Decisión nº S2-137-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, tomo 1, libro 42, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.951.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, contra decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de marzo de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.705, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, se ordenó a la parte accionada, cancelar a la actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605,oo), con la indexación correspondiente desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión apelada, producto de lo cual, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara el cálculo correspondiente, o en su defecto se efectuaría conforme a experticia complementaria del fallo; condenándose en costas a la sociedad mercantil demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 878 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, se ordenó a la parte accionada, cancelar a la actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605,oo), con la indexación correspondiente desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión apelada, producto de lo cual, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara el cálculo correspondiente, o en su defecto se efectuaría conforme a experticia complementaria del fallo; condenándose en costas a la sociedad mercantil demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De tal manera, todos los Órganos de Seguridad del Estado Venezolano, Nacionales, Estadales y Municipales e inclusive Judiciales, por mandato constitucional y legal están en la obligación de recibir todas aquellas denuncias que comporten hechos criminosos, una cosa es recibir la denuncia y otra cosa es que dicha denuncia sea investigada y procesada por el ente o Cuerpo de Seguridad al ser presentada la misma, allí es donde deriva la competencia para procesar e investigar el hecho denunciado, todo depende del hecho de que se trate.

Etimológicamente, denunciar, no es lo mismo que investigar, y no limitando el Condicionado de la Póliza la autoridad ante el cual se deba acudir en el momento de un siniestro amparado por la misma, el asegurado la puede hacer ante cualquier Órgano de Seguridad del Estado, en el caso de autos se presenta la siguiente particularidad, que el asegurado o tomador de la póliza se vio imposibilitado de formular la denuncia en tiempo oportuno por ante uno de los Órganos de Seguridad del Estado y, ello, motivado a que se encontraba recluido en una Institución Hospitalaria, por lo tanto, su estado de alteración e inquietud le impidió realizar la denuncia en tiempo oportuno, pero ello, no es óbice o mejor dicho resulta injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora, tal y como lo reseña la máxima de experiencia establecida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 03 de abril de 2003, que a la letra reza:

“…Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-iudice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situación de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su recreación es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como realmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, , pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidendum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, así se decide…

En el caso de autos, la parte actora como propietario y conductor del vehículo sintió los avatares de la delincuencia y para el momento del siniestro (robo a mano armada) se encontraba sometido a una situación de peligro, que lo condujo a un estado de angustia y perturbación; y consecuencialmente, no reaccionó en forma natural durante las horas siguientes del siniestro por encontrarse recluido en la Institución Hospitalaria antes señalada, esta máxima de experiencia es aplicable al caso de marras, porque el propietario y conductor del vehículo fue la víctima del hecho punible, es innegable que el actor tenía que esperar que se reestableciera el estado de perturbación para acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia para presentar la denuncia respectiva por el delito de robo a mano armada, esta situación motivó a que la denuncia fuera interpuesta por el actor, fuera de las 24 horas establecidas en el Condicionado de la Póliza; ello, aunado a que la CLÁUSULA QUINTA (5ta) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, se señala en su literal “J”, que: …Seguros La Occidental quedará revelada de la obligación de indemnizar si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, esto es, al Asegurado o Tomador de la póliza y de igual tenor es el contenido de la Cláusula Cuarta (4ta), Numeral Cinco (5) de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo tanto, no es procedente eximir a la empresa aseguradora del pago del siniestro bajo argumento de que la denuncia se produjo fuera de las 24 horas. Así se decide.

En consecuencia, el asegurado si cumplió con su obligación ante el órgano competente en la primera oportunidad en la cual le fue reestablecido su estado de perturbación, por lo que, este Operador de Justicia en libre convicción y conforme a la sana crítica, determina que, habiendo cumplido el demandante con sus obligaciones, ha debido la demandada honrar su compromiso de indemnizar el siniestro, con lo cual, la Aseguradora violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se determina.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.E.G.S., asistido judicialmente por la abogada M.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.306, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual señaló el actor, que en fecha 25 de agosto 2008 fue objeto de un robo, cuando personas desconocidas portando armas de fuego lo despojaron de un vehículo de su única y exclusiva propiedad que consta de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2005, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 5A31831, MODELO: ECO SPORT, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16N958A31831. Afirma, que dicho automóvil le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 27658016, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 1° de octubre de 2008.

En tal sentido, refiere que realizó la respectiva denuncia por ante las autoridades competentes, es decir, ante la Policía Regional de Maracaibo, la Fundación Servicio de Atención del Z.F., el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 71, Zulia. Aduce, que para el momento en que ocurrió el robo, tenía contratada y en plena vigencia, una p.d.s. Casco Cobertura Amplia, con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; dicha póliza está identificada con el N° 32-1048952 y había sido emitida -según su dicho- el día 7 de diciembre de 2004, renovándose en los años 2005, 2006 y 2007, por lo que se produjo un incremento de la suma asegurada en fecha 16 de junio de 2008, pasando de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES (Bs.46.005) a SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605).

Esboza, que realizó la declaración del siniestro en las oficinas de la compañía aseguradora, la cual fue tramitada en forma diligente -según su apreciación- ya que en fecha 26 de septiembre 2008, un mes aproximadamente después de haber ocurrido el evento, la aseguradora se ofreció voluntariamente para tramitar ante las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, el Certificado de Registro del Vehículo, único requisito faltante para indemnizarle, el cual fue expedido en forma expedita gracias a la carta emitida por el TSU E.B. en nombre de la aseguradora, sin embargo, al momento de proceder a entregar dicho documento al mencionado ciudadano éste se negó a recibirlo -según su dicho- informándole además de manera verbal de su situación, y como sus respuestas no fueron claras decidió hacer contacto con el corredor de seguros quien le informó que el siniestro había sido rechazado por la aseguradora, en fecha 30 de septiembre de 2008 (un día antes de obtener el Certificado de Registro), con fundamento en lo previsto en la cláusula 4, literal E de la Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres.

Por los fundamentos expuestos, solicita sea condenada la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.61.605), por concepto del siniestro reclamado, con la correspondiente corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, y sea condenada a sufragar las costos y costas procesales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó los hechos expuestos y el derecho invocado en el escrito libelar, seguidamente, manifestó que si bien es cierto que el actor es el tomador de la póliza de automóvil N° 1048952, que asegura el vehículo objeto de litigio, es completamente falso que su representada incumplió el contrato, ya que es el demandante quien incumple las cláusulas del mismo. De este modo, señala que el actor confesó en su escrito libelar, que el robo cuya indemnización reclama a su poderdante ocurrió el día 25 de agosto de 2008, efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 27 de agosto de 2008, es decir, que transcurrieron más de las veinticuatro horas establecidas en la cláusula 4 literal "e" de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005, la cual cita seguidamente.

Arguye, que la confesión en términos procesales, es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte, y, que la denuncia efectuada por ante la Fundación Servicio de Atención el Z.F., carece de los atributos de Ley que la calificaría con el adjetivo "competente", cita el artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y diversas definiciones sobre el término competencia. Esboza a favor de su mandante el principio Pacta Sunt Servanda que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas, producto de ello, su representada basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso de los 30 días hábiles para hacerlo, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no cumplió con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguros.

Alega, que en la misiva emitida por su representada en fecha 26 de septiembre de 2008, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sólo le solicita su poderdante al ente público competente, agilidad para emitir el Certificado de Registro del Vehículo objeto de litigio, el cual es un requisito sine qua non para que proceda el pago indemnizatorio, no obstante, esto no lleva a concluir que una vez obtenido el mismo se procedería a indemnizar, ya que existen varias condiciones y requisitos concurrentes necesarios para que se proceda a cancelar. Señala a favor de representada los artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguros y 1.133 y 1.159 del Código Civil; por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda incoada. Presentó conjuntamente, prueba documental.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la cual las partes expusieron sus alegatos.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Sentenciador de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y aperturó el lapso probatorio.

En fecha 3 de diciembre de 2010, el representante judicial de la parte actora ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795, presentó escrito promocional de pruebas en el cual ratificó las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar, promovió prueba de informes y de exhibición de documentos, siendo admitidas por el Tribunal a-quo el día 14 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual el Juez de la causa pronunció oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, G.I., que si bien es cierto que el actor manifestó que el día 25 de agosto de 2008 denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el robo del vehículo objeto de litigio, no hizo mención alguna de los hechos que le impidieron formalizarla con anterioridad. Asevera, que la contestación de la demanda versa sobre los puntos de hecho y de derecho correspondientes a la ocurrencia del siniestro y al incumplimiento de las disposiciones contractuales en las que incurre el actor, principalmente al hecho de no haber interpuesto la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC) de conformidad con la cláusula 4 literal "e" de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, debidamente aprobada por la entonces llamada Superintendencia de Seguros, la cual establece que cuando ocurra un siniestro el asegurado, el tomador o beneficiario debe presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

Indica, que la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que la investigación criminal es propia del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público, de ahí el adjetivo "competente" claramente establecido en la disposición contractual mencionada con anterioridad. Alega, que en la audiencia preliminar su poderdante hizo especial énfasis en el rechazo del siniestro con base a la excepción non adimpleti contractus, por su parte, el actor pretendió la aplicación del condicionado vigente al momento de la adquisición de la primera póliza y no el vigente para el momento en que ocurrió el siniestro; de igual manera mencionó -según su dicho- el demandante, que su poderdante se vio imposibilitado para intentar la denuncia en el organismo competente en el tiempo establecido para ello, porque se encontraba hospitalizado, hecho que no fue alegado en la demanda y tampoco fue determinado en la fijación de los límites de la controversia.

Considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, producto de haber manifestado el actor en la audiencia de juicio un hecho nuevo constituido por el hecho eximente del cumplimiento del contrato, oportunidad en la que además consignó un informe médico para su valoración, el cual fue emitido por un tercero que no es parte en el juicio y debió ser ratificado con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia la imposibilidad para que este documento privado sea tomado como tal, en consecuencia, mal podía el Juez de la causa atribuirle dicho carácter sin cumplirse los extremos exigidos y menos aún otorgarle valor probatorio determinante en este proceso para fundar gran parte de su sentencia en él.

Refiere, que en el supuesto negado que el documento supra referido fuese un documento público administrativo como lo señala el Juzgador a-quo, el mismo carece de valor probatorio ya que no es pertinente ni congruente con los hechos alegados por el actor en su demanda, caso contrario, se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, el debido proceso, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva. Invoca a favor de su mandante los artículos 1.159 y 1.168 del Código Civil y cita doctrina y jurisprudencia sobre la excepción non adimpletti contractus. Por los argumentos expuestos insta se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante ARISTALCO SOLANO, adujo que uno de los fundamentos doctrinarios en que se basa la actividad aseguradora es el principio de buena fe que debe sustentar la validez del contrato de seguro. Asevera, que la póliza de seguro es un contrato suscrito entre el asegurado y la compañía de seguro, que corresponde a ésta tratar de manera justa a los asegurados, pues no puede negarles sus reclamos bajo pretextos ya que -según su apreciación- cuando se hacen reclamos legítimos las empresas de seguros tienen que hacer esfuerzos razonables para indemnizar.

Explica, que por un tiempo el asegurado A.E.G.S., víctima y débil jurídico de la relación contractual que dio origen al presente juicio, pagó gran parte de su ingreso familiar a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual le prometió protegerlo a él y a su familia en caso de alguna contingencia, pues su representado aseguró su automóvil para cubrir daños o pérdidas y también aseguró a su núcleo familiar, pagando justamente mediante sacrificios para tener esas coberturas. Estima, que a pesar de que la demandada y demás aseguradoras como cualquier corporación con fines de lucro, tienen como objeto ganar dinero, esto no constituye una justificación para que la mayoría de las compañías de seguros tomen -según su criterio- decisiones basadas en prácticas de mala fe, que ponen sus propios intereses antes que los de sus asegurados.

Alega, que cuando a su representado le robaron el vehículo bajo amenaza de muerte y se dirigió por primera vez a la sede de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en calidad de víctima, a poner el reclamo, empezó a vivir una experiencia frustrante, por cuanto la accionada le generó al asegurado y a su familia una angustia emocional, cuando debieron -según su criterio- actuar de buena fe y aplicar al caso in examine la excepción de fuerza mayor por existir prueba de que el ciudadano A.G.S. fue hospitalizado en el Hospital General del Sur, y también pudieron aplicar la máxima de experiencia conforme a la cual, toda persona que haya sido sometida a un robo a mano armada queda afectada o traumatizada al punto de alterar su comportamiento ulterior de forma que su conducta fuera distinta a la acostumbrada en otras condiciones, consagrada en sentencia emanada del Juzgado Superior Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2007, expediente 06-9784, y en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20C2001-000624.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, se ordenó a la parte accionada, cancelar a la actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605,oo), con la indexación correspondiente desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión apelada, producto de lo cual, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara el cálculo correspondiente, o en su defecto se efectuaría conforme a experticia complementaria del fallo; condenándose en costas a la sociedad mercantil demandada. Del mismo modo, colige este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada sin lugar en estricta aplicación de la cláusula cuarta literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil.

Ahora bien, este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para apreciar cada caso concreto determina que no incurrió el Juzgador de Primera Instancia en causal de nulidad, por cuanto basó su decisión en los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también, en las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de la cedulad de identidad del ciudadano A.E.G.S..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, Certificado de Registro de Vehículo N° 27658016, de fecha 1° de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano A.E.G.S., correspondiente el bien sub litis.

• En originales, constancias de denuncias del hecho delictivo (robo a mano armada) del vehículo propiedad del actor por ante los siguientes órganos de seguridad del Estado, Región Zuliana: a) Gobernación del Estado Zulia, Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171, fecha de la denuncia 26 de agosto de 2008, hora de la denuncia 00: 22 horas; b) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fecha de la denuncia 27 de agosto de 2008, hora de la denuncia 05:30 p.m., y c) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 71 Zulia, Departamento de Investigaciones, fechada 08 de septiembre 2008. Las referidas denuncias fueron efectuadas por el demandante.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, cuadro Póliza-Recibo Casco Cobertura Amplia N° 1048952, correspondiente al vehículo objeto de juicio, suscrito por las partes interactuantes en la presente causa originalmente en fecha 7 de diciembre de 2004, del cual se desprende que la referida póliza fue renovada por última vez en el mes de diciembre del año 2008, que se encontraba vigente hasta el día 7 de diciembre de 2009, y, que el monto asegurado es SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605,oo).

• En original, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por el T.S.U E.B. de parte de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por medio de la cual solicitan expedir en el menor tiempo posible el Certificado de Registro correspondiente al vehículo sub litis, por ser indispensable para materializar la indemnización del siniestro del cual fue objeto el actor.

Estima este Juzgador Superior que las pruebas in comento constituyen originales de documentos privados emanados de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que la existencia de los aludidos instrumentos no son un hecho controvertido en el proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008 expedida por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al ciudadano A.E.G.S., en la cual se le notifica el rechazo del siniestro y el relevo de la obligación de indemnizar, en aplicación de la cláusula N° 4, literal E de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres.

Este Sentenciador Superior valor la misiva supra referida de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de constancia médica expedida por la Médico Rania Aboul Hossan Said, empleada del Hospital General del Sur Dr. P.I., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Región Zuliana, que refleja que el demandante estuvo recluido en dicha institución hospitalaria desde el día 25 de agosto 2008 hasta el día 26 de agosto de 2008, por presentar enterocolitis aguda y deshidratación severa, por lo que se recomendó dejar en observación por 48 horas.

Precisa este Juzgador Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento administrativo de conformidad con lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00948, de fecha 13 de junio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2003-1015, ya que su carácter auténtico deviene del hecho de contener una declaración emanada de un funcionario público, y no así un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso como pretende la parte demandada, consecuencialmente, en aplicación del mencionado criterio jurisprudencial, deberá ser valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario es valorado en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Exhibición del Condicionado General y Particular (Póliza de Automóvil) vigente para la fecha en que fue emitida la Póliza N° 32-1048952, de fecha 7 de diciembre de 2004, contratada originalmente por el asegurado A.G.S..

Se constata de actas que la prueba in examine fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2011, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, dicha documental es valorada en aplicación de los artículos 430 y 443 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de que remitiera el Condicionado General y Particular (Póliza de Automóvil) vigente para la fecha en que fue emitida la Póliza N° 32-1048952, de fecha 7 de diciembre de 2004, contratada originalmente contratada por el asegurado A.G.S..

Verifica este Juzgador Superior que a los efectos de la evacuación de la prueba bajo estudio fue emitido en fecha 14 de diciembre de 2010, oficio N° 0706-2010/E-2981, a la sociedad mercantil demandada, siendo recibido el mismo en fecha 23 de diciembre de 2010, y consignándose en el expediente facti especie la información solicitada, el día 26 de enero de 2011.

Producto de lo cual, una vez consignado el informe solicitado supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que remitiera el Condicionado General y Particular (Póliza de Automóvil) vigente para la fecha en que fue emitida la Póliza N° 32-1048952, contratada por el asegurado A.G.S..

Verifica esta Superioridad que a los efectos de la evacuación de la prueba bajo estudio fue emitido en fecha 14 de diciembre de 2010, oficio N° 0707-2010/E-2981, dirigido a la Superintendencia de Seguros, no obstante, la misma no fue evacuada, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional desestima el medio probatorio en referencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

• Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005, la cual contiene los deberes y obligaciones de las partes contratantes.

Estima este Juzgador Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, el Código Civil en su artículo 1.167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

Determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, constatándose de la lectura del libelo de la demanda, que la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro producto de no haber sido denunciado el robo ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa tanto la contratación de la póliza como la ocurrencia del siniestro.

Asimismo quedó constatado que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el 26 de agosto de 2008, a las 00:22 horas, éste fue reportado vía telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano A.G.; que en fecha 27 de agosto de 2008 fue interpuesta la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); en fecha 7 de diciembre de 2008 fue interpuesta por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Departamento de Investigaciones, y, que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago con fundamento en la cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, que prevé como obligación del asegurado, denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia ante las autoridades competentes, tal como se lee a continuación:

“CLAÚSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

(…Omissis…)

Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

(Negrillas del Juzgado)

Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otras, en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:

En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

Capítulo II

Órganos de Investigación Penal

Sección Primera: Órgano Principal

Órgano principal

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Órganos con competencia especial

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

  3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  4. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  5. La Contraloría General de la República.

  6. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  7. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  8. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

  9. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  10. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

  11. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  12. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  13. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  14. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  15. La Fuerza Armada Nacional.

  16. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  17. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código de Procedimiento Civil prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:

    Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  18. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  19. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  20. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  21. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  22. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    En aplicación del precedente dispositivo, se presume que la póliza fue contratada de buena fe; que las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y, que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, consecuencialmente, resulta impretermitible puntualizar que en el artículo 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre, se prevé como se determinó supra, la obligación del asegurado de denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, ante las autoridades competentes, por consiguiente, ocurrido el robo el día 25 de agosto de 2008, y reportado éste el día 26 de agosto de 2008 a las 00:22 horas, a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), órgano de apoyo de investigación penal conforme a lo determinado en líneas pretéritas, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, precisa este suscrito jurisdiccional que cumplió el ciudadano A.E.G.S., con la obligación impuesta en la singularizada cláusula, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605), por concepto de casco cobertura amplia del vehículo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

    Indexación

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está consagrado legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sean de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 29 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el respectivo cálculo o en su defecto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de marzo de 2011, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.E.G.S. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de su apoderado judicial G.I., contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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