Decisión nº 68-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2199-13-65

DEMANDANTE: El ciudadano R.A.B.G., venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad número 5.772.170, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad número 7.863.360, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho O.C. y C.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.749 y 46.576, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano R.A.B.G. contra el ciudadano J.L.R., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, asistido por el profesional del derecho W.C., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado del Municipio Lagunillas.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano R.A.B.G., asistido por la profesional del derecho O.C., y demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano J.L.R., por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VENTI OCHO CENTIMOS, (Bs. 24.977,28), el equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (277,52 U.T.).

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 1° de Junio de 2012, y ordenó a la parte demandante aclarar en el petitorio la cuantía de la demanda.

En fecha 17 de Julio de 2012, el ciudadano REGUNO A.B.G., asistido por la abogada en ejercicio O.C., mediante escrito cumplió lo peticionado por el a quo. Es así, como mediante auto de fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a darle entrada y ordenó emplazar al ciudadano J.L.R., a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el ciudadano R.A.B.G., asistido por la abogada en ejercicio O.C., presentó diligencia consignando las copias fotostáticas para la resultas de la citación, librando el recaudo de citación en fecha 08 de Octubre de 2012. Es así, como en fecha 16 de Octubre de 2012, la parte actora proporcionó los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Alguacil mediante actuación procesal dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade varias veces a la siguiente dirección, Carretera “L” con Avenida C.C., sector La Osa al lado de Farma Pueblo, los días 20, 22, 30 de octubre de 2012, hora: 10,00 am, 4,00 pm, 5,00 pm, allí me informo las veces que me traslade el Ciudadano J.R., C.I V-24.265.005, Quien dijo ser hijo del Ciudadano J.L.R., Que no se encontraba por tal razón no pude practicar la citación personal…”

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por eso que en fecha 22 de Noviembre de 2012, el tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación al ciudadano J.L.R..

Por diligencia efectuada en fecha 18 de Enero de 2012, la parte actora asistida por la abogada en ejercicio O.C., consigna los ejemplares de las publicaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Corre inserto en las actas procesales, que en fecha 24 de enero de 2013, la Secretaria del Juzgado de conocimiento de la causa, manifiesta: “…En fecha 23 de Enero del Dos Mil Trece (2013), fijo un Cartel de Citación para el ciudadano J.L.R. en la siguiente dirección: en un inmueble, ubicado en la avenida C.C., cerca de la esquina con Carretera “L”, a escasos metros de Farma Pueblo, de esta población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora solicita al a quo, en virtud que han transcurrido los lapsos emplazamiento respectivos sin la efectiva comparecencia de la parte demandada, se le nombre defensor judicial con quien se ha de entender la citación y demás actos procesales.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, el tribunal provee conforme lo solicitado y designa como Defensor Judicial a la abogada M.C.P.A., “…a quien se ordena comparecer por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley…”. Dicha notificación fue efectuada por el Alguacil en fecha 30 de abril de 2013.

La abogada M.C.P.A., mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, manifiesta la aceptación del cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Según diligencia de fecha 10 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, la abogada O.C., impulsa la citación de la parte demandada, recaída en la Defensora Judicial, la abogada M.C.P.A., consignando en el mismo acto los recaudos necesarios.

En fecha 03 de Julio de 2013, el ciudadano J.L.R., asistido por el abogado en ejercicio W.C., mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte actora publique los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2013, el tribunal de la causa dictó auto NEGANDO La reposición de la causa solicitada. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, el 18 de julio de 2013, el ciudadano J.L.R., asistido por el abogado en ejercicio W.C., ejerció recurso de apelación.

En fecha 23 de Julio de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo en esa oportunidad las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 16 de septiembre de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este tribunal dejó constancia que sólo la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de la parte actora

    Expresa el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “…En fecha de 21 de Enero del año 2.011, celebré contrato de opción de compra-venta con el ciudadano: J.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.863.360 y domiciliado en la Carretera L, cruce con la Avenida C.C., Sector la Osa, al lado de Farma Pueblo, Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; el siguiente bien inmueble: una vivienda unifamiliar, construida sobre una parcela de terreno propia, cuya superficie total es de 419,20 Mts.2, ubicada en la Calle A.P., Avenidas 33 y 32 del Barrio A.d.O., en ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; dicha vivienda posee un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrado con sesenta y cuatro centímetros cuadrado (116,64 Mts.2); constante de las siguientes dependencias:

    …omissis…

    Ahora bien ciudadano juez, dicha opción de compra-venta se perfecciono EN VENTA, según consta el documento debidamente Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 22 de agosto del año 2.011, quedando inscrito bajo el Nro 2010.523, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro 471.21.11.5.323 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.010; el cual anexo en este acto, en original, marcado con la letra “B” y doy aquí por producido.

    A pesar de haber transcurrido tiempo suficiente, tratando de que se me entregue dicho bien inmueble de la forma mas amistosa posible, sin lograr la entrega material del mismo; es por lo que en fecha 8-2-12 solicite a este honorable tribunal, se sirviera decretar LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO; solicitud que realice de conformidad con lo establecido en el articulo 929 siguientes DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, ya que vivía alquilado honorable juez y me están pidiendo la desocupación del inmueble que habito con –(su)- familia y por eso fue que invertí en la compra de –(su)- propia casa, ya que prefería pagar mensual algo que me iba a pertenecer al pagar –(su)- deuda con el banco a una casa alquilada que nunca lo iba ser y tenia un ano mensual de MIL BOLIVARES 81.000Bs) mensuales la cual anexo copia simple del contrato de arrendamiento y original de los recibos de pago suscrito con la ciudadana D.C. HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V-5.720.920 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue –(su)- sorpresa que una vez perfeccionada la venta el ciudadano J.L.R., identificado anteriormente no me hizo entrega de la misma alegado que su ex concubina N.D.C.M. no tenia a donde irse con sus hijas, a pesar que le entrego la mitad de lo convenido de la venta, que lo esperara un tiempo, por considerar a sus hijas ya que son menores de edad lo espere por un mes ya que iba empezar a pagar la cuota del banco al mes siguiente de su protocolización, y pago de otro mes mas de cano, pero ciudadano juez nada que cumplió al entregar el BIEN MATERIAL es por eso motivo es que concurrí a su autoridad judicial una vez admitida en fecha 9-3-12 y en fecha 23-3-12 fue notificado de la misma y el 27-3-12 el alguacil hizo la exposición, se fijo para el 30-3-12 la oportunidad legal para llevar acabo la entrega material del bien inmueble. No estando presente ninguna de las partes, pero es caso ciudadano juez y con todo respecto no asiste al acto porque cuando el alguacil lo notifico inmediatamente me llamo para entregármela que el no quería problemas y menos pagarle a un abogado y efectivamente me la entrego toda deteriorada las puertas quitadas y dañadas los bombillos partidos, y me comunico que el me iba a pagar las puertas la cual lo hizo pero ni los bombillos partidos, y me comunico que el me iba pagar las puertas la cual lo hizo pero ni los bombillos ni la pinturas, pero eso es lo de menos ciudadano juez es el generador de daño moral que me causo es por las molestias causadas, me violo un derecho subjetivo que son la perdidas económicas por pagar desde el mes de agosto de 2011 cánones de arrendamiento por la cantidad de Mil bolívares (1.000Bs) que fueron en tal Nueve Mil bolívares (9.000 Bs o 93,75 U.T) hasta el mes de abril del 2012, nueve (9) meses y que tuve arreglar la casa entes de habitarla y pagando la cuota del banco de Mil seiscientos veinte dos con dieciséis céntimos (1.622,16Bs) por el crédito hipotecario solicitado a BANESCO S.A que fueron en su totalidad Doce MIL Novecientos setenta y siete con veinte y ocho céntimos (12.977.28 Bs o 135,18 U.T.) desde septiembre del 2011 hasta abril del 2012 ocho (8) meses ciudadano juez y el pago de una abogada cuyos honorarios fueron Tres mil Bolívares (3.000 Bs o 31,25 U.T.) Para dirigir mi solicitud de ENTREGA MATERIAL y todo eso asciende a un TOTAL de: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTI OCHO CENTIMOS, (24.977,28 Bs o 260,11 U.T.), por la perdida patrimonial originada por el cumplimiento de contrato.

    Por todo lo antes narrado ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.196, y 1.274 del CODIGO CIVIL vigente a DEMANDAR por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano J.L.R. causando a –(su)- persona, para que convenga en el pago o sea obligado por este tribunal de la restitución jurídica infringida.

  2. Motivos de lo solicitado por el demandado:

    El demandado en su escrito de contestación, expuso:

    …De conformidad con los artículos 215, 206, y 212 del Código del Procedimiento Civil, solicito LA REPOSICION del juicio seguido por el ciudadano R.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.772.170, contra -(su)- persona. Señalando que muchos efectos contiene la demanda, contra la cual recurriré en el momento en que se me otorgue –(su)- derecho a la defensa, tanto por la falsedad de los hechos narrados, como por los fundamentos legales esgrimidos, pero basta uno solo de ellos, para requerir su deposición. En efecto, no existe constancia alguna en las actas del proceso de que se me hubiera sido citado para la litis-contestación, y como el citado artículo 215 requiere como formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la litis-contestación, citación que debe hacerse de conformidad con el titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es indudable que al omitirse en este proceso la situación del demandado, el juicio carece de validez y por ese motivo el tribunal esta en el deber de reponer el proceso al estado de que se efectuara esa citación de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata del quebrantamiento de una disposición de orden publico, cual es la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Por tales motivos pido se declare con lugar la presente solicitud y se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la citación conforme a la ley, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a esa formalidad esencial que se omitió, pues, en este proceso ha habido indefensión, pues al no habérseme citado, como no se me citó, ignoraba que existiera juicio contra -(su)- , y por tal motivo, nada pude hacer para defenderme. Es el caso ciudadano Juez que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presenta causa, se observa: que una vez admitida la presente demanda, se acordó la citación de la parte demandada, la cual al no lograrse de forma personal, se acordó por medios de carteles, de conformidad establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 18 de enero del año 2013, desprendiéndose de los mismos que no fueron debidamente publicados como fue ordenado en el auto de fecha 22-11-2012, ya que habiéndose ordenado la publicación por los Diarios “Panorama” y “El Regional”, además de ellos debieron ser publicados por un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, caso contrario a los días de la publicación realizada por la parte actora que fue realizada con un intervalo de dos (02) días, entre el primer cartel de citación y el último, es decir é publicó el primer cartel de Citación en el diario Panorama en fecha 18-12-2012 y el último lo publicó en el diario El Regional en fecha 21-12-2012. Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Artículo 223: si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el lapso señalado, se le nombrará defensor, con quien se atenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que haya aparecidos publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicará la misma mediante carteles publicados en dos (02) diarios que indique el Tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el artículo 223 ejusdem.

    Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la Republica, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es conformidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple a función comunicacional de alterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básicos del debido proceso….. .

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantiza el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    .

    En este orden de ideas, es menester señalar, que la situación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o esencial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo. Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…” Así como lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor: “Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. “ y continua … En ninguna caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

    Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su formalidad.

    …omissis…

  3. Motivos de la decisión de Alzada:

    La situación sometida al conocimiento de esta Superior Instancia radica en la negativa de una reposición de la causa efectuada por la parte demandada, según lo decidido por el a quo, en el auto de fecha 15 de julio de 2013; pedimento que se basó en el supuesto según el cual la publicación de los carteles para la citación y emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda, no se apegó a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el juez del acto recurrido aseveró que la reposición solicitada debía reputarse como inútil, pues “…lo planteado por la parte demandada, no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta del acto, Y por otra parte el acto viciado habría alcanzado su fin de poner en conocimiento de aquel juicio que en su contra se interpone,…”.

    Sin embargo, si bien una reposición puede ser declarada inútil por las razones aducidas por el juez del auto recurrido, no es menos cierto que podría resultar inoficioso emitir un pronunciamiento sobre lo planteado, atendiendo el caso concreto de la legalidad, presuntamente, subvertida por el incumplimiento de las reglas que rigen las formas de publicación del cartel al que se refiere el citado artículo 223 de la N.A.C.. Entre otras razones, al observarse en el trámite procesal respectivo situaciones en las cuales están involucradas normas exorbitantes de orden público, las cuales pueden ser advertidas de manera oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, verbigracia, las relacionadas con la perención de la instancia.

    En ese sentido, es oportuno traer a colación el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (el resaltado de la decisión)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expresó:

    …Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso.

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., adujo:

    …La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo

    siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30)

    días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    Posteriormente, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

    .

    Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada en el expediente No. 2007-000033, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado:

    …De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de

    Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….

    .

    Dada la doctrina Jurisprudencial precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes expresado, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible.

    Ahora bien, atendiendo lo antes expresado, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, ordenando a emplazar al demandado a fin de dar contestación a la demanda; instando a la parte actora consignar las copias respectivas. Asimismo, se observa que la parte actora, en fecha 07 de agosto de 2012, asistida de abogada, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión (folio: 37). Por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 08 de octubre de 2012, libró el respectivo los recaudos de citación (folio: 38).

    Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente se observa mediante actuación procesal realizado por el Alguacil del a-quo que el actor, en fecha 16 de octubre de 2012, proporcionó al Alguacil Natural del órgano de la recurrida, los emolumentos necesarios para la citación (folio: 39). Transcurriendo en el Tribunal del conocimiento de la causa, desde la fecha de admisión de la demanda (26-07-2012), exclusive, hasta el 16 de octubre de 2012, cincuenta (50) días consecutivos, excluyendo de dicho computo lo correspondiente a las vacaciones judiciales que van del 15 de agosto al 15 de septiembre, inclusive.

    En razón de lo precedentemente expresado, del cómputo antes descrito se evidencia que desde la fecha en la cual fue admitida la demanda por el a quo, hasta la oportunidad en la cual la actora aportó los emolumentos al Alguacil del Tribunal de la causa; transcurrió más de los treinta (30) días del lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en la citada norma y, por ende, para la resolución del asunto de autos se debe recurrir a los criterios argumentados en la doctrina jurisprudencia citada ut supra

    Por los razonamientos antes expresados, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el asunto instaurado por el ciudadano R.A.B.G., identificado en las actas procesales, contra el ciudadano J.L.R., igualmente identificado en actas, se reitera, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Resultando, por ende, inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el asunto de mérito del recurso, se insiste, basado en los razonamientos en los cuales se soporta el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el elemento regulador contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en la estructura contingente a la que se refiere el ordinal 1° de la citada norma legal.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. J.G.N.L.S.,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2199-13-65, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca

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