Decisión nº PJ0152012000048 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000060

Asunto principal VP01-L-2011-000427

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.393.266, representado judicialmente por los abogados J.P.J. y O.J.B., frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA C.D.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1984, bajo el Nro. 14, Tomo 53-A, representada judicialmente por los abogados R.B., J.G.B., C.A.M., M.F. y A.S., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante convenio verbal, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en la Hacienda C.d.A.. Que sus labores en la empresa las ejercía con el cargo de Administrador, cumpliendo de lunes a domingo un horario a la completa disponibilidad de su patrono por ser un cargo de que merecía una atención permanente dentro de la Hacienda C.d.A.; dichas labores estaba referidas a todo el manejo administrativo de la Hacienda, nóminas, contrataciones del personal y demás facultades que le fueron conferidas mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 7 de enero de 2009, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 01 L.P de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Segundo

Que la relación laboral se mantuvo verbal desde el 26 de septiembre de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, donde le fueron conferidas por escrito las facultades de administración mediante el poder especial de Administración y Disposición autenticado, dándose la continuidad laboral y estando trabajando de forma constante, armónica, cumpliendo con los deberes impuestos por la relación laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, bajos los elementos de subordinación y pago de salario a cambio de la contraprestación de sus servicios.

Tercero

Que devengó desde el inicio de sus labores hasta la fecha de terminación, los siguientes salarios básicos diarios:

Desde el 26.09.2008 al 30.04.2009 Bs. 166,66

Desde el 01.05.2009 al 30.09.2009 Bs. 183,33

Desde el 01.10.2009 al 26.09.2010 Bs. 233,33.

Cuarto

Que en fecha 26 de septiembre de 2010, se retiró voluntariamente de la empresa por razones netamente personales, pero que es el caso que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales luego del retiro voluntario, razón por la cual cuando requirió su liquidación en la fecha de su retiro el Gerente de la empresa, le dijo que no le iba a pagar las prestaciones sociales, por lo que comprendió que le estaban vulnerando sus derechos laborales. Asimismo, alegó que no le han cancelado ni la antigüedad, ni los intereses, así como tampoco las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2008 hasta el año 2010, domingos trabajados y no pagados y descanso semanal compensatorio pendiente, señalando que dichas prestaciones o conceptos son derechos irrenunciables y de orden público.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.682,20.

2) Vacaciones de los períodos 2008 – 2009 y 2009 – 2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.233,23.

3) Bono vacacional de los períodos 2008 -2009 y 2009 -2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.500,00.

4) Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas de los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 11.499,50.

5) Domingos laborales no pagados, de conformidad con los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 26/09/2008 al 30/04/2009 laboró 15 domingos, a razón de un salario de Bs. 250,00, para un monto de Bs. 3.750,00. Del período 01/05/2009 al 30/09/2009 laboró 10 domingos, a razón de un salario de Bs. 275,00, para un monto de Bs. 2.750,00; y por último del período 01/10/2009 al 26/09/2010 laboró 25 domingos, a razón de un salario de Bs. 300,00, para un monto de Bs. 8.750,00. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.250,00 por el concepto de domingos laborados no pagados.

6) Descanso semanal compensatorio, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 26/09/2008 al 30/04/2009 laboró 15 domingos, le corresponden 15 días de descanso semanal compensatorio, a razón de un salario de Bs. 166,66, para un monto de Bs. 2.500,00. Del período 01/05/2009 al 30/09/2009 laboró 10 domingos, le corresponden 10 días de descanso semanal compensatorio, a razón de un salario de Bs. 183,33, para un monto de Bs. 1.833,30; y por último del período 01/10/2009 al 26/09/2010 laboró 25 domingos, le corresponden 25 días de descanso semanal compensatorio, a razón de un salario de Bs. 233,33, para un monto de Bs. 5.833,25, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.166,55 por el concepto de días de descanso semanales compensatorios.

Que todos los conceptos demandados suman un total de bolívares 72 mil 320 con 55 /100 céntimos, más los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses que se vayan venciendo en el transcurso de la presente causa, asimismo demanda los intereses de mora y la indexación.

Ahora bien, en cuanto a la sociedad mercantil demandada, observa esta Alzada que en fecha 10 de octubre de 2011, oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión e evacuación por ante el Juez de Juicio (folio 33).

Tomando en consideración lo anterior, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

(…omissis…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…

(Destacado por este Tribunal).

Así pues, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), cuando la incomparecencia de la parte demandada sea en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 810 del 18 de abril de 2006), ha establecido que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia, y no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, señalando que los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley, o cual no sucede con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”, aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma, advirtiendo que ya la Sala Constitucional, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, y que no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, razón por la cual se concluye que, conforme a los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, y en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, lo cual significa que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que una vez analizadas las pruebas incorporadas al expediente por parte del Juez de Juicio, éste declaró en fecha 26 de enero de 2012, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano C.J.H.M. en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria C.d.A., C.A., con fundamento en lo siguiente:

…En tal sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Sentenciador constata que al haber operado la admisión de los hechos, quedó demostrado que el ciudadano C.J.H.M., prestó servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA C.D.A., C.A., como Administrador, desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2010 (02 años), fecha en la cual renunció.

Que el cargo por él desempeñado era de confianza. Que devengaba los distintos salarios señalados en su escrito libelar; tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la misma parte demandada que corren insertos a los folios 79 al 101, ambos inclusive, de presente expediente, salario éste que se tomará como base para el cálculo de las prestaciones y beneficios laborales que le correspondieren al actor. Así se decide.

Señalado lo anterior, se desprende de autos que el actor alega que laboraba de lunes a domingo, con un horario a la completa disponibilidad de su patrono dentro de la Hacienda C.d.A., por lo que reclama el pago de los domingos laborados y los días de descanso compensatorios desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, alegando que éstos nunca le fueron pagados, señalando el total de días durante varios periodos.

En este sentido, dada la reclamación de la parte actora de los domingos laborados y no pagados y consecuencialmente el descanso semanal compensatorio, por lo cual es necesario señalar que, sobre los días de descanso y días domingos trabajados y no cancelados, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que: cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Sentencia de fecha 20 de abril de 2010. Ponente: LUÍS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Caso: N.C.K., contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A.). Subrayado y negritas del Tribunal.

Con base en lo antes expuesto, respecto al pago de los días domingos laborados y no pagados y, consecuencialmente, el pago de los días de descanso semanal compensatorio, (artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), aún cuando la parte actora indicó la cantidad de domingos laborados, específicamente, con relación al concepto de domingos laborados no pagados, del periodo 26/09/2008 al 30/04/2009, reclama 15 domingos. Del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009 reclama 10 domingos. Y del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010 reclama 25 domingos. Y por el concepto de descanso semanal compensatorio, del periodo 26/09/2008 al 30/04/2009, reclama 15 días de descanso semanal compensatorio. Del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009, reclama 10 días de descanso semanal compensatorio. Y del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010, reclama 25 días de descanso semanal compensatorio, no acreditó en autos, ni logró probar que efectivamente haya laborado durante esos domingos reclamados y que los mismos no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ut supra citado, dicha petición por los conceptos de los días domingos laborados y no pagados y, el pago de los días de descanso semanal compensatorio; debe este Sentenciador forzosamente declarar su improcedencia. Así se decide.-

Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los demás conceptos reclamados por la parte actora:

Quedó admitido el Tiempo de servicio en la empresa: 02 años. Así como también, el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados procedentes en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, el cual estará representado por: el salario básico + la porción de la alícuota del bono vacacional de 8 días + la alícuota de utilidades de 30 días que correspondiere mensualmente.

1) Por Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: se adeudan:

(…omissis…)

Bs. 24.724,03

- Vacaciones vencidas de los periodo 2008 -2009 y 2009 - 2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el salario básico, le corresponde: 15 días y 16 días, respectivamente; a razón de último salario diario de Bs. 233,33; lo cual arroja una cantidad de Bs. 7.233,23; que adeuda la demandada al ciudadano C.H. por este concepto. Así se decide.-

- Bono Vacacional de los periodo 2008 -2009 y 2009 - 2010: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: tomando como base de cálculo el salario básico, le corresponde: 7 días y 8 días, respectivamente; a razón de último salario diario de Bs. 233,33; lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.500,oo; que adeuda la demandada al ciudadano C.H. por este concepto. Así se decide.-

Utilidades: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Año 2008: desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre 2008, 4 meses, a razón de 30 días anuales, le corresponde 10 días a razón de un salario de Bs. 166,66 lo cual suma la cantidad de Bs. 1.666,60.

Año 2009: a razón de 30 días anuales, le corresponde 30 días a razón de un salario de Bs. 183,33 lo cual suma la cantidad de Bs. 5.500,oo.

Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre 2010, 4 meses, a razón de 30 días anuales, le corresponde 22,5 días a razón de un salario de Bs. 233,33 lo cual suma la cantidad de Bs. 5.250,oo.

Todo lo cual una cantidad de Bs. 12.416,60; que adeuda la demandada al ciudadano C.H. por este concepto. Así se decide.

En consecuencia todos los conceptos procedentes en derecho arrojan una cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.873,86).

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -26 de septiembre de 2010- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual, el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada…

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que existen dos situaciones adversas en la sentencia dictada por el a quo, en la cual se siente afectada, la primera de ellas, se refiere a la no deducción del preaviso no laborado por el trabajador, ya que éste renunció y no es un hecho controvertido pero que el a quo no dedujo el preaviso, el cual debió ser tomando en cuenta y deducido del monto final condenado más sin embargo el a quo lo omitió, todo ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 899 de fecha 2 de junio de 2009.

Como segundo punto de apelación, señaló que se refiere a la iniciación de la relación de trabajo, ya que si bien era cierto que había una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la prolongación, no obstante, fueron desconocidos todos los recibos de pago promovidos por la parte actora, porque no emanaban de la demandada y no se promovió la prueba de cotejo, por ello, solicitó sea modificado los conceptos condenados por cuanto la fecha de inicio de la relación de trabajo, según su decir, fue el 7 de enero de 2009 y no el 26 de septiembre de 2008, tal como se podía verificar de poder autenticado otorgado al demandante, en fecha 7 de enero de 2009, el cual corre inserto a las actas procesales.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, señalando que rechaza la posición de la parte demandada por cuanto lo cierto fue que comenzó la relación de trabajo el 26 de septiembre de 2008 y ello está corroborado con los recibos de pago así como con la admisión que hubo en la presente causa, pretendiendo la parte demandada utilizar la apelación como táctica dilatoria ya que no adolece de ningún tipo de vicio la sentencia recurrida por lo que pide sea declarada sin lugar la apelación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano C.J.H.M. y la sociedad mercantil Agropecuaria C.d.A., C.A., que el actor desempeñó el cargo de Administrador, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 26 de septiembre de 2010, por renuncia voluntaria del demandante; los salarios devengados por el actor, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2009 de Bs. 5.000,00, desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009 de Bs. 5.500,00; y desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010 de Bs. 7.000,00 los cuales fueron alegados por el actor y demostrados en la presente causa mediante los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, igualmente queda fuera de la controversia, que la empresa demandada adeuda al demandante los conceptos referidos a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, específicamente, los siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no obstante, corresponde a este Tribunal determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que el actor señala que inició sus labores el 26 de septiembre de 2008, hecho que, en virtud de la admisión relativa que recayó sobre la demandada, en principio se tiene como cierto, salvo que exista en actas elemento probatorio alguno que favorezca a la demandada en cuanto a que la relación de trabajo se hubiere iniciado en una fecha distinta, es decir, el 7 de enero de 2009, toda vez que de verificarse una fecha diferente a la alegada en el libelo deberá este Tribunal proceder a recalcular los conceptos condenados a favor del actor tomando en consideración el tiempo de servicio prestado para la demandada.

Asimismo, debe este Tribunal analizar si efectivamente procede la deducción del preaviso no laborado, con cargo del monto final que resulte a favor del demandante, todo ello, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el propio actor alegó que renunció de manera voluntaria a sus labores por razones netamente personales, sin mencionar que hubiere laborado el preaviso establecido en Ley, lo cual es un asunto de mero derecho.

De otra parte, se observa que el a quo declaró la improcedencia de los días domingos laborados y no pagados y consecuentemente, el pago de los días de descanso semanal compensatorio reclamados por el demandante, sin que éste apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó con la misma, en consecuencia, ha quedado firme dicho punto y fuera de la controversia.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada; Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 26 de septiembre de 2008; Copia certificada del acta de la adquisición del Fundo C.d.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia; dichas documentales corren insertas a los folios 37 al 61, ambos inclusive, evidenciando de este último documento la actual composición accionaria de la demandada y las facultades con las cuales se encuentra investido el Director Gerente de la empresa accionada. En cuanto a las demás documentales, son desechadas del proceso, toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del poder de administración que la demandada le confirió al demandante, otorgado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., de fecha 07 de enero de 2009, el cual corre inserto a los folios 62 al 64, ambos inclusive, observando este Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fue otorgado según la facultad conferida al ciudadano P.J.B.H., como Director Gerente establecida en la cláusula quinta del Acta General Extraordinaria celebrada en fecha 26 de septiembre de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. RMI – 48, Tomo 55-A, del año 2008, a la cual se hizo referencia anteriormente, y en tal virtud, le confirió poder especial de administración y disposición al ciudadano C.J.H.M., para que representara y sostuviera todos los derechos que le asistieran o pudiera asistir en el presente y futuro, sobre un inmueble de su propiedad conocido como fundo AGROPECUARIA C.D.A., C.A., lo que demuestra las facultades que ostentaba el demandante de administración y disposición en relación a la demandada.

    Copia simple de recibos de pagos emanados de la demandada concernientes al pago de salarios de la semana del 26-09-2008 al 09-10-2008; del 10-10-2008 al 23-10-2008; del 27-02-2009 al 12-03-2009; del 24-04-2009 al 07-05-2009; del 22-05-2009 al 04-06-2009; del 08-05-2009 al 21-05-2009; del 05-06-2009 al 18-06-2009; del 21-05-2010 al 03-06-2010, los cuales corren insertos a los folios 65 al 70, ambos inclusive, observando el Tribunal que igualmente fue solicitada la prueba de exhibición sobre los referidos recibos de pago, no obstante la parte demandada los impugnó por ser copia simple.

    Ahora bien, de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, se evidencia que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, por cuanto el supuesto de su consignación en actas resulta distinto a los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, por lo cual se desecha tal impugnación.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba acompañó al expediente 6 documentales, las 2 primeras (folios 65 y 66) con un formato propio y son las que se refieren al período 26 de septiembre de 2008 y al mes de octubre de 2008, no obstante, no contienen elemento alguno que haga presumir que se encuentran en poder de la demandada, por lo cual, no se le otorga ninguna consecuencia probatoria a su falta de exhibición; a diferencia de las restantes que si son exactas en su formato a los recibos de pago promovidos por la parte demandada, pero que corresponden a un período de tiempo que no está discutido en la presente causa, las cuales igualmente no contienen ni sello ni firma de la demandada, pero como se expresó coinciden en su formato con las promovidas por la accionada, por lo cual, al no ser exhibidas, se tienen como fidedignas las que corren del folio 67 al folio 70 del expediente, evidenciando los salarios devengados por el actor, en coincidencia con lo alegado por este en el libelo de demanda.

    Copia simples de listado de nóminas emanados de la demandada de los períodos 02-07-2010 al 15-07-2010 y 09-10-2009 al 22-10-2009, (folios 71 y 72 del expediente), observando el Tribunal que igualmente fue solicitada la prueba de exhibición sobre estas documentales, no obstante la parte demandada los impugnó por ser copia simple y no emanar de ésta. Al respecto, se evidencia que si bien el promovente de la prueba acompañó al expediente copia simple del documento el cual solicita su exhibición, no obstante, carecen de firma o sello alguno que haya presumir que se encuentra en poder de la contraparte, por lo que son desechadas del proceso, sin que este Tribunal pueda otorgarle a su falta de exhibición, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.J.D., G.A.R., T.S.S., y A.P.S., observando el Tribunal que no fueron evacuados, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Prueba documental:

    Originales de los recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, que rielan en los folios 79 al 101, ambos inclusive, del expediente, desde julio 2009 hasta junio 2010, ambos inclusive; evidenciándose que la referida empresa fue la que realizó el pago de los salarios percibidos durante la relación laboral; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.B., D.M. y HELIMENAS VILLALOBOS, observando el Tribunal que no fueron evacuados, por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la declaración de parte contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es una facultad otorgada al Juez para ser evacuada de oficio y no a petición de parte, en virtud de ello, no fue admitida por el a quo tal como se verifica del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2012.

  6. - Promovió la prueba de informe al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, avenida Belloso a la atención de su Consultor Jurídico o de quien haga sus veces a los fines que informe al Tribunal sobre los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que consta en el expediente respuesta remitida por el ente oficiado en fecha 15 de febrero de 2012, es decir, tiempo después en que fue publicada la sentencia de primera instancia, esto es, en fecha 26 de enero de 2012, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, siendo desechada del proceso.

  7. - Promovió copia certificada del poder especial de administración y disposición que la demandada le confirió al demandante, otorgado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., de fecha 07 de enero de 2009, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a quo procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del demandante, ciudadano C.H.; en tal sentido, manifestó que inició sus labores en septiembre de 2008, que llamó al ciudadano P.B. para informarle que no iba a trabajar más, que laboró hasta septiembre de 2010; que laboraba todos los días de lunes a lunes; que descansaba algunos fines de semana; que vivía en la Finca; que no tenía ningún día libre a excepción de algunos que tenía que venir a Maracaibo; que se quedaba el fin de semana y los laboraba, de lo cual se evidencia que el actor renunció sin laborar el preaviso, que descansaba algunos fines de semana, que disfrutaba algunos días libres.

    Asimismo se procedió a interrogar a la parte demandada, en la persona del ciudadano P.B., en tal sentido, manifestó que el accionante no estuvo de acuerdo con las decisiones de la empresa y se retiró; que no tiene objeción en la calidad de trabajo; que si le adeuda algo por prestaciones sociales, pero no cuenta en este momento con la disponibilidad económica para pagar.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribe, en primer lugar, a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que el actor señala que inició sus labores el 26 de septiembre de 2008, hecho que, en virtud de la admisión relativa de los hechos en que incurrió la demandada, en principio se tiene como cierto, salvo que exista en actas elemento probatorio alguno que favorezca a la demandada en cuanto a que la relación de trabajo hubiere iniciado en una fecha distinta, es decir, el 7 de enero de 2009, como afirma en la contestación, por lo cual, le correspondía la carga probatoria.

    Al respecto, se observa que la parte demandada, únicamente consignó los recibos de pago a partir del mes de julio de 2009, cuando en la audiencia de apelación alegó que la relación de trabajo inició en el mes de enero de 2009, preguntándose el Tribunal el porqué no consignó los recibos de pago de los meses que van desde enero a junio de 2009, así pues, dado que existió en la presente causa la admisión relativa de los hechos, en el cual en principio se tenía como cierto la fecha de inicio alegada por el demandante, y dado que la empresa no aportó al Tribunal pruebas que desvirtuaran la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor, es por lo que se establece que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de septiembre de 2008, tal como lo declaró el a quo, no teniendo ninguna relevancia jurídica la fecha de otorgamiento del instrumento de mandato, pues ello no tiene ninguna inferencia sobre la existencia de la relación de trabajo.

    De otra parte, resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente procede la deducción del preaviso no laborado del monto final que resultare a favor del demandante, todo ello, de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el propio actor alegó que renunció de manera voluntaria a sus labores por razones netamente personales, sin mencionar que hubiere laborado el preaviso establecido en Ley.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2009 (caso A.R.O.C. contra la sociedad mercantil STELL ESTUDIO C.A. y contra la ciudadana S.P.D.R.), estableció lo siguiente:

    …Para decidir, observa esta Sala que:

    El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (Omissis)

    c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    (…) en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    Se evidencia de la sentencia cuya impugnación se pretende que ciertamente tal y como alega la recurrente, el juzgador dejó establecido, que la relación de trabajo culminó como consecuencia del retiro voluntario de la trabajadora, razón por la cual no condenó las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso reclamadas por ésta. No obstante, era su deber como conocedor del derecho, aplicar la norma a la que se ha hecho alusión supra, la cual regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira injustificadamente, lo cual omitió, incurriendo así en la falta de aplicación alegada por quien recurre.

    Es incuestionable que con tal proceder se ha vulnerado el orden público laboral, en tanto y en cuanto no se aplicó la referida normativa que consagra la figura del preaviso; como resultado deviene forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido; en consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende al estudio de las actas del expediente…

    (Destacado por este Tribunal).

    De conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que si bien es cierto, se configuró en la presente causa la admisión relativa de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no obstante lo peticionado en la audiencia de apelación es de estricto orden público, debiendo este Tribunal, tal como lo señala la Sala de Casación Social, como conocedor del derecho, aplicar la norma que regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira de manera voluntaria, sin que haya causa legal que lo justifique, la cual establece una indemnización equivalente a un mes de salario, el cual será descontado al momento de obtener el monto final de los conceptos adeudados al demandante. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a calcular los conceptos y montos correspondientes al ciudadano C.J.H.M., de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación laboral 26 de septiembre de 2008

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2010

    Tiempo efectivamente laborado 2 años

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Renuncia Voluntaria

    Último salario diario devengado Bs. 233,33

    Último salario integral diario devengado Bs. 257,96

  8. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 24.210,65, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual fue además demostrado conforme a los recibos de pago que constan en el expediente, dividido entre 30 días, para así obtener el salario diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, y por concepto de utilidades, con base a 30 días, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que cancelara otra cantidad por este concepto, posteriormente fueron multiplicados respectivamente por el salario diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Del 26.09.08 al 26.10.08 No genera antigüedad

    Del 26.10.08 al 26.11.08 No genera antigüedad

    Del 26.11.08 al 26.12.08 No genera antigüedad

    Del 26.12.08 al 26.01.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 918,98

    Del 26.01.09 al 26.02.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 918,98

    Del 26.02.09 al 26.03.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 918,98

    Del 26.03.09 al 26.04.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 918,98

    Del 26.04.09 al 26.05.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 1.010,88

    Del 26.05.09 al 26.06.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 1.010,88

    Del 26.06.09 al 26.07.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 1.010,88

    Del 26.07.09 al 26.08.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 1.010,88

    Del 26.08.09 al 26.09.09 5.500,00 183,33 15,28 4,07 202,69 1.013,43

    Del 26.09.09 al 26.10.09 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.10.09 al 26.11.09 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.11.09 al 26.12.09 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.12.09 al 26.01.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.01.10 al 26.02.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.02.10 al 26.03.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.03.10 al 26.04.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.04.10 al 26.05.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.05.10 al 26.06.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.06.10 al 26.07.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.07.10 al 26.08.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    Del 26.08.10 al 26.09.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 1.289,81

    TOTAL: 24.210,65

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2009-2010: 2 días x Bs. 257,96 (salario promedio integral diario) = Bs. 515,92.

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs. 24.726,57.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el a-quo condenó por este concepto el pago de la cantidad de bolívares 24 mil 724 con 03 céntimos, la cual es inferior a la calculada por este Juzgado Superior, de allí que, al no haber ejercido la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de reformatio in peius, este Tribunal ordenará el pago de la cantidad condenada por el juzgador de primera instancia, esto es, la cantidad de bolívares 24 mil 724 con 03 céntimos.

  9. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Vacaciones:

    Desde el 26 de septiembre de 2008 al 26 de septiembre de 2009: 15 días

    Desde el 26 de septiembre de 2009 al 26 de septiembre de 2010: 16 días

    31 días x Bs. 233,33 = Bs. 7.233,23.

    Bono vacacional:

    Desde el 26 de septiembre de 2008 al 26 de septiembre de 2009: 7 días

    Desde el 26 de septiembre de 2009 al 26 de septiembre de 2010: 8 días

    15 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.499,95.

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 10.733,18.

  10. - Utilidades vencidas y proporcionales: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 26 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 3 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 7,5 días x Bs. 166,66 = Bs. 1.249,95.

    Desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 30 días x Bs. 183,33 = Bs. 5.499,90.

    Desde el 1 de enero de 2010 al 26 de septiembre de 2010: 8 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 20 días x Bs. 233,33 = Bs. 4.666,60.

    Total utilidades vencidas y proporcionales: Bs. 11.416,45.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de bolívares 46 mil 873 con 66/100 céntimos.

    Ahora bien, este Tribunal debe proceder a descontar el preaviso omitido por parte del trabajador como indemnización, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 30 días de salario, tal como lo establece el literal c), resultando lo siguiente: 30 días x Bs. 233,33 = Bs. 7.000,00.

    Total a cancelar: Bs. 46.876,20 – Bs. 7.000,00 = Bs. 39.873,66.

    En consecuencia, la demandada adeuda al accionante la cantidad total de bolívares 39 mil 873 con 66/100 céntimos.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2008 al 26 de septiembre de 2010, capitalizando los intereses anualmente.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 26 de septiembre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 26 de septiembre de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 19 de mayo de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se modificará la sentencia recurrida. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.J.H.M., frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA C.D.A., C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 39 mil 873 con 66/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. 3) SE MODIFICA la decisión apelada. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000048

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2012-000060

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de marzo de 2012.

    201º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000060

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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