menos la del legislador, en virtud que los funcionarios policiales encargados de la investigación, merecen cierta credibilidad, de lo contrario, sería considerado inválido todos los actos de investigación efectuados a excepción del allanamiento, inspección o registro, siempre y cuando esté avalado por testigos, opuesto a ello, tendría la misma suerte.

    De ser así, sería un atraso significativo con respecto a cualquier investigación, además de acarrear un estado imperante de impunidad, pues en muchos casos resulta imposible incorporar testigos a los procedimientos policiales, por causas diversas, entre ellas, verbigracia, la poca afluencia de personas, lugares inaccesibles o de alta peligrosidad, etc.

    Es criterio de este juzgador, que la prueba testimonial incorporada al proceso a través de la declaración de las personas que fueron utilizadas por el órgano policial a fin de presenciar la incautación de la sustancia ilícita, sólo demuestra esta circunstancia, es decir, el decomiso de la droga, en nada permite establecer la conducta desplegada por quien portaba la sustancia ilícita dentro de una organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y es evidente, pues el ciudadano común que presencia la actuación policial, no tiene conocimiento acerca del alcance y contenido de la investigación, entonces, nada podrá aportar al sentenciador acerca de la conducta desplegada por quien portaba la sustancia ilícita dentro de la organización ilegal, vale decir, si era el cabecilla de la banda, el distribuidor, el consumidor, el transportista, etc.

    La solución a este problema, ha sido planteada en diversas jurisprudencias reiteradas y pacíficas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como de Casación Penal, cuando se ha establecido que es deber del juez analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto, determinarán el hecho punible objeto del proceso y la determinar de la responsabilidad o no de las personas involucradas.

    En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que aún y cuando el testigo presencial ciudadano J.O.Q.G., manifestó haber presenciado el procedimiento policial desde su inicio hasta su culminación, agregando además que no observó la revisión interna del vehículo, específicamente en la parte delantera y trasera de la cabina, si manifestó encontrarse a metro o metro y medio del vehículo objeto de la revisión, confirmando, al igual que los funcionarios que de esa revisión específica no se incautó ningún elemento de interés criminalístico; por otro lado, refirió que observó el maletín que contenía la sustancia ilícita, luego que el funcionario la ubicó en la maleta del vehículo incriminado, sin embargo, considera este Juzgador, que el testigo fue determinante en sostener que dicho maletín nunca lo observó antes de que fuera encontrado en la maleta del vehículo, lo cual descarta totalmente el hecho de ser colocado en ese lugar por los funcionarios policiales, pues resulta un objeto con suficiente tamaño para ocultarlo sin que se detalle a simple vista su existencia.

    En este sentido, este juzgador llega a plena convicción y sin lugar a dudas, de que el acusado N.A.G., es el autor de este acto antijurídico, en virtud, de ser detenido por los funcionarios policiales, trasportando una sustancia ilícita, todo lo cual se refleja de las pruebas aportadas por las partes e identificadas anteriormente. Y así se declara.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado N.A.G., sin que haya quedado duda alguna por parte de este Juzgador, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restaría entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, al señala en Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, que:

    …Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    En ese sentido, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el acusado N.A.G., como la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la siguiente manera:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...

    A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera este juzgador realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.

    En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.

    Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector de la norma el que “transporte”, como acción para la comisión del hecho.

    A fin de analizar el delito contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera prudente este Juzgador, traer a colación la definición de lo que debe entenderse por tráfico, para lo cual conviene destacar el artículo 2 numeral 23° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley se consideran:

    …omissis…

    23. Tráfico de Drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en sentido estricto, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o de acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fase de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producción-resultado…

    (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 187 dictada en fecha 02/05/2007, en el expediente N° C06-0355, ha sostenido con respecto al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

    …En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento:

    …omissis…

    Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho…

    Ahora bien, claro como ha quedado que la conducta que debe desplegarse para considerar la comisión de este hecho punible es traficar, entendida ésta como cualquier actividad delictiva desplegada por el sujeto activo, la cual guarde relación con otra u otras conductas que integran las fases del tráfico, vale decir, cultivo, producción, distribución, transporte y venta, de las sustancias ilícitas, todo lo cual constituye la industria transnacional del tráfico, la cual está dirigida a través de los mismos principios de toda relación mercantil lícita, o sea, insumo-producción-resultado.

    El tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye la fase última de la industria ilegal, pues se concreta el resultado, el cual no es otro que el suministro de drogas al consumidor, que es a quien va dirigida la actividad mercantil, sin importar raza, credo, condición social, edad, etc., por lo que, ello constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    …Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

    La industria ilegal del tráfico de drogas esta basada igualmente en el ánimo de lucro, por ello está concebida como una organización criminal sin fronteras, a fin de tratar de colocar su producto a cualquier escala, siempre con el fin de hacerlo llegar al consumidor, quien paga un precio para su adquisición. Por esta razón, es que el tráfico de drogas debe ser visto no como una actividad determinada, sino como un cúmulo de conductas distintas interrelacionadas entre sí, para constituirse en una organización criminal, a fin de producir, transportar, vender y comercializar las sustancias ilícitas, en la misma forma como operan las empresas mercantiles con actividades lícitas.

    Por ello, considera este Tribunal, que el legislador patrio no exigió la descripción específica de la conducta desplegada por el sujeto activo, o sea, productor, distribuidor, vendedor, transportista, etc., sino que, basta con que esa actividad o conducta se encuentre interrelacionada con otra u otras conductas, dentro de una organización criminal dedicada a la producción, distribución y venta de la droga, para considerar que se encuentra dentro del núcleo o verbo rector contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el de traficar, por ser ésta la última fase de la actividad ilícita dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Por ello, en el caso de marras, el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también debe ser considerado como tráfico de ellas, por cuanto constituye una conducta o modalidad contenida en la referida norma penal.

    Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no específica un determinado sujeto, es decir, no crea en el características especiales que lo distingan de los demás, como por ejemplo, un funcionario público, funcionario policial, etc., por el contrario, lo identifica con las palabras “El que”, en el entendido que puede ser cualquier persona que incurra en el supuesto de hecho para poder ser acreedor de la consecuencia jurídica.

    En cuanto al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, el legislador aunque no hace mención acerca de la identidad de la misma, si lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente trascrita, cuando da el carácter de delito de lesa humanidad a esta acción antijurídica, por cuanto, la Sala ha sostenido que el efecto del delito va dirigido a toda la raza humana, pues se considera un ataque sistemático y generalizado, cuando se trafica cualquiera de las sustancias prohibidas, toda vez que, afectan la salud de cualquier persona.

    Con respecto al objeto jurídico que se protege, es sin lugar a dudas la “la integridad física, mental y económica”, de cualquier persona, lo que lo convierte en un delito, además de lesa humanidad, pluriofensivo, tal y como se desprende la sentencia N° 568, de fecha 18/12/2006, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° A06-0370, donde señaló:

    …Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual…

    En este orden de ideas, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, el ciudadano N.A.G., fue detenido transportando en un vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, la cantidad de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con una figura en alto relieve alusivo a la marca “TOYOTA”, con un peso neto de NUEVE (09) KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (846) GRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

    Por último, restaría determinar el momento consumativo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ello, considera este Tribunal necesario hacer mención a la definición antes trascrita, de lo que debe entenderse como tráfico en sentido amplio, contenido en el numeral 23° del artículo 2 ejusdem, en el cual el legislador sostuvo que esta actividad delictiva era considerada de mera acción o acción anticipada.

    En este sentido, resulta evidente apreciar, que el legislador consideró que la simple acción emprendida por el sujeto activo, determinada esta por cualquier conducta dirigida a realizar las diversas fases o modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir, distribución, cultivo, ocultamiento, transporte, etc., para considerar consumado este delito, aún en el caso que éste no haya llegado a su fin último, pues se castigan estas conductas dentro de las modalidades señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con igual pena, tal y como se desprende de la sentencia N° 1671 de fecha 19/12/2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C00-0818, donde se estableció con respecto a la tentativa y frustración en los delitos de drogas, lo siguiente:

    “…El legislador reguló en estas formas de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó en forma autónoma las diversas etapas de la acción de traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el “iter” del delito de tráfico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales...”

    Por lo tanto, considera este Tribunal, que la acción emprendida por el acusado N.A.G., que constituye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha quedado consumada. Y así se decide.

    Penalidad

    Subsumida la conducta desplegada por el acusado N.A.G., en la hipótesis de hecho contenida en la norma jurídica que encierra el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde entonces a este juzgador, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual consiste en una pena corporal o restrictivas de libertad de la denominada Prisión, con una duración mínima de ocho (8) años y máxima de diez (10) años.

    Ahora bien, como se observa, la pena prevista en dicha norma contempla dos límites aplicables, razón por la cual considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que señala:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    (subrayado del tribunal).

    De la regla que antecede, se entiende entonces que si la norma prevé para el delito una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio que resulte de la sumatoria de estos límites divido por la mitad, es decir, en el caso en concreto tenemos dos límites, de ocho (8) años a diez (10) años, resulta entonces que su término medio, es la sumatoria de ambos límites, o sea, dieciocho (18) años, dividido a su mitad, lo que corresponde a nueve (9) años de prisión, pena ésta aplicable por el delito anteriormente señalado, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal.

    Dicho artículo establece igualmente, que el juzgador podrá reducir hasta el límite mínimo o aumentar hasta el límite máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente. A este respecto, observa este Juzgador que, el Ministerio Público, no alegó ni probó señalamientos que justifiquen la aplicación de cualquiera de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal, por lo tanto, no se considera conveniente la aplicación de cualquiera de esta circunstancias a los fines de incrementar la pena aplicable, en razón de la imposibilidad de fundamentar tales agravantes con elementos probatorios aportados en el debate, tal y como lo exige la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000:

    …los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…

    En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa igualmente este juzgador, que la defensa en ningún momento señaló una posible circunstancia atenuante aplicable al caso en concreto, de las contenidas en el artículo 74 del referido código sustantivo, aunado al hecho que del estudio de las mismas, se infiere la inaplicabilidad de cualquiera a las circunstancias especiales del caso por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se considera aplicable tales circunstancias a fin de aminorar la pena aplicable.

    Aún en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, puesto que este juzgador considera la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, que si bien no fue alegada, es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

    Por lo expuesto, considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara…”

    IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 13/10/2009, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Hoy, Martes trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° 09-2512, seguida en contra del acusado N.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.541. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R. y Dra. C.M.T. (Juez Ponente), así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las parte, Abg. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto en lo Penal, en su condición de Defensor, el Abg. J.A., en su condición de Fiscal 118º (Encargado)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que esta Instancia Superior libró la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial Los Teques, a nombre del ciudadano Nelson Alì Gutiérrez, siendo recibido en fecha 28/9/09 por la Oficina de Enlace entre el Ministerio del Interior y Justicia y Poder Judicial, ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia, según consta al folio 156 de la pieza cuatro del expediente. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige al recurrente, Abg. J.A.G., y le concede el derecho de palabra, quien manifestó que la primera denuncia se fundamenta por falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, conforme el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez A-quo apreció las pruebas y estableció los hechos en forma discrecional y no jurisdiccional, por considerar el recurrente que el Juez apreció los dichos de los funcionarios J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., aún cuando sus testimonios se contradicen entre sí en cuanto al modelo y color del vehículo involucrado en los hechos; que el funcionario J.M. señaló que el vehículo involucrado en el procedimiento es un dodge caliber, color plata, y la funcionaria Y.G. manifestó que era un vehículo cadillac color plateado; que en el debate oral y público, a preguntas formuladas, los referidos funcionarios manifestaron diferenciar el color plata del dorado, así como saber diferenciar entre el vehículo caliber y cadillac; que a pesar de estas contradicciones, el Juez A-quo los concatena y valora sus dichos, y a su vez lo concatena con la experticia practicada al vehículo, donde se deja constancia que se trata de un dodge modelo caliber color dorado, preguntándose la Defensa como el Juez llegó a la conclusión de que se trataba de un vehículo marca dodge modelo caliber color dorado, existiendo tales contradicciones; asimismo, alegó la Defensa que el Juez A-quo actuó de manera discrecional cuando llega a la conclusión de que luego de localizado a los testigos, la comisión policial intercepta al vehículo y proceden a revisar el mismo en presencia de los testigos, conclusión a la que llega concatenando los dichos de los funcionarios J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., siendo que estos funcionarios discrepan en relación a este punto, que a criterio de la Defensa, la ubicación de los testigos por parte del funcionario J.R. se produce simultáneamente cuando los funcionarios J.M. y E.G. abordan el vehículo involucrado en el procedimiento policial, circunstancia ésta que se puede constatar al analizar sus testimonios rendidos en el debate oral y público; que a criterio de la Defensa, el procedimiento se realizó sin la presencia de los testigos, y que el Juez A-quo al llegar a la conclusión de que el procedimiento se realizó luego de ubicar a los testigos sin hacer un análisis, trajo como consecuencia que el fallo carece de lógica y al condenar a su representado lo hizo de una manera discrecional; asimismo, indicó la Defensa que en el debate oral y público, en razón de las discrepancias existente entre los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicitó al Juez A-quo un careo entre éstos, a los fines de determinar si efectivamente los testigos presenciaron el procedimiento policial y determinar, igualmente, si efectivamente los funcionarios actuantes realmente actuaron en el mismo, en razón que el acta policial fue suscrita por uno solo de ellos, solicitud ésta que fue negada por el Juez A-quo, a la cual la Defensa ejerció el recurso de revocación, alegando el Juez A-quo que esa discrepancias son referenciales, secundarias; igualmente, señaló el recurrente que en el juicio oral y público le solicitó al Juez A-quo que el testimonio de los funcionarios que no habían suscrito el acta policial no fuesen decepcionados como elementos probatorios, por estar en contravención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado por el A-quo en razón que, a través del correspondiente interrogatorio, se podìa determinar si los funcionarios actuaron o no en el procedimiento policial y si los testigos presenciaron el procedimiento, preguntándose la Defensa como determinar tales circunstancias si el Juez negó el careo solicitado; asimismo, indicó el recurrente que el Juez A-quo en pleno juicio oral y publico, ordenó la aprehensión del testigo D.A.N.V., por considerar que se encontraba incurso en delito cometido en audiencia, por el simple hecho de haber manifestado que no estuvo presente en el abordo o revisión del vehículo, y que había una persona esposada, que le mostraron un bolso con unos paquetes de droga en la División Antidrogas en Caracas, por lo que a criterio del recurrente, el testimonio de este testigo corrobora la tesis de la Defensa en el sentido que el procedimiento no fue presenciado por los testigos; en relación a la segunda denuncia, lo fundamenta en razón que el Juez A-quo concatena elementos que se contradicen entre sí, lo cual trae como consecuencia una contradicción manifiesta en la motivación del fallo impugnado; que el Juez A-quo cuando da como un hecho cierto que luego de localizados los testigos la comisión intercepta el vehículo, conclusión a la que llega concatenando los dichos de los funcionarios actuantes, cuando éstos se contradicen entre sí en relación a este punto, los cuales fueron expuestos en la denuncia anterior; en relación a la tercera denuncia, lo fundamenta en razón que la sentencia se basa en prueba que determina una flagrante violación de los principios del sistema acusatorio, por considerar el recurrente que el Juez A-quo al incorporar en el juicio oral y publico las declaraciones de los funcionarios R.G., E.G., Y.G. y J.R., quienes no suscribieron el acta policial, violentó el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando el recurrente que en su oportunidad la Defensa se opuso a la incorporación de estos testimonios, siendo negado por el Juez A-quo; que el Juez A-quo valoró y apreció los testimonios de estos funcionarios, sin tomar en consideración lo dispuesto en la norma antes señalada, por todo lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó a esta Alzada sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada por el Juzgado de la Causa y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el pronunciamiento del cual se recurre. Concluida la exposición por parte del recurrente, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso, entre otras cosas, que a su criterio el Juez A-quo no actuó de manera discrecional , pues la sentencia lo fundamentó en argumentos de hecho y basamento jurídico, arribando a la conclusión a la que llegó; que a criterio del Representante Fiscal no es un argumento de peso lo denunciado por la Defensa, en cuanto a las contradicciones del modelo del vehículo involucrado en el procedimiento policial, que a su criterio lo que hubo fue una confusión por parte de los funcionarios por la similitud de los términos (caliber-calibac), que dada la fecha en que ocurrieron los hechos y los procedimientos efectuados por los funcionarios, es humano que se hayan confundido; que lo cierto es que en el vehículo se encontró droga y resultó ser cocaína; que a criterio del representante fiscal no existe contradicción en la sentencia, pues concatena todos los medios de pruebas evacuados en juicio oral y publico; que si bien actuaron varios funcionarios en el procedimiento, solo uno firma el acta policial, quien es el Jefe de la Comisión, lo que no significa que no estuvieran presentes en el procedimiento; en relación a la violación del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la parte recurrente, a criterio del Representante Fiscal, la Defensa debió alegarlo en su oportunidad, por lo que dicho acto fue convalidado, conforme el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez esta obligado a sancionar estos tipos de conductas, por ser delitos considerados de lesa humanidad; que si el testigo D.A.N. fue aprehendido en audiencia, supone el Ministerio Público que el Juez debió analizar su dicho y por ende consideró que se encontraba incurso en delito en audiencia; que a criterio del Ministerio Publico los funcionarios fueron contestes en cuanto a la sustancia incautada, la cantidad, y en relación al modelo del vehículo, a su criterio, no tiene relevancia, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto. Acto seguido, se le concede el derecho de réplica a la parte recurrente, quien expuso, entre otras cosas, que al Ministerio Público no le importa las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales, ni que los testigos hayan presenciado o no el procedimiento, lo importante es la cantidad de droga incautada, pero a criterio de la Defensa, lo importante y lo cierto es que la sentencia es contradictoria por los argumentos antes expuestos; que la nulidad se puede interponer en cualquier grado y estado de la causa; que el Juez debe apreciar los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, que las actas levantadas durante la fase preparatoria por parte del Ministerio Público no pueden ser apreciadas por el Juez de Juicio, ya que los juicios son orales, ratificando su petitorio. Se deja constancia que el Representante Fiscal no ejerció el derecho a réplica. Concluido, el Juez Presidente toma la palabra e informa a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención al recurso de apelación aquí planteado, este Órgano Jurisdiccional Colegiado advierte que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento para la resolución del mismo deber circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que en criterio del ciudadano J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.541, en el presente caso se configuran situaciones jurídicas que dan lugar, a su decir, a LA DECLARATORIA DE NULIDAD del fallo recurrido, conforme a la previsiones contenidas en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo las tres denuncias que a continuación se indica:

    I DENUNCIA : Se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional. Lo anterior se observa, toda vez que el ciudadano Juez actuó en forma discrecional cuando se fundamenta en los dichos de los funcionarios J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonios son apreciados y valorados en su totalidad por el Juez, independientemente que de los mismos surgen una serie de discrepancias que en ninguna manera pueden hacer que el Juzgador arribe a una conclusión lógica en cuanto al modo y el tiempo en que ocurrieron los hechos, específicamente el procedimiento policial efectuado. Por lo que esta apreciación más que discrecional, arbitraria por parte del Juez, hacen que el mismo llegue a una conclusión totalmente ilógica de cómo ocurrieron los hechos,

    II DENUNCIA: Se concatenan elementos probatorios que se contradicen entre sí, lo que determina una contradicción manifiesta en la motivación. incorporó al debate oral y público la declaración de los funcionarios policiales R.G., E.G., Y.G. y J.R., siendo que estos ciudadanos no suscribieron el Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Febrero de 2008, del ciudadano N.A.G., pues se evidencia que dicha Acta fue suscrita únicamente por el funcionario policial J.M., Inspector adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporación de estos testimonios que se efectuó independientemente de la oposición hecha por esta defensa, sustentada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal

    III DENUNCIA: LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA QUE DETERMINA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL SINTEMA ACUSATORIO, incorporó al debate oral y público la declaración de los funcionarios policiales R.G., E.G., Y.G. y J.R., siendo que estos ciudadanos no suscribieron el Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Febrero de 2008, del ciudadano N.A.G., pues se evidencia que dicha Acta fue suscrita únicamente por el funcionario policial J.M., Inspector adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…

    Ahora bien, luego del examen realizado al escrito recursivo interpuesto por la defensa, a la contestación del referido recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público y a las actas que conforman la presente causa, esta Sala estima pertinente para la resolución de las denuncias, alterar el orden en que fueron planteadas por el recurrente, considerándose pertinente resolver en primer lugar la señalada como III Denuncia, la cual se sustenta en “LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA QUE DETERMINA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO”

    Con respecto a esta denuncia alega el recurrente que el Juez A quo “incorporó al debate oral y público la declaración de los funcionarios policiales R.G., E.G., Y.G. y J.R., siendo que estos ciudadanos no suscribieron el Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Febrero de 2008, del ciudadano N.A. GUTIERREZ…”, solicitando por ello se declare la Nulidad de la Sentencia.

    Frente a este argumento se observa que el Juez de la recurrida manifestó lo siguiente, luego de efectuar su argumentación que “…En cuanto al argumento esgrimido por la defensa, en el sentido que la suscripción del acta policial garantiza la presencia del funcionario dentro del procedimiento policial, observa este Juzgador, que el interés del proceso es el conocimiento que tienen los sujetos involucrados en un hecho de carácter punible, a fin de establecer la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la garantía procesal, como elemento probatorio no así el elemento de convicción, no la determina la suscripción del acta policial correspondiente, sino el testimonio de dichos funcionarios, los cuales podrán ser controlados y contradichos por las partes a través del interrogatorio en el desarrollo del oral y público…Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento de la defensa del acusado N.A.G., ejercida por el profesional del derecho Dr. J.A.G., Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial, de decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario J.M., así como el testimonio de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., quienes no suscribieron dicha acta, por cuanto no se dan los presupuestos legales exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la incorporación de dichos testimonios, a fin de ser valorados en el presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA…”

    De lo anterior se evidencia que el argumento de la tercera denuncia planteada, esta dirigida específicamente a invalidar el testimonios de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., por cuanto a decir de la defensa, los mismos no suscribieron el acta policial que alude la defensa, y por lo tanto ello constituye la violación del contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo la suscribe el funcionario J.M., quien hace referencia a los mencionados funcionarios como participantes en el procedimiento efectuado.

    En tal sentido esta Alzada estima oportuno señalar, que el Acta Policial a la cual hace referencia la parte apelante, constituyó durante la fase preparatoria de este proceso un elemento de convicción, vale decir, un acto de investigación, que permitió arribar al convencimiento, de lo que en ella se expuso, y por ende forma parte del testado policial que entre otras actividades de investigación se llevaron a cabo en este proceso, siendo que la finalidad específica de los elementos de convicción es la de preparar el juicio oral y público, proporcionando los argumentos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador de juicio, por ello se exige que los mismos se encuentren basados en hechos o informaciones adecuadas que permitan estimar que la persona de que trata la investigación haya cometido una específica infracción penal.

    Es decir, que los actas que se originaron en la investigación no puede considerarse medios de prueba durante la fase preparatoria, no obstante una vez concluida la investigación, se impone al titular de la acción penal como es el Ministerio Público, la obligación de presentar uno de los actos conclusivos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el único de estos actos conclusivos que requiere ofrecimiento de pruebas es la acusación fiscal, correspondiendo a la Vindicta Pública, la valoración y calificación de esos elementos de convicción que apuntan como medio de prueba a evacuarse en el Juicio Oral y Público, elementos obtenidos en la fase de investigación, al ser este un ejercicio de ponderación y prudente arbitrio, incorporarlas o no en su escrito de acusación, salvo que a su juicio las mismas sean ineficaces tanto para inculpación como para la exculpación del imputado.

    Por otro lado le surge a la defensa el derecho, de así considerarlo, de ejercer las facultades previstas en el artículo 328 del referido texto legal, es decir, que es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en donde tanto el imputado como la defensa, pueden oponerse a las pretensiones del Ministerio Público y lo admitido como prueba queda para el control de las partes en el debate oral y público.

    En el caso sub examine, al haber admitido el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2008 (Folio 150 al 161 de la primera pieza del expediente), los testimonios de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., correspondía al Juez de Juicio evacuarlos, conforme lo estatuye el artículo 341 en relación con el artículo 353, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego estimar o desestimar sus testimonios, como en efecto hizo, observándose que con motivo a la argumentación esgrimida por la defensa, quien dice no estaban presentes estos funcionarios en el momento en que se suscitaron los hechos, el Juez en la recurrida consideró en la motivación la participación de estos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento policial efectuado y en tal sentido dejó sentado lo siguiente: “…que tal alegato quedó desvirtuado con la declaración del ciudadano J.O.Q.G., quien fue conteste en señalar al momento de rendir su declaración en el desarrollo del debate oral y público, que al momento en que le fue requerida su colaboración para servir como testigos, se encontraban presentes seis (6) personas y entre ellas una ciudadana, y uno de ellos se le acercó a fin de pedir su colaboración con el objeto de servir como testigo presencial del procedimiento policial, por lo tanto, el tribunal da por demostrada la presencia de estos funcionarios, así como del otro testigo presencial, en el procedimiento practicado en el lugar de los hechos”. (Folio 67 de la tercera pieza del expediente).

    Observándose que, tal como lo afirma el Juez de la recurrida, en el capitulo IV de la Sentencia titulado HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, se analizan y valoran, entre otros medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, el punto b (Folio 31) referido a Declaración de Testigos y en el numeral 6 (Folio 54), referido a la declaración rendida por el ciudadano J.O.Q.G., testigo presencial, quien a preguntas formuladas por la defensa contestó: “…que estaba en la bomba echando gasolina, se acercaron al carro, habían seis (06) personas, desconoce si uno era testigos o no y había una mujer, una catira con cara de andina, ellos le dijeron que estacionara su carro y de ahí cuando hicieron el procedimiento le quietaron sus papeles y la cedula…” (Folio 55 de la tercera pieza del expediente).

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado estima que la razón no asiste a la defensa, al no configurarse sobre este punto vicio alguno que permita estar dentro de los supuestos de nulidad absoluta previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acta policial no fue ofrecida como medio de prueba, tal como consta en el escrito de acusación cursante a los folios 76 al 83 de la primera pieza del expediente, así como en el auto de apertura a juicio, en el que se señala textualmente lo siguiente: “…En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el Ministerio Público narró los hechos así como el derecho que fundamenta su escrito de acusación en los siguientes términos: Acudo ante este tribunal a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano G.N.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, necesarias y licitas. 1. Con el testimonio del ciudadano J.O.Q. GONZALEZ… 2. Con el Testimonio del ciudadano D.N.D.V.… Con el testimonio de los funcionarios Inspector M.J., Sub-Inspectores: E.G., J.R., Detective: G.Y. y Agente G.R., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento… PRUEBAS PERICIALES: conforme al artículo 339 numeral 2, concatenado con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Se incorpora mediante su lectura Dictamen Pericial identificado con el N° 9700-130-2328, de fecha 06/03/06, realizada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Se incorpora mediante su lectura, Experticia y Avalúo identificada con el N° 1128, calendada 27/02/2008,practicada por los expertos J.S. y P.L., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo clase AUTOMOVIL, marca DODGE, modelo CALIBER, color DORADO, tipo SEDAN, placas AA4840G. Solicito respetuosamente al Juzgado a su digno cargo se sirva admitir la presente ACUSACIÓN así como los medios probatorios ofrecidos…DISPOSITIVA Una vez realizada la audiencia EL TRIBUNAL DICTO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos (sic) PRIMERO: En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y ratificada en este acto por la Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con el mencionado artículo 330 en su ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal por cuanto son licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 198 Ejusde. Y ASI SE DECIDE…”

    Aunado a los antes transcrito, y tal como se desprende de las actas del debate, así como del propio cuerpo de la sentencia, la defensa ejerció su derecho al control y contradicción de tales pruebas, circunstancias estas que constituyen un aspecto del derecho a la defensa como garantía constitucional, por ser ambos pilares estructurales del derecho probatorio que emanan directamente del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del articulo 49 Constitucional, referido al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia se DESESTIMA esta tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

    Expresado lo anterior, esta Alzada considera oportuno advertir que tanto en la primera como en la segunda denuncia, el recurrente hace referencia a las argumentaciones que hizo el Juez A quo, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos J.M., E.G., J.R., Y.G. y R.G., siendo que el primer argumento se encuentra referido a una supuesta falta de motivación del fallo con respecto a estas testimoniales, pero luego alega en la segunda denuncia contradicción o ilogicidad en la motivación, tal situación determina una evidente falta de técnica recursiva, ya que no se puede hablar de ilogicidad de una sentencia y al mismo tiempo denunciar que es inmotivada. Es carga del recurrente especificar con claridad el tipo de recurso a interponer ante un fallo que le sea desfavorable, pues la Corte de Apelaciones no puede suplir la actividad del recurrente.

    No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, por ser los primeros garantes de la tutela judicial efectiva en todo proceso y atendiendo al principio del “iura novit curia” que nos faculta a aplicar el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes con el fin de garantizar los principios contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó la revisión del fallo en cuestión, atendiendo al criterio sustentado en la sentencia N º 1882 de fecha 15 de octubre de 2007, expediente N º 06-359. En Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se dejó sentado que:

    “…la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional… por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan si fuera el caso ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. En tal sentido se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 441 del 09 de diciembre de 2003 (caso A.N.R.), la cual, respecto a la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente (omisis). “en relación con la correcta motivación que debe contener, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del por y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensables cumplir con una correcta motivación en las que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

    2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

    3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."

    En consonancia con el criterio anterior, se observa que el fallo impugnado, fue estructurado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo el Juez de Juicio, en primer lugar el Thema Decidendum, señalando que “…de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este Tribunal determinar el thema decidendum o controversia principal, la cual va a ser resuelta en el presente fallo, pues lo que se busca es identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos. Para establecer el thema decidendum en la presente causa… De acuerdo a lo expuesto por las partes y en atención a lo que enseña la doctrina, se puede establecer el thema decidendum a resolver en la presente causa, de la siguiente manera: a) Los hechos presentados por el Ministerio Público, en la acusación y que constituyen el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. b) La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a tales hechos en el escrito acusatorio, el cual fuera admitido por el Tribunal de Control. c) La participación del acusado N.A.G., en esos hechos que constituyen la acción antijurídica prevista en la norma, como delito, tomando en consideración el alegato de la defensa, a fin de desvirtuar la responsabilidad penal del mencionado acusado, cuando refirió al inicio del debate que su representado se encontraba allí en su libre tránsito sin cometer acto delictivo alguno. d) La participación de los ciudadanos E.G., J.R., Y.G. y R.G., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento policial efectuado, ya que según la defensa del acusado N.A.G., los mismos no participaron en dicho procedimiento por no haber suscrito el acta policial de aprehensión. De esta manera, queda establecida la controversia principal de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes, al momento de la apertura del juicio oral y público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 23 y 24 de la tercera pieza del expediente).

    Asimismo, en dicho fallo el Juez de Instancia, del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, determinó que los hechos que resultaron acreditados son: “…1. Que en fecha 26/02/2008, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G.R., J.C.R.R., Y.S.G.C. y R.E.G., todos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la autopista Regional del Centro en sentido Caracas-Tazón, específicamente a la altura de la segunda bomba de gasolina PDV, donde se recibió, previamente, denuncia a través de una llamada telefónica en la sede de la mencionada División, donde se señalaba que en ese lugar existía el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… 2. una vez en el lugar, procedieron a establecer un dispositivo de vigilancia estratégica, y luego de transcurrido un lapso indeterminado de tiempo, observaron el ingreso de un vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, el cual era tripulado por el ciudadano N.A. GUTIERREZ… 3. Que la actitud que observaron del ciudadano N.A.G., les pareció sospechosa, debido al comportamiento inusual que realizaba el mismo en el lugar… 4. Que el ciudadano J.L.M.C., quien para el momento estaba al mando de la comisión policial, luego de observar este comportamiento inusual del ciudadano N.A.G., ordena al funcionario J.C.R.R., ubique a dos personas que servirán como testigos del procedimiento policial, siendo una de ellas el ciudadano J.O.Q. GONZALEZ… 5. Luego de localizados los testigos, la comisión policial interceptó el vehículo marca Dodge, Modelo CALIBER, color dorado, placas AA 4840G, conducido por el ciudadano N.A.G., a quien se le ordenó descendiera del vehículo, a fin de realizar una inspección personal al mencionado ciudadano… 6. Una vez efectuada la revisión corporal preventiva del ciudadano N.A.G., por parte del funcionario J.L.M.C., procede este funcionario a efectuar una revisión minuciosa en el interior del vehículo en la parte delantera y trasera del mismo, en presencia de los testigos, uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo incriminado, sin localizar ningún objeto de interés criminalístico… 7. Posteriormente, el funcionario J.L.M.C., ordena al funcionario R.E.G., que abra la maleta del vehículo, una vez abierta, dicho funcionario observa un bolso elaborado en material sintético de colores negro y marrón con un logo que se lee “ITALY”, con cinco (5) cierres (tipo cremalleras), y es cuando lo participa al Jefe de a comisión, y posteriormente es enseñado a los testigos presenciales uno de ellos el ciudadano J.O.Q.G., quienes se encontraban a un lado del vehículo incriminado… 8. Una vez verificada la evidencia se procede a abrir el bolso anteriormente descrito y se localiza en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con una figura en alto relieve alusivo a la marca “TOYOTA”, con un peso neto de NUEVE (09) KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (846) GRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO… 9. Verificada la sustancia ilícita el ciudadano N.A.G., fue detenido y trasladado a la sede de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” (Folios 66 al 75 de la tercera pieza del expediente). No pudiendo esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones comparar ni analizar las pruebas que fueron objeto del referido juicio oral y público ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en total armonía con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal como es la Sentencia N° N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:

    “Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en juicio por la Corte de Apelaciones, la Sala Penal ha expresado: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancias con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”

    Igualmente, en relación a lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 304 de fecha 13/06/2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado:

    …las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancial de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    En relación a lo aludido por la Defensa acerca de la confusión del modelo o tipo del vehículo por parte de los testigos en la Audiencia Oral y Pública, si era CALIBER color DORADO o CADILLAC color PLATA, esto no tiene incidencia en el dispositivo del fallo, pues una apreciación del testigo por demás irrelevante en cuanto al hecho imputado, habida cuenta que los expertos si precisan las características del vehículo en atención al punto objeto de las experticias practicadas, vale decir Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 1128, de fecha 27/02/2008.

    Así las cosas, observa esta Sala, que el Juez de Instancia explicó de forma razonada y razonable en cuanto a la eficacia probatoria requerida, basando su convicción en el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, para declarar que el acusado N.A.M.C., fue detenido en fecha 26 de Febrero de 2006, con motivo al procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios J.L.M.C., E.Y.G., J.C.R.R., YAJAIRA SUJEIDY GUERREO CHACON Y R.E.G., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la autopista Regional del Centro en sentido Caracas-Tazón, específicamente a la altura de la segunda bomba de gasolina PDV, quien se encontraba a bordo de un vehículo el cual según el testimonio del funcionario P.L.L.M. adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, corresponden a un vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, color dorado, placas AA 4840G, características plasmadas en la Experticia antes señalada, en cuyo interior en presencia de testigos, en este caso el ciudadano J.O.Q.G., quien entre otras cosas manifestó: “…se le acercaron unos funcionarios y le pidieron que los acompañaran… a un CALIBER… y procedieron a revisarlo… ellos sacaron al señor y revisaron el carro abrieron la maleta y había un bolso negro; en el bolso negro según había presunta heroína o cocaína…” fue localizado la cantidad de diez (10) envoltorios (tipo panela) confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con una figura en alto relieve alusivo a la marca “TOYOTA”, con un peso neto de NUEVE (09) KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (846) GRAMOS, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal como quedó establecida en al Experticia Química signada bajo el Nº 2328 de fecha 06/03/2008, ratificada en el juicio oral y público por la ciudadana M.D.C.M., por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y apreciados por el Juzgador A quo, estimando esta Alzada que las conclusiones fácticas y jurídicas que el Juzgador de Instancia expuso en la recurrida, son congruentes con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el principio de congruencia contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, al haber quedado establecidas la relación entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, donde se determinó el hoy acusado es el autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fue imputado por el Ministerio Público.

    En base a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al estar debidamente motivada la recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por el Profesional del Derecho J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.541, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez R.V.M., dictada en audiencia pública en fecha 17 de Junio de 2009 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de Junio de 2009, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.541, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez R.V.M., dictada en audiencia pública en fecha 17 de Junio de 2009, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de Junio de 2009, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. J.O.G.

    LA JUEZA,

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. T.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    JOG/CCR/CMT/TF/yusmary

    Causa: S5-09-2512.

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