Decisión nº 13.530-DEF-(MERC) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

104º - 206º

PARTE ACTORA: el ciudadano A.J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.336.734.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio S.M.H.T., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.067.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, anotada bajo el N°246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue acordado en asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124 A-Qto; y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11de agosto de 1999, bajo el N° 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio I.O.N., M.D., J.A.P.J., C.M.L.C. y M.G.P.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.264. 49.907, 64.351. 78.004 Y 124,870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2014-000629

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014 (f. 292), por el abogado O.A.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 05.05.2014 (f. 266 al 287), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Parcialmente con Lugar la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por el ciudadano A.J.A.V. contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A; (ii) Se condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.129.000,00), ahora SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.129,00), por concepto de la suma asegurada.; (iii) se ordenó la corrección monetaria solo de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de mayo de 2002, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) Se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, desde el día 10 de Mayo de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), sobre el capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual no formará parte de la indexación ordenada a practicar.

    Por auto de fecha 25.06.2014 (f. 305), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente asunto. Y seguidamente se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la sustanciación del expediente ante la inhibición planteada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto este Juzgado Superior Primero quien por auto de fecha 10.07.2014 (f.311), dio por recibido el presente expediente y fijó trámite de definitiva.

    En fecha 14.08.2014 (f.314 al 320), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, y en esta misma fecha (f. 321 al 332), la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

    En fecha 07.10.2014 (f.353 al358), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 08.10.2014 (f. 359), se advierte a las partes que la causa, a partir del 08.10.2014, inclusive, entró en terminó para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 08.12.2014 (f.130), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a dicha fecha.

    A los fines de dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, mediante demanda interpuesta en fecha 23.04.2002 (f. 01 al 04) por el ciudadano A.J.A.V., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 10.05.2002 (f. 17) el Tribunal de la Causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 16.07.2003 (f. 50 al 70), la parte demandada, mediante representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 05.08.2003 (f.72 al 79), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19.08.2003 (f. 90 al 97), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 103), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y consecuentemente ordenó la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05.11.2003 (f.115 al 133), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes

    En fecha 12.11.2003 (f.134 al 155), el Juzgado Aquo, dio por recibido el despacho-comisión de la prueba testimonial evacuada.

    Por auto de fecha 28.11.2003 (f.163), el Juzgado A-quo ordenó la reposición de la causa de conformidad con et artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se evacúen nuevamente las testimoniales admitidas por ese despacho.

    En diligencia de fecha 03.12.2003 (f.167), la parte actora apeló del auto repositorio de fecha 28.11.2003.

    Por auto de fecha 16.12.2003 (f.169), el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior de Turno de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplido el trámite de sustanciación por ante la segunda instancia, el Tribunal A quem, dictó sentencia interlocutoria donde declaró: (i) revocatoria del auto dictado el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción.

    Notificada las partes de la presente decisión, y habiendo fenecido el lapso sin que se hubiese ejercido recurso, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa por auto de fecha 07.11.2004 (f.203)

    El 23.07.2004 (f.205), el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.

    Transcurridos varios abocamientos en la presente causa, por auto de fecha 12.02.2012 (f261), el Tribunal a-quo en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2,011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 5.05.2014 (f.266 al 287), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró; (i} Parcialmente con Lugar la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por el ciudadano A.J.A.V. contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A; (ii) Se condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.129.000,00), ahora SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.129,00), por concepto de la suma asegurada.; (iii) se ordenó la corrección monetaria solo de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de mayo de 2002, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) Se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, desde el día 10 de Mayo de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), sobre el capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual no formará parte de la indexación ordenada a practicar.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 04.06.2014 (f. 292), la representación de la parte demandada apeló de la decisión y por auto de fecha 12.06.2014 (f. 301), el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014 (f. 292), por el abogado O.A.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 05.05.2014 (f. 266 al 287), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Alegatos de la parte actora

    • En fecha 04 de Abril de 2000, su representada compró un vehículo TAXI con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRÓNICO; AÑO: 2000; PLACA: CE359T; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: KLATF 19YB255024; SERIAL MOTOR: G15MF788465B; TIPO: SEDAN; USO: TAXI, cuya adquisición la hizo la empresa AKITA MOTORS II, C.A., según factura de adquisición N°XFAVE0500ZAD2; todo lo cual se evidencia del Certificado de Origen de Vehículos TAXI; (sic)y Factura N° 254 de AKITA MOTORS II, C.A., del 04-04-2000 (sic)

    • En fecha 03 de Abril de 2001 (sic) A.J.A. aseguró el vehículo señalado anteriormente con la sociedad mercantil "LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.", con cobertura amplia y otros renglones que se especifican de dicha Póliza. La suma asegurada fue la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.129.000,00), cancelando su representado por ese concepto la suma de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.073.680,00) todo lo cual se evidencia del Cuadro Recibo de Póliza Automóvil Casco Taxi, cuyo número de Póliza es 000030-550, (sic). Para asegurar el vehículo la empresa aseguradora "LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.," sólo exigió el Certificado de Origen del Vehículo y la factura de Compra, en virtud de que la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre (SETRA),' no estaba otorgando los Títulos de Propiedad a ningún vehículo por causas inherentes a ese Organismo, totalmente ajenos a su representado, situación ésta que en el SETRA aún persiste, por lo que existe una gran mayoría de vehículos adquiridos desde hace más de un año que aún no les ha sido posible obtener dicho documento, por lo que circulan con un permiso que atales efectos le otorga dicha Institución.

    • En fecha 03 de Mayo de 2001, un mes después de haber sido asegurado el vehículo, éste fue robado, situación ésta que inmediatamente fue denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial según consta de denuncia signada con el N° 868730 (sic).

    • Al día siguiente de haber ocurrido el siniestro es decir, el 04 de Mayo de 2001, su representado participó el robo del vehículo a la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.", solicitándole dicha empresa a su representado, entre otros recaudos, el título de propiedad de Propiedad y el Carnet de Circulación (originales). En esta comunicación la empresa aseguradora hace la acotación que "para dar cumplimiento al condicionado de cobertura amplia debe consignar lo requerido en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, tal como se evidencia de, comunicación expedida por "LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A." de fecha 04 de Mayo de 2001 (sic).

    • Que la condición exigida por la empresa aseguradora para cancelar el siniestro a su representado, su cumplimiento no dependía de éste, sino de un tercero, en este caso el SETRA.

    • Que se gestionó con gran diligencia y vehemencia la tramitación del título de Propiedad del vehículo, pero indudablemente los quince(15) días de plazo que exigía la empresa "LA ORIENTAL DE SEGUROS, para consignar el mencionado documento era imposible de virtud de que el otorgamiento del mismo sólo organismo emisor, es decir del SETRA, no siendo en ningún momento imputable a su poderdante, sino, repito a un tercero. Sin embargo transcurridos varios meses y por la inasistencia constante y frecuentes diligencias patrocinadas por su representando ante el SETRA, logró que este Organismo le expidiera el Título de Propiedad del vehículo, llevándolo inmediatamente a la empresa aseguradora y ésta en fecha 08 de Noviembre del 2001, mediante Telegrama, informó a su representado "SINIESTRO NO PROCEDE" por cuanto el recaudo correspondiente al Título de Propiedad no fue proporcionado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro (sic)

    • La negativa al cumplimiento de su obligación asumida por la aseguradora, cuyo único objetivo es el de eludir la contraída en una Póliza, es desde todo punto de vista y violatoria a las normas contractuales, ya que se asombrosamente para suscribir con su representado la póliza de seguro sólo le bastó la Factura de compra demostrativa de la adquisición y por tanto, comprobante suficiente de la propiedad del vehículo, así como para el momento de asegurarlo y que de igual modo tiene el mismo valor para su representado para exigir el cumplimiento de la obligación asumida en la Póliza, recibiendo de su ante el monto total exigido por este concepto que fue la cantidad de Bs. 1.073.680,00 pero resulta incoherente, alarmante e inexplicable que para cumplir con su obligación de cancelar el siniestro, entonces EXIGEN un documento que por demás estaban en pleno conocimiento, era imposible de obtenerlo en un plazo de 15 días, y menos aún cuando la Póliza se encuentra vigente hasta el día 03 de Abril de 2002, es decir, que se evidencia un total y absoluta violación de los derechos que le asisten a su representado (...)

    DEL PETITORIO.-

    • Inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa "LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A." (sic) de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por su representado al materializarse el siniestro cubierto por la Póliza N° 35-30550 por ella emitida de conformidad a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, es que acudo ante su competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil "U ORIENTAL DE SEGUROS C.A.", anteriormente identificada, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SIETE 'MILLONES CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.129.000,00) por concepto de la Cobertura amplia, correspondiente a la obligación asumida por la citada empresa de seguros por la Póliza N° 35-30550, suscrita por su representado, la cual ha pretendido liberarse de cumplir y esta cantidad debe ser indexada hasta el momento de producirse la sentencia definitiva de este proceso.

    • 2.- LUCRO CESANTE: La cantidad de VEINTE Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.450.000,00), ya que el uso del vehículo asegurado era TAXI, el cual generaba a su representado un ingreso diario bruto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65. 000, 00), pues, su representada designó al ciudadano A.Á., (sic), para que éste conduciera el TAXI en horas diurnas, pagándole a su poderdante una cantidad diaria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y le entregaba el vehículo 6:OOPM., quedando entonces su representado utilizando el vehículo él mismo como TAXI, a partir de las 7: 00 P.M., hasta altas horas de la noche, produciéndose un ingreso aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por noches trabajadas, y siendo que el vehículo en cuestión fue robado el día 03 de Mayo de 2001 , hasta el día 03 de Abril de 2002, constituye un lucro cesante para su representado por la cantidad reclamada por este concepto y además demando Las demás cantidades que se sigan causando desde esta última fecha, es decir 03 de Abril de 2002, hasta la terminación total y definitiva del presente proceso.

    • Demando igualmente los intereses causados desde la fecha del es decir. 03 de Mayo de 2001 hasta la terminación total de esta acción, de conformidad al artículo 1.277 del Código Civil, e igualmente demando IP« intereses de mora correspondientes. (…)”

    • Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas.

    Alegatos de la parte demandada:

    • Negó, rechazó y contradijo categóricamente que el vehículo amparado con la póliza de automóvil AT35-30550, tuviera el serial de carrocería KLATF19YB255024.

    • Negó, rechazó y contradijo categóricamente que solo se hubiere exigido, para el momento de la contratación de la póliza antes identificada, el Certificado de Origen del vehículo asegurado y la factura de compra, omitiéndose la exigencia del Título de Propiedad.

    • Negó, rechazó y contradijo que (sic) La Oriental de Seguros, C.A., no hubiese exigido el Título de Propiedad del vehículo asegurado al actor, tanto al momento de contratación de la póliza como al momento de notificación del siniestro, en virtud que LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (S.E.T.R.A), no estaba emitiendo el Título de Propiedad a ningún vehículo.

    • Negó, rechazó y contradijo que LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (S.E.T.R.A), se encuentre en situación de no emitir Títulos de Propiedad de Vehículos.

    • Negó, rechazó y contradijo que el cumplimiento exigido por LA ORIENTAL DE-SEGUROS, C.A., concerniente a la entrega del Título de Propiedad por parte del actor, dependerá únicamente del S.E.T.R.A.

    • Negó, rechazó y contradijo categóricamente que el ciudadano J.A. ARQUIADE7 VERACIERTA haya gestionado con diligencia o vehemencia la tramitación del Título de Propiedad del vehículo asegurado ante el S.E.T.R.A.

    • Negó, rechazó y contradijo que el S.E.T.R.A., se encontrara imposibilitado para entregar el Título de Propiedad al actor.

    • Negó, rechazó y contradijo categóricamente que la factura de compra del vehículo siniestrado tenga el mismo valor jurídico que el Título de Propiedad del vehículo emanado del S.E.T.R.A, en el proceso indemnizatorio por pérdida total.

    • Negó, rechazó y contradijo categóricamente que el ciudadano A.J.A.V. hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza de automóvil suscrita.

    • Negó, rechazó y contradijo categóricamente que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., deba al demandante el monto de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.129.000,00), o cualquier otro monto por concepto indemnizatorio o por cualquier otro concepto.

    • Asimismo, negó, rechazó y contradijo categóricamente que su representada se encuentre en la obligación de indemnizar cualquier daño emergente, lucre cesante o cualquier concepto afín reclamado por el actor como consecuencia del siniestro, por el cual el demandante pretende indemnización.

    DE LOS HECHOS.-

    • En fecha TRES (03) DE ABRIL DE 2.001, el ciudadano A.J.A.V. contrató con su representada una póliza de seguros (sic) identificada con la nomenclatura AT35-30550, con una vigencia que se inició en fecha TRES (3) DE ABRIL DE 2.001, y culminó el TRES (3) DE ABWL DE 2.002.

    • Para el momento de contratación de la mencionada póliza, el propietario del vehículo no presentó el Título de Propiedad del mismo - por no haberlo aún solicitado ante el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (S.E.T.R.A.); no obstante la póliza fue emitida en el entendido de que el trámite se iniciaría de mediato.

    • La póliza contratada se suscribió con los siguientes anexos:

    • Exclusión por daños previos a la contratación de la póliza

    • Indicación del nombre de La persona que conducirá habitualmente el vehículo y, en caso de siniestros de pérdida total por robo o hurto la declaración ante las autoridades competentes y su representada, se efectúe por ambas personas (el propietario y el chofer) y, un último anexo referente a las formas de aplicar el deducible respectivo, en caso de indemnización.

    • En fecha CUATRO (4) DE MAYO DE 2.001, el ciudadano A.A. notificó a su representada de la ocurrencia de un siniestro (robo) que ocasionó la pérdida total del vehículo asegurado. Dicho suceso ocurrió en fecha TRES (3) DE MAYO DE 2.001, tal como consta en la planilla de Declaración de Siniestros de Automóviles (sic)

    • En la fecha notificación del siniestro, el actor consignó a su representada los recaudos requeridos para iniciar el análisis y la tramitación del siniestro ocurrido. Tales documentos fueron; Constancia de la Denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la copia de la Cédula de Identidad del titular de la póliza (actor); copia de la Licencia de Conductor y copia del Certificado Médico para conducir.

    • En fecha SIETE (7) DE MAYO DE 2.001, consignó otros recaudos exigidos, que en la oportunidad anterior no entregó, a saber: la Llaves del Vehículo siniestrado; la Factura de Compra del vehículo mencionado; el Certificado de Origen del mismo y la póliza que amparó el vehículo siniestrado.

    • De todos los recaudos exigidos por su representada, no fue entregado el Título de Propiedad del Vehículo y el Carnet de Circulación del vehículo.

    • Las Condiciones Particulares de la Cobertura Amplia de la Póliza de Vehículo establece la obligatoriedad del asegurado en entregar los recaudos exigidos dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del siniestro. En el caso in comento, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., nunca recibió el Título de Propiedad ni dentro del plazo establecido para tal fin, ni después (más de nueves meses),como tampoco comunicación por parte del asegurado o de su corredor de seguros (Productor) que justificara esa falta.

    • Que (sic) como empresa aseguradora que es, tiene como obligación actuar en base a principios de buena fe, otorgó un tiempo prudencial para que el asegurado -actor en el presente proceso, presentara el Título de propiedad o en su defecto, demostrare que inició oportunamente los trámites para solicitar el Titulo referido, ya que desde el inicio de la contratación tenía conocimiento de su deber de iniciar las gestiones para la emisión de dicho documento.

    • Que (sic) transcurridos nueve meses y medio, su representado continuaba sin recibir ninguna comunicación por parte del asegurado con respecto a la falca de consignación del Título de Propiedad, siendo éste un recaudo esencial para la tramitación de cualquier indemnización por pérdida total de algún vehículo.

    • Que (Sic) es DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) DÍAS, luego de la ocurrencia del siniestro, que su representado, ya habiendo otorgado un tiempo más que prudencial para que el asegurado entregara el título de propiedad o alguna prueba de por lo menos haber iniciado los trámites para la obtención del mismo, decidió comunicar al actor en fecha PRIMERO (1° ) DE NOVIEMBRE DE 2.001, la no procedencia de la indemnización del siniestro número 58 de la póliza AT35-30550, por no haber presentado el Título de Propiedad, documento esencial para la tramitación de cualquier siniestro de pérdida total. En fecha VENTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2.001, la parte actora consignó en las oficinas de su representada carta donde solicitó la reconsideración del rechazo emitido, ya que conforme a lo indicado por la cónyuge del actor (ELBA J.A.D.A.), la falta de representación del Título de Propiedad, no era por causa imputable a ellos, sino a un gestor que contrató, a quien delegó la obligación que tenía el ciudadano A.A. desde el momento que adquirió el vehículo.

    • En fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE 2.003, el ciudadano actor remitió correspondencia a su representada consignado el Título de Propiedad, sin considerar que el siniestro se encontraba ya rechazado hacía más de dos (2) meses y la consignación del Título de1 Propiedad fuera extemporánea por un tiempo mucho mayor. (....)

    ACERCA DEL SETRA

    • La parte actora indicó en el documento libelar, como causa para que el ciudadano A.J.A.V. omitiera la consignación a su representada del Título de Propiedad del Vehículo requerido (...)

    • Es evidente que el actor pretende excusar su conducta, y por ende su incumplimiento alegando que la falta de entrega del título es por causa del S.E.T.R.A., expresando que no remitió Título de Propiedad, por causas que en el presente proceso se desconocen.

    • Que (sic) en fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE 2.003, remitió al SETRA correspondencia solicitándole declarar acerca de la veracidad o no de lo indicado por el actor en cuanto a que en los días comprendidos entre el TRES (3) DE ABRIL DE 2.001 y TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2.001, ese Organismo no emitió Títulos de Propiedad.

    • El SETRA concluye la, consulta efectuada con aseveraciones que trascienden en el presente proceso, ya que desvirtúa por completo los alegatos de la actora que pretende excusarse de su incumplimiento (…)

    DE LOS PLAZOS RECURRIDOS.

    • La fecha en que el actor contrató la póliza fue el TRES (3) DE ABRIL DE 2.001, y por tanto la vigencia de La póliza se inició en la misma fecha TRES (3) DE ABRIL DE 2.001; culminado el TRES (3) DE ABRIL DE 2.002.

    • La fecha de ocurrencia del siniestro conforme a lo declarado a las autoridades competentes- e d día TRES (3) DE MAYO DE 2.001.

    • En fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE 2.002, doscientos setenta y ocho (278) días después del siniestro, el actor consignó en las oficinas de su representada el Título de Propiedad del vehículo siniestrado (...)

    DEL LUCRO CESANTE

    (…) se puede apreciar que establecen de manera contundente como excluidas de toda indemnización, cualesquiera cantidades del lucro cesante (pérdida de las ganancias que pudo producir), exclusión ésta que es lógica, ya que las empresas de seguros asumen la cobertura por los daños que deriven como consecuencia, mediata o inmediata del riesgo materializado, por lo tanto, el lucro cesante queda excluido por delimitación objetiva del riesgo de fuente legal.

    CONCLUSIONES.

    (…)

    1. La Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en ningún momento dejó de emitir los Títulos de Propiedad que se le hubieren solicitado, y en el presente caso, no fue la excepción, tal como quedó demostrado de la correspondencia emitida por ese organismo.

    2. La falta de consignación del Título de Propiedad por parte del actor a su representada en un tiempo prudencial desde la notificación del siniestro, no se debió a razones imputables al S.E.T.R.A., sino a causas únicamente atribuibles al actor, ya que en razón de su falta de diligencia, no inició las gestiones pertinentes para la emisión del Título de Propiedad hasta tanto su representada le comunicara del rechazo de su pretensión.

      Hecho este que sucedió TRESCIENTOS CATORCE (314) DÍAS luego de la ocurrencia del siniestro, es decir, diez meses y medio más tarde; siendo el plazo establecido para la consignación del recaudo solicitado, de quince (15) días luego de notificación del siniestro.

    3. El evidente incumplimiento por parte del actor de las Condiciones del contrato de Póliza que exime de toda responsabilidad a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,

    4. Los recaudos requeridos para la contratación de la Póliza, no son necesariamente equivalentes o los mismos que se solicitan para indemnizar algún siniestro, y en consecuencia, el hecho que la empresa aseguradora hubiere exigido o dejado de exigir algún recaudo al momento de la contratación de la póliza, como el Título de Propiedad, no exime la obligación del asegurado de consignar los recaudos requeridos por la aseguradora al momento de la tramitación de algún siniestro.

    5. Los recaudos exigidos al momento de la tramitación de algún siniestro. Los recaudos exigidos al momento de la tramitación de un siniestro son requeridos por la Ley y las Condiciones del Contrato, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, son ley entre las partes. (...)

    6. El actor no actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones en lo referente a la tramitación del Título de Propiedad, por el contrario, es notaría la falta de diligencia y oportunidad de actor en sus obligaciones al dejar transcurrir un período de tiempo tan grande sin haber realizado ninguna gestión ante el S.E.T.R.A., y es así como incumplió con su obligación establecida en el artículo 20, ordinal 8° de la Ley del Contrato de Seguro.

    7. LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., actuó siempre conforme a derecho y siguiendo los principios de buena fe. Desde un inició de la notificación del siniestro, ei incumplimiento del actor era causal suficiente para el rechazo a la indemnización, pero su representada otorgó al actor un lapso de tiempo más que suficiente para la presentación del recaudo exigido, sin que el actor cumpliera su obligación.

    8. La pretensión de cobro por Lucro Cesante es manifiestamente ilegal conforme al artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro. (...)

    9. Por todas las razones antes expuestas, solicitamos a ese Tribunal declare SIN LUGAR la demanda Incoada en contra de su representada LA ORIENTAL DE SEGUROS. C.A., por el ciudadano A.J.A.V., con la correspondiente condenatoria en costas (…)”

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    10. - Aportaciones probatorias. -

      a.- De la parte actora.

      * En el libelo de la demanda

    11. - Marcada con tetra "B" Original de Certificado de Origen N° 51856 de fecha 21/03/2000 por AKTTA MOTORS II, a nombre del ciudadano ARMANDOJ.A.V.. (f. 8).

      Al tratarse del original de un documento administrativo, que emana de acuerdo a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (artículo 9), relativo a un Certificado de Origen, el cual es el documento esencial, idóneo, que garantiza el origen y procedencia de los vehículos a motor, (vid. Art. 2, Resolución N° 057emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Gaceta Oficial N° 38.796 del 25 de octubre de 2007), rigen las relaciones del concesionario y el comprador, ergo, se le otorga valor probatorio en lo concerniente al origen y procedencia de un vehículo a motor identificado con las RUCAS: CE359T; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRÓNICO; AÑO: 2000; COLOR: BUNCO; SERIAL DE U CARROCERÍA: KLATF19Y1YB255024; SERIAL DE MOTOR: G15MF788465B; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; cuto comprador es el ARMANDON ARQUIADEZ VERACIERTA, de conformidad con el artículo 434 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

      2- Marcada con letra "B" Original de Factura N: fc000103 de fecha 04/04/2000 emitida AKITA MOTORS II,por concepto de venta del vehículo objeto del presente juicio a nombre del ciudadano A.J.A.V. , por la cantidad de siete millones ciento veintinueve mil Bolívares (Bs. 7.129.000.00,°°). (f. 9).

      En lo que respecta a este medio probatorio, se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, y para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial, o en todo caso,por tratarse de una persona jurídica mediante la prueba de informes. No siendo cumplida alguna esas formalidades, es forzoso para este Juzgador no valorar tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    12. -Marcado con letra "D" Cuadro y recibo de la póliza de seguro N° 0000000612, emanado de La Oriental de Seguros C.A., vigencia 03/04/2001 al 03/04/2002, asegurado contratante: VERACIERTA A.J. G; dirección: Urb. J.P.I., Edif.. Parque 10piso 1, Apto 1a09; PLACAS: CE359T; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRÓNICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DE LA CARROCERIA: KLATF19Y1YB255024; SERIAL DE MOTOR: G15MF788465B; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; descripción, sumas aseguradas y primas: cobertura amplia y motín: Bs.7.129.000, °°, prima Bs.855.480, °°; total Anual: 1.073.680,00°, sello húmedo y firma legible, por la Compañía de Seguros.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., (demandada), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se admite el mismo, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto ley del Contrato de Seguro, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y el ciudadano J.V. (demandante), con una vigencia desde el 03/04/2001 al 03/04/2002, sobre el vehículo arriba descrito y por los montos ya señalados. ASÍ SE DECLARA. –

    13. - Marcado con Letra "E" Original de denuncia N° 868730 de fecha 03.05.2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) (f. 14).

      Observa esta Juzgadora que al tratarse de un original de un documente administrativo, emanado de un Cuerpo de seguridad del Estado, se le otorga valor probatorio de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al existir una denuncia referente a los delito contra la propiedad (robo), sobre el vehículo que se encuentra amparado por la póliza de seguro. ASÍ SE DECLARA. –

    14. - Marcado con letra "F" Original de misiva de fecha 04.05.2001, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., al ciudadano A.V. (f. 15).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento privado reconocido, y por tanto a tenor de lo dispuesto por el artículo 1,374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma al acreditar los recaudos faltantes por la causa del siniestro (robo) para dar cumplimiento a la cláusula 7, literal D, del condicionado de cobertura amplia de la póliza. Y ASÍ SE DECLARA.-

    15. - Marcado con letra "G" Original de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico enviado por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y dirigido al ciudadano A.A. VERAC1ERTA (f. 16).

      Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al presente Telegrama de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, el cual acredita la notificación sobre el tomador de la póliza de la no procedencia del condicionado conforme a la cláusula 7 literal D, del contrato de seguros. Y ASÍ SE DECLARA.

      **En la oportunidad probatoria:

    16. - Marcado, promovió el mérito favorable de los autos sobre (i) Certificado de Origen del vehículo Taxi; (ií) Factura N= 254 de AKITA MOTORS II, C.A.; (ni) Cuadro de Póliza Automóvil casco TAXI N° 0000030550; (iv) C.d.D. del robo del vehículo TAXI N° 868730; (v) Comunicación expedida por "LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A." de fecha 4.05.2001; (vi) notificación por telegrama enviado por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A."

      Ratificó el mérito de las documentales aportadas, lo que no requiere de pronunciamiento, en vista de que el juez está obligado a analizar todos y cada uno de los recaudos aportados. ASI SE DECLARA.

    17. - Marcado con la letra "H", copia simple de Talonario N° 22360694 de fecha 20-11-2001, realizado ante el SETRA.

    18. -Marcado con la letra "!" comunicación suscrita en fecha 21.11.2001 por el corredor de Seguros J.G.L., dirigido a la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A." ANEXOS "1-1", "I-2".

      En cuanto a los medios de pruebas marcado con la Letra "H", "I", "1-1" y "I-2", se advierte que se trae a un juicio una copia fotostática de un documento privado simple, " este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnado expresamente" (vid. SPA, N° 0647 de fecha 14.03.2006)

    19. - Marcado con la Letra "J", copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3781130 de fecha 5.02.2002, cuyo propietario es el ciudadano ARQUIADEZ VERACIERTA A.J..

      Observa esta Juzgadora que al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), se les otorga valor probatorio en principio de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, que emana de la autoridad competente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (artículo 9), se admite el mismo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que el vehículo antes descrito es propiedad del ciudadano A.J.A.V. (demandante), de acuerdo con certificado de registro de vehículo emitido por el órgano competente el 05.02.2002. ASÍ SE DECLARA. -

    20. - Marcado con la letra "K", copia de misiva de fecha 04.05.2001, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., al ciudadano A.V.. (f-89)

      Observa esta Alzada que ya emitió consideración de mérito sobre la prueba en estudio, en el punto 5, de los recaudos consignados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    21. - Sin Marcado, testimoniales de los ciudadanos (i) E.A.P., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad NT 5.580.771; (ií) G.P.M., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 5.655.184; (iii) L.M.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N5 8.647.186; y (ív) R.A.B.D., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.213. (f. 146 al 153)

      En cuanto a las testimoniales propuestas se tratan de personas hábiles y contestes; no observándose contradicción en sus argumentaciones ni causales de ínadmisibilidad previstas en la ley. Esta Alzada las aprecia en el contexto que tuvieron conocimientos de los hechos acontecidos a la parte demandante en lo concerniente a la pérdida total (robo) del vehículo TAXI, y en la suscripción de la póliza con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

      b.- De la parte demandada.

      * Con la contestación.

      No acreditó medio probatorio alguno que le favoreciese.

      **En el periodo probatorio.

    22. - Marcado con la letra “A", Original de declaración de siniestros de automóviles N° 30550 ante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por parte del ciudadano A.A. (f-78)

      Al tratarse de una declaración del siniestro esta Alzada la aprecia conforme al artículo 39 del Decreto-Ley de Contrato de Seguros, en relación a la información suministrada por el tomador relacionado sobre las circunstancias y consecuencias atribuidas al robo de un vehículo TAXI ocurrido en fecha 03.05.2001. ASI SE DECLARA.

    23. - Marcado con la letra "B", Original de informe N° GRT-20645-2003-780, de fecha 07.03.2003, remitido por la Gerencia de Registros de Tránsito a LA ORIENTAL DE SEGUROS. (f. 99).

      Observa esta Alzada que se trata de un original de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga valor probatorio en principio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la Gerencia de Registro de Vehículo, comunicó a la aseguradora que no ha interrumpido la prestación de su servicio entre las fechas 03.04.2.001 y el 31.12.2.001,respectivamente, amén de que se realizaron operativos especiales tanto a nivel nacional como regional durante el año 2000, argumentando a su vez que en fecha 05 de febrero de 2.002,mediante trámite 22360694, el demandante solicitó la expedición del Certificado de Registro de Vehículo. Y ASI SE DECIDE.-

    24. - Marcado con la letra "C", Original de misiva de fecha 13.02.2002 dirigida por el ciudadano A.A.V. a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., (f.100)

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento privado, y por tanto a tenor de lo expuesto por el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma al acreditar por el tomador de la póliza la consignación de recaudos faltantes (Título de propiedad y Carnet de Circulación), por la causa del siniestro (robo) a la empresa aseguradora. Y ASÍ SE DECLARA.

    25. -Marcado con la letra "D", contrato preimpreso de Cobertura Amplia y Particulares de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. (f.101 y 102)

      Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al condicionado de la póliza de seguros producidas por la compañía aseguradora LA ORIENTAL DESEGUROS, C.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, y en consecuencia se admite y le confiere pleno valor probatorio al modelo de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y de cobertura amplia. Y ASÍ SE DECLARA.

    26. - Del Mérito de la causa

      Se reclama el cumplimiento de contrato de Seguro suscrito por el ciudadano A.J.A.V. con la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., basado que en fecha 04.04.2000 compró un vehículo TAXI con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRÓNICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO;SERIAL DE LA CARROCERÍA: KLATF19Y1YB255024; SERIAL DE MOTOR: G15WF7W465B; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI.-

      Señaló que en fecha 03.04.2001, aseguró el vehículo con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., con cobertura amplia. La suma aseguradora fue La cantidad de SIETE MILLONES OENTO VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.129.000,00), cancelando por tal concepto la suma de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.073.680,00)

      Asimismo alega que en fecha 03.05.2001, fue robado el vehículo, situación ésta que fue inmediatamente denunciada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A su vez, menciona que al día siguiente de haber ocurrido el siniestro, es decir, 04.05.2.001, participó el robo a la empresa de seguros, solicitándole los recaudos contenido en el Título de propiedad y el Carnet de Circulación en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro. Que la condición exigida por la empresa aseguradora no dependía de éste, sino de un tercero, en este caso el SETRA.

      Alega a su vez que la negativa de cumplimiento es referida a la falta de tramitación del título de propiedad dentro del plazo de quince (15) días que exigía la empresa aseguradora, en virtud de que el otorgamiento del título dependía del organismo emisor, es decir, el SETRA.

      Señaló que la negativa de cumplimiento de su obligación por la empresa aseguradora, es violatoria a las normas contractuales, toda vez que la suscripción de la póliza de seguro sólo bastó la factura de compra de demostrativa de la adquisición, y por tanto, comprobante suficiente de la propiedad del vehículo, que de igual modo tiene el mismo valor y puede exigir el cumplimiento de la obligación asumida en la póliza.

      La parte demandada (i) negó que no se hubiese exigido el título del vehículo asegurado al actor, tanto en el momento de contratación de la póliza como al momento de la notificación del siniestro; (ii) negó, rechazó y contradijo que la Dirección General de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no estaba emitiendo Títulos de Propiedad; (iii) Negó, rechazó y contradijo que deba el monto de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARESEXACTOS (Bs. 7.129.0000,00).-

      Y en su defensa ha señalado que solicito al asegurado una serie de recaudos; que dichos recaudos no fueron consignados por el actor dentro del período establecido en la cláusula 7 literal D de las condiciones particulares de la póliza; que mal pudiera pedir la actora el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de presentar el documento de propiedad, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso que tiene su representada para indemnizar el vehículo asegurado. Es decir, que alega la excepción de no cumplimiento, Y finalmente alega que después de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) DÍAS luego de la ocurrencia del siniestro presentó el Título de Propiedad, cuando con anterioridad decidió comunicar al actor en fecha 01.11.2001, la no procedencia de la indemnización del siniestro número 58 de la póliza AT35-30550, por no haber presentado el Título de Propiedad, documento esencial para la tramitación de cualquier siniestro de pérdida total.-

      * Legislación aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto en fecha 12.11,2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

      Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 03.04.2001 y tuvo cobertura vigencia de las disposiciones del Código de Comercio de la Ley de Contrato de Seguro;(ii) que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 03.05.2001, bajo el régimen legal de lo dispuesto por el Código de Comercio; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23.04.2002, vigente lo dispuesto por la Ley de Contrato de Seguros, debe esta Juzgadora indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1"' del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la ocurrencia del siniestro, o sea la Ley de Contrato de Seguros . ASÍ SE ESTABLECE.-

      a.- Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra "Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como "aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística."

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato "por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza (art. 549 Ccom), la cual debe contener:

      -Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

      -El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

      -La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

      - La cantidad asegurada.

      -Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

      -La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      -La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      -La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora.-

      -Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre de A.J.A.V. sobre un automóvil, PLACAS: CE359T; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRÓNICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERÍAL DE LA CARROCERÍA: KLATF19Y1YB255024; SERIAL DE MOTOR: G15MF788465B; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; Admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° AT35-30550 suscrita por las partes en fecha 03.04.2001, con vigencia al 03.04.2002, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Bs. 7.129.000,oo, por casco. Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASI SE DECLARA.

      b.- De la exceptio non adimpleti contractus.-

      Ha sido alegada por la parte demandada, la excepción de contrato no cumplido, por el hecho de que no ha cumplido con su obligación de indemnizar la tomador del seguro, con base en la cláusula 7 literal D de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que establece:

      "Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente puede."

      Y con base en la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que establece:

      “las indemnizaciones por pérdida Total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

      Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo. "

      Y de acuerdo a las características del contrato de seguros, y el artículo 1.168 del código civil, que establece la excepción de contrato no cumplido, alega que la parte actora no le consignó el título de propiedad; del vehículo asegurado y el carnet de circulación, lo que impide su cesión o cualquier trámite, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, y no podría ejercer su derecho de subrogación.

      Más que una excepción de contrato no cumplido, es una excepción de inexigibilidad, apoyada en una alegada alteración de la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado, toda vez que -dice- el traspaso no es posible en vista de no tener el documento de propiedad del vehículo siniestrado. Se alega así un desequilibrio sobrevenido que haría inexigible su prestación de indemnizar, en vista de la imposibilidad alegada del cumplimiento de la prestación de traspaso del vehículo. Cuando se plantea una situación de inexigibilidad, lo que corresponde al juez es determinar quien debe soportar el sacrificio patrimonial derivado de ese desequilibrio.

      Lo primero que habría que decir, es que para que una prestación sea inexigible se deben cumplir tres presupuestos: (1) una desproporción entre prestación y contraprestación; (2) que esta desproporción sea considerable; y (3) que no pueda imputarse a ninguna de las partes. Supuestos que se explican porque si las circunstancias que quedan fuera de la esfera de riesgo asumido por el deudor hacen que la prestación sea excesivamente onerosa, por encima de aquel límite, el ejercicio del derecho por parte del acreedor sería abuso del derecho y la prestación devendría en inexigible (cfr. M.V., Luz: La Alteración de las Circunstancias Contractuales, p. 284).

      Y lo segundo, que este riesgo asumido, además de excesivamente oneroso, sea imprevisible. Imprevisibilidad que en los tiempos modernos se toma más escasa y compleja, dada la facilidad de acceso a la información.

      Bajo tal predicamento, hay que decir que ciertamente es una obligación del tomador, asegurado o beneficiario, según sea el caso, realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, amén de que la subrogación opera de pleno derecho, luego de cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, cuyo lapso se encuentra excedido en el asunto sub judice.

      Empero, la parte actora no ajustó su conducta a lo señalado por el legislador, específicamente a los efectos que impone el artículo 20, ordinal 8° del Decreto-Ley de Contrato de Seguro, donde pueda "Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derecho de subrogación". Obligación del asegurado, que se circunscribe dentro del término de quince (15) días siguientes contados a partir de la ocurrencia del siniestro (vid. el. 7, literal d), con la necesaria documentación que derive el status que como adquiriente del vehículo TAXI, frente a las autoridades y ante tercero para que así la empresa aseguradora pueda efectuar su derecho de subrogación.

      Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que: “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular del derecho real en el Registro Nacional de Vehículos"

      A pesar de que existe en autos un Certificado de Origen de un vehículo a motor identificado con las PLACAS: CE359T; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRÓNICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DE LACARROCERÍA: KLATF19Y1YB255024; SERIAL DE MOTOR: G15MF788465B;CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; es el documento esencial, idóneo, que solo garantiza el origen y procedencia de los vehículos a motor, (vid. Art.2Resolución N° 057 emanada del Ministerio del Poder Infraestructura Gaceta Oficial N° 38.796 del 25 de octubre de 2007), mas no garantiza a la aseguradora que pueda realizar un traspaso de la propiedad por cuanto los efectos de ley el Registro Nacional de Vehículos del INTT crea el conjunto de datos relativo a la propiedad y situación jurídica de un vehículo, por resultado del Reglamento de la Ley de T.T. de 1998, que dispone en su artículo 78, lo siguiente:

      Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos,así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de ¡a propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

      Con arreglo a la disposición de ley, es evidente pues que la empresa aseguradora no podía establecer de acuerdo con el principio indemnizatorio que le corresponde conforme a la cláusula onceava (11°) de las Condiciones Particulares de la Póliza, el pago asumido por la pérdida total del vehículo TAXI en la cantidad de Bs. 7.129.000,00, hoy Bs. 7.129.00, sino se le garantiza en un término perentorio (15 días- después del aviso de la ocurrencia del siniestro) su derecho a subrogación. La declaración del siniestro es una obligación ineludible del tomador y la misma fue realizada tempestivamente en el caso de autos. No obstante, el arribo del siniestro pone en funcionamiento un proceso en la cual cada una de las partes en el contrato de seguro debe atender el cumplimiento de obligaciones y deberes en lo relacionado a la presentación del título de propiedad por el tomador, subrogarse por parte de la empresa aseguradora en la proporción correspondiente, con lo cual, no debe quedar inerme ese desequilibrio cuyo obstáculo lo erige el tomador de la póliza al no movilizarse en el tiempo oportuno.

      En vereda contraria, distinto hubiese sido que la compañía aseguradora demandada, conformándose con esperar la información ha suministrar por el asegurado se escude en que no va a poder subrogarse o no va a poderle ceder el tomador la propiedad del vehículo, si existiese dentro de la aportación la copia correspondiente del Certificado de Registro de Vehículo en los términos previstos dentro de la póliza.

      Dadas estas circunstancias, no es válido el argumento del actor de que el extinto Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y Tránsito(S.E.T.R.A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, no estaba expidiendo Título de Propiedad, y que a su vez dependía del órgano emisor, para que se procediera indemnizar el siniestro, cuando el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la Gerencia de Registro de Vehículo, comunicó a la aseguradora que no ha interrumpido la prestación de su servicio entre las fechas 03.04,2.001 y el 31,12.2.001,respectivamente, amén de que se realizaron operativos especiales tanto a nivel nacional como regional durante el año 2000; argumentándose a su vez que en fecha 05 de febrero de 2.002, mediante trámite 22360694, el demandante solicitó la expedición del Certificado de Registro de Vehículo.

      Esta consideración y a juicio de esta Alzada hace inexigible el principio indemnizatorio por parte de la empresa aseguradora, cuando de un arco de tiempo deducible -03.05.2001 (ocurrencia del siniestro)- hasta el 05.02.2002 (tramitación del Título de propiedad).- excede con creces el término perentorio de quince (15) días establecido en la cláusula 7, literal D del condicionado de la póliza, dejando inerme el derecho de subrogación de la empresa demandada.

      Luego, la actora no probó la causa ajena a su voluntad (S.E.T.R.A) para la expedición del Certificado de Registro de Vehículo. Esta garantía aún cuando LA ORIENTAL DE SEGUROS, haya aceptado la póliza con el Certificado de Origen, no veta a que el tomador se movilice para realizar acciones necesarias en el ejercicio de su derecho de subrogación y que aparezca como adquiriente o propietario del vehículo ante las autoridades y terceros por el Registro Nacional de Vehículos del INTT, lo cual, fue realizado intempestivamente 05.02.2002, incardinándose una conducta negligente del tomador y contraria a la cláusula 7, literal D de las Condiciones Particulares de la Póliza. Y ASI SE DECIDE.-

      De lo establecido anteriormente, se debe declarar procedente la anterior excepción de contrato no cumplido. ASÍ SE DECLARA.-

      *** De los demás alegatos y defensas

      En virtud de haber sucumbido la pretensión del demandante, hace inoficioso pronunciarse sobre tos demás alegatos establecidos en la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014(f.292)por el abogado O.A.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 05.05.2014 (f. 266 al 287), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Parcialmente con Lugar la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por el ciudadano A.J.A.V. contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A; (ii) Se condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.129.000,00), ahora SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.129,00), por concepto de la suma asegurada.; (iii) se ordenó la corrección monetaria solo de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de mayo de 2002, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) Se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, desde el día 10 de Mayo de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), sobre el capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual no formará parte de la indexación ordenada a practicar.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por el ciudadano J.A.V., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada,

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204: y 156°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

Exp. AP71-R-2014-000629

Cumplimiento de Contrato. Indexación/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/MAP/Miguel

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