Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3989-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro V-22.393.368, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 31 de Octubre de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 31 de octubre de 2014, esta Sala solicitó al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 953-14; siendo recibido el mismo en fecha 4 de noviembre de 2014, bajo el oficio Nº 1207-14, nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 3 de noviembre de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro V-22.393.368.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.B.T.; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

…ANTECEDENTES

En fecha ocho de Agosto de 2014, fue presentado mi asistido ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del delito de ROBO IMPROPIO, tipo penal previsto en el Código Penal, apartándose del petitorio de la Defensa, en el sentido de Robo Arrebatón en Grado de Frustración; al mismo tiempo acordó 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

UNICA DENUNCIA

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la supuesta víctima, quien depuso haber sido víctima de un hecho de violencia hacia su celular, ya que el supuesto sujeto dirigió su actuar a arrebatar su teléfono para luego salir corriendo del lugar, siendo atrapado inmediatamente por funcionarios policiales.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.

De la lectura de lo plasmado el actuar del supuesto victimario se dirigió a arrebatar la cosa, siendo detenido por razones ajenas a su voluntad a poco de supuestamente cometer el hecho.

El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mi asistido en este hecho lo expuesto por la misma víctima, ya que los funcionarios no observaron nada, teniendo conocimiento del caso por lo narrado, es decir, de manera referencial.

Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explanan de la siguiente manera:

(…)

En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia.

La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mi asistido no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso.

No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del articulo 236 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas la circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

(…)

Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea...el presente recurso…declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha ocho (08) de Agosto de 2014, donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata del ciudadano: J.M. BERTEZA TORO…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 32 al 34 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la ciudadana NAYRUBI MANZANILLA VALLE, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Segunda (72a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en el cual señala lo siguiente:

…CAPITULO II

ANALISIS DEL RECURSO

A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debo pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera:

Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensor Público N° 96, del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.M.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-22.393.368, contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra éste por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

En tal sentido se evidencia que la defensa en su escrito de apelación, señala en el título Única Denuncia, que los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, los cuales se encuentra establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben tener como principal característica su concurrencia, asimismo aduce que “...hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia...”

Al respecto se observa, que a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión de la defensa basta sólo hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron ampliamente a.p.l.d. recurrida para decretar la medida privativa contra el imputado, y siendo que se acreditó la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de la existencia de elementos de convicción que hacen presumir razonadamente su participación en ese hecho, todo lo cual sustentó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales al ser analizados y ponderados por el Juez de Control en su oportunidad, los consideró suficientes como para decretar la medida privativa de libertad, los cuales para ilustrar se señalan a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de julio de 2014, realizada por los funcionarios Supervisor Agregado L.C.J., credencial N° 0608, Oficial T.W., credencial N° 8973, adscritos al Servicio de Policía Comunal, Núcleo 3, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Municipio Sucre, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido, a bordo de la unidad 4-079, en la Urbanización Palo Verde, cercano a la estación del metro, Petare, Municipio Sucre, se nos acercó una ciudadana identificada como: ELIZABETH, indicando que fue víctima de un robo de su teléfono celular, de color negro y plateado, por dos sujetos quienes poseía la siguiente descripción, el primero una franela de color rosada con estampado, pantalón blue jeans deteriorado y zapatos deportivos de color gris, de piel morena, estatura aproximada de 1.70 metros y el segundo llevaba un morral, de contextura flaca, de piel de color morena oscura, pantalón blue jeans por tal motivo procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de la estación del metro de Palo Verde, en compañía de la ciudadana, logrando ubicar a uno de los sujeto ante descritos, señalada por la víctima, se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y amparándonos en el artículo: 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el OFICIAL T.W., LE SOLICITA QUE DE POSEER ALGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS PROCEDE A SU EXIBICIÓN, indicando este no poseer objeto alguno, quien para el momento presentaba una pequeña herida a la altura del pómulo derecho, de la misma forma cabe destacar que el ciudadano a quien se le practicaba la inspección corporal, logrando incautarle a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón, (01) un celular, de color negro y plateado, marca FASHION, modelo Q9, serial numero GSM850/900/1800/1900, con su respectiva pila, el cual es reconocido por la agraviada como de su propiedad... ”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de agosto de 2014, tomada a la ciudadana E.L., realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la cual expuso: “Yo estaba en el Centro Comercial Palo Verde de Petare, exactamente frente al restauran La Guacamaya y me encontraba hablando por mi teléfono celular cuando me llegaron dos muchachos y uno tenía un morral de donde simulaba querer sacar algo y ambos me decían que les diera el teléfono celular mediante la fuerza y yo me resistí y empecé a gritar y en el forcejeo uno de los ladrones logró quitarme el teléfono celular y ambos salieron corriendo del Centro Comercial y yo corrí tras ellos y en ese momento vi a un policía y le grité señalándole a los dos ladrones que me habían robado mi teléfono celular y me quedé allí sentada y al poco tiempo vino una señora y me dijo que la policía había agarrado a uno de los ladrones y que me acercara a la patrulla y me acerqué y vi que tenían a uno de los ladrones que me robó detenido en la parte de atrás de la patrulla y lo reconocí como el que logró arrebatarme el teléfono celular en el forcejeo que tuve con los dos ladrones y se los señalé a los policías...’’

De allí se desprende una consecuencia lógica, y es que casos como el de autos, el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses, máxime, si estamos en una etapa inicial del proceso, ya que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Servicio de Policía Comunal, Núcleo 3, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Municipio Sucre, a pocos momentos de haber cometido el Robo, el cual le fue incautado el objeto de interés criminalístico relacionado con hecho punible cometido, en este caso el teléfono celular perteneciente a la víctima, asimismo fue señalado directamente por la víctima como el sujeto que momentos cuando ella se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Palo Verde, frente al Restaurante La Guacamaya, atendiendo una llamada telefónica, sorpresivamente la aborda la amenaza y forcejea con ella, conjuntamente con un sujeto sin identificar quien simulaba apuntarla con un arma ya que tenía la mano metida dentro del morral, logró mediante la fuerza y la violencia ejercida despojarla de su teléfono celular, e inmediatamente huyó del lugar, es por lo que resulta procedente, a todas luces, la privación de libertad del sujeto activo de un delito tan grave como el descrito.

Asimismo, resulta oportuno señalar, lo que en cuanto a este tipo de medidas ha señalado el tratadista A.A.S., en la segunda edición de su obra: "La Privación de Libertad en el P.P.V.", al referir que: “...para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podrían resultar frustradas, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de la cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado”.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado F.R.M., en su carácter de Defensor Público Nonagésima Sexto (96), del ciudadano J.M.B.T., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo, 236, 1, 2, 3, 237, 2, 3 y 238, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo…

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 8 de agosto de 2014, celebrada ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del imputado J.M.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.393.368, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Insta al Ministerio Público a los fines de (sic) recabe los elementos que considere necesarias (sic) para comprobar la responsabilidad o no de los (sic) imputados (sic). TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal acoge la misma por cuanto considera quien aquí decide que la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En tal sentido, éste Tribunal decreta al ciudadano J.M.B.T., titular de la Cédula de identidad N° V-22.333.368, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M., Estado Guárico. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado…

.

Así mismo, a los folios 6 al 16 del cuaderno de apelación, cursa el auto fundado de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 8 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano J.M.B.T., de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Al respecto, aduce el recurrente que la decisión impugnada carece de fundamentación para el decreto de la medida privativa, señalando que lo único que consta en actas es el dicho de la supuesta víctima.

Igualmente, el recurrente realizó una serie de argumentos en cuanto a la procedencia o no de las medidas de coerción personal, refiriendo su desacuerdo en cuanto a la precalificación jurídica, a la falta de elementos de convicción, el peligro de fuga y obstaculización del proceso

Así las cosas, estima esta Sala que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es necesario, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano J.M.B.T., se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la denuncias de la defensa, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o la Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto del acta policial fecha 7 de agosto de 2014, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Servicio de Policía Comunal, Núcleo 3, Casco Colonial, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Municipio Sucre, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos, al haber dejado constancia de la siguiente actuación:

…Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido, a bordo de la unidad 4-079, en la Urbanización Palo Verde, cercano a la estación del metro, Petare, Municipio Sucre, se nos acercó una ciudadana identificada como: ELIZABETH, indicando que fue víctima de un robo de su teléfono celular, de color negro y plateado, por dos sujetos quienes poseía (sic) la siguiente descripción, el primero una franela de color rosada con estampado, pantalón blue jeans deteriorado y zapatos deportivos de color gris, de piel morena, estatura aproximada de 1.70 metros y el segundo llevaba un morral, de contextura flaca, de piel de color morena oscura, pantalón blue jeans por tal motivo procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de la estación del metro de Palo Verde, en compañía de la ciudadana, logrando ubicar a uno de los sujeto ante (sic) descritos, señalada por la víctima, se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y amparándonos en el artículo: 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el OFICIAL T.W., LE SOLICITA QUE DE POSEER ALGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS PROCEDE A SU EXIBICIÓN, indicando este no poseer objeto alguno, quien para el momento presentaba una pequeña herida a la altura del pómulo derecho, de la misma forma cabe destacar que el ciudadano a quien se le practicaba la inspección corporal, logrando incautarle a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón, (01) un celular, de color negro y plateado, marca FASHION, modelo Q9, serial numero GSM850/900/1800/1900, con su respectiva pila, el cual es reconocido por la agraviada como de su propiedad…

.

Del acta transcrita anteriormente, esta Sala constata que el ciudadano J.M.B.T., resultó aprehendido el 7 de agosto de 2014, en la Urbanización Palo Verde, en las cercanías de la estación del metro, Petare, Municipio Sucre, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Servicio de Policía Comunal, Núcleo 3, Casco Colonial, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Municipio Sucre, en virtud del señalamiento de la ciudadana identificada en el acta, como ELIZABETH, quien manifestó que fue víctima de un robo de su celular por parte de dos sujetos, siendo que los funcionarios actuantes luego de un recorrido en las adyacencias del lugar lograron aprehender al imputado de autos, presuntamente incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y plateado, marca FASHION, modelo Q9, serial Nº GSM850/900/1800/1900, con su respectiva pila, el cual fue reconocido por la referida ciudadana como de su propiedad.

En este sentido, se observa que evidentemente fue cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, por cuanto ocurrió supuestamente el 7/8/14, siendo que del acta policial se desprenden los motivos por los cuales el Ministerio Público vinculó al ciudadano J.M.B.T. con los hechos antes narrados, ya que la víctima lo señaló directamente, aunado al hecho que supuestamente le fue incautado el bien jurídico afectado, contrario a lo alegado por el recurrente, quien señala que hubo un Robo Arrebatón en Grado de Frustración, esta Sala considera de manera objetiva que del acta policial se evidencia que se trata de un robo genérico, la victima manifestó que fue constreñida mediante violencia física, a los fines del apoderamiento del bien material, siendo el presunto autor del hecho detenido, posteriormente una vez se había consumado el hecho punible, motivo por el cual el ilícito atribuido y acogido por el Juzgador como presunta comisión del el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es ajustado a derecho. Satisfaciéndose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal,

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la N.A.P., se advierte que además del acta policial de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Coordinación de Servicio de Policía Comunal, Núcleo 3, Casco Colonial, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Municipio Sucre, cursante al folio 3 y vto. del expediente original, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, existe el acta de entrevista de fecha 7 de agosto de 2014, cursante al folio 5 del expediente original, rendida por el ciudadano E.L., ante funcionarios adscritos al Departamento de Sala de Sustanciación, Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, de la cual se extrae lo siguiente:

“Yo estaba en el Centro Comercial Palo Verde de Petare, exactamente frente al restauran La Guacamaya y me encontraba hablando por mi teléfono celular cuando me llegaron dos muchachos y uno tenía un morral de donde simulaba querer sacar algo y ambos me decían que les diera el teléfono celular mediante la fuerza y yo me resistí y empecé a gritar y en el forcejeo uno de los ladrones logró quitarme el teléfono celular y ambos salieron corriendo del Centro Comercial y yo corrí tras ellos y en ese momento vi a un policía y le grité señalándole a los dos ladrones que me habían robado mi teléfono celular y me quedé allí sentada y al poco tiempo vino una señora y me dijo que la policía había agarrado a uno de los ladrones y que me acercara a la patrulla y me acerqué y vi que tenían a uno de los ladrones que me robó detenido en la parte de atrás de la patrulla y lo reconocí como el que logró arrebatarme el teléfono celular en el forcejeo que tuve con los dos ladrones y se los señalé a los policías...’’

Los elementos de convicción anteriormente señalados, resultan a juicio de esta Alzada, como suficientes para vincular al ciudadano J.M.B.T., y atribuirle su presunta la autoría o participación en los hechos ventilados, y será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto.

Vale acotar al recurrente que la fase preparatoria, también llamada fase de investigación, el Juez de Control no está llamado a valorar los elementos de convicción llevados a su conocimiento como si de un juicio se tratara, en esta etapa procesal el Juzgador sólo determina el nexo causal que existe entre el imputado y los hechos, a través de los indicios que pueden comprometer su responsabilidad penal. Por tal razón, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran plenamente facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar cualquiera de las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su criterio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado o los sindicados del o los delitos adjudicados han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.

Esgrimido lo anterior, se estima que si bien el impugnante aduce que el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia son variantes y que no se encuentran a su criterio comprobadas en el presente asunto, ni existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano J.M.B.T., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, excede en su limite máximo de 10 años, por lo que esta Sala considera que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumple con los requisitos de ley, dado que se procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, lo cual conduce a mantener el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157, ambos de la N.A.P..

Vale resaltar, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que vincula al imputado de autos con los hechos investigados, y que el Juez de Control le atribuyó por su conducta el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano J.M.B.T., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro V-22.393.368, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nro V-22.393.368, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.E.R.M.E.E.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3989-14

SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR