Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016429

ASUNTO: MP21-R-2013-000120

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367 actuando en su propio nombre y representación sin ser abogado y sin asistencia jurídica, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante F.B.P. el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000120, designándose Ponente a la Juez A.T.M. HERNANDEZ.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Sala integrada por los jueces Dra. A.T.M., (suplente ponente), DR. A.D.G.G. y DR. ORINOCO FAJARDO LEON, dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367.

Ahora bien, en virtud de la reincorporación el día 10 de febrero de 2014, del DR. JAIBER A.N., en su carácter de Juez Superior Integrante y Presidente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 07 de febrero de 2014, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 12FEB2014.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.367, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PUNTO PREVIO: considera este Tribunal, que vista la solicitud planteada por el solicitante que solicita de acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal toma las siguientes considerado que en fecha 7/08/2013 se practico experticia por la Guardia Nacional la cual señala en su conclusión que los seriales de placa body, motor y chasis son falso, por otra parte en fecha 9/9/2013 se practica experticia por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo la misma arrojando que los seriales de chasis, palca body y motor son falsos, siendo el motivo por el cual el Ministerio Publico negó la entrega del vehículo y una vez analizado el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el tribunal de Control debe entregar el vehículo a la persona solicitante quien debe mostrar la titularidad del vehículo tomado en considerando la manifestación del los expertos siendo este el caso de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este caso y a criterio de este tribunal el solicitante F.B.P., presenta un título de propiedad emitido por la autoridad correspondiente, por la tanto este tribunal no le está demostrada la titularidad y se niega la entrega y en vista que no está demostrada la titularidad del bien en cuestión el cual presenta los seriales falso del vehículo antes mencionado, en este acto solicito al palabra la defensa del solicitante doctor usted manifiesta que no está demostrada la titularidad pero en el expediente se encuentra un título de propiedad obtenido de buena fe y él lo hizo con la revisión correspondiente, entonces esta defensa demuestra la titularidad notariado al título ahora en original, tomando en consideración la igualdad las partes se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “si bien es cierto los seriales son falso por lo tanto los seriales que arrojan en el titulo no son los mismo al vehículo solicitado, este tribunal toma la palabra una vez emitido el pronunciamiento y siendo de le cede la palabra a la defensa aun cuando no manifestó el articulado correspondiente siendo el artículo 436 que es el Recurso de Revocación, siendo que el ciudadano F.B.P. presenta propiedad sobre un vehículo con características establecida en el titulo asimismo el objeto mueble que está en observación en dicha audiencia no se puede determinar que pertenece a dicho ciudadano y ratifica la decisión y niega tal solicitud, en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la citada norma adjetiva penal, Quedan notificadas las partes presentes en esta sala, (…)” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano F.A.B.P., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le NIEGA LA ENTREDA DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

Yo F.A.B.P. …por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad con el Carácter de víctima en una causa conocida por este digno tribunal signada con el Nº MP21-P-2013-016429, con el fin de ejercer el Recurso de Apelación contra decisión dictada por este tribunal en fecha 14 del mes de Noviembre del presente año. Siendo notificado de la misma en fecha con motivo de celebrarse la Audiencia Especial para entrega de vehiculo, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, …efectué solicitud de entrega material de un vehiculo de mi propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, AÑO:1993, COLOR: ROJO, PLACA: JAR-11X, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809001665, SERIAL MOTOR: 1FZ0043490, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de acuerdo a lo contemplado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ..En fecha 30 de Septiembre del presente año, según Oficio No. …recibí la negativa de la entrega material del vehículo por parte de la referida Fiscalía. En fecha 03 de octubre, y ante la negativa por parte del Ministerio Público efectúe la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control, recayendo la solicitud en el número 04 del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, quien asigno a la causa el No. MP21-P-2013-016429 y fijo para el 14 de Noviembre del presente año a las 12 del mediodía la celebración de la audiencia especial y celebrada la misma negó la entrega de la misma del vehiculo argumentando que no demostré ser el propietario del mismo y basando su negativa en la experticia de reconocimiento de seriales del Guardia nacional como de la correspondientes hechas por el CICPC las cuales corren insertas al expediente de la causa… seria ajustado a derecho la entrega en guarda y Custodia(deposito) siendo que consigne y mostre ante este Tribunal al momento de la Audiencia Especial, para que fuese confrontado con las copias consignados hoy como originales ya mencionados arriba, donde puede leerse claramente que figuro como comprador y luego propietario y de seguidas el único poseedor y en consecuencia el único solicitante y reclamante de la entrega del vehículo objeto de esta solicitud… tampoco existe sobre el vehiculo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por mi persona. .. a posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehiculo en cuestión, se encontró que los seriales mencionados en las experticias eran falsos. .. el cual es mi único medio de transporte para realizar su trabajo, ya que soy supervisor y así poder llevar el sustento a su familia, donde además tal retención le ha acarreado gastos y ahora pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado… En razón de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se revise la decisión de la Recurrida y como consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación y en virtud de ello me sea entregado en plena propiedad el vehículo antes señalado…

Se deja constancia que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, vencido el lapso para presentar el escrito de contestación al Recurso de Apelación planteado, no dió contestación al mismo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se evidencia de la revisión exhaustiva del recurso dentro del lapso para decidir la pretensión del apelante ante esta Instancia Superior, como ejercicio del Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2013, la falta de asistencia jurídica del recurrente F.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dejar establecido, que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (cursivas de esta Sala)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, en el caso en estudio cabe observar que el recurrente, solicita: “…se revise la decisión de la Recurrida y como consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación y en virtud de ello me sea entregado en plena propiedad el vehículo antes señalado…”

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces contrariarse la Constitución y por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La exégesis, de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En efecto, una cosa es la pretensión jurídica individual que compete a cada ciudadano y a todos de pedir la intervención del estado y la pretensión de la actividad jurisdiccional para la declaración de certeza de una relación jurídica incierta o para realizar una relación jurídica cierta, y otra es la relación jurídica misma, de la cual se pide la declaración de certeza o la realización coactiva.

En otro orden de ideas, es verdad que el derecho a accionar debe concebirse como un derecho subjetivo público, como una relación entre ciudadano y estado en el ejercicio de la actividad soberana jurisdiccional, pero sería un error creer que en el concepto de acción pueda prescindirse totalmente de la existencia de un derecho privado o de un interés que conduzca a un resultado favorable para una de las partes en juicio. La mera posibilidad de accionar que compete a todos los ciudadanos, no es un derecho, sino una simple condición, un medio, cuyo uso llega a ser derecho en determinadas circunstancias; pero un derecho concreto de accionar, en una palabra, lo que entendemos por acción, solo se tiene cuando aquella posibilidad o potestad de accionar vaya acompañada de algunas condiciones de derecho sustancial y procesales.

Así las cosas, no existe, un derecho concreto a la tutela jurídica por completo independiente que ciertos requisitos o condiciones. Es decir no se puede configurar el derecho de accionar como un derecho a la sentencia, que competa a cualquier sujeto de derecho, sino que debe concebírsele como un derecho a una sentencia favorable, que solo compete a aquella de las dos partes en juicio en la que pueda encontrarse ciertas condiciones de derecho sustancial y determinados presupuestos de derecho procesal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de junio de 2001 caso “José A.G. y otros), estableció lo siguiente:

…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales. Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F.…

De la anterior transcripción se desprende el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la jurisdicción, el derecho que tienen al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al ciudadano o al justiciable según sea el caso, por tal razón a los fines de no trastocar los derechos de los ciudadanos y de no crear una expectativa incierta, los jueces tenemos el deber de emitir una respuesta al solicitante, siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, asegurando la integridad de la Norma, en tal sentido es importante destacar el contenido del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado.

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);

  2. Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Resulta necesario para esta Corte, traer para mayor abundamiento lo establecido por el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 el cual ha sostenido:

... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…

De lo que se colige que la ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso.

Las citas anteriormente mencionadas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.

Así las cosas, considera esta alzada, que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro m.T. al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis la persona que recurre ciudadano F.B.P., no es un profesional del derecho y por ende el Recurso de Apelación presentado por su persona no contiene una precisión Técnico- Jurídica, por lo que sus pretensiones carecen de fundamentaciones jurídicas y más tratándose de una Instancia Superior, sin embargo preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, Toda vez que el fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo.

Por tal razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (subrayado de esta Sala Tercera)

En consecuencia, de la revisión del escrito recursivo y la manera de interposición del mismo por parte del solicitante, se aprecia que no cumple con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, al ser interpuesto con ausencia de la asistencia jurídica a la cual tiene derecho el solicitante, así como la carente fundamentación que presenta el mencionado escrito.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

En este orden de ideas, y visto que en fecha 27 de enero de 2014, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dicto decisión mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., del cual se percata esta Sala de la revisión exhaustiva del recurso dentro del lapso para decidir que el mismo fue interpuesto sin estar debidamente asistido por un Profesional del Derecho para el ejercicio de su pretensión, cuando no podemos dejar pasar por alto el articulo 4 de la Ley de Abogados, y siguiendo el sentido de todo lo anteriormente dicho, esta Sala Tercera de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Articulo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

El objeto de la declaratoria de Nulidad de la decisión dictada por esta Instancia Superior mediante el cual se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., es dejar sin efecto jurídico el acto procesal que se realizo en detrimento del orden constitucional y jurídico para garantizar el debido proceso al recurrente de contar con asistencia técnica jurídica.

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-02-2011 con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció lo siguiente:

Omissis”

Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso: “…esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penales Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…) En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones…”

En consecuencia y por todas las consideraciones anteriormente transcritas, esta Alzada declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante el cual se ADMITIO el Recurso de Apelación presentado sin ser abogado y sin asistencia jurídica por el ciudadano F.A.B.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367. En consecuencia se repone la causa al estado en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., publico el extenso del fallo en fecha 19 de diciembre de 2013. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de NULIDAD ABSOLUTA, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por esta Instancia Superior mediante el cual se ADMITIO el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano F.A.B.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., publico el extenso del fallo en fecha 19 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante el cual se ADMITIO el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano F.A.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.137.367, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en la cual, el citado órgano jurisdiccional NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490.

La decisión de fecha 27 de enero de 2014 en la cual se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano F.A.B.P., fue dictada luego de realizarse las siguientes consideraciones:

Omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por el ciudadano F.B.P., en su condición de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490. En tal sentido, esta Corte procede a revisar sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La admisibilidad del recurso, es la cualidad que le permite ser aceptado por el tribunal ad quen, a los efectos de decidir su contenido de fondo, o sea, las denuncias señaladas respecto de la decisión impugnada así como la pretensión del recurrente, y si cumple con las exigencia jurídicas para su admisión se procederá al conocimiento de los vicios denunciados y resolverá conforme a derecho, si por el contrario el recurso no cumple con esas exigencias de ley para ser admitido, el tribunal de alzada no admitirá la acción planteada.

1.- DE LA LEGITIMACIÒN DEL RECURRENTE

Tenemos que por regla general, sólo quien es parte en el proceso podrá recurrir e impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables y por otra parte tenemos que esa cualidad de ser parte está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión en el proceso, la cual es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, y sobre cuyo mérito se pronunciará el tribunal cuando resuelve el fondo del recurso.

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que quién ejerce el recurso sometido a la consideración de esta alzada es el ciudadano F.B.P., quien alega la titularidad del derecho de propiedad del vehículo VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490, en consecuencia la parte directamente agraviada por la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del año 2013 en la cual el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy en la cual el referido órgano jurisdiccional niega su pretensión. En conclusión el ciudadano F.B.P., en su condición de solicitante, posee legitimación para recurrir en alzada.

2.- TIEMPO HABIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, se observa, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), fue interpuesto el Recurso ante el referido tribunal por el ciudadano F.B.P., en su condición de solicitante, encontrándose en el quinto (05) día del tiempo hábil para ejercerlo, ello de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal a quo de fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), y que corre inserto al folio cincuenta (50) de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÒN P-3 de la presente causa, por lo cual se concluye que fue ejecutado validamente en tiempo oportuno para ejercerlo, tal como lo estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal vigente, en relación con el artículo 156 ejusdem.

3.- RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÒN

La decisión recurrida se trata de una dispositiva en la Audiencia Especial de solicitud de entrega de vehiculo dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal de Control NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO marca: TOYOTA, MODELO: STATIO WAGON, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAR-11X, AÑO 1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809001665, SERIAL DE MOTOR:1FZ0043490, por ende por tratarse de una Decisión dictada en Audiencia Especial de solicitud de entrega de vehiculo, la misma se refiere a una Apelación de autos, resulta admisible el recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada.

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano F.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.137.367, en su condición de solicitante (…)”

Quien aquí disiente, considera que dicho pronunciamiento fue realizado con base a las condiciones previstas en la norma adjetiva penal en relación a la admisibilidad de los recursos, que depende del cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo, modo y lugar, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala)

De tal manera se evidencia que, el acto de interposición del recurso, provoca en primer término, el examen de su admisibilidad (impugnabilidad objetiva y subjetiva, cumplimiento de las formas previstas en la ley), en virtud de que se encuentra sujeto a diversas condiciones formales, que en caso de no verificarse acarrean su inadmisibilidad, estudio que fue realizado por esta Alzada con observancia de las normas que regulan dichos presupuestos al momento de pronunciarse en relación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano F.A.B.P..

Considerando de esta manera quien aquí disiente que la decisión mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.B.P., sin ser abogado y sin asistencia jurídica, donde se explano un pronunciamiento dentro del marco legal, siendo que no es dado a las C.d.A. inadmitir un Recurso de Apelación por motivos distintos a los que se refiere el artículo 428 de la norma adjetiva penal, no ha vulnerado en ninguna forma los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la forma y condiciones para admitir dicho recurso, así como tampoco los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el supuesto negado de que no se hubiese realizado así, se estaría desnaturalizando el objeto del auto de ADMISION que no es otro que la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Por tales razones, no puede considerarse que el pronunciamiento realizado en aras de garantizar el ejercicio de los medios que la ley pone al alcance de los ciudadanos para hacer valer sus pretensiones, emitido por esta Alzada en el auto de admisión del recurso de apelación en cuestión, pueda acarrear la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, aun mas cuando se trata de una causa relacionada con una solicitud de entrega de vehiculo. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.

Por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la defensa y el cumplimiento a una tutela judicial efectiva que le asiste al recurrente, se concurre con la decisión en cuanto a reponer la causa al estado en el que el Tribunal a quo publico el extenso del fallo en fecha 18 de diciembre de 2013, a fin de que una vez notificado de la presente decisión sea asistido por un defensor de confianza o en todo caso le sea asignado un defensor publico en el momento de la interposición del recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/vt/juanc.-

EXP. MP21-R-2013-000120

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