Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDevolucion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de agosto de 2013

203º y 154º

ACCION DE AMPARO: MP21-O-2013-000004

Recurso de Apelación a la Acción de A.C., interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2013, por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de Identidad No. V 04.822.840, quien actuando en su propio nombre, apela formalmente a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de data catorce (14) de mayo de 2013, la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesto contra las medidas de seguridad y protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesta en fecha tres (03) de abril de 2013, por el Centro de Coordinación Policial R.U., “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”, Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa, estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de Identidad No. V 04.822.840, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, quien actuando en su propio nombre, apela formalmente, a la decisión emitida en fecha catorce (14) de mayo de los corrientes, la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, contra las medidas de seguridad y protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesta en fecha tres (03) de abril de 2013, por el Centro de Coordinación Policial R.U., “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”, la cual se identificó con el Nº MP21-O-2013-000004, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha primero (01) de agosto del año 2013, se aboca del conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo, la Dra. N.I.C.A., por cuanto fue designada por la comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas del os Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio No. CJ-08-2013 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008); y habiendo sido convocada a partir del día veintitrés (23) de julio de 2013, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio No. 1723/2013, donde se le convoca para cubrir la falta temporal del Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, en su condición de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales aprobadas.

Recibida como ha sido la presente solicitud de Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de Identidad No. V 04.822.840, quien actuando en su propio nombre, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, interpuesto contra las medidas de seguridad y protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesta en fecha tres (03) de abril de 2013, por el Centro de Coordinación Policial R.U., “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”, por violación constitucional, al debido proceso y al derecho del a defensa.

Esta Alzada, observa la acción incoada por el accionante A.J.B.C., actuando en su propio nombre, sin estar debidamente asistido por representación legal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, trae a colación la Sentencia Nº 99 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., lo siguiente: “… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…” (Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, trae a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional No. 06-1341, cuya ponencia Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 30/11/2006, que establece: “… este órgano jurisdiccional –en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que , frente al ejercicio de una acción de amparo, sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción –en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia No,. 42 del 19 de junio de 2000, caso R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial” (negrillas de esta Sala).

Al respecto la Ley de Abogados en su artículo 4 establece lo siguiente:

… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acuerda DEVOLVER el presente Recurso de Apelación a la Acción de A.C., en contra de la decisión emitida en fecha catorce (14) de mayo del año 2013, interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de Identidad No. V 04.822.840, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que inste al ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de Identidad No. V 04.822.840, que sea asistido de abogado en el momento de interponer el referido recurso de apelación, en caso de no contar con un abogado de su confianza, sea asistido por un defensor público, a fin de dar cumplimiento a las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo en aras de garantizar el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la defensa y al cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva, que le asiste al recurrente. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ DISIDENTE

JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DRA. N.C.A.D.. A.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES VARGAS

JAN/ADG/NC/mv/lh

ACCION DE AMPARO: MP21-O-2013-000004

06/08/2013

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER A.N., en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, actuando en sede constitucional, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 06 de agosto de 2013 aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual acuerda DEVOLVER , mediante auto (22 días hábiles después de haberse recibido en esta instancia superior) la presente Apelación de Amparo, interpuesto en fecha 17 de mayo del año en curso, por el ciudadano: A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.822.840, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 14 de mayo de 2013, donde declara INADMISIBLE la Acción de Amparo., dicha devolución se realiza en los siguientes términos:

“…Esta Sala (sic) vista la acción incoada por el accionante A.J.B.C., observa que actúa en su propio nombre, sin estar debidamente asistido por apoderado judicial (sic); al respecto este Tribunal Colegiado, trae a colación la Sentencia Nº 99 de (sic) 15 de marzo de 2000 dictada con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. (sic) ROMERO, lo siguiente: “… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…” (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, trae a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional No.06-1341 cuya ponencia Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 30/11/2006, que establece: “…este órgano jurisdiccional- en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo, sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción- en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al articulo 4 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia No. 42 del 19 de junio de 2000, caso R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial” (negritas de esta Sala)…”

Igualmente se expresa en la decisión que se disiente:

…En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, acuerda Devolver el presente Recurso (sic) de Apelación a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. V- 04.822.840, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. (sic) 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que inste al ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad No. V 04.822.840, que sea asistido de abogado en el momento de interponer el referido recurso de apelación, en caso de no contar con un abogado de su confianza, sea asistido por un defensor público, a fin de dar cumplimiento a las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo en aras de garantizar el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la defensa y al cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva, que le asiste al recurrente. Líbrese lo conducente…

Observa quien aquí disiente, que como fundamento de la decisión antes nombrada, citan el artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente Sentencias Nº 99 del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. y Sentencia Nº 06-1341 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 30 de noviembre de 2006

Al respecto, se considera preciso hacer los siguientes señalamientos: El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que en la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (subrayado propio)

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000) caso:”José Amado Mejía” se estableció el procedimiento para el conocimiento y decisión de las acciones de A.C., en este sentido, en opinión del disidente, no se establece la posibilidad de DEVOLVER, el escrito de apelación a los efectos de ser subsanado.

En relación a los preceptos legales anteriormente citados considera quien aquí discrepa que la falta de asistencia o representación de abogado por parte del apelante, no fue subsanada en su oportunidad legal, no estando permitido por no estar señalado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni en jurisprudencia alguna, la devolución del escrito de Apelación a los efectos de subsanar esta omisión, todo lo contrario, a tenor del cardinal 1º del articulo 18 eiusdem, el cual como ya vimos, establece como requisito indispensable la identificación del poder conferido para el ejercicio de la acción de amparo.

En otro orden de ideas, ante el señalamiento por parte de la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala, en cuanto al no cumplimiento de las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico al ser interpuesto la Apelación con A.d.A.J., quien suscribe considera necesario expresar, que dicha omisión ha debido ser subsanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de interponerse dicha acción, toda vez que la asistencia jurídica no puede establecerse solo para el ejercicio de la Apelación y no para la interposición propia de la Acción de Amparo, además de no ser el momento procesal en materia de Amparo para pretender subsanar.

Por otra parte, la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala fundamentan su decisión expresando que dicha devolución se realiza en aras de garantizar el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la defensa y el cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva.

En relación a esta afirmación consideró oportuno citar la Jurisprudencia de fecha 02 de abril de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo establecido que la negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión, además de dejar asentado que corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación. Asimismo, dejo establecido que en materia de Amparo, la Legitimación Activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, observándose en el presente caso que el ciudadano A.J.B.C., no se hizo asistir ni otorgó un mandato que permitiera a un profesional del Derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 16 de marzo de 2007, 21 de julio de 2010 y 17 de diciembre de 2012, entre otras, ha mantenido el criterio que la ausencia de asistencia de abogado, o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al accionante debe ser controlado de oficio por parte del Juez de la causa mediante la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.

Quien aquí disiente, acoge el criterio expresado en sentencias de fechas Nº 310-2001, 306-2002, 2261-2002, 2264-2002 y 318-2003, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció de manera vinculante, que en el procedimiento de Amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuyas características es sumario, efectiva y eficaz, eliminando las incidencias procesales cuya duración puede exceder las que correspondan a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo previstas en la Ley.

En todo caso, de estimarse una violación constitucional en el tramite de Apelación de la decisión en Amparo que hoy se analiza, ha debido decretarse el empleo de medidas cautelares para lograr una protección preventiva, sin necesidad de un procedimiento incidental, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en sentencias números., 310/2001; 306/2002 y 318/2003, entre otras.

En opinión del disidente, el conocimiento y decisión tanto de la Acción de Amparo como de la Apelación de la decisión, son de estricto orden público y en consecuencia, no pueden ser transgredidos por los órganos del poder público, quienes están sometidos a su cumplimiento irrestricto

En conclusión estima quien aquí disiente, que no es procedente devolver la Apelación de la decisión en Acción de Amparo, interpuesta en fecha 17 de mayo del 2013, por el ciudadano: A.J.B.C., recibida en esta Instancia Superior en fecha 03 de julio de 2013, toda vez que no siendo la oportunidad procesal para subsanar, se subvierte el orden procesal además que se desnaturaliza el principio de brevedad y celeridad que rige el procedimiento de Amparo, debiéndose decidir la Apelación en forma inmediata, sopena de crear dilaciones indebidas por no estar previstas en la Ley Orgánica de Amparo o en la Jurisprudencia vinculante que rige este Procedimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación por la mayoría de los Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Sede Constitucional Salvo mi Voto en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente

Dr. Adrian Garcia Guerrero Dra. Nelida Contreras Araujo

La Secretaria

Abg. Maria de Los Angeles Vargas Urrutia

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Maria de Los Angeles Vargas Urrutia

ADG/NCA/MV/thiara.-

EXP. MP21-O-2013-000004

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