Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 12.222.241 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.T.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.725.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALUMINIO, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC C.A., inscrita en fecha 08.05.2008 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 22-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIGDALIS J.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.865.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.T.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D.J.D.C., en contra de la sentencia dictada el 16.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.05.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.05.2015 (f. 192) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 27.05.2015 (f. 193), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 04.06.2015 (f. 194 y 195), tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano A.D.J.D.C. en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC C.A., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 04.06.2012 (f. 14 y 15), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC C.A., en la persona de su presidente, ciudadano L.G.L., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 12.06.2012 (f. 16 y 17), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.T.F..

    En fecha 19.06.2012 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 09.07.2012 (f. 20), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.07.2012 (f. 27), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.07.2012 (f. 28); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 17.09.2012 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 34).

    En fecha 15.10.2012 (f. 35), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    En fecha 12.11.2012 (f. 36), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.11.2012 (f. 37); y designándose como tal al abogado ELICRUZ NARANJO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 04.12.2012 (f. 39), comparecieron los abogados P.E.F. y MIGDALIS ACOSTA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.12.2012 (f. 45), se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demandada presentado por los abogados PEDDRO E.F. y MIGDALIS ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.12.2012 (f. 83), se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 13.12.2012 (f. 87), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 20.12.2012 (f. 91 y 92), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose intimar al ciudadano L.G.L., a los fines de que compareciera al siguiente día de despacho a que constara en autos haberse practicado su intimación, a las 10:00 de la mañana, y exhibir la copia del documento de notificación y de la partición de venta del galpón, objeto del contrato de arrendamiento; y se ordenó citar al ciudadano R.V., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ratificar el contenido de los documentos insertos a los folios 89 y 90 del presente expediente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 95), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09.01.2013 (f. 134).

    En fecha 24.01.2013 (f. 135), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a las actuaciones de la parte demandada.

    En fecha 31.01.2013 (f. 139), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano R.V..

    En fecha 31.01.2013 (f. 141), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de intimación que se le libró al ciudadano L.G. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 31.01.2013 (f. 144), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renuncio al poder que le confirió la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.02.2013 (f. 145), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 05.02.2013 (f. 147), se dejó constancia de la no comparecencia del testigo R.V..

    En fecha 14.02.2013 (f. 148), compareció el ciudadano L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado o intimado del auto de fecha 20.12.2012. Asimismo, se dio por notificado de la renuncia del poder.

    En fecha 15.02.2013 (f. 149 y 150), tuvo lugar el acto de exhibición de documento.

    En fecha 02.04.2013 (f. 152), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó copia certificada de las actuaciones insertas al expediente signado con el N° 393-12 de consignación de canon de arrendamientos y solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

    En fecha 16.04.2015 (f. 164 al 185), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; prorrogado el contrato de arrendamiento; se condenó en costas a la parte actora y de ordenó notificar a las partes.

    En fecha 06.05.2015 (f. 186), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 07.05.2015 (f. 187), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y a todo evento apeló de la misma.

    En fecha 11.05.2015 (f. 188), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.05.2015 (f. 190), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.04.2015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.

    Y considerar el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo con el fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica; y el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional). Opinión Jurisprudencial compartida en el proceso.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos lo cual hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

    La presente causa la interpone el ciudadano A.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.241, contra la Empresa ALUMINIO, CRISTALES, CONSTRUCCIONES, A.C.C; C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 22-A; representada por el ciudadano L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.451.518, en su condición de Presidente por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a el cual se le dio en arrendamiento un Galpón Comercial, constituido por 72 mts2, ubicado en la Avenida 31 de julio, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, indicando que en el mismo se convino que el uso del local comercial fue un Fondo de Comercio para la fabricación de ventanas de aluminio, puertas y todo lo relacionado con cristales no pudiendo darle otro uso diferente; que el canon fue convenido en Bs. 600,00 mensuales, que la duración fue de tres años desde el 01/04/2008 hasta el 01/04/2011; prorrogable previo cumplimiento de ciertas condiciones, que en vista de la naturaleza del Contrato convenido el cual es de carácter civil y debe aplicarse la norma contenida en los artículos 1159, 1160 y 1592 del código civil vigente; que el arrendatario ha violado la clausula segunda del contrato al cambiar el uso único y exclusivo de instalar un fondo de comercio para instalar puertas y ventanas de aluminio, al destinarlo para oficina; que incumplió igualmente la clausula cuarta al no haber firmado su voluntad de no prorrogar el contrato a partir del primero de abril de 2012, cuando debió devolver el bien, como lo contempla el articulo 1599 del código civil; que violó la clausula decima al modificar la estructura del bien, así como la clausula tercera al no cumplir con el pago mensual en el domicilio del arrendador desde abril y mayo de 2012, por ultimo solicita se proceda en la devolución del bien al vencimiento del contrato ; ya que se hace aplicable la hipoteca de la resolución de contrato por incumplimiento, cambiar el uso convenido, no pagar en el domicilio convenido y no existir un nuevo contrato.

    Por su parte la representación de la parte demandada, admite como cierto que suscribió Contrato de Arrendamiento privado, con el ciudadano A.D.J.D.C., el 1º de Abril de 2.008, por el plazo fijo de Tres (03) años; que es cierto y por ello su representada la Sociedad de Comercio ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC, C.A., convino en que el objeto del Contrato de Arrendamiento Privado es por un galpón comercial de 72 metros cuadrados, ubicado en la Avenida 31 de Julio, Sector Salamanca, de la vía que conduce de Porlamar-Manzanillo, Jurisdicción del Municipio Arismendi, de este Estado; que es cierto y por ello su representada convino que el canon de arrendamiento en principio fue por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.; que es cierto que desde el mes de Abril de 2.011, y por mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue incrementado convencionalmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); que es cierto y por ello su representada la Sociedad de Comercio ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC, C.A., convinoque el plazo de duración fue de TRES (03) años fijo, desde el 01-04-2008 hasta el 01-04-2.011; que es cierto que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estipuló que: “sería prorrogado por periodos iguales de tiempo, a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogarlo; que es cierto y por ello su representada la Sociedad de Comercio ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC, C.A., convinoque “El Arrendatario” se comprometió a no efectuar ningún cambio en la estructura o arquitectura del inmueble arrendado,; que es cierto y por ello su representada la Sociedad de Comercio ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC, C.A., convinoque “El Arrendatario” se comprometió a indemnizar los daños y perjuicios que sufra “El Arrendador”, por el incumplimiento de devolver el inmueble al finalizar el contrato.

    No obstante Negó, rechazó y contradigo que su representada haya contratado por el uso de un Local Comercial, cuando en realidad se firmó por un Galpón Comercial; asimismo negó, rechazó y contradigo que su representada haya contratado un Fondo de Comercio, cuando en realidad firmó para la instalación de un Fondo de Comercio de su propiedad, para “la fabricación de trabajos de aluminios y Cristales, como se estipuló en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Privado; negó, rechazó y contradigo que se tenga como una condición para la prórroga del contrato de arrendamiento el cumplimiento de ciertas condiciones y entre ellas: “No existir escrito demostrativo que una de las partes desea no prorrogar; continuó alegando que el procedimiento aplicable es el establecido el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, negó, rechazó y contradigo que sea aplicable al presente caso el supuesto de hecho del artículo 3, Letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.; negó, rechazó y contradigo que sea aplicable al presente caso el supuesto de hecho del artículo 8 ordinal 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda., negó, rechazó y contradigo que la relación contractual de arrendamiento que tiene su representada la Sociedad de Comercio ALUMINIOS, CRISTALES, CONSTRUCCIONES ACC, C.A., con el ciudadano A.D.J.D.C., tenga que procesarse por el Código Civil. Invocó los artículos 12, 1159, 1160, y 1592 del código civil vigente ; continuó impugnando el instrumento telegrama, la carta y/o notificación de fecha 08 de mayo de 2010, consignada por la demandante en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, asimismo, impugnó las documentales marcadas “C” “D” “E” y “F”, por considerar que dichos instrumentos fueron consignado en copia simple las cuales no tienen validez jurídica en el proceso; por último; negó, rechazó y contradigo la estimación de la demanda, las costas y gastos procesales, as-i como la improcedencia de la medida de secuestro.

    Ahora bien, este Tribunal una vez revisado el libelo de Demanda, su escrito de contestación, y las pruebas aportadas por ambas partes y admitidas por este tribunal y evacuadas en el lapso procesal correspondiente este Tribunal evidencia que efectivamente las partes intervinientes en el presente procedimiento iniciaron su relación mediante contrato de arrendamiento con vigencia a parte del primero de abril de 2008 como consta en los folios xxx, siendo promovido por ambas partes quienes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento por un bien inmueble constituido por un galpón comercial con una superficie de 72 mts2, ubicado en la avenida 31 de julio, sector salamanca, jurisdicción del municipio Arismendi del estado nueva Esparta; el cual según inspección practicada en fecha 10 de mayo de 2012 se encuentra en perfectas condiciones sin haber sido alterado su estructura original, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 1592 del código civil; de igual forma quedó debidamente demostrado que la parte actora no notificó a la accionada su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento por lo menos 60 días antes del vencimiento del contrato y al haber recibido cánones de arrendamiento por un monto de 1500,00 bolívares cada uno de ello a partir del mes de mayo de 2011, así como los cánones consignados en el expediente Nº393/12 llevados por este mismo Tribunal y lo cual fue admitido durante el proceso por la parte accionante que dicho monto fue convenido entre ambas partes; evidentemente quien aquí decide considera que el contrato fue debidamente prorrogado por las partes; de acuerdo con lo establecido en el artículo 1159 y siguientes del Código Civil vigente. Así se establece.

    Se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal; donde quedó demostrado que el inmueble objeto de la Inspección en su primer particular: el buen estado de aseo, conservación y funcionamiento del inmueble en buen estado; en el segundo particular: que los servicios eléctricos, puertas, pinturas, friso y demás accesorios del inmueble se observan en buen estado y funcionamiento, en su tercer particular manifestó el notificado que los servicios públicos estaban solventes; en el cuarto particular tanto el solicitante como el notificado manifestaron que el cambio que se hizo en el referido local consiste en un pequeño recinto ubicado en la parte delantera del local que funciona como oficina, y construido en aluminio, vidrio en las paredes y el techo de Dry Wall y en el quinto particular se dejó constancia del material existente en el local.. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que las partes convinieron en construir con materiales removibles una oficina para el mejor funcionamiento administrativo de la empresa; no significando con ello que se hayan efectuados cambios en la estructura que sirven de soporte rígido del galpón comercial ni en la estructura rígida del mismo que alteren y modifiquen la estructura resistente o armadura del galpón arrendado. Así mismo quedó demostrado que el demandado aportó recibos de canon de arrendamiento; los cuales fueron oportunamente consignados, adicionalmente de la manifestación de la parte accionante de recibir los cánones de arrendamiento oportunamente consignados por la accionada este tribunal evidencia que la parte demandada cumplió con lo establecido en el articulo 1592 del Código Civil vigente. Así se establece.

    En cuanto a la vigencia del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal considera oportuno citar el articulo 1159 ejusdem, que establece: Articulo 1159: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley”, de las normas citadas y de los elementos probatorios aportados por ambas partes, no quedó demostrado que la parte actora haya cumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir no existe documento alguno en que conste que se haya notificado a la parte demandada la intención de no prorrogar por lo menos dentro de los 60 días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento; evidenciándose que operó la prorroga de ley, por lo que considera quien decide que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda quedó a Tiempo Indeterminado. Así se establece.

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano A.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.241, contra la Empresa ALUMINIO, CRISTALES, CONSTRUCCIONES, A.C.C; C.A, ; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 22-A; representada por el ciudadano L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.451.518, en su condición de Presidente.

    SEGUNDO: Prorrogado el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadanos A.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.241, con la Empresa ALUMINIO, CRISTALES, CONSTRUCCIONES, A.C.C; C.A, ; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 22-A; representada por el ciudadano L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.451.518, en su condición de Presidente.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes de la presente Decisión por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso legal. …

    PUNTO PREVIO.-

    EL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Antes de entrar en materia conviene puntualizar que la presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un galpón comercial, que mide setenta y dos metros cuadrados (72 mts.2) de construcción, ubicado en el tramo de la Avenida 31 de J.d.C.S., vía que conduce de Porlamar-Manzanillo, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, la cual fue admitida en fecha 04.06.2012 y por ende, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999, esto en función de que la actual ley vigente para esa clase de inmuebles para la fecha de la precitada admisión no había entrado en vigencia. Esto quiere decir que el trámite de la demanda se debe seguir por la vía del juicio breve por mandato del artículo 33 de la referida ley especial y que por ende, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la resolución N° 2009 – 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó el monto recursivo en el juicio breve de cinco bolívares (Bs. 5,00) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Sobre este asunto, sus repercusiones en el ámbito constitucional y aplicación, surgieron varias vertientes, por cuanto se discutía si dicha limitación generaba restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también el artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución.

    En cuanto a este aspecto se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (José M.d.S. en Amparo), en donde expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. …”.

    En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juicio breve, ni tampoco en aquellos procesos que no superen la cuantía mínima exigida conforme a lo antes expresado, se llegó a establecer que en aras de garantizar los derechos constitucionales de los litigantes, en los casos en que el fallo genere gravamen irreparable, el recurso de apelación que sea propuesto podrá escucharse en un solo efecto o efecto devolutivo, y el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente. Así, orientado en esa onda jurisprudencial dicha norma en un principio fue desaplicada por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, estableciendo que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo, sin embargo, dicho criterio fue luego mitigado por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito. Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

    Es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” y por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar fue estimada en catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) equivalente a ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.), y la demanda fue interpuesta en el mes de mayo del año 2012, siendo la cuantía de la misma inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), atendiendo a la vigencia de la referida resolución Nº 2009-0006, y la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011 dictada en el expediente Nº 10-1298 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve que en el presente juicio no procede el recurso de apelación o medio de gravamen, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido se anula el auto emitido en fecha 15.05.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado L.T.F., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D.J.D.C. en contra de la sentencia dictada el 16.04.2015 por el referido Juzgado. Y así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado L.T.F., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D.J.D.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 16.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el auto emitido en fecha 15.05.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08745/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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