Decisión nº 691 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.

Trujillo, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0045 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Ciudadano C.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.524.519, de este domicilio y hábil, en su condición de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R., debidamente protocolizada por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo Primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, según se evidencia en acta de nombramiento debidamente protocolizada en fecha 16 de junio de 2014, la cual quedo registrada con el número 04, folios 24 al 28, protocolo primero, tomo 5, trimestre segundo de dicho año y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con domicilio en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, creada originariamente por el Decreto de la Superior Junta Gobernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de Septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de los Caballeros y con el nombre actual en 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de leyes y decretos de Venezuela, por orden del Presiden de la República General A.G.B., Tomo X del año 1887.

ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada A.C.B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 174.859 con domicilio en la ciudad de homónima del Estado Trujillo, asistiendo a la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R. y el abogado J.C.S.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el número 129.009, domicilio procesal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y aquí de tránsito, representando a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del Estado Venezolano representado en este caso por la Universidad de los Andes y la Asociación Civil Operadora A.U.R.R. en de dos (02) lotes de terreno que son denominados como LOTE NORTE y LOTE SUR, conforme a los linderos y medidas especificas que se describen en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de agosto de 1991, el cual quedó registrado con el número 29, protocolo primero, tomo 3°, trimestre tercero de la fecha antes señalada. Documento anexo a la solicitud en copia simple marcada con la letra “B” y que a partir de su protocolización pasó a conocerse como finca “El Reto”, planteada por el Ciudadano C.D., asistido por la Abogada en ejercicio A.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.859, por lo tanto, la medida tramitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, lo que se va a decidir si procede o no la mencionada medida solicitada.

La nombrada solicitud de medida fue presentada en fecha 25 de mayo de 2015 por el referido ciudadano debidamente asistido por abogada, sus exposiciones están dirigidas a solicitar la protección Agroalimentaria en beneficio del Estado Venezolano en dos (02) lotes de terreno que en documento debidamente protocolizado son denominados como LOTE NORTE y LOTE SUR, conforme a los linderos y medidas especificas que se describen en el prenombrado documento, finca conocida como “El Reto” según el solicitante por poner en riesgo procesos agro-productivos y de investigación en rubros tan importantes describiendo los mismos, que todo eso dentro de las líneas del Plan Nacional de Soberanía Alimentaria. Igualmente debido a las constantes amenazas de ocupaciones ilegales, que en algunos casos se han materializado y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió escrito de solicitud antes expresado, en donde explana lo siguiente:

“…La Universidad de los Andes es propietaria de dos (02) lotes de terreno que en documento debidamente protocolizado son denominados como LOTE NORTE y LOTE SUR, conforme a los linderos y medidas específicas que se describen en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de agosto de 1991, el cual quedó registrado con el número 29, protocolo primero, tomo 3°, trimestre tercero de la fecha antes señalada. Documento que anexamos a la presente solicitud con copia simple marcada con la letra “B” y que a partir de su protocolización pasó a conocerse como finca “El Reto”…” (sic) (Lo resaltado por el solicitante)

Igualmente expuso: “…Para la administración, control y mejor manejo de este inmueble, se constituyó una Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada OPERADORA A.U.R.R., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio libertador del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “C”…” (sic) (Lo resaltado por el solicitante)

Más adelante explana: “…Esta asociación civil tiene por finalidad la administración de la estación experimental y de producción a.R.R. que funciona en las instalaciones de la finca “El Reto” con la finalidad de desarrollar programas de investigación aplicada y de asistencia técnica a los sectores agrícolas y de la agroindustria conjuntamente con la Universidad de los Andes, generando actividades académicas de carácter científico dirigidas a la producción agrícola….” (sic)

Así mismo: “…En este sentido, el carácter científico y académico aplicado a la producción agropecuaria se realiza con la finalidad de apoyar y desarrollar investigación aplicada al sector agrícola y agroindustrial cooperando de esta forma con la seguridad agroalimentaria del país….” (sic) (Lo resaltado por el solicitante)

Igualmente expuso: “…Dentro de los predios de la Finca “El Reto” actualmente se llevan a cabo procesos agro-productivos y de investigación en rubros tan importantes como: Cría de ganado de doble propósito (producción de leche, carne y queso), cultivo de Caña de Azúcar (para la producción de azúcar, así como también para el uso de ensilaje o forraje para la alimentación animal), cultivo de maíz (maíz para consumo humano y maíz para consumo animal), producción de plantas forrajeras como la moringa, la morera y pastos como el King grass, elefante enano, bombasa, entre otros; cítricos y plátanos, todo eso dentro de las líneas del Plan Nacional de Soberanía Alimentaria….” Sic).

Así mismo mas adelante alega: “…Sin embargo, las actividades agro-productivas y de investigación dirigidas a contribuir y asegurar la soberanía agroalimentaria que se encuentra tipificada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes señaladas, se encuentran seriamente amenazada a causa de un proceso de invasión que se viene produciendo en el lindero norte del identificado inmueble…” (Sic).

Continúa con su exposición alegando “… Ante esa situación, se procedió a realizar las respectivas denuncias ante el Ministerio Público, expediente que se lleva con la nomenclatura MP4032-2010 con la actuación de la Guardia Nacional bajo la calificación de invasión y MP494075-2014/2015, a través de la cual el Ministerio Público inmediatamente giró las instrucciones precisas para que una comisión de la policía del Estado Trujillo verificara mediante inspección en el sitio la situación denunciada; Así las cosas, el día 29/04/2015, una comisión policial del identificado componente de seguridad se trasladó hasta el lote de terreno afectado, corroborando que en efecto se están afectando terrenos y mejoras destinados para la producción e investigación agrícola…”(Sic).

En este orden explana: “…Como consecuencia de la inspección fue privado temporalmente de la libertad el ciudadano A.G., quien fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 01/05/2015, audiencia en la cual el identificado tribunal, impuso al identificado ciudadano las medidas que consideró pertinentes, la cuales fueron: se precalifican los hechos como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, en agravio de la Universidad de los Andes, al haber sido detenido en fecha 29/04/2015, se le impone como medida cautelar de prohibición de acercarse a los terrenos de la Universidad de los Andes y presentaciones ante el Tribunal cada tres (03) días….” (sic) (Lo resaltado por el solicitante).

Continúa exponiendo “…Sin embargo, el día 09 de mayo de 2015, aprovechando el fin de semana, personas desconocidas procedieron nuevamente a instalar las cercas y a establecerse dentro de los predios de la finca “El Reto” afectando con ello áreas destinadas a la producción de caña de azúcar y de plátanos….” (sic).

Por otro lado expone “…Ahora bien, para el caso planteado resulta oportuno traer a colación lo siguiente. Conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa y el artículo 2 de la Ley de Universidades, estas instituciones forman parte de la Administración Pública Nacional, así lo establece cuando señala:

…de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional…(omisis)

.(Marrero O., E.M. 2.006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Compilación). Enero-Septiembre 2.005. Colección Doctrina Judicial, N° 12, Pág. 374, Caracas, Venezuela…” (Sic)

Aunado a ello arguye: “…En consecuencia, al formar parte de la Administración Pública Nacional, se pide a este honorable tribunal la protección cautelar de bienes públicos al servicio de la nación (sic), que no solo comporta el bien inmueble como elemento material que merece protección constitucional, sino que el bien inmueble afectado por vías de hecho que se constituyen como una invasión, está destinado a la producción agrícola y a la investigación y docencia en materia agroalimentaria, todo lo cual representa un doble interés colectivo que requiere protección especial….” (sic)

Seguidamente expone “…Ante los hechos narrados, siendo que la situación planteada se encuentra actualmente en trámite de investigación por el Ministerio Público en los identificados expedientes penales por los delitos allí identificados, procedemos en este acto a solicitar muy respetuosamente, MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en beneficio del Estado Venezolano, representado en este acto por la Asociación Civil Operadora A.U.R.R. y la Universidad de los Andes…” (sic)

Así mismo expresa: “…Más aun, la medida solicitada se requiere porque dentro de esta unidad de producción se desarrollan actividades agrícolas, donde se encuentra maquinaria e implementos de siembra y cría de ganado para mantener para la producción Agroalimentaria, y como quiera que estas labores se realizan todos los días, pues la actividad agro-productiva no se encuentra sometida a horarios específicos, existe el riesgo inminente de la perdida de la producción agrícola que se desarrolla en la Estación Experimental R.R. específicamente en la finca “El Reto”, como ejemplo de ello, la producción de caña de Azúcar, cultivo que amerita labores de mantenimiento, pues existen áreas que necesitan fertilización para producir la materia prima que requiere la Industria Azucarera en el Estado Trujillo, de igual forma, existen lotes que requieren tratamiento específicos para la cría de ganado doble propósito….” (sic)

Aunado a ello expone: “…Así las cosas, con arreglo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia número 444 del 25 de abril de 2012 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente, se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del estado venezolano representado en este caso por la Universidad de los Andes y la Asociación Civil Operadora A.U.R. Rangel….” (sic)

Acompañaron a la solicitud: 1) Copia simple de documento de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R., debidamente protocolizada por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, anotado bajo el número 35, folios 206 al 212, Protocolo Primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, según acta protocolizada en fecha 16 de junio de 2014, la cual quedó registrada con el número 04, folios 24 al 28, Protocolo Primero, tomo 5, Trimestre Segundo de dicho año, marcado con la letra “A”(folios del 08 al 13); 2) Copia simple de los dos (02) lotes de terreno que en documento debidamente protocolizado son denominados como LOTE NORTE y LOTE SUR, conforme a los linderos y medidas especificas que se describen en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de agosto de 1991, el cual quedó registrado con el número 29, protocolo primero, tomo 3°, Trimestre Tercero de la fecha antes señalada. copia simple marcada con la letra “B” (folio 14 al 21) y 3) Copia simple del documento de la Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada OPERADORA A.U.R.R., debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio libertador del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, marcado con la letra “C” (folio 22 al 26).

En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0045, tal como consta al folio 28 de actas y según decisión de fecha 28 de mayo de 2015, cursante desde el folio 40 al 46 de actas, declarándose competente y ordenó el traslado y constitución del Tribunal a objeto de realizar Inspección Judicial en el sitio indicado.

Cursa al folio 29 de actas, escrito de fecha 26 de mayo de 2015 presentado por el abogado J.C.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, en la que se adhiere a la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria

En fecha 04 de junio de 2015, cursa acta de inspección judicial que riela desde el folio 51 al 55 de actas.

En fecha 12 de junio de 2015, el Ingeniero A.G., consigna Informe con las resultas en dos discos compactos DVD, contentivos de las fotografías tomadas en la Inspección Judicial de fecha 04 de junio de 2015, los cuales cursan desde el folio 56 al 83 de actas.

En fecha 12 de junio de 2015, la Abogada en ejercicio A.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.859, consigna oficios y documentos solicitados durante la Inspección Judicial y solicita se le expida dos juegos de copia certificada de dicha Inspección Judicial, los cuales rielan desde el folio 84 al 103 de actas.

En fecha 17 de junio de 2015, mediante auto el Tribunal fija una Audiencia Especial, a los fines de oír la posición de la parte solicitante de la Medida, para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), (folio 104)

En fecha 25 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Especial a los fines de seguir el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1105 del 14 de octubre de 2010, con la presencia del ciudadano C.D., actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada A.C.B.O., inscrita en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el número 174.859, siendo video grabada la misma tal como consta del folio 108 hasta el folio 111 tanto el acta levantada a tales fines como el disco compacto (DVD).

En fecha 26 de junio de 2015 el abogado J.C.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes presenta escrito cursante del folio 112 al 114 de actas, y anexa copia fotostática de instrumento poder para actuar en el presente asunto (folios 115 y 116), en el que reitera la solicitud de medida con sus respectivos fundamentos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, se reflexiona que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Reflexionando sobre lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe, hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

Ad initium las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para la consolidación del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

En este mismo orden, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

A.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.

Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre esta tendencia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, e igualmente debido a ese principio no es exigible el fumus boni iuris, o prueba del buen derecho.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

En este orden, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger la producción agraria, en virtud que es una Finca destinada a las prácticas de estudiantes de la Universidad de Los Andes y a la investigación conocida como Finca “EL RETO” según los solicitantes posesión y propiedad de la Universidad de Los Andes y administrada por la Asociación Civil Operadora A.U.R.R., ubicada en el sector Vega Grande, vía La C.d.M., Municipio Pampan del Estado, este Juzgado Superior Agrario es competente para decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios. Razones suficientes para ratificar así la competencia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del estado venezolano representado en este caso por la Universidad de los Andes y la Asociación Civil Operadora A.U.R.R., en tal sentido este juzgador practicó inspección judicial cumpliendo las formalidades de Ley en compañía del práctico Ingeniero A.G. el cual utilizó una video cámara asignada al Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y un Geo Posicionador Satelital (GPS) propiedad de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, en la que está adscrito el nombrado práctico y en fecha 04 de junio de 2015 se realizó la nombrada inspección judicial que riela desde el folio 51 al 55 de actas y en fecha 12 de junio de 2015, el Ingeniero A.G., consigna Informe fotográfico con las resultas en dos discos compactos DVD, las cuales cursan desde el folio 56 al 83 de actas. Obteniéndose los siguientes elementos:

La existencia de una Finca destinada a la Agricultura y la Ganadería, así como a la investigación en el área agrícola ubicada en el sitio conocido como vega grande, vía al Caserío La C.d.M., Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo dividida por la carretera vecinal que comunica al Sector Las Cocuizas, con el referido Caserío La Catalina, la misma tiene instalaciones actas para la cría de ganado vacuno, tales como Potreros, con cerca de alambre de púas con estantillos de madera y portones de tubulares metálicos, algunos de dos puertas y otros de una sola, vaqueras de tubulares metálicos, vigas doble T y cabillas, embarcadero, manga, romana, comederos y bebederos, cochinera (galpón), todos en buen estado y con pintura en azul y blanco, aledaño a dicha infraestructuras y construcciones se observa la edificación de oficinas administrativas y demás espacios aptos para la enseñanza de las ciencias del Agro y actividades de extensión, Salones de usos múltiples, baños, dormitorios, depósitos, cocina, comedor, estacionamiento un pequeño galpón con quesera y cava-cuarto con su respectivo sistema de enfriamiento y área de jardines; Igualmente la existencia de maquinarias agrícolas tales como tractores, bajo convenio con la empresa socialista P.C., sistema de riego y conexión eléctrica al sistema interconectado nacional, picadora de pasto y remolque, asperjadotas, desmalezadora y planta eléctrica. Así mismo existe cultivos de caña de azúcar de distintas variedades y un espacio destinado a la experimentación con variedades de caña de azúcar, así como pequeños lotes de pasto, tales como elefante enano, bombaza Kingrass y Kingrass morado, así como plantas forrajeras tales como Moringa y Morera, pequeños sembradíos de plátano, frijol, frijol negro y yuca.

Igualmente se dejó constancia del ganado vacuno pastando en los potreros. Siguiendo hacia el Caserío La Catalina se pudo observar una casa construida de bloques sin frisar, pintada de azul y blanco, con techo de zinc, sobre estructura de madera en mal estado, con electricidad y agua con aducción al acueducto del Casero La Catalina, ocupada por la Ciudadana Y.R.C., contiguo se observa un tanque cilíndrico metálico sobre una estructura de ángulos metálicos, aledaño se observa un galpón construido con estructuras de tubulares metálicos y techo de acerolit y en parte tiene paredes de bloques, con tres (3) devociones e incluye Sala sanitarias, también ocupado por la mencionada ciudadana Y.R.C., contiguo se observa un autobús desmantelados de color amarillo caterpilar de presenta propiedad de la Alcaldía de Pampán. Continuando el recorrido se pudo observar unos potreros cercados con estantillos de madera y siete y ocho hebras de alambre, donde se observó un rebaño de ovejos y caprinos, encontrándose en el lugar el ciudadano A.G., igualmente se observaron cuatro cabezas de ganado vacuno de ambos sexos según el ciudadano A.G. son de su propiedad con sus respectivas marcas, un pequeño jagüey o laguna artificial, así como pasto naturales con árboles de porte alto y un pequeño lote de plátanos, según los notificados son del ciudadano A.G., continuando con el recorrido se observó un espacio de terreno donde existen unos hoyos o huecos y según los presentes eran estantillos que habían sido colocados recientemente por el ciudadano A.G. y que el Ministerio Público a través de su representante ordeno su eliminación, contiguo se observan sembradíos de caña a punto de ser cosechada y recién sembrada.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica agroalimentaria y ambiental solicitada; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y destrucción de la finca destinada a la cría de ganado vacuno, producción agrícola e investigación en el área de las ciencias agrarias, con la tendencia a ocupar ilegalmente por desconocidos los terrenos que ejerce tales actividades la Universidad de los Andes a través de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R. lo cual va en detrimento de la capacidad productiva de la finca para lo cual esta destinada y fundamentalmente por la existencia de las hoyaduras están cerca de las siembras destinadas a la investigación, mermando la capacidad de producción y productividad de la caña de azúcar y demás actividades realizadas y en consecuencia poniendo en riesgo de ruina, desmejoramiento y destrucción la capacidad de la finca El Reto, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Así las cosas, se obtiene que es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas en el ámbito agrario y ambiental, cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.

Reflexionando, estas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

En este orden, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. En “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino a lo agroalimentario.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo, en Venezuela a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este principio es adaptado a la actividad agraria en sus múltiples facetas.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, como en el presente caso, que es un fundo dedicado a la ganadería, agricultura e investigación, patrimonio de la Universidad de Los Andes a través de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R. y por lo tanto tiene interés el Estado Venezolano. En el presente asunto, sí están produciendo rubros agrícolas y pecuarios, además de la investigación, si se permite continuar con actuaciones que van en detrimento de producción e investigación.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la soberanía alimentaria, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 305 de la Carta Fundamental, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA de protección a las labores de producción agropecuaria e investigación en el área de ocupación de la referida Universidad de Los Andes a través de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R., en donde:

Se prohíba a Personas desconocidas y al ciudadano A.G., realizar cualquier acto que vaya en detrimento de las labores que realiza la Universidad de Los Andes a través de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R., , igualmente sea relevantada la cerca perimetral del fundo y la que separa el lote ocupado por ciudadano con el resto de la finca El Reto y se incluya la colocación de puntos geográficos con Geo Posicionador Satelital (GPS), plasmados en el acta de ejecución de la medida.

Ahora bien, con relación a la ocupación de la casa y galpón por la ciudadana Y.R.C., ya identificada, debe ser tramitada según corresponda, a través del procedimiento debido, ante el tribunal competente, no siendo esta vía, la idónea para satisfacer la petición de la parte solicitante, por lo tanto ha de declararse improcedente.

Con respecto a la ocupación ejercida por el ciudadano A.G., identificado en actas, en la parte de la finca en referencia (El Reto), en la que tiene un pequeño sembradío de plátano, un jagüey, cuatro vacunos y un lote de cabras y ovejos con sus cercas o potreros con alambre de púas de 07 y 08 hebras, es necesario resaltar que el poder cautelar del juez agrario no es el medio idóneo para resolver el asunto planteado en virtud que las condiciones fácticas del mismo están reguladas en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es procedente oficiar con copia de la presente medida a la Alcaldía del Municipio Pampán a los fines que en un lapso de treinta (30) días computados desde que conste en acta copia de la recepción del respectivo oficio, retire el vehículo automotor (autobús) con sus partes y lo resguarde en un estacionamiento apropiado dispuesto por dicha entidad pública.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de la Finca El Reto respetando siempre la Autonomía Universitaria en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la finca conocida como El Reto, destinada a la Agricultura y la Ganadería, así como a la investigación en el área agrícola ubicada en el sitio conocido como vega grande, vía al Caserío La C.d.M., Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo dividida por la carretera vecinal que comunica al Sector Las Cocuizas, con el referido Caserío La Catalina, conforme a medidas y linderos que consta en documento que cursa del folio 14 al folio 21 de actas es necesario ORDENAR la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

Es necesario notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la ejecución de la medida es procedente hacerse acompañar de un experto a los fines que asesore al Tribunal plasmando en el acta los puntos geográficos con Geo Posicionador Satelital (GPS).

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato del artículo 305 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe a Personas desconocidas y al ciudadano A.G., realizar cualquier acto que vaya en detrimento de las labores que realiza la Universidad de Los Andes a través de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA A.U.R.R., igualmente se ordena relevantar la cerca perimetral del fundo y la que separa el lote ocupado por ciudadano con el resto de la finca El Reto y se incluya la colocación de puntos geográficos con Geo Posicionador Satelital (GPS), plasmados en el acta de ejecución de la medida.

SEGUNDO

Improcedente la petición relacionada con la ocupación de la casa y galpón por la ciudadana Y.R.C., ya identificada, por cuanto debe ser tramitada según corresponda, a través del procedimiento debido, ante el tribunal competente, no siendo esta vía idónea.

TERCERO

Improcedente la petición relacionada con la ocupación ejercida por el ciudadano A.G., identificado en actas, en la parte de la finca en referencia (El Reto), en la que tiene un pequeño sembradío de plátano, un jagüey, cuatro vacunos y un lote de cabras y ovejos con sus cercas o potreros con alambre de púas de 07 y 08 hebras, por no ser el poder cautelar del juez agrario, el medio idóneo para resolver el asunto planteado, en virtud que las condiciones fácticas del mismo esta reguladas en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Ofíciese con copia de la presente medida a la Alcaldía del Municipio Pampán a los fines que en un lapso de treinta (30) días computados desde que conste en acta copia de la recepción del respectivo oficio, retire el vehículo automotor (autobús) con sus partes y lo resguarde en un estacionamiento apropiado dispuesto por dicha entidad pública.

QUINTO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de la Finca El Reto respetando siempre la Autonomía Universitaria en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

SEXTO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la finca conocida como El Reto Finca destinada a la Agricultura y la Ganadería, así como a la investigación en el área agrícola ubicada en el sitio conocido como vega grande, vía al Caserío La C.d.M., Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo dividida por la carretera vecinal que comunica al Sector Las Cocuizas, con el referido Caserío La Catalina, conforme a medidas y linderos que consta en documento que cursa del folio 14 al folio 21 de actas SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

___________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 03:10 p. m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0045 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0045(Libros de Solicitudes)

RJA/GMO/cvvg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR